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43740-2022-LIMA
Sumilla: NO SE CUMPLE CON LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA DEL MEDIO IMPUGNATORIO DISPUESTOS EN EL ARTÍCULO 392 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL, YA QUE LA RECURRENTE NO HA DEMOSTRADO DE MANERA PRECISA LA ERRÓNEA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LA NORMA II DEL TÍTULO PRELIMINAR DEL CÓDIGO TRIBUTARIO AL CONCLUIR QUE LA NATURALEZA DEL ACOTADO CANON NO CONSTITUYE UN TRIBUTO, POR TANTO, QUEDA DESESTIMADO EL RECURSO CASATORIO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230412
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN N° 43740-2022 LIMA
Lima, veinticinco de enero de dos mil veintitrés. VISTOS; con el expediente judicial digitalizado (No EJE), y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Vienen a conocimiento de esta Sala Suprema los recursos de casación interpuestos por la codemandada Telefónica del Perú Sociedad Anónima Abierta, el treinta de septiembre de dos mil veintidós, obrante a foja mil ciento treinta y cuatro del expediente judicial digitalizado, y por el codemandado Tribunal Fiscal el cinco de octubre de dos mil veintidós, obrante a foja mil ciento sesenta y seis del expediente judicial digitalizado, contra la sentencia de vista del veintiuno de septiembre de dos mil veintidós, obrante a foja mil cien del expediente judicial digitalizado, que revocó la sentencia apelada del treinta y uno de enero de dos mil catorce, obrante a foja cuatrocientos noventa y uno del expediente judicial digitalizado, que declaró infundada la demanda. Por lo que, conforme a lo previsto en el artículo 35 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por Decreto Supremo N° 011-2019-JUS, concordante con el artículo 387 del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente al caso de autos, se procederá a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio establecidos en los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil. SEGUNDO: Los recursos de casación cumplen con los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, pues se advierte que: i) ambos impugnan una resolución expedida por la Sala Superior respectiva que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) ambos se han interpuesto ante la Sala que emitió la resolución impugnada; iii) ambos fueron interpuestos dentro del plazo de diez (10) días de notificada la resolución impugnada a los recurrentes; y, iv) por un lado, la recurrente Telefónica del Perú Sociedad Anónima Abierta cumple con adjuntar el arancel judicial correspondiente por concepto de casación, conforme se aprecia a foja mil ciento treinta y dos del expediente judicial digitalizado, mientras que, el recurrente Tribunal Fiscal se encuentra exonerado de la referida tasa, al formar parte del Poder Ejecutivo. TERCERO: Antes de analizar los requisitos de procedencia de ambos recursos de casación, resulta necesario precisar que: (i) el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, es por ello que sus fines esenciales son la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema; en ese sentido, su fundamentación debe ser clara, precisa y concreta, indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa que incide directamente sobre la decisión impugnada o las razones por las cuales se habría producido el apartamiento inmotivado del precedente judicial; (ii) recurso extraordinario es aquel que la ley concede a las partes después de haberse cumplido con el principio de la doble instancia. Se trata de un recurso porque es un medio de “transferir la queja expresiva de los agravios” y resulta extraordinario por estar limitados los motivos para su interposición, “por ser limitadas las resoluciones judiciales contra las que puedan interponerse” y porque su estudio “se limita a la existencia del vicio denunciado”; (iii) la casación impide reexaminar el íntegro de la sustancia debatida: se trata esencialmente de una jurisdicción de derecho que no permite modificar los juicios de hecho (salvo los casos que tengan que ver con la relación procesal, los errores in procedendo o el control de la logicidad) y por ello no constituye tercera instancia judicial. No es posible revaloración probatoria en sede casatoria; (iv) cuando la norma alude a infracción normativa hace referencia a las equivocaciones que pudieran existir en la sentencia impugnada sobre la correcta aplicación del derecho, es decir, lo que se examina es saber si en ella existe argumentación racional conforme al ordenamiento jurídico; (v) tales infracciones deben describirse con claridad y precisión, debiéndose señalar que cuando la ley indica que se debe demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, lo que hace es señalar que el impugnante tiene que establecer una relación de correspondencia entre los fundamentos de la resolución que rebate y las infracciones que menciona; y (vi) lo que debe discutirse en casación son las razones esenciales que fueron el soporte de la sentencia que se impugna; las motivaciones accesorias resultan intrascendentes en torno a la calificación del recurso. CUARTO: En cuanto a los requisitos de procedencia, estos se encuentran contemplados en el artículo 386 del Código Procesal Civil, en el cual se señala que: “El recurso de casación se sustenta en la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”. Asimismo, los incisos 1, 2, 3 y 4 del artículo 388 del Código Procesal Civil, establecen que constituyen requisitos de procedencia del recurso, que el recurrente no hubiera consentido la sentencia de primera instancia que le fue adversa, cuando ésta fuera confirmada por la resolución objeto del recurso, que se describa con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial, así como demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, y, finalmente, indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. QUINTO: En cuanto al primer requisito de procedencia previsto en el inciso 1 del artículo 388 del Código Procesal Civil, se tiene que la sentencia de primera instancia declaró infundada la demanda y que fue apelada únicamente por el demandante Ministerio de Transportes y Comunicaciones (MTC), en tanto la decisión era contraria a sus intereses. Si bien, los codemandados no apelaron la referida sentencia, han presentado recurso de casación ante la decisión de la Sala Superior de revocar la sentencia emitida por el Juzgado. SEXTO: De la revisión del recurso de casación interpuesto por la codemandada Telefónica del Perú Sociedad Anónima Abierta, esta Suprema Sala advierte que la recurrente denuncia como causales casatorias las siguientes: a) Infracción normativa por interpretación errónea de la norma II del título preliminar del Código Tributario. Alega que la Sala Superior interpretó de forma errónea la norma denunciada porque, a pesar de reconocer que el espectro radioeléctrico es un recurso natural y, por tanto, un bien público, considera que el canon que legalmente se paga por su uso o aprovechamiento no tendría la condición de tributo (tasa – derecho), sino la de un precio público; conclusión a la que se arriba por la utilización de un criterio jurisprudencial colombiano (Sentencia C-927/06 del ocho de noviembre de dos mil seis) y las referencias doctrinarias de profesores españoles. Menciona que el ordenamiento jurídico español contiene disposiciones en las que expresamente se establecen los criterios para diferenciar cuando un cobro del Estado califica como tasa (tributo) o un precio público; lo que no sucede con nuestro ordenamiento jurídico. No obstante, el legislador peruano se alejó de las consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales extranjeras, y optó por darle la calidad de tributo al pago que se hace al Estado por el uso o aprovechamiento de bienes públicos ?no derivados de un servicio de origen contractual? al incluirlo expresamente dentro de la clasificación tripartita de tributos. b) Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 74 de la Constitución Política del Peru?, de los artículos 57 y 60 del Texto U?nico Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo N° 013-93-TCC, y del artículo 231 del reglamento de dicha ley, aprobado por Decreto Supremo N° 020- 2007-MTC. Indica que la sentencia de vista vulnera las normas denunciadas, principalmente el artículo 74 de la norma constitucional, al considerar que el canon por el uso del espectro radioeléctrico no tiene carácter tributario por no contemplarse así (de forma expresa) en la ley de su creación, esto es, en el Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo N° 013-93-TCC. Sin embargo, la Sala Superior ha soslayado que, conforme al criterio del Tribunal Constitucional, la calificación como un tributo no tiene que estar expresamente contenida en la ley de creación; por el contrario, la naturaleza tributaria está dada por el cumplimiento de determinados elementos esenciales. Agrega que el artículo 231 del Reglamento de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo N° 020-2007-MTC, ha sido interpretado de forma errónea, toda vez que, a consideración del Colegiado Superior, la regulación de la tasa por explotación comercial sería muestra de que el legislador quiso que cada categoría de tributo se establezca de forma expresa. Empero, la calificación de dicha tasa no tiene nada que ver con la calificación como tributo del canon antes referido, pues el nomen iuris no modifica la verdadera naturaleza. Soslaya que el canon cumple con todos los elementos característicos de un tributo, al tratarse de una obligación pecuniaria cuyo pago: i) tiene su origen en el artículo 3 de la Ley N° 26821, Ley Orgánica para el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales, así como en los artículos 57 y 60 del TUO de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo N° 013-93-TCC; ii) no tiene carácter sancionador; y, iii) su cobranza puede ser efectuada coactivamente por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones (MTC), como sujeto activo de dicha obligación. Máxime si las normas especiales prevén las características (subjetiva, objetiva, territorial, temporal y mensurable). c) Inaplicación del inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Peru?, que regula el derecho al debido procedimiento, y de los artículos 124 y 143 del Texto U?nico Ordenado del Código Tributario. Arguye que los artículos 124 y 143 del Texto Único Ordenado del Código Tributario establecen el derecho del contribuyente a recurrir, como última instancia revisora en temas tributarios ante el Tribunal Fiscal; este aspecto no ha sido considerado por la Sala Superior, por lo cual se han vulnerado los derechos de la empresa: i) a la impugnación, ii) a la defensa y iii) al procedimiento legalmente establecido. SÉPTIMO: De la revisión del recurso de casación interpuesto por el codemandado Tribunal Fiscal, esta Suprema Sala advierte que el recurrente denuncia como causales casatorias, las siguientes: a) Inaplicación de la norma II del título preliminar del Código Tributario. Señala que la aplicación incorrecta de la norma denunciada generó que el Colegiado Superior no advirtiera la real naturaleza del espectro radioeléctrico y lo califique como uno que no tiene naturaleza tributaria; así como también, que para ello se sustentó en la Sentencia C-927/06 emitida por la Sala Plena de la Corte Constitucional de Colombia y no consideró la legislación nacional. Añade que la norma II del título preliminar del Código Tributario debió ser analizada conjuntamente con los artículos 57 y 60 del TUO de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo N° 013-93-TCC, y teniendo en cuenta lo desarrollado en la Sentencia del Tribunal Constitucional N° 003-2008-PI/TC; puesto que, a partir de ello, la Sala Superior hubiera podido concluir que el espectro radioeléctrico tiene naturaleza tributaria, lo que es acorde al contenido de la Resolución del Tribunal Fiscal N° 9715-4-2008 que constituye precedente de observancia obligatoria. Por último, refiere que, considerando la naturaleza tributaria del canon por el uso del espectro radioeléctrico, el Tribunal Fiscal es competente para resolver los casos que se presenten al respecto, tal como la queja formulada por la empresa demandante. b) Vulneración de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Peru?. Sostiene que, si bien, la sentencia de vista cita la norma II del título preliminar del Código Tributario, no explica las razones por las cuales resulta inaplicable al caso concreto; más bien, sin mayor motivación se remite al contenido de una sentencia emitida en Colombia, que a su vez contiene una regulación distinta a la contemplada en nuestro ordenamiento jurídico tributario. En consecuencia, la resolución emitida por el Colegiado Superior adolece de motivación aparente, por lo cual es una decisión arbitraria que carece de fundamentación objetiva y congruente con la realidad. OCTAVO: Que, respecto a las infracciones normativas expuestas en los literales a), b) y c) del recurso de casación de la recurrente Telefónica del Perú Sociedad Anónima Abierta, referidas a la interpretación errónea de la norma II del título preliminar del Código Tributario que habría realizado la Sala Superior al reconocer que el espectro radioeléctrico es un recurso natural ?por ende, un bien público? y, pese a ello, considerar que el canon que legalmente se paga por su uso o aprovechamiento no tendría la condición de tributo; así como también, el cuestionamiento referido a la interpretación errónea del artículo 74 de la Constitución Política del Perú, de los artículos 57 y 60 del T.U.O. de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo N° 013-93-TCC, y del artículo 231 del reglamento de dicha ley, aprobado por Decreto Supremo N° 020-2007-MTC, en tanto, a consideración del Colegiado Superior, el referido canon no tendría naturaleza tributaria, por no estar así contemplado ?expresamente? en la Ley de Telecomunicaciones, soslayándose que correspondía la verificación del cumplimiento de los elementos esenciales del tributo. Sobre el particular, se aprecia que, en la sentencia recurrida, efectivamente, se citan y analizan las normas denunciadas; no obstante, la recurrente ha omitido explicar de forma clara y precisa las razones por las cuales considera que tales normas no fueron interpretadas de forma correcta, tampoco ha efectuado una propuesta interpretativa de las normas, a fin de que sea validada o rechazada por este Supremo Tribunal. Por tanto, la línea argumental desarrollada por la casacionista no permite identificar, en esta etapa procesal, que la Sala Superior le haya otorgado un sentido diferente ?que no corresponde a su genuino espíritu? a las normas denunciadas. De ahí que, no se puede colegir la pertinencia e incidencia de las infracciones normativas analizadas, en la resolución del caso concreto; máxime, si a ello se añade que existe vasta jurisprudencia de la Corte Suprema referida a la materia controvertida, que no ha sido mencionada ni refutada. Por último, la recurrente también ha alegado la inaplicación del inciso 3 del artículo 139 de la norma constitucional y de los artículos 124 y 143 del TUO del Código Tributario en la sentencia de vista, puesto que, no se habría considerado que el Tribunal Fiscal actúa como última instancia revisora en temas tributarios. Al respecto, se advierte que dicha parte procesal sustenta su postura basándose en una premisa que asume válida, esto es, que el acotado tribunal es competente para dilucidar aspectos vinculados al canon por el uso espectro radioeléctrico, por tener naturaleza tributaria. Sin embargo, ello no es suficiente para demostrar la supuesta vulneración de los derechos de la empresa a la impugnación, a la defensa y al procedimiento legalmente establecido; toda vez que, el criterio desarrollado en la decisión judicial cuestionada no coincide con el sostenido por la empresa, al contrario, siguiendo el razonamiento de la Sala Superior, el referido canon tiene naturaleza administrativa, lo que faculta al Ministerio de Transportes y Comunicaciones (MTC) como única entidad competente para conocer y resolver aspectos controvertidos relacionados al canon. De ahí que, conforme a la tesis de defensa de la recurrente Telefónica del Perú Sociedad Anónima Abierta, se concluye que las causales casatorias analizadas no tienen incidencia en la resolución impugnada, correspondiendo declararlas improcedentes. NOVENO: Que, respecto a las infracciones normativas expuestas en los literales a) y b) del recurso de casación del recurrente Tribunal Fiscal, mediante las cuales se cuestiona la norma II del título preliminar del Código Tributario y la consecuente vulneración de los incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú, porque la sentencia de vista habría incurrido en motivación aparente, al sustentarse en una sentencia emitida en Colombia, sobre el particular, es pertinente anotar que la formulación de la causal casatoria contra la norma de carácter material antes mencionada se refiere a la inaplicación de esta; empero, los argumentos que la sustentan en realidad están dirigidos a denunciar la interpretación errónea de la aludida norma tributaria, puesto que, a consideración de la empresa, debió ser analizada conjuntamente con los artículos 57 y 60 del T.U.O. de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo N° 013-93-TCC. A partir de ello, se desprende que la tipología de la infracción normativa ?tal y como ha sido planteada? se contradice con los argumentos que la fundamentan; dicha inconsistencia e incongruencia no puede ser subsanada ni interpretada por este Supremo Tribunal, tanto más, si conforme a la jurisprudencia uniforme ha quedado establecido que: “El recurso extraordinario de casación es eminentemente formal y excepcional por cuanto se estructura con precisa y estricta sujeción a los requisitos que exige la norma procesal civil constituyendo responsabilidad de los justiciables ?recurrentes? saber adecuar los agravios que invocan a las causales que para dicha finalidad se encuentran taxativamente determinadas en la norma procesal toda vez que el Tribunal de Casación no está facultado para interpretar el recurso ni integrar o remediar las carencias del mismo o dar por supuesta y explícita la falta de causal no pudiendo subsanarse de oficio los defectos incurridos por los recurrentes en la formulación del recurso1”. (El énfasis es nuestro). Sin perjuicio de lo indicado, se precisa que la casacionista no ha explicado de forma clara y precisa las razones por las cuales considera que la norma II del título preliminar del Código Tributario ha sido interpretada de forma incorrecta; por el contrario, únicamente se ha limitado a señalar que a raíz de dicha interpretación el Colegiado Superior concluyó que el canon por el uso del espectro radioeléctrico no tiene naturaleza tributaria y que, por ende, el Tribunal Fiscal no era competente para resolver los casos relacionados a ello. Así las cosas, no solo no se ha desarrollado propuesta interpretativa alguna de la aludida norma y de los artículos 57 y 60 del TUO de la Ley de Telecomunicaciones, sino que se ha soslayado la línea jurisprudencial de la Corte Suprema respecto a la naturaleza del acotado canon, que en vastos pronunciamientos ha concluido que este no constituye un tributo; por tanto, al tener naturaleza administrativa, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones (MTC) es el único órgano competente para resolver en última instancia administrativa. De otro lado, la empresa recurrente alega que la sentencia emitida por la Sala Superior adolece de motivación aparente porque luego de citar la norma II del título preliminar del Código Tributario no explica las razones por las cuales resultaría inaplicable al caso concreto. Sin embargo, lo argumentado por dicha parte procesal es inexacto, toda vez que, de los considerandos décimo, décimo segundo y décimo tercero, se desprende que la aludida norma tributaria sí fue aplicada, pero al interpretarse sus alcances conjuntamente con los artículos pertinentes que regula el TUO de la Ley de Telecomunicaciones y su reglamento se concluyó: “DÉCIMO.- Que, por otro lado, la Norma II del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo nu?mero 135-99-EF, aplicable al caso concreto por razón de temporalidad, prevé que […] DÉCIMO SEGUNDO.- Que, en el propósito de determinar la naturaleza jurídica del concepto “canon” en el contexto del caso sub-examine, este Colegiado estima esclarecedor lo que a nivel de jurisprudencia internacional ha desarrollado la Sala Plena de la Corte Constitucional de Colombia a través de la Sentencia C-927/06, de fecha ocho de noviembre de dos mil seis, al distinguir los conceptos “tasa tributaria” y “precio pu?blico”, teniendo en consideración los siguientes criterios: […] ii) […] mientras que la tasa es equivalente al costo, el precio público es sinónimo de rentabilidad; iii) Si bien la tasa tan sólo resulta obligatoria a partir de la solicitud del servicio o del bien público por parte del contribuyente, es claro que su finalidad es garantizar el acceso a actividades de interés público o general, […]. En cambio, el precio público siempre se origina por el interés de un particular de acceder al uso o explotación económica de un bien del Estado, sin que la Administración Pu?blica se encuentre obligada a su otorgamiento, […]; iv) Como ya se dijo, la tasa al tener como fuente el poder de imperio del Estado somete su creación al principio de legalidad (origen ex lege); mientras que el precio público se origina en una relación contractual y voluntaria (origen ex contractu), cuyas partes son la entidad estatal que ofrece un bien o servicio y el particular que asume la obligación económica de pagar el precio por acceder a la explotación y aprovechamiento del mismo. […] DÉCIMO TERCERO.- Que, a partir de la normatividad y criterio jurisprudencial reseñados, con la finalidad ya puntualizada, es menester destacar lo siguiente: […] b) una interpretación teleológica de los artículos 57 y 60 de la Ley General de Telecomunicaciones y del artículo 231 del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones orienta igualmente a la conclusión ya enfatizada acerca de la naturaleza no tributaria del canon por el uso del espectro radioeléctrico, […] c) […] no tiene naturaleza de obligación tributaria, en tanto no reu?ne las características que identifican a una tasa en su especie derecho, sino que corresponde o resulta más afín a un precio público, pues lejos de tener su fuente en la potestad tributaria del Estado que se ejerce mediante una ley (origen ex lege) y de constituir el pago de una suma de dinero como recuperación del costo que le implica al Estado la prestación de una actividad, bien o servicio público, la obligación surge de una relación eminentemente contractual y voluntaria (origen ex contractu) y los beneficiarios […]”. Adicionalmente, es pertinente anotar que, conforme al criterio de este despacho, la idea de motivación no alude a una justificación profusa, abundante o retórica, sino a la exigencia de un mínimo de motivación congruente en cuya ratio decidendi pueda observarse las razones por las que el Colegiado Superior llegó a la decisión correspondiente. No obstante, en el caso concreto, se verifica que la decisión judicial emitida en segunda instancia se centra en dilucidar la materia controvertida previamente delimitada en el considerando sexto; por tanto, no se aprecia que esta adolezca de vicio transcendental que provoque su nulidad. De esta forma, se ratifica que dicha resolución contiene las razones de hecho y derecho que la sustentan, esto es, respeta la garantía mínima de la debida motivación, máxime si fue emitida dentro de los parámetros de la lógica elemental y en cumplimiento del principio de congruencia procesal. En consecuencia, ha quedado claro que no se ha demostrado la incidencia y pertinencia de ambas causales casatorias en la sentencia de vista; motivo por el cual, corresponde declararlas improcedentes. DÉCIMO: Con relación a la exigencia prevista en el inciso 4 del referido artículo 388 del Código Procesal Civil, la recurrente Telefónica del Perú Sociedad Anónima Abierta menciona que su pedido casatorio es revocatorio, mientras que, el Tribunal Fiscal señala que su pedido principal es anulatorio y su pedido subordinado es revocatorio. No obstante, el cumplimiento de este último requisito no es suficiente para declarar la procedencia de ambos recursos de casación, puesto que, los requisitos de procedencia de dicho medio impugnatorio son concurrentes conforme lo señala el artículo 392 del citado código; lo cual, de acuerdo con lo desarrollado en los fundamentos precedentes, no se ha cumplido en el presente caso. DECISIÓN: Por tales consideraciones, declararon: IMPROCEDENTES los recursos de casación interpuestos por la codemandada Telefónica del Perú Sociedad Anónima Abierta, el treinta de septiembre de dos mil veintidós, obrante a foja mil ciento treinta y cuatro del expediente judicial digitalizado, y por el codemandado Tribunal Fiscal, el cinco de octubre de dos mil veintidós, obrante a foja mil ciento sesenta y seis del expediente judicial digitalizado, contra la sentencia de vista del veintiuno de septiembre de dos mil veintidós, obrante a foja mil cien del expediente judicial digitalizado; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el diario oficial El Peruano; en los seguidos por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones contra el Tribunal Fiscal y Telefónica del Perú Sociedad Anónima Abierta, sobre acción contencioso administrativa; y los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Burneo Bermejo. SS. BURNEO BERMEJO, BUSTAMANTE ZEGARRA, CABELLO MATAMALA, DELGADO AYBAR, TOVAR BUENDÍA 1 Casación N° 3842-2014 Lima, publicada en El Peruano el uno de agosto de dos mil dieciséis. C-2165549-17
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