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2850-2021-LIMA
Sumilla: FUNDADO. SE COLIGE QUE, NO SE HAN JUSTIFICADO DEBIDAMENTE LAS RAZONES POR LAS QUE SE DECLARÓ LA NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL FISCAL PRETENDIDA, EN ESE SENTIDO, SE APRECIA QUE SE HA TRANSGREDIDO EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO, PUESTO QUE NO HAY LA CORRECTA MOTIVACIÓN AL ORDENAR LA DEVOLUCIÓN DEL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS AL CONTRIBUYENTE SIN CONSIDERAR QUE ESTE NO CUMPLIÓ CON EMITIR LAS NOTAS DE CRÉDITO QUE SUSTENTAN EL AJUSTE AL IMPUESTO BRUTO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230412
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN N° 2850-2021 LIMA
TEMA: NULIDAD DE RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA SUMILLA: Esta Sala Suprema considera que la sentencia de vista, que revoca la apelada en el extremo referido a la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal N° 08767-4-2018 por vicios que afectan su validez formal, sin justificar ni desvirtuar las razones por las cuales estima que el pronunciamiento de fondo expuesto por el Juez de la causa no era viable, o por qué no correspondía al colegiado superior ejercer la facultad de plena jurisdicción, -por la cual, el Juez no solo es un revisor de la legalidad de la actuación administrativa, sino que además debe brindar tutela efectiva de los derechos e intereses del ciudadano, a fin de resolver en definitiva la controversia planteada; sin necesidad de reenvío de la causa a la instancia administrativa- vulnera el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales por vicio de motivación aparente, infringiendo lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. PALABRAS CLAVE: derecho a la motivación, motivación insuficiente, facultad de plena jurisdicción Lima, diez de enero de dos mil veintitrés. LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA: La causa en audiencia pública de la fecha y luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN En el presente proceso sobre nulidad de resolución administrativa, las codemandadas han interpuesto los siguientes recursos de casación: i) la codemandada Agrícola Las Llamozas Sociedad Anónima, el once de enero de dos mil veintiuno (foja seiscientos sesenta y siete del expediente judicial electrónico – EJE1); y ii) el codemandado Tribunal Fiscal, de fecha trece de enero de dos mil veintiuno (foja setecientos diecinueve), ambos contra la sentencia de vista contenida en la resolución número diecinueve, de fecha cuatro de diciembre dedos mil veinte, expedida por la Séptima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima (foja seiscientos cuarenta y uno), que revoca la sentencia apelada de primera instancia, contenida en la resolución número once, de fecha ocho de junio de dos mil veinte (foja cuatrocientos veintiséis), en cuanto declaró infundada la demanda, y, reformándola, declara fundada en parte la demanda, en consecuencia, nula la Resolución del Tribunal Fiscal N° 08767-4-2018, disponiendo el reenvío para que el Tribunal Fiscal emita nuevo pronunciamiento, e improcedente la pretensión accesoria. Antecedentes Demanda Mediante escrito del veinticinco de febrero dedos mil diecinueve (foja trece), la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT) interpuso demanda contencioso administrativa contra Agrícola Las Llamozas Sociedad Anónima y contra el Tribunal Fiscal, solicitando como petitorio lo siguiente: Pretensión principal: Se declare la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal N° 08767-4- 2018, del nueve de noviembre dedos mil dieciocho, que revoca la Resolución de Intendencia N° 0150140013332, de fecha veintiocho de abril dedos mil diecisiete, por lo que la administración debía proceder conforme a lo expuesto en la resolución. Pretensión accesoria: Como consecuencia de la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal N° 08767-4-2018, solicita se ordene al Tribunal Fiscal que emita nueva resolución, confirmando la validez de la Resolución de Intendencia N° 0150140013332, del veintiocho de abril de dos mil diecisiete. Sostiene los siguientes argumentos en su demanda: a) La resolución del Tribunal Fiscal impugnada es nula debido a que el Tribunal Fiscal ordenó que se devuelvan los pagos indebidos efectuados por Agrícola Las Llamozas Sociedad Anónima, pese a que no había cumplido con el requisito de emitir notas de crédito para ajustar el impuesto bruto, contraviniendo lo dispuesto en el inciso c) del artículo 26 de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo (en adelante, Ley del Impuesto General a las Ventas) , el numeral 1 del artículo 7 del Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas y el artículo 10 del Reglamento de Comprobantes de Pago, aprobado por Resolución de Superintendencia N° 007-99/SUNAT. b) Para la procedencia de los ajustes al impuesto bruto, es necesario que se emitan las notas de crédito respectivas y se demuestre que el adquirente no ha utilizado dicho exceso como crédito fiscal. c) De la revisión de los actuados, se advierte que la contribuyente emitió boletas de venta por concepto de cesión de uso perpetuo de sepulturas y nichos, las cuales registró en su Registro de Ventas y Libro Diario, discriminando el impuesto general a las ventas respectivo, presentó las declaraciones juradas respectivas y canceló el impuesto correspondiente. Con posterioridad, advirtió que dichas operaciones no se encontraban gravadas con el impuesto general a las ventas. Por tanto, correspondía que realice el ajuste del impuesto bruto de las operaciones que no debieron ser gravadas con el referido impuesto, respaldando con las respectivas notas de crédito emitidas en los meses en que se constate el error cometido, lo cual no acreditó durante el procedimiento de fiscalización ni en la reclamación, ni tampoco en la apelación. d) Dada la estructura traslativa del impuesto general a las ventas, el Tribunal Fiscal ordena que se devuelva el impuesto general a las ventas pagado de forma indebida, pese a que fueron los consumidores finales quienes efectivamente asumieron el pago de dicho impuesto. Es por esa razón que resulta trascendental que se emitan las respectivas notas de crédito a fin de que se corrija el error efectuado. Asimismo, la interpretación formulada por el Tribunal Fiscal supone una vulneración del principio de legalidad y de debida motivación. Contestaciones de la demanda El Ministerio de Economía y Finanzas, a través de su Procuraduría Pública, en representación judicial del Tribunal Fiscal, contesta la demanda (foja ciento cincuenta y dos), bajo los siguientes fundamentos: a) Refiere que la administración tiene la facultad de determinar la obligación tributaria, sea para establecer deuda o saldo a favor, para lo cual debe emitir y notificar una resolución de determinación por un tributo y periodo concretos, lo que supone una acción única, integral y definitiva, salvo los casos de excepción previstos por el artículo 108 del Código Tributario, en tanto dicha actuación culmina la facultad determinativa. b) Dado que la contribuyente no impugnó el extremo de las Resoluciones de Determinación N° 012-003-0075743 a N° 012-003-0075748 que estableció la existencia de un pago indebido, dichos actos quedaron firmes, por lo cual no corresponde que, en tales actos, la administración reconozca un pago indebido y, por tanto, un crédito; y, además, condicione su devolución a la emisión de notas de crédito, toda vez que con la emisión de los citados valores culminó su potestad para efectuar la determinación del impuesto general a las ventas por los periodos acotados. c) Al haberse agotado la facultad de la administración para determinar el impuesto general a las ventas de enero dos mil once a junio dos mil once y no haber acreditado que se hubiera producido alguno de los supuestos previstos por el artículo 108 del Código Tributario, no resulta arreglado a ley la exigencia contenida en la nota 1 del Anexo N° 1 a las citadas resoluciones de determinación, relativa a la acreditación del ajuste al impuesto bruto mediante la emisión de notas de crédito. d) La resolución del Tribunal Fiscal demandada contiene una motivación clara y congruente, cuyas conclusiones son producto de su actuación dentro del marco del principio de legalidad. En ese sentido, añade que el actuar del Tribunal Fiscal respeta la Constitución, la ley y los principios del derecho, en estricto cumplimiento del principio del debido procedimiento. Agrícola Las Llamozas Sociedad Anónima contesta la demanda (foja ciento setenta y cinco), bajo los siguientes fundamentos: a) Sostiene que el razonamiento de la SUNAT parte de la premisa de que no correspondería que Agrícola Las Llamozas Sociedad Anónima solicite la devolución del impuesto general a las ventas pagado por la cesión en uso permanente de sepulturas, a pesar de haberse probado la existencia del pago indebido, sino hasta que emita las notas de crédito a los consumidores finales; lo que resulta un despropósito. b) Resulta incompatible aplicar las normas de ajuste del débito fiscal previsto en el inciso c) del artículo 26 de la Ley del Impuesto General a las Ventas, que tendrían efectos recién en el mes en que se emitan las supuestas notas de crédito y no en los periodos a los que corresponde el pago. c) Este pago indebido está relacionado a operaciones realizadas con consumidores finales a través de boletas de venta, en las que es imposible trasladar crédito fiscal, caso en el cual es inaplicable el citado inciso c) del artículo 26 de la Ley del Impuesto General a las Ventas. d) En sede administrativa, se generaron dos procedimientos: un procedimiento no contencioso en el marco del artículo 162 del Código Tributario, cuyo objeto era una pretensión de devolución, y, por otro lado, un procedimiento iniciado de oficio por la administración tributaria, de fiscalización parcial, que concluye según el artículo 75 del Código Tributario, con la emisión de la resolución de determinación, la orden de pago o la resolución de multa. e) Al determinar y cuantificar el pago indebido, plasmándolo en la resolución de determinación, la SUNAT ejerció y culminó su potestad para determinar deuda (en este caso, crédito), estando impedida de desconocer sus propios actos. No es posible que, vía el procedimiento de devolución, la SUNAT pretenda reabrir la determinación efectuada, condicionando la devolución a la emisión de un nuevo requisito: la emisión de notas de crédito. f) La pretensión accesoria califica como un acto de plena jurisdicción. En ese sentido, si la pretensión principal posee carácter nulificante, mediante la pretensión accesoria no se puede exigir que el Poder Judicial emita un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. g) El Tribunal Fiscal fue claro y expreso en su motivación, a partir de una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico y un esquema lógico deductivo, en el cual analiza las normas aplicables al caso. h) Para aplicar el inciso c) del artículo 26 de la Ley del Impuesto General a las Ventas y demás normas, se debe contradecir las Resoluciones de Determinación N° 012-003-0075743 a N° 012-003-0075748, lo cual es material y jurídicamente imposible, porque i) estas han causado estado, y ii) las resoluciones de determinación solo se pueden revisar por las causales previstas en el artículo 108 del Código Tributario, causales que no se presentan en este caso. i) Asimismo, la figura del “ajuste” se utiliza en el impuesto general a las ventas como una forma de nivelación del crédito fiscal, con lo cual se evita el uso indebido del crédito por parte de compradores o usuarios que, a su vez, sean contribuyentes del impuesto general a las ventas. Este requisito no aplica en aquellos casos en los que no se traslada crédito fiscal, esto es, en operaciones con consumidores finales. j) Tal conclusión fluye de la literalidad del propio texto del inciso c) del artículo 26 de la Ley del Impuesto General a las Ventas, pues solamente las facturas son documentos que, al dar derecho al crédito fiscal, consignan el impuesto general a las ventas (“impuesto bruto”) en forma discriminada en el comprobante de pago. Por ende, no podría haber error consignado en los comprobantes de pago donde justamente no se consigna tal detalle del “impuesto bruto”. En cualquier escenario, indica que no existe riesgo de uso indebido del crédito fiscal en las operaciones celebradas con consumidores finales, dado que no existe crédito fiscal trasladado y, por tanto, resulta imposible que dicho crédito pueda ser utilizado por el consumidor final. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia de fecha ocho de junio de dos mil veinte (foja cuatrocientos veintiséis), el Vigésimo Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, declaró infundada la demanda, por considerar que: a) Dicha judicatura, respecto a lo resuelto por el Tribunal Fiscal, refiere que comparte el criterio expuesto por el Tribunal Fiscal en el sentido de que no resulta válido que, a través de una resolución de determinación, se establezca al mismo tiempo la existencia de un crédito a favor del contribuyente y se condicione la devolución de los montos pagados de forma indebida al cumplimiento de otros requisitos. Asimismo, señala que el artículo 76 del Texto Único Ordenado del Código Tributario dispone que la resolución de determinación es el acto por el cual la administración tributaria pone en conocimiento del deudor tributario el resultado de su labor destinada a controlar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, y establece la existencia del crédito o de la deuda tributaria; en tal sentido, cuando en dicho acto administrativo, además se incorporan requisitos que condicionan la procedencia de una solicitud de devolución, se excede el contenido de lo regulado por el Código Tributario. b) Siendo ello así y dado que la Resolución de Intendencia N° 0150140013332 denegó la solicitud de devolución tomando como base una acotación que había sido incorporada de forma indebida en las Resoluciones de Determinación N° 012-003-0075743 a N° 012-003-0075748, resulta acorde a derecho que dicha resolución de Intendencia haya sido revocada por el Tribunal Fiscal. c) De igual manera, en cuanto al ajuste del impuesto bruto y el principio de neutralidad del impuesto general a las ventas, señala que el impuesto general a las ventas es concebido como impuesto que busca gravar el consumo. Es un impuesto de singulares características, dado que el contribuyente no es quien soporta la carga económica del impuesto sino el consumidor final. En efecto, dicho impuesto afecta, desde el punto de vista económico, a los consumidores finales, mientras que los sujetos que actúan como intermediarios en la cadena de producción y comercialización no se ven afectados, en aplicación del llamado principio de neutralidad. d) Agrega que, con relación a la posibilidad de alcanzar la neutralidad económica del impuesto, los artículos 18 y 19 de la Ley del Impuesto General a las Ventas regulan cuáles son los requisitos sustanciales y formales que se deben cumplir para tener derecho a la deducción del crédito fiscal; y respecto a la traslación del impuesto general a las ventas, el artículo 38 de la Ley del Impuesto General a las Ventas establece que el comprador del bien, el usuario del servicio (incluyendo a los arrendatarios y subarrendatarios) o quien encarga la construcción, están obligados a aceptar la traslación del impuesto; por ello, son los consumidores finales quienes se encuentran en la obligación de aceptar la traslación del impuesto general a las ventas, atendiendo a que la finalidad económica de este impuesto es gravar el consumo. e) En cuanto a los ajustes regulados en el artículo 26 de la Ley del Impuesto General a las Ventas, sostiene que si se efectúa el ajuste al impuesto bruto en aplicación del inciso c) del artículo 26 de la Ley Impuesto General a las Ventas, corresponde que se efectúe un ajuste al crédito fiscal en aplicación de lo regulado en el inciso c) del artículo 27 de la Ley del Impuesto General a las Ventas. Dicha interpretación resulta coherente con la finalidad de mantener la neutralidad entre los sujetos que intervienen en la cadena productiva, sin poseer la calidad de consumidores finales. Siendo ello así, lo regulado en el artículo 26 debe ser interpretado de forma sistemática con lo dispuesto en el artículo 27 de dicho cuerpo normativo. f) De otro lado, cuando el referido ajuste se efectúe en una operación celebrada con sujetos que no tienen derecho a deducir el crédito fiscal, como el caso de los consumidores finales a los que se emite boleta de venta, tal requisito no resulta de aplicación para sustentar el ajuste al impuesto bruto. Asimismo, un ajuste al impuesto bruto en una operación celebrada con un consumidor final no supondrá riesgo alguno de que dicho sujeto aproveche de forma indebida el crédito fiscal, en tanto, al estar obligado a soportar la carga económica del impuesto a través de la traslación, no tiene derecho a deducir crédito fiscal. g) Agrega que, en cuanto al artículo 7 del Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas, dicha norma establece el momento en el que debe efectuarse el referido ajuste, que en el caso materia de autos se realizó con la presentación de las respectivas declaraciones rectificatorias que dieron motivo a las solicitudes de devolución presentadas por Agrícola Las Llamozas Sociedad Anónima; y que el referido artículo no establece un tratamiento diferenciado respecto a la emisión de notas de crédito en caso las operaciones se hubiesen llevado a cabo con consumidores finales, por lo que la aplicación de dicho artículo no modifica el análisis efectuado en primera instancia. h) Finalmente, en cuanto a lo establecido en el artículo 10 del Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas, señala que al tener en cuenta la finalidad de la nota de crédito, que es evitar el uso de créditos o beneficios de forma indebida, el Juzgado establece que, en el caso de autos, no resulta necesario emitir una nota de crédito para sustentar el ajuste al impuesto bruto, por lo que este artículo no resulta pertinente para resolver la litis; por ende, no existe la obligación de sustentar con una nota de crédito el ajuste al impuesto bruto efectuado con relación a operaciones celebradas con consumidores finales, debido a que dichos sujetos no tienen derecho a deducir crédito fiscal. Asimismo, respecto a la legitimidad de Agrícola Las Llamozas Sociedad Anónima para solicitar la devolución del impuesto general a las ventas pagado de forma indebida, es necesario indicar que conforme al artículo 9 de la Ley de Impuesto General a las Ventas, el prestador del servicio es quien tiene la condición de contribuyente del impuesto. En ese sentido, si un contribuyente formula un pago indebido, dicho sujeto es quien se encuentra legitimado a solicitar el reembolso de lo pagado. Sentencia de vista Mediante sentencia de vista del cuatro de diciembre dedos mil veinte (foja seiscientos cuarenta y uno), la Séptima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad Tributaria y Aduanera de la Corte Superior de Justicia de Lima, revoca la sentencia de primera instancia, que declaró infundada la demanda, y reformándola declara fundada en parte la demanda, en consecuencia nula la Resolución del Tribunal Fiscal N° 08767-4-2018, y dispuso el reenvío para que el Tribunal Fiscal emita nuevo pronunciamiento conforme a las consideraciones señaladas en dicha sentencia; y declaró improcedente la pretensión accesoria, por considerar que: a) Si bien existía un pago indebido, la codemandada no cumplió con acreditar, con las respectivas notas de crédito, el ajuste del impuesto bruto del impuesto general a las ventas de enero a junio del año dos mil once. b) La sentencia apelada ha incurrido en un error de derecho al pronunciarse sobre el fondo de controversia, cuando debió reponer la situación al estado anterior a la comisión del vicio, esto es, declarar nula la resolución administrativa impugnada y disponer que el Tribunal Fiscal emita nuevo pronunciamiento con arreglo a la Constitución y la ley. c) Se evidencia que la Resolución del Tribunal Fiscal N° 08767-4-2018 ha transgredido el debido procedimiento, por inobservancia de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, toda vez que no ha indicado los motivos por los que omitió analizar el requisito del artículo 26 de la referida ley, para efectos de otorgar la devolución. Materia controvertida en el presente caso Con relación a los hechos determinados por las instancias de mérito y en concordancia con la causal por la que fue admitido el recurso de casación interpuesto —infracción normativa del inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado—, concierne a esta Sala Suprema determinar si la Sala Superior infringió la norma citada, al revocar la sentencia de primera instancia, que declaró infundada la demanda, y reformándola declarar fundada en parte la demanda, y en consecuencia nula la Resolución del Tribunal Fiscal N° 08767-4-2018, y disponer el reenvío para que el Tribunal Fiscal emita nuevo pronunciamiento; y declarar improcedente la pretensión accesoria. Causales procedentes del recurso de casación Mediante auto de calificación de fecha cuatro de noviembre de dos mil veintiuno (foja doscientos veintinueve del cuaderno de casación), la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, declaró procedentes los recursos de casación interpuestos por los codemandados, Agrícola Las Llamozas Sociedad Anónima y el Tribunal Fiscal, por las siguientes causales: Recurso de casación de Agrícola Las Llamozas Sociedad Anónima Infracción normativa del inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, del numeral 4 del artículo 3 de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General y del numeral 3 del artículo 122 del Código Procesal Civil. La recurrente fundamenta su causal señalando los siguientes argumentos: a) Refiere que la sentencia de segunda instancia incurre en un vicio de motivación, toda vez que en los fundamentos décimo cuarto y décimo quinto señala que el Juez de primera instancia habría incurrido en un error de derecho al pronunciarse sobre el fondo de la controversia, cuando debió reponer la situación al estado anterior a la comisión del vicio, pues en la Resolución del Tribunal Fiscal N° 08767-4-2018, el Colegiado Administrativo habría omitido analizar los motivos de por qué prescindió analizar el requisito del artículo 26 de la Ley del Impuesto General a las Ventas. Es decir, habría omitido indicar si procedía que el contribuyente otorgue las notas de crédito a sus clientes como condición previa a la obtención de las solicitudes de devolución. Sin embargo, se aprecia del texto de dicha Resolución del Tribunal Fiscal N° 08767-4-2018 (página cinco), que este aspecto sí fue analizado por la autoridad administrativa, al igual que por el Juez de primera instancia, por lo que el pronunciamiento emitido por la Sala Superior no se condice con el mérito de los actuados en el expediente administrativo. b) Indica que, al haber procedido de esta forma, la sentencia se encuentra incursa en vicio de motivación aparente. c) Finalmente, refiere que en caso se considere que el Tribunal Fiscal no analizó la exigencia de emisión de notas de créditos en virtud del artículo 26 de la Ley del Impuesto General a las Ventas, se debe declarar la nulidad de la sentencia por cuanto el supuesto vicio cometido por el Tribunal Fiscal es intrascendente en el presente caso, pues, bajo análisis de la aplicación del inciso c) del artículo 26 de la Ley del Impuesto General a las Ventas, exigido por la Sala Superior, no tiene incidencia alguna en el sentido de la Resolución del Tribunal Fiscal N° 08767-4-2018. Recurso de casación del Tribunal Fiscal Vulneración de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado. El recurrente fundamenta su causal señalando los siguientes argumentos: a) Refiere que, en el caso de autos, si bien la Sala Superior ha tenido presente la existencia de dos procedimientos tributarios paralelos, es decir, un procedimiento contencioso tributario referido a la legalidad de las Resoluciones de Determinación N° 012-003-0075743 a N° 012-003-0075748 y otro referido a un procedimiento no contencioso tributario (Solicitud de Devolución), no ha analizado adecuadamente el reconocimiento expreso realizado por la propia Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria sobre la existencia del pago indebido por concepto del IGV de enero a junio de dos mil once. b) Agrega que, el Tribunal Fiscal es claro al señalar el motivo por el cual no resulta aplicable el artículo 26 de la Ley del Impuesto General a las Ventas al caso de autos, por cuanto ya operó la facultad de determinación de la SUNAT, con lo que ya se ha verificado la realización del hecho generador de la obligación tributaria y se ha determinado que la base imponible y la cuantía del tributo declarado por el contribuyente es conforme a derecho. c) Adicionalmente, el recurrente ha evidenciado la contradicción de lo resuelto por la Administración Tributaria que, por un lado, reconoció el crédito a favor de la demandante y, por el otro, exigió su acreditación, cuando la misma se verifica en el propio contenido de la Declaración Jurada Rectificatoria, que justamente ha sido validada por la SUNAT, es decir, por la demandante. No cabría duda de que la Sala ha incurrido en una incoherencia en su motivación, por cuanto el recurrente Tribunal Fiscal ha sustentado adecuadamente el motivo por el cual no procede que la contribuyente emita la nota de crédito. CONSIDERANDOS: PRIMERO. El recurso de casación 1.1. En primer lugar, debe tenerse en cuenta que el recurso extraordinario de casación tiene por objeto el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan cometer en la aplicación del derecho; partiendo a tal efecto de los hechos considerados probados en las instancias de mérito y aceptados por las partes, para luego examinar si la calificación jurídica realizada es la apropiada a aquellos hechos. No basta la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo respecto a lo decidido. 1.2. En ese entendido, la labor casatoria es una función de cognición especial, sobre vicios en la resolución por infracciones normativas que inciden en la decisión judicial, labor en la que los jueces realizan el control de derecho, velando por su cumplimiento “y por su correcta aplicación a los casos litigiosos, a través de un poder independiente que cumple la función jurisdiccional.”2, y revisando si los casos particulares que acceden a casación se resuelven de acuerdo a la normatividad jurídica. En ese sentido, corresponde a los jueces de casación cuestionar que los jueces encargados de impartir justicia en el asunto concreto respeten el derecho objetivo en la solución de los conflictos. 1.3. Así también, habiéndose acogido entre los fines de la casación la función nomofiláctica, esta no abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia ni se orienta a verificar un reexamen del conflicto ni a la obtención de un tercer pronunciamiento por otro tribunal sobre el mismo petitorio y proceso. Es más bien un recurso singular que permite acceder a una corte de casación para el cumplimiento de determinados fines, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. 1.4. Ahora bien, por causal de casación se entiende al motivo que la ley establece para la procedencia del recurso3, debiendo sustentarse en aquellas anticipadamente señaladas en la ley. Puede, por ende, interponerse por apartamento inmotivado del precedente judicial, por infracción de la ley o por quebrantamiento de la forma. Se consideran motivos de casación por infracción de la ley, la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso, la falta de congruencia entre lo decidido y las pretensiones formuladas por las partes, y la falta de competencia. Los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a infracciones en el proceso, por lo que, en tal sentido, si bien todas las causales suponen una violación de la ley, también lo es que estas pueden darse en la forma o en el fondo. Análisis de las causales de naturaleza procesal SEGUNDO. Infracción normativa del inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, del numeral 4 del artículo 3 de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, y del numeral 3 del artículo 122 del Código Procesal Civil 2.1. Advirtiéndose que se declaró procedentes los recursos de casación promovidos por Agrícola Las Llamozas Sociedad Anónima y por el Tribunal Fiscal, por causales de naturaleza procesal, denunciando la infracción de normas de carácter procesal, con énfasis en el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, corresponde realizar el análisis conjunto de los fundamentos que sustentan ambos medios impugnatorios, luego de lo cual se procederá a emitir pronunciamiento también en conjunto. Para este fin, corresponde citar los dispositivos legales cuya infracción de alega: Constitución Política del Perú Artículo 139°.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: […] 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan. Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General Artículo 3°.- Requisitos de validez de los actos administrativos: […] 4. Motivación.- El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico. […] Código Procesal Civil Artículo 122°. Las resoluciones contienen: […] 3. La mención sucesiva de los puntos sobre los que versa la resolución con las consideraciones, en orden numérico correlativo, de los fundamentos de hecho que sustentan la decisión, y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado. 2.2. En este sentido, iniciamos el análisis casatorio haciendo mención al debido proceso (o proceso regular), recogido en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú4, derecho complejo que está conformado por un conjunto de derechos esenciales que impiden que la libertad y los derechos de los individuos perezcan ante la ausencia o insuficiencia de un proceso o procedimiento o se vean afectados por cualquier sujeto de derecho, incluyendo el Estado, que pretenda hacer uso abusivo de sus prerrogativas. 2.3. El derecho al proceso regular constituye un conjunto de garantías de las cuales goza el justiciable, que incluyen el derecho a ser oportunamente informado del proceso (emplazamiento, notificación, tiempo razonable para preparar la defensa), derecho a ser juzgado por un Juez imparcial que no tenga interés en un determinado resultado del juicio, derecho a la tramitación oral de la causa y a la defensa por un profesional (publicidad del debate), derecho a la prueba, derecho a ser juzgado sobre la base del mérito del proceso y derecho al juez legal. 2.4. El derecho al debido proceso comprende también, entre otros derechos, el de motivación de las resoluciones judiciales, previsto en el numeral 5 del artículo 139 de la Carta Fundamental5, esto es, obtener una resolución fundada en derecho mediante decisiones en las que los jueces expliciten en forma suficiente las razones de sus fallos, con mención expresa de los elementos fácticos y jurídicos que los determinaron, dispositivo que es concordante con lo preceptuado por el inciso 3 del artículo 122 del Código Procesal Civil6 y el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo N° 017-93-JUS7. 2.5. Además, la exigencia de motivación suficiente garantiza que el justiciable pueda comprobar que la solución del caso concreto viene dada por una valoración racional de la fundamentación fáctica de lo actuado y la aplicación de las disposiciones jurídicas pertinentes, y no de una arbitrariedad de los magistrados, por lo que en ese entendido es posible afirmar que una re

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