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132-2018-HUAURA
Sumilla: INFUNDADO. EL DERECHO A QUE SE RESPETE UNA RESOLUCIÓN QUE HA ADQUIRIDO LA AUTORIDAD DE COSA JUZGADA SE GARANTIZA, EN PRIMER LUGAR, A QUE LAS RESOLUCIONES QUE HAYAN PUESTO FIN AL PROCESO JUDICIAL NO PUEDAN SER RECURRIDAS A TRAVÉS DE MEDIOS IMPUGNATORIOS, Y, EN SEGUNDO LUGAR, A QUE EL CONTENIDO DE LAS RESOLUCIONES QUE HAYAN ADQUIRIDO TAL CONDICIÓN, NO PUEDA SER DEJADO SIN EFECTO NI MODIFICADO, SEA POR ACTOS DE OTROS PODERES PÚBLICOS, DE TERCEROS O, INCLUSO, DE LOS MISMOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES QUE RESOLVIERON EL CASO EN EL QUE SE DICTÓ.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230418
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 132-2018 HUAURA
Materia: NULIDAD DE ACTO JURÍDICO SUMILLA: Al haber reconocido los demandados al momento de la compraventa de acciones y derechos que el bien se encontraba sujeto a copropiedad, resulta correcta aplicar la prohibición legal contenida en el artículo 985 del Código Civil, que dispone que ninguno de los copropietarios ni sus sucesores pueden adquirir por prescripción los bienes comunes, no evidenciándose infracción normativa de dicha norma. Lima, nueve de octubre de dos mil diecinueve.- LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número ciento treinta y dos– dos mil dieciocho, y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema los recursos de casación interpuestos por Carlos Humberto Conde Salinas y Elsa Esperanza Mendoza Zúñiga de Conde, ambos de fecha trece de diciembre de dos mil diecisiete, obrantes a fojas 638 y 689 respectivamente, contra la sentencia de vista de fecha veintiocho de noviembre de dos mil diecisiete, emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura que revoca la sentencia contenida en la resolución 37 de fecha 21 de marzo de 2017, que resuelve declarar infundada la demanda, reformándola, declararon fundada en parte la demanda sobre nulidad de acto jurídico, nulo y sin efecto legal alguno el acto jurídico de prescripción adquisitiva notarial presentado por los codemandados Carlos Humberto Conde Salinas y Elsa Esperanza Mendoza Zúñiga de Conde y nulo el asiento registral 00001, B0001 y C0001 de la Partida Nº 50102424. II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN: Por resoluciones expedidas con fecha doce de julio de dos mil dieciocho, obrantes a fojas ochenta y siete y noventa y uno del cuaderno de casación, se declararon procedentes los recursos de casación interpuestos por los codemandados Carlos Humberto Conde Salinas y Elsa Esperanza Mendoza Zúñiga de Conde, denunciando de forma similar las siguientes causales: a) Infracción normativa procesal del artículo 139° incisos 2) y 5) de la Constitución Política del Perú y los artículos 50° inciso 6) y 123° del Código Procesal Civil; señalando que la Sala ha incurrido en un supuesto de indebida motivación al no fundamentar adecuadamente porqué existiría copropiedad en el inmueble objeto de prescripción adquisitiva, a pesar que existen un conjunto de pronunciamientos y documentos que demuestran que no existía copropiedad en dicho inmueble. Asimismo, la Sala Superior ha desconocido el efecto positivo de un pronunciamiento con autoridad de cosa juzgada, el cual determinó claramente que no existía copropiedad sobre el inmueble de prescripción adquisitiva, indicando la existencia de una motivación aparente, al no contener fundamentos jurídicos o fácticos, desarrollando un mínimo de motivación exigible que conllevan a una conclusión equivocada la cual no se encuentra respaldada en pruebas fundamentales y relevantes, de los cuales se debe partir en su razonamiento para generar certeza. En ese sentido, se señala que la sala no ha explicado de manera su? ciente porqué se concluye que existiría un régimen de copropiedad. b) Infracción normativa material de los artículos 974°, 975°, 976° y 985° del Código Civil; señalando que la Sala Superior ha aplicado indebidamente las normas referidas al régimen de copropiedad para sostener que los demandados no habrían podido adquirir por prescripción el inmueble objeto de controversia, ello a pesar que no existe un tracto sucesivo que permita concluir válidamente que existe copropiedad de dicho inmueble. III. ANTECEDENTES: 3.1. DEMANDA A través de la demanda de fojas 37, subsanada a fojas 47, Miguel Humberto Nava Mungi a través de su apoderado interpone demanda sobre nulidad de acto jurídico, dirigida contra Carlos Humberto Conde Salinas, Elsa Esperanza Mendoza Zúñiga de Conde y Carlos Alberto Reyes Ugarte, solicitando que el órgano jurisdiccional declare: i) Nulidad del acto jurídico, contenido en la Escritura Pública de fecha 09 de febrero del 2010; y ii) Nulidad del Asiento Registral A0001, inscrito en la Partida Nº 50102424. Como fundamentos de la demanda, el demandante sostiene que es copropietario del predio indiviso ubicado en Jirón Bolognesi Nº 221 con salida a la Avenida Grau Nº 471, Huacho, en virtud de haber sido declarado heredero de la causante Teodomira Lizondre. Señala que, los demandados Carlos Humberto Conde Salinas, Elsa Esperanza Mendoza Zúñiga de Conde mediante Escritura de compraventa de derechos y acciones otorgada por Miguel Elías Terrones Lizondre (Co Heredero), de fecha 26 de setiembre del 1995, también tienen la calidad de copropietarios. Sin embargo, los demandados mencionados mediante un procedimiento notarial de prescripción adquisitiva de dominio, se han declarado propietarios de dicho bien, pese a que la ley establece que los condóminos no pueden prescribir el bien común. Además, debe tenerse en consideración que los demandados Carlos Humberto Conde Salinas, Elsa Esperanza Mendoza Zúñiga de Conde nunca ejercieron la posesión, es decir, se dio un procedimiento irregular. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Mediante escrito de fojas 83, Carlos Humberto Conde Salinas y Elsa Esperanza Mendoza Zúñiga de Conde, señalan que, en virtud de tener posesión durante más de 20 años, del bien ubicado en Jirón Bolognesi Nº 221 con salida a la Avenida Grau Nº 471, Huacho, promovió por prescripción adquisitiva de dominio en vía notarial, por ante Notaría Pública del Doctor Carlos Reyes Ugarte, acompañando documentos sustentatorios de su posesión y teniendo en consideración que no existió oposición alguna, se culminó el procedimiento inscribiéndose el inmueble ante registros Públicos. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de primera instancia de fecha veintiuno de marzo de dos mil diecisiete, se resolvió declarar infundada, expresándose los siguientes argumentos: Los demandados Carlos Humberto Conde Salinas y Elsa Esperanza Mendoza Zúñiga de Conde, han adquirido por prescripción el inmueble materia de autos, ubicado en el Jirón Bolognesi Nº 221 y Grau Nº 471, distrito de Huacho, tal como se desprende de la escritura pública de fecha 9 de febrero del año 2010 que corre a fojas 62; sin embargo, no está demostrado que el demandante Miguel Humberto Nava, sea coheredero de quienes han sido declarados propietarios por vía de prescripción, don Carlos Humberto Conde Salinas y Elsa Esperanza, de manera que no es aplicable al caso que nos ocupa lo dispuesto por el artículo 985 del Código Civil. Tal circunstancia puede verse de la sucesión intestada que corre a fojas 13. Aún más, de la revisión de autos no se advierte que la causante Teodomira Lizondre, haya sido propietaria del bien inmueble sito en Jirón Bolognesi Nº 221 y Grau Nº 471, distrito de Huacho, y que por lo cual, en virtud de la sucesión intestada le correspondería al demandante. Pues, la sola declaratoria de herederos no prueba el derecho ni las obligaciones dejadas por el causante, sino es preciso que se demuestre con pruebas conforme a ley, respecto a la adquisición por el causante. Menos el inmueble materia de autos se encontraba inscrito en los Registros Públicos a nombre de la mencionada causante doña Teodomira Lizondre; por el contrario, aparece a fojas 207, la Escritura Pública de Venta en Remate, de fecha 31 de octubre de 1934, otorgado por el Juez de Primera Instancia de la Provincia de Chancay a favor de Celinda M. Nava L. persona distinta a Teodomira Lizondre. En conclusión, no se evidencia el título de tracto sucesivo respecto al bien sito en Jirón Bolognesi Nº 221 y Grau Nº 471, distrito de Huacho a favor de la causante Teodomira Lizondre ni a favor de sus herederos. SENTENCIA DE VISTA Apelada la sentencia de primera instancia, se emitió la sentencia de segunda instancia de fecha veintiocho de noviembre de dos mil diecisiete, la cual revoca la sentencia de primera instancia y reformándola declara fundada la demanda, bajo los siguientes argumentos: Es de advertir de la escritura Pública de compra fecha 26-09- 1995, conforme a la Cláusula tercera que en efecto, mediante dicha escritura pública, que don Miguel Elías Terrones Lizondre trans? ere a favor de los codemandados sus derechos y acciones que como coheredero del inmueble sito en el Jr. Bolognesi Número doscientos veintiuno con salida a la Avenida Grau número Cuatrocientos setentiuno. Es decir con ello queda acreditado que en efecto los demandados adquirieron acciones y derechos sobre el inmueble sublitis (Bolognesi Nº 221 con Av. Grau Nº 471-Huacho) mediante dicho contrato de compra venta y por ende eran copropietarios como Bien indiviso hereditario de dicho inmueble. En la cláusula primera queda acreditado que al igual que el transferente de derechos y acciones hereditarias a favor de los demandados, el ahora demandante Miguel Nava Mungui igualmente tenía la condición de condómino o copropietario a mérito de Sucesión intestada de quien vida fuera Teodomira Lizondre. Sin embargo, con posterioridad, y mediante trámite de Prescripción administrativa seguido ante el Notario Carlos Reyes Ugarte, el demandante logró mediante escritura pública de “prescripción Adquisitiva de Dominio” que se le declarara como propietario por “prescripción Adquisitiva” del inmueble sublitis ubicado en el Jr. Bolognesi Nº 22 y Av. Grau Nº 471 Huacho, a pesar de que a mérito del contrato de compra venta contenido en la Escritura Pública de compra fecha 26-09-1995 (fs.23 a 29) su condición legal sobre dicho inmueble era la de condómino o copropietario, conjuntamente con los otros coherederos y en especí? co con el ahora demandante Miguel Nava Mungui, conforme expresamente lo dejara establecido su transferente don Miguel Elías Terrones Lizondre (conforme a la Cláusula tercera de dicha escritura pública). Por tanto resulta cierto el argumento de apelación de que el Juez de origen No ha valorado que el demandado Carlos Humberto Conde Salinas, quien adquirió derechos y acciones de Miguel Elías Lizondre Terrones, quien según la escritura pública de compra venta de derechos acciones de fecha 26-09-1995, era uno de los herederos de Teodomira Lizondre, por tanto coheredero del inmueble, porque si bien se limita a señalar en el fundamento 2.15 de la sentencia apelada, de que “no está demostrado que el demandante Miguel Humberto Nava Mungui, sea coheredero de quienes han adquirido por vía de prescripción adquisitiva”. Sin embargo en forma alguna valora lo expresamente establecido en las cláusulas primera y tercera del contrato de compra venta de acciones y derechos contenido en la escritura pública de fecha 26-09-1995, celebrado por los demandados, en donde expresamente se estableció con precisión que el vendedor de su acciones y derechos Miguel Elías Lizondre Terrones, era condómino a título de sucesor conjuntamente con el demandante Miguel Nava Mungui. Si bien es cierto que los demandados han esbozado una serie de argumentos para contradecir la demanda, es de considerar; sin embargo, el hecho mismo de que los demandados hayan suscrito la escritura pública de fecha 26-09-1995 de compra venta de acciones y derechos, en donde se establece expresamente que están comprando las acciones y derechos del coheredero y por ende copropietario indiviso, Miguel Elías Lizondre Terrones, respecto del bien inmueble sublitis (cláusula primera y tercera), importa el reconocimiento de que es en función a reconocer dicha titularidad que está ocupando el bien inmueble. Por ende no puede pretender posteriormente desconocer dicha titularidad, cuando es en función a ella que ocupa el bien inmueble sublitis, por lo mismo en una interpretación sistemática del artículo 976° del Código Civil, cualquiera de los copropietarios puede usar o disfrutar del bien sin que ello implique que le otorgue el derecho de exclusividad y menos para adquirir por prescripción. Máxime si como el mismo cuerpo normativo establece en su artículo 985°, la prohibición de cualquier copropietario de poder adquirir por Prescripción Adquisitiva de dominio y asimismo la cualidad de imprescriptible del derecho de partición de los demás copropietarios. En consecuencia, habiendo quedado demostrado que los demandados al adquirir mediante contrato de compra venta de acciones y derechos contenido en la escritura pública de fecha 26 de Setiembre de 1995, celebrada con el copropietario Miguel Elías Lizondre Terrones, tenían pleno conocimiento y aceptaban que adquirían sólo acciones y derechos sobre el inmueble sublitis en copropiedad con el demandante Miguel Nava Mungui y demás copropietarios que se mencionan en la cláusula primera (fs. 26), por ende pasaban a ser copropietarios del inmuebles sublitis en calidad de copropietarios Indivisos, por ende estaban sujetos a la prohibición legal de no poder pretender adquirir la propiedad exclusiva sobre el bien inmueble mediante Prescripción Adquisitiva de Dominio. IV. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA: PRIMERO. Que, para los efectos del caso, el recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario que procede contra las decisiones ? nales emitidas por la Corte Superior en los casos previstos en la Ley. Tiene como ? nes esenciales la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la uni? cación de la jurisprudencia nacional de la Corte Suprema de Justicia de la República, conforme se señala en el artículo 384 del Código Procesal Civil.1 SEGUNDO. Que, apreciándose que en ambos recursos se sustentan en las mismas infracciones normativas y bajo los mismos fundamentos conviene desarrollar las mismas, analizando previamente las infracciones de carácter procesal en virtud a su carácter nuli? cante. Con ese propósito, al haberse declarado procedente el presente recurso por infracción normativa procesal al debido proceso y la motivación de resoluciones judiciales, conviene recordar en primer término, que esta disposición constitucional (debido proceso) implica el respeto del conjunto de garantías que protegen a los ciudadanos sometidos a cualquier cuestión litigiosa, con el ? n de asegurarles una cumplida y recta administración de justicia, en orden a procurarles seguridad jurídica y que las decisiones se pronuncien conforme a derecho. En ese sentido, existe contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso cuando, en el desarrollo del mismo, el órgano jurisdiccional no ha respetado el repertorio de derechos que forman parte de su contenido constitucionalmente protegido, entre ellos, el derecho al procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, el derecho a la pluralidad de instancias, el derecho a la motivación de las resoluciones, el derecho a los medios de prueba, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, etc 2. TERCERO. Que, a su vez, la motivación de las resoluciones judiciales constituye un elemento del debido proceso y, además, se ha considerado como principio y derecho de la función jurisdiccional3 consagrado en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, norma constitucional que ha sido recogida en el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en el inciso 6 del artículo 50 e incisos 3 y 4 del artículo 122 del Código Procesal Civil, y cuya contravención origina la nulidad de la resolución, conforme lo disponen las dos últimas normas procesales señaladas. CUARTO. Que en tal sentido, ambos recurrentes denuncian la Infracción normativa procesal del artículo 139° incisos 2) y 5) de la Constitución Política del Perú y los artículos 50° inciso 6) y 123° del Código Procesal Civil; señalando de forma uniforme como argumentos de sus respectivos recursos que la sala ha incurrido en un supuesto de indebida motivación al no fundamentar adecuadamente porqué existiría copropiedad en el inmueble objeto de prescripción adquisitiva, a pesar que existen un conjunto de pronunciamientos y documentos que demuestran que no existía copropiedad en dicho inmueble. Sobre el particular, se aprecia que la Sala Superior ha concluido que los codemandados al adquirir mediante contrato de compraventa de acciones y derechos contenido en la escritura pública de fecha 26 de setiembre de 1995, tenían pleno conocimiento y aceptaban que adquirían solo acciones y derechos sobre el inmueble, sobre el inmueble sub litis en copropiedad con el demandante Miguel Nava Mungui y demás copropietarios, por ende pasaban a ser copropietarios del inmueble indiviso, y sujetos a la prohibición legal contenida en el artículo 985 del Código Civil, sobre dicho aserto y analizada la sentencia de vista, se aprecia que la misma ha expresado las razones de hecho y de derecho su? cientes que han apoyado las conclusiones y la decisión ? nalmente adoptada, que además responde a las alegaciones formuladas por las partes de lo que se connota que no se advierte afectación a la tutela jurisdiccional efectiva de motivación de resoluciones judiciales. Asimismo, se debe señalar que, en el presente caso, los demás términos en que viene denunciada la causal procesal declarada procedente, constituyen en rigor aspectos de fondo que, en todo caso, corresponderán ser analizadas al momento de absolver la causal material denunciada, debiendo, por tanto, declararse infundado el recurso de casación por la causal denunciada en este extremo. QUINTO. Por otro lado, los recurrentes denuncian que se ha vulnerado la norma contenida en el inciso 2 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado y el artículo 123 del Código Procesal Civil, toda vez que la Sala Superior ha desconocido el efecto positivo de un pronunciamiento con autoridad de cosa juzgada, el cual determinó claramente que no existía copropiedad sobre el inmueble de prescripción adquisitiva, indicando la existencia de una motivación aparente, al no contener fundamentos jurídicos o fácticos, desarrollando un mínimo de motivación exigible que conllevan a una conclusión equivocada la cual no se encuentra respaldada en pruebas fundamentales y relevantes, de los cuales se debe partir en su razonamiento para generar certeza. Que, este supremo Tribunal ha sostenido que mediante el derecho a que se respete una resolución que ha adquirido la autoridad de cosa juzgada se garantiza el derecho de todo justiciable, en primer lugar, a que las resoluciones que hayan puesto ? n al proceso judicial no puedan ser recurridas a través de medios impugnatorios, ya sea porque éstos han sido agotados o porque ha transcurrido el plazo para impugnarla; y, en segundo lugar, a que el contenido de las resoluciones que hayan adquirido tal condición, no pueda ser dejado sin efecto ni modi? cado, sea por actos de otros poderes públicos, de terceros o, incluso, de los mismos órganos jurisdiccionales que resolvieron el caso en el que se dictó. Asimismo, de conformidad con el artículo 123 del Código Procesal Civil, una resolución adquiere la autoridad de cosa juzgada cuando no procede contra ella otros medios impugnatorios que los ya resueltos, y cuando las partes renuncian expresamente a interponer medios impugnatorios o dejan transcurrir los plazos sin tomarlos, norma que debe ser concordada con el artículo 452 del citado cuerpo legal, en el sentido que existirá identidad de procesos cuando las partes o quienes de ellos deriven sus derechos, el petitorio y el interés para obrar sean los mismos.4 SEXTO. Como fundamentos que sustentan la infracción los recurrentes sostienen que mediante resolución número 43, de fecha 5 de noviembre de 2014, recaída en el Exp. Nº 00004-2011, la Sala Civil de Huaura revocó la sentencia de primera instancia y reformándola declaró infundada la demanda interpuesta por la señora Elsa Cadillo sobre nulidad de acto jurídico, y que como argumento principal para resolver el proceso se determinó que no se demostró que la señora Teodomira Lizondre haya sido propietaria del inmueble materia de autos, ni tampoco que Miguel Elías Terrenos Lizondre sea heredero de la citada causante. Sobre el particular, la Sala Superior, ha cumplido con señalar que no se cumple la concurrencia de los elementos de identidad respecto del proceso Exp. Nº 00004- 2011 y el presente caso, pues si bien existe coincidencia respecto del petitorio (petitum y causa petendi) son similares, sin embargo el presupuesto referido a la identidad de las partes no se cumple, pues en el presente proceso actúan como demandante Miguel Humberto Nava Mungi, mientras que la demandante en el proceso Nº 0004-2011 fue la persona de Elsa Cadillo, quien demandó la nulidad del acto jurídico contenido en la escritura pública de prescripción adquisitiva notarial de fecha 9 de febrero de 2010 en su calidad de posesionaria del bien; siendo así, al no cumplirse con el presupuesto contenida en el artículo 452 no puede invocarse la cosa juzgada. SÉTIMO. En cuanto a la infracciones normativas materiales, los recurrentes denuncian la infracción normativa material de los artículos 974°, 975° y 976° del Código Civil; señalando que la Sala Superior ha aplicado indebidamente las normas referidas al régimen de copropiedad para sostener que los demandados no habrían podido adquirir por prescripción el inmueble objeto de controversia, ello a pesar que no existe un tracto sucesivo que permita concluir válidamente que existe copropiedad de dicho inmueble. Al respecto, conviene señalar que tal como lo estableció la Sala Superior la prohibición de disponer de un bien sujeto a copropiedad tiene como correlato que en nuestro ordenamiento ningún copropietario ostenta derechos exclusivo del bien indiviso que limite el ejercicio del derecho de propiedad de los demás copropietarios, y ello se evidencia en las normas contenidas en los artículos 974, 975 y 976 del Código Civil, no obstante lo expresado estas regulan los derechos y obligaciones referidas al uso y disfrute del bien común, mientras que en el presente proceso se denuncia una indebida prescripción de un bien inmueble por parte de uno de los copropietarios en tanto bien común sujeto a copropiedad, por lo que las normas alegadas no resultan pertinentes para la solución del caso, siendo así, debe desestimarse de plano su alegación. OCTAVO. En lo concerniente a la infracción normativa del artículo 985 del Código Civil, la Sala Superior ha determinado de forma correcta que en el propio instrumento público de fecha 26 de setiembre de 1995, los demandados reconocieron que adquirieron las acciones y derechos sobre el inmueble ubicado en Bolognesi Nº 221 con Avenida Grau Nº 471 – Huacho, y que le correspondían en copropiedad a su anterior titular Miguel Elías Lizonde Terrones, documento en el que se aprecia que el demandante Miguel Nava Mungi igualmente tenía la condición de condómino o copropietario en mérito de la sucesión intestada de doña Teodomira Lizondre; sin embargo, los demandados lograron ser declarados como únicos y exclusivos propietarios del bien mediante un proceso de prescripción adquisitiva notarial y que culminó en la escritura pública objeto de nulidad, no obstante había reconocido anteriormente su condición de condóminos, siendo así, al haber reconocido los demandados al momento de la compraventa de acciones y derechos que el bien se encontraba sujeto a copropiedad, resulta correcta aplicar la prohibición legal contenida en el artículo 985 del Código Civil, que dispone que ninguno de los copropietarios ni sus sucesores pueden adquirir por prescripción los bienes comunes, no evidenciándose la infracción normativa que se denuncia por los demandados. V. DECISIÓN: Estando a las consideraciones expuestas y de conformidad con los artículos 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 397 del Código Procesal Civil, declararon: INFUNDADOS los recursos de casación interpuestos por Carlos Humberto Conde Salinas y Elsa Esperanza Mendoza Zúñiga de Conde, ambos de fecha trece de diciembre de dos mil diecisiete, obrantes a fojas 638 y 689 respectivamente; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista de fecha veintiocho de noviembre de dos mil diecisiete, emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura; y DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario O? cial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Miguel Humberto Nava Mungi contra Carlos Humberto Conde Salinas y otros, sobre Nulidad de Acto Jurídico; y devuélvase. Interviene la señora Jueza Suprema Arriola Espino por licencia del señor Juez Supremo Ruidías Farfán. Ponente, señora Ampudia Herrera, Jueza Suprema.- S.S. ROMERO DÍAZ, CABELLO MATAMALA, AMPUDIA HERRERA, ARRIOLA ESPINO, LÉVANO VERGARA. 1 La Doctrina en general apunta como ? nes del recurso de casación el control normativo, la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo, con lo cual se busca la unidad de la legislación y de la jurisprudencia (unidad jurídica), la seguridad del orden jurídico, ? nes que han sido recogidos en la legislación procesal en el artículo 384 del Código Procesal Civil, tanto en su versión original como en la modi? cada, al precisar que los ? nes del recurso de casación son: “la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la unidad de la jurisprudencia de la nación.- Hurtado Reyes Martín, La Casación Civil. Editorial Idemsa, Pág. 99 2 El artículo 139, inciso 3), de la Constitución establece como derecho de todo justiciable y principio de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso. Dicho derecho, a tenor de lo que establece nuestra jurisprudencia, admite dos dimensiones: una formal, procesal o procedimental, y otra de carácter sustantivo o material. En la primera de las mencionadas está concebido como un derecho continente que abarca diversas garantías y reglas (las cuales a su vez son derechos parte de un gran derecho con una estructura compuesta o compleja) que garantizan un estándar de participación justa o debida durante la secuela o desarrollo de todo tipo de procedimiento o proceso (sea este judicial, administrativo, corporativo particular o de cualquier otra índole). En la segunda de sus dimensiones exige que los pronunciamientos o resoluciones con los que se pone término a todo tipo de proceso respondan a un referente mínimo de justicia o razonabilidad, determinado con sujeción a su respeto por los derechos y valores constitucionales. EXP. N.° 00579-2013-PA/TC 3 En el Perú, la motivación de las resoluciones judiciales se encuentra contemplada, constitucionalmente como principio y derecho de la función jurisdiccional, y a nivel de nuestro ordenamiento procesal, como un deber de los jueces, y elemento básico de las sentencias. Estas dimensiones se explican, por un lado porque la motivación de las resoluciones judiciales constituye una respuesta a las razones relevantes que han esgrimido las partes en defensa de su posición, y por el otro, porque la motivación es nada menos que la manifestación concreta del ejercicio de la función jurisdiccional, y por tanto el principal elemento que la legitima. Zavaleta Rodríguez Roger, “La motivación de resoluciones judiciales”, GRIJLEY, Lima, Pág. 192. 4 El artículo 452 del Código Procesal Civil, establece que son requisitos que dan lugar a la identidad de procesos que “el proceso fenecido haya ocurrido entre las mismas partes y que el petitorio e interés para obrar sean los mismos, considerados como identidad de las partes, la identidad jurídica de las partes intervinientes el proceso, la identidad del petitorio u objeto de la pretensión, como la relación jurídica discutida en el proceso, y el interés para obrar que es la causa que ha determinado el litigio y por lo tanto, es el fundamento de la pretensión.- Casación Nº 1188-2007-Ica, publicada en el diario O? cial El Peruano el 3 de diciembre de 2018. C-2166900-1
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