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1087-2017-HUÁNUCO
Sumilla: INFUNDADO. EN EL PRESENTE CASO, SE VERIFICAR QUE LO QUE PERSIGUE EN REALIDAD LA RECURRENTE ES QUE SE REALICE UNA NUEVA CALIFICACIÓN DE LOS HECHOS Y SE REVALOREN LOS MEDIOS PROBATORIOS PRESENTADOS, CON LA FINALIDAD DE OBTENER UNA DECISIÓN FAVORABLE, LO CUAL AMERITARÍA UN NUEVO ANÁLISIS DE LOS MEDIOS DE PRUEBA PRESENTADOS Y ACTUADOS EN EL PROCESO, COMO SI ESTA SEDE SE TRATARA DE UNA TERCERA INSTANCIA DONDE SE PUEDAN VENTILAR TALES CIRCUNSTANCIAS.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230418
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 1087-2017 HUÁNUCO
Materia: EJECUCIÓN DE GARANTÍA HIPOTECARIA Sumilla: Que, en virtud del principio tantum devolutum quantum apellatum, el órgano judicial revisor que conoce de la apelación sólo debe avocarse sobre aquello que le es sometido en virtud del recurso, siendo en segunda instancia la pretensión del apelante al impugnar la resolución, es la que establece los extremos sobre los que debe versar la revisión que realiza el Superior, no pudiendo conocer extremos que han quedado consentido por las partes”. En el presente caso, se advierte que el argumento de defensa de la recurrente expuesto en el recurso de casación, no fue esgrimido en la contradicción realizada por la demandada, ni en la apelación, siendo una nueva fundamentación respecto a la inexigibilidad del cobro del pagaré, por lo que persigue en realidad la recurrente es que se realice una nueva cali? cación de los hechos y se revaloren medios probatorios presentados, el cual no resulta atendible en la presente instancia. Lima, doce de abril de dos mil diecinueve.- LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número mil ochenta y siete – dos mil diecisiete; en audiencia de la fecha; y producida la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia: I. ASUNTO: Se trata del recurso de casación interpuesto por Katia Naomi Meza Caballero a fojas ciento sesenta y uno, contra la Resolución número cuatro obrante a fojas ciento treinta y cinco, de fecha treinta y uno de enero de dos mil diecisiete, emitido por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, que con? rmó el auto resolutivo de fojas noventa y cuatro, de fecha veinticinco de agosto de dos mil dieciséis, que declaró infundada la contradicción planteada por la demandada, dispusieron llevar adelante la ejecución, convocándose a remate el inmueble dado en garantía. II. ANTECEDENTES: 2.1. DEMANDA: 2.1.1. La demandante Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Huancayo Sociedad Anónima señala que conforme se veri? ca del Testimonio de Constitución de Garantía Hipotecaria de fecha veintinueve de agosto del dos mil doce, con el ? n de construcción de vivienda se procedió a realizar la constitución de primera y preferente garantía hipotecaria, otorgada por Víctor Marcial Meza Ayala y Mary Isabel Caballero Valle a favor de la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Huancayo Sociedad Anónima, interviniendo como garante hipotecario la demandada Katia Naomi Meza Caballero. 2.1.2. En ese sentido, la demandante Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Huancayo Sociedad Anónima, mediante escrito obrante a fojas treinta y tres, interpone demanda de Ejecución de Garantía Hipotecaria, contra la demandada Katia Naomi Meza Caballero, a ? n de que la misma cumpla con pagar a su favor la suma de veinticuatro mil ochocientos treinta y cuatro soles con sesenta y ocho céntimos (S/24,834.68) más los interés compensatorios y moratorios que devenguen hasta la fecha de su completa cancelación, como también las costas y costos, además de los gastos administrativos que irroguen el proceso en curso, la demanda fue admitida a trámite mediante Resolución número uno, obrante a fojas cuarenta en la vía del proceso único de ejecución. 2.1.3. Sobre el particular, se precisa que dicho cobro, se sustenta en el Pagaré Nº 048000020572 de fecha veinticuatro de octubre de dos mil catorce cuyo importe es veintitrés mil ochocientos noventa y nueve soles con veintitrés céntimos (S/23,899.23), obrante a fojas veinte, cuya obligación se encuentra a nombre de la ejecutada Katia Naomi Meza Caballero y que la ejecutante pretende su cobro, adjuntando para ello la “Liquidación de Saldo Deudor”, realizado el seis de noviembre de dos mil quince (a fojas dieciocho), en la cual se encuentran detallados cronológicamente los pagos y saldos, advirtiéndose un atraso de ciento veintiocho (128) días, consignándose los respectivos intereses compensatorios y moratorios, dando el ejecutante por vencida la obligación contenida en el referido pagaré, por lo que en función a las facultades otorgadas en el artículo 1097 del Código Civil, se procedió con la ejecución de la garantía hipotecaria que fuera otorgada por la demandada con el ? n de garantizar obligaciones futuras. 2.2. EXCEPCIONES Y CONTRADICCIÓN AL MANDATO DE EJECUCIÓN: 2.2.1. Por escrito de fecha cinco de julio de dos mil dieciséis, obrante a fojas sesenta y nueve, la demandada Katia Naomi Meza Caballero, formula las siguientes excepciones: i) Excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado, indicando que ella no forma parte de la relación jurídica sustantiva, siendo su posición de garante respecto a la obligación puesta a cobro, pretendiéndose ejecutar un pagaré en el cual únicamente ? gura su persona, tratándose en el presente caso de dos obligaciones distintas; ii) Excepción de oscuridad en el modo de proponer la demanda, indicando que los medios probatorios presentados no guardan relación con la fundamentación de la demanda; iii) Excepción de litispendencia, argumentando que existe un proceso idéntico el cual se encuentra en curso. 2.2.2. Respecto a la contradicción, la demandada señala que se encuentra en la causal de inexigibilidad de la obligación, siendo que se pretende poner a cobro el Pagaré número 048000020572 de fecha veinticuatro de octubre del dos mil catorce en la cual solo participa su persona en calidad de titular de la deuda, cuando la obligación materia de cobro se encuentra contenida en el Testimonio de Hipoteca de fecha veintinueve de agosto del dos mil doce, siendo los deudores originales del referido crédito Víctor Marcial Meza Ayala y su esposa Mary Isabel Caballero Valle, los cuales no fueron emplazados por parte del demandante, teniendo su persona únicamente la calidad de garante, situación en la cual se encontraría ante dos obligaciones diferentes, por el cual resultaría inexigible la ejecución de la hipoteca, no existiendo una relación jurídica con la obligación contenida en el referido Testimonio de Hipoteca, ya que dicha hipoteca nunca ha respaldado la obligación contenida en el pagaré ofrecido por el demandante. 2.3. AUTO DE PRIMERA INSTANCIA: Por Resolución número diez, de fecha veinticinco de agosto de dos mil dieciséis, el Segundo Juzgado Civil – Sede Anexo de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, resuelve declarar infundadas las excepciones de falta de legitimidad para obrar, oscuridad y ambigüedad en el modo de proponer la demanda y litispendencia, así como también infundada la contradicción referida a la inexigibilidad del título contenida en el numeral 1 del artículo 690-D del Código Procesal Civil, propuesta por Katia Naomi Meza Caballero, convocándose a remate el cien por ciento de los derechos y acciones que posee la citada ejecutada del inmueble ubicado en el lote número 02, ubicado en la calle Tres de la Asociación de Vivienda San Francisco, del distrito de Amarilis, provincia y departamento de Huánuco, inscrito en la Partida número 11018447 del Registro de Propiedad Inmueble de la O? cina Registral de Huánuco, argumentando lo siguiente: 2.3.1. Respecto a las excepciones planteadas por Katia Naomi Meza Caballero, se observa que: i) Sobre la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado, si bien la demandada sostiene que es ajena a la relación sustancial contenida en el Testimonio de Constitución de Garantía Hipotecaria de fecha veintinueve de agosto del dos mil doce, el juzgado señala que no se trataría de dos obligaciones distintas, tal como lo a? rma la parte demandante, toda vez que en su calidad de garante Katia Naomi Meza Caballero, suscribió una obligación la cual se encuentra contenida en el Pagaré número 048000020572, cuyo cumplimiento de pago viene siendo solicitado en el presente proceso, aspecto por el cual se determina que la ejecutada tiene legitimidad para obrar en el presente proceso; por lo que la excepción deducida deviene en infundada; ii) Respecto a la excepción de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda, donde la ejecutada sostiene que no existe relación entre los medios probatorios aportados y la fundamentación planteada por el demandante, indicando que la garantía hipotecaria contenida en la escritura pública tiene como fecha el día veintinueve de agosto del dos mil doce y el Pagaré número 048000020572 tiene como fecha veinticuatro de octubre del dos mil catorce; el juzgado señala que, conforme a la novena cláusula de la hipoteca, en la que se procedió a garantizar las futuras obligaciones que pudieran generar los garantes, origina que el hecho de que las obligaciones tengan distintas fechas, no excluye en ningún sentido a la ejecutada de cumplir con la obligación materia de cobro en el presente proceso, siendo ello así la excepción deducida deviene en infundada; iii) En cuanto a la excepción de litispendencia, respecto del proceso seguido con el Expediente número 433-2016, admitido a trámite como demanda de ejecución de garantía, la ejecutada sostiene que tiene la calidad de garante de la parte demandada en dicho proceso, y en el presente proceso también tiene dicha calidad, por lo que se está ante procesos idénticos, el juzgado determinó que el referido expediente tiene como demandados a Víctor Marcial Meza Ayala y Mary Isabel Caballero Valle, y también se demandó en calidad de garante hipotecario a Katia Naomi Meza Caballero, esto en mérito a la obligación contendida en la Escritura Pública de garantía hipotecaria celebrada a favor de la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Huancayo Sociedad Anónima; existiendo en ambos procesos distintas obligaciones las cuales se encuentran relacionadas, toda vez que las mismas garantizan el cumplimiento de las obligaciones contraídas con el bien inmueble puesto en garantía hipotecaria; en ese sentido, al tratarse de obligaciones distintas, nos encontraríamos ante procesos distintos, razón por la cual, la citada excepción deviene en infundada. 2.3.2. Respecto a la contradicción planteada por la recurrente, se señala que ella participa como única demandada, cuando los titulares de la obligación contenida en la garantía hipotecaria son Víctor Marcial Meza Ayala y Mary Isabel Caballero Valle, quienes no han sido emplazados con la demanda, lo cual haría inexigible la ejecución de la hipoteca; sin embargo, el juez de primera instancia señala al respecto que, conforme se aprecia de la Escritura Pública de mutuo dinerario para construcción de vivienda con constitución de primera y preferente garantía hipotecaria, suscrito por Víctor Marcial Meza Ayala y Mary Isabel Caballero Valle, en calidad de deudores principales y, como garante hipotecaria, Katia Naomi Meza Caballero, otorgándose a favor de la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Huancayo Sociedad Anónima, estableciéndose en la novena cláusula de dicho documento que la demandada Katia Naomi Meza Caballero “(…) constituye primera y preferente garantía hipotecaria sobre el inmueble de su propiedad signado como lote Nº 02 ubicado en la calle Tres de la Asociación de Vivienda San Francisco, del distrito de Amarilis, provincia y departamento de Huánuco (…). También garantiza todas las obligaciones futuras que el (los) prestatario(s) pudiera(n) mantener con la caja y el rembolso total de todos los préstamo (s) que le conceda o concediera en el futuro la Caja bajo cualquier modalidad crediticia por operaciones directas o indirectas en calidad de prestatario(s) […] y/o garante (s) hipotecario (s) la garantía hipotecaria (…)”; y revisado el título, se advierte que la misma contiene una prestación cierta, expresa y exigible, respecto a la obligación contenida en el Pagaré número 048000020572, que es una obligación contraída solo por la ejecutada Katia Naomi Meza Caballero, y no por los obligados principales de la garantía hipotecaria, razón por la cual los mismos no fueron emplazados en el presente proceso. 2.4. APELACIÓN: Mediante escrito obrante a fojas ciento diez, la ejecutada Katia Naomi Meza Caballero interpone recurso de apelación señalando lo siguiente: i) Que, la juez ha omitido pronunciarse sobre los medios probatorios aportados con los cuales se acredita que se encuentra vigente en los pagos, los mismos que no fueron considerados por el demandante en su liquidación; ii) No ha tomado en cuenta el documento titulado compromiso de pago; iii) Ha omitido pronunciarse sobre las observaciones realizadas al documento de saldo deudor ofrecido por la demandante, el cual tiene defectos que afectan al cálculo de la obligación; iv) La sentencia de primera instancia realiza una interpretación de la hipoteca en la cual menciona que esta garantiza obligaciones futuras y que, por lo tanto, garantiza la presente obligación; sin embargo en, la obligación originaria contenida en el testimonio de la presente hipoteca, la demandada se encuentra en calidad de garante y son otros los titulares de crédito, para pretender hacer valer la calidad de hipoteca para una nueva obligación, debe presentarse en el presente caso un documento de rati? cación de garantía, ya que en esta nueva obligación no participan los titulares crediticios de la hipoteca sino tan solo la demandada. 2.5. AUTO DE VISTA: Por Resolución número cuatro de fecha treinta y uno de enero de dos mil diecisiete, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, resuelve con? rmar la sentencia de primera instancia, indicando que el saldo deudor materia de ejecución, es congruente con el monto que solicita, observándose que los pagos aducidos por la demandada se realizaron con posterioridad de la demanda. Respecto a las observaciones del saldo deudor ofrecido por la Caja Municipal de Ahorro y Crédito Huancayo, se señala que el presente proceso se sustenta en el Pagaré número 048000020572 de fecha veinticuatro de octubre de dos mil catorce, cuyo importe es de veintitrés mil ochocientos noventa y nueve soles con veintitrés céntimos (S/ 23,899.23), cuya obligación se encuentra a nombre de la ejecutada Katia Naomi Meza Caballero y respecto a la cual la ejecutante pretende su cobro, adjuntando para ello la “Liquidación de Saldo Deudor” realizado el seis de noviembre dos mil quince, en la cual se encuentra detallada cronológicamente los pagos y saldos, por lo que al ser incumplidas se ha procedido de acuerdo a las facultades que le otorga el artículo 1097 del Código Civil, para ejecutar la garantía hipotecaria que fuera otorgada por la ejecutada para garantizar las obligaciones futuras; consecuentemente, lo alegado por la demandada carece de sustento legal. Asimismo, señala que la sentencia de primera instancia ha desarrollado puntualmente tal aspecto, que la obligación puesta a cobro a través de la presente demanda es la contenida en el Pagaré número 048000020572 contraído por la recurrente, más no de terceras personas como alega la apelante, de lo que se concluye que, teniendo la misma calidad de obligación futura y que es un título de prestación cierta, expresa y exigible, garantizada por la garantía hipotecaria antes descrita; entonces, se descarta que sean obligaciones diferentes. III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN: PRIMERO. Mediante auto de cali? cación de fecha uno de junio de dos mil diecisiete, obrante a fojas treinta y cinco del cuadernillo de casación, se declaró procedente el recurso de su propósito por la causal de apartamiento inmotivado del precedente judicial contenido en el Segundo Acuerdo inciso b.3 del Sexto Pleno Casatorio Civil, señalándose que: i) La entidad ? nanciera demandante no cumple con los presupuestos exigidos en el Sexto Pleno Casatorio Civil, en lo referente al saldo deudor, requisito indispensable para iniciar el proceso de Ejecución de Garantías; ii) No se ha cumplido con indicar cuál es la tasa de interés, colocar los abonos que se realizaron; asimismo, el documento no está ? rmado por un apoderado con facultades de liquidación de operaciones, por cuanto en la hipoteca se consigna como monto de desembolso la suma de noventa y ocho mil soles (S/98,000.00), y como tasa de interés compensatorio el diecisiete por ciento (17%), mientras tanto, el pagaré tiene como monto de desembolso la suma de veintitrés mil ochocientos noventa y nueve soles con veintitrés céntimos (S/23,899.23), y como tasa de intereses veintiséis punto ochenta y dos por ciento (26.82%) y cero punto treinta y seis por ciento (0.36%), por lo tanto, no resulta posible que se presente una liquidación de saldo deudor en la que se omita estos datos y se coloque cero punto cero cero (0.00), omitiéndose de esta manera los porcentajes en que ha basado su liquidación [sic]. SEGUNDO. Para efectos de absolver la infracción denunciada en este extremo del recurso, debe tenerse en consideración que mediante sentencia expedida el tres de enero de dos mil trece, en el Sexto Pleno Casatorio Civil, recaída en la Casación número 2402-2012-Lambayeque, sobre Ejecución de Garantías, se estableció como precedente judicial vinculante, que tratándose de operaciones distintas a las recaídas en cuenta corriente o materializadas en títulos valores, debía adjuntarse la liquidación de saldo deudor suscrito por el apoderado de la entidad del sistema ? nanciero con facultades para liquidación de operaciones, debiendo detallarse de manera cronológica los cargos y abonos desde el nacimiento de la obligación hasta la fecha de la liquidación del saldo deudor, con expresa indicación del tipo de operación, así como la tasa y tipos de intereses aplicados para la obtención del saldo deudor (punto I, acápite b.3 del precedente segundo). TERCERO. Conforme se aprecia de la regla antes descrita, el precedente vinculante sobre Ejecución de Garantías le concede particular importancia a la liquidación del saldo deudor, lo que en efecto se corrobora cuando nuestro ordenamiento procesal civil, en su artículo 720, concordante con el artículo 721 del mismo Código, señala que para la procedencia de la demanda se requerirá el documento que contiene la garantía y el estado de cuenta de saldo deudor, y si el bien fuera inmueble, la respectiva tasación comercial, de tal modo que para que el juez despache la ejecución, no solo se exige el título de ejecución, desde ya requisito primordial, sino además aquel estado de saldo deudor y la tasación comercial; de ello se sigue que el estado de cuenta del saldo deudor, no solo permite conocer al juzgador las obligaciones que han sido liquidadas y que son materia de cobro, sino que además permite conocer la preexistencia de débitos que hubiesen quedado en saldo, a efecto de cotejar con el título de ejecución, ya que entre ambos documentos deberá existir correspondencia lógica y satisfacer de este modo los requisitos comunes para la procedencia de la ejecución, esto de conformidad con el artículo 689 del Código Procesal Civil, que requiere que la obligación contenida en el título sea cierta, expresa y exigible. CUARTO. El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, el cual se encuentra contenido en el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú, garantiza que los jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el razonamiento que los ha llevado a dilucidar una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de impartir justicia se realice con sujeción a la Constitución y a la ley. QUINTO. Asimismo, la motivación implica la exigencia de que el órgano jurisdiccional sustente de manera lógica y adecuada los fallos que emita en el marco de un proceso. Ello no supone en absoluto una determinada extensión de la motivación, sino fundamentalmente que exista: a) Fundamentación jurídica, lo que supone que se exprese no solo la norma aplicable al caso, sino que también se explique y justi? que por qué el asunto sub judice se encuentra enmarcado en los supuestos que la norma prevé; b) Congruencia entre lo pedido y lo resuelto; y, c) Que por sí misma exprese una su? ciente justi? cación de la decisión adoptada, aun cuando esta sea sucinta o se establezca el supuesto de motivación por remisión, aspecto que guarda coherencia con el inciso 4 del artículo 122 del Código Procesal Civil que exige que la resolución contenga una expresión clara y precisa respecto de todos los puntos controvertidos. SEXTO. Que, el principio “tantum devolutum quantum apellatum” entendido este, según la Corte Suprema de Justicia de la República en lo expuesto en la Casación número 3915-2006, publicada en el Diario O? cial “El Peruano”, el veintiocho de febrero de dos mil ocho: “Que, en virtud del principio tantum devolutum quantum apellatum, el órgano judicial revisor que conoce de la apelación sólo debe avocarse sobre aquello que le es sometido en virtud del recurso, siendo en segunda instancia que la pretensión del apelante al impugnar la resolución, es la que establece los extremos sobre los que debe versar la revisión que realiza el Superior, no pudiendo conocer extremos que han quedado consentidos por las partes.”; siendo que en la Casación número 2139-2007, se indica: “Que, además, el respeto al principio de congruencia se encuentra concatenado con la atención al denominado “tantum devolutum, quantum apellatum”, lo cual implica que “el alcance de la impugnación de la resolución recurrida determinará los poderes del órgano Ad quem para resolver de forma congruente la materia objeto del recurso”1. SÉTIMO. Del análisis del recurso de casación interpuesto por Katia Naomi Meza Caballero, ? uye que la tesis que esta propone radica en que la parte demandante no ha cumplido con los presupuestos exigidos en el Sexto Pleno Casatorio Civil, en referencia a una incorrecta liquidación del saldo deudor, toda vez que no se encuentra expresado cuál es la tasa de interés aplicable en el presente caso. Sin embargo, conforme a los actos procesales expuestos en los párrafos precedentes, se indica que dicho argumento de defensa no fue esgrimido en la contradicción realizada por la demandada, así como tampoco fue expuesto el tema de los intereses aplicables al saldo deudor en los agravios contenidos en su recurso de apelación interpuesto, por lo que dicho argumento de defensa resulta siendo una nueva fundamentación respecto a la inexigibilidad del cobro del pagaré, el cual se encuentra contenido en su recurso de casación, advirtiéndose que en el presente caso, lo que persigue en realidad la recurrente es que se realice una nueva cali? cación de los hechos y se revaloren los medios probatorios presentados, con la ? nalidad de obtener una decisión favorable, lo cual ameritaría un nuevo análisis de los medios de prueba presentados y actuados en el proceso; como si esta sede se tratara de una tercera instancia donde se puedan ventilar tales circunstancias, resultando ser contrario a los ? nes y naturaleza de este recurso, por lo que el recurso de casación en los términos propuestos deviene en inamparable. Por tales consideraciones y en aplicación de lo dispuesto por el artículo 397 del Código Procesal Civil, declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Katia Naomi Meza Caballero, a fojas ciento sesenta y uno; en consecuencia, NO CASARON la resolución número cuatro, de fojas ciento treinta y cinco, de fecha treinta y uno de enero de dos mil diecisiete, emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco; y DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario O? cial “El Peruano”, bajo responsabilidad, en los seguidos por la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Huancayo Sociedad Anónima contra Katia Naomi Meza Caballero, sobre Ejecución de Garantía Hipotecaria, y los devolvieron. Integra esta Sala la señora Jueza Suprema Arriola Espino por licencia de la señora Jueza Suprema Cabello Matamala. Ponente, señora Ampudia Herrera, Juez Suprema.- S.S. ROMERO DÍAZ, CALDERÓN PUERTAS, AMPUDIA HERRERA, ARRIOLA ESPINO, LÉVANO VERGARA. 1 Jaime Solé Riera. “Recurso de apelación”. En: Revista Peruana de Derecho Procesal; marzo de mil novecientos noventa y ocho, página quinientos setenta y uno. C-2166900-6
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