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1178-2020-LIMA NORTE
Sumilla: IMPROCEDENTE. SE APRECIA QUE EL AQUO INCURRIÓ EN ERROR AL CONSIGNAR LA FECHA DE LA CARTA NOTARIAL, PUESTO QUE AL SER LA ÚNICA CARTA NOTARIAL SE EVIDENCIA QUE LA REFERENCIA DEL AQUO ALUDE A LA MISMA CARTA NOTARIAL, POR LO QUE EVIDENTEMENTE SE TRATA DE UN ERROR MATERIAL DE CARÁCTER SUBSANABLE SIN QUE AQUEL DEFECTO CONLLEVE A UNA DECLARACIÓN DE NULIDAD.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230418
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 1178-2020 LIMA NORTE
Materia: REIVINDICACIÓN Lima, veinticuatro de setiembre de dos mil veinte .- VISTOS; y, CONSIDERANDO: PRIMERO. Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por Gladys René Pineda Camus, contra la resolución de vista de fecha diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve, que con? rma la resolución apelada que declara fundada en parte la demanda interpuesta por Nivia Díaz Paredes, se ordena a la demandada que desocupe y restituya a la demandante la posesión del inmueble ubicado en la Prolongación Ignacio Prado Nº 134 III Sector, Pueblo Joven El Progreso, distrito de Carabayllo, provincia y departamento de Lima, inscrito en la Partida Nº P01035094. Se declara infundada la pretensión de indemnización por daños y perjuicios. Para cuyo efecto debe procederse con cali? car los requisitos de admisibilidad y procedencia del medio impugnatorio, conforme a lo previsto en los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, modi? cado por la Ley número 29364. SEGUNDO. El acto de cali? cación del recurso de casación, conforme lo dispone el artículo 387 del Código Procesal Civil, modi? cado por la Ley número 29364, comprende inicialmente la veri? cación del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, relacionados con: a) La naturaleza del acto procesal impugnado: que lo que se impugne sea una sentencia o un auto expedido por una Sala Superior que, como órgano de segundo grado, ponga ? n al proceso; b) Los recaudos especiales del recurso: si el recurso de casación es interpuesto ante la Corte Suprema de Justicia de la República, debe acompañar copia de la cédula de noti? cación de la resolución impugnada y de la expedida en primer grado, certi? cada con sello, ? rma y huella digital, por el abogado que autoriza el recurso y bajo responsabilidad de su autenticidad, lo que no es exigible si se interpone ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; c) La veri? cación del plazo: que sea interpuesto dentro del plazo de diez días, contado desde el día siguiente de noti? cada la resolución que se impugna, más el término de la distancia cuando corresponda; y, d) El control de pago de la tasa judicial: según la tabla de aranceles judiciales vigente al tiempo de la interposición del recurso. TERCERO. En el presente caso, el recurso de casación satisface los requisitos de admisibilidad antes mencionados, en cuanto se interpone contra la resolución de vista de fecha diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve, ante el mismo órgano jurisdiccional que dictó la resolución impugnada, dentro del plazo de ley, adjuntado la tasa judicial correspondiente. CUARTO. En tal contexto, corresponde veri? car el cumplimiento de los requisitos de procedencia, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 388 del Código Procesal Civil; a) En relación a los requisitos de procedencia, se cumple con el previsto en el numeral 1 del artículo 388 del Código Procesal Civil, puesto que la parte recurrente apeló la resolución de primera instancia que le resultaba adversa; b) En cuanto a la descripción con claridad y precisión de la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial, referido en el inciso 2 del artículo 388 citado, se tiene que la demandada denuncia las causales de: 1) Infracción normativa de carácter procesal del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 122 inciso 4 y 486 del Código Procesal Civil, al respecto, la recurrente, señala: i) La motivación de la sentencia recurrida resulta a todas luces insu? ciente, en ella se argumenta en el punto 4.4 “… así la demandante sustenta su título de propiedad en mérito al Asiento 0002 de la Partida Nº PO1035094….” “…asimismo con el Certi? cado de Numeración Nº 028-2014….la demandante acredita que al inmueble objeto de la demanda, le corresponde la denominación…” con lo que desestima los argumentos esgrimidos en los numerales 2.2) y 2.3) del recurso de apelación. Lo cual contraviene su derecho al debido proceso, pues, de la simple lectura de los puntos 2.2 y 2.3 señalados, se re? eren a la omisión de pronunciamiento del Expediente Nº 06964-2014 y de las cartas notariales, lo cual es totalmente ajeno a lo señalado en el punto 4.4 de la sentencia de vista. ii) Asimismo, en el considerando 4.6 de la sentencia, erradamente se señala un numeral que no es el correcto, pues, el correcto es el numeral 1.1 de su recurso de apelación y no el punto 2.1. iii) En la sentencia de vista señala en el considerando 4.6 que: El Certi? cado de Numeración 028-2014, fue presentado por escrito de subsanación de la demanda, por tanto, al expedirse la resolución dos no se ha incurrido en irregularidad alguna. Lo cual contraviene su derecho al debido proceso, porque la resolución número 02, admite a trámite la demanda y tiene por ofrecidos los medios probatorios de la demandante; que tratándose de un proceso de conocimiento las pruebas se admiten o rechazan, luego de la ? jación de puntos controvertidos y del saneamiento del proceso y no con la admisión de la demanda. iv) En el punto 1.1 de su recurso de apelación y no en el numeral 2.1) ha señalado que en las resoluciones 7 y 8, que admiten los medios probatorios de la parte demandante, que no se admitió ni actuó el certi? cado de numeración 028-2014 de fecha 27 de octubre de 2014, el cual fue hecho llegar con el escrito de contestación de la demanda de fecha 30 de octubre de 2014, con lo cual se ha trasgredido el debido proceso y motivación. v) Que la sentencia impugnada en el considerando 4.9 sobre el cuestionamiento respecto a que el Juez omitió valorar sus medios probatorios en especial del expediente 06964-2014, no existe pronunciamiento sobre los efectos del pago. vi) Sobre la considerando 4.13, relativo a su cuestionamiento sobre la noti? cación de la carta notarial de 24 de Febrero de 2014, contraviene su derecho al debido proceso, porque no se ha cumplido con lo pactado ni con lo señalado en el artículo 40 del Código Civil, respecto a la oponibilidad de cambio de domicilio, al remitirse la carta aun domicilio distinto al señalado en el contrato. Agrega que la única carta notarial que existe es la de fecha 26 de febrero de 2014 y no la del 27 de febrero de 2014 como señala erróneamente el Juez, y que fuera anexada por la actora a su demanda, documento del cual la sentencia de vista ha omitido pronunciamiento. vii) No existe pronunciamiento respecto a que en el acta de conciliación de fecha 13 de mayo de 2014, se describe la controversia como el de reivindicación e indemnización por daños y perjuicios sin que en ella se haya consignado el quantum indemnizatorio, es decir, los S/ 132,000.00 que en su demanda invoca como lucro cesante habiéndose trasgredido el inciso g) del artículo 16 del Decreto Legislativo Nº 1070. viii) Ha omitido pronunciarse respecto de los pagos que realizó los que se señalan en el informe emitido por el Banco de Crédito del Perú. Finalmente, tampoco se pronunció respecto al punto controvertido consistente en determinar si procede declarar la resolución del contrato de arrendamiento. 2) Infracción normativa de carácter material del artículo 1361 del Código Civil, que conforme es de verse de la cláusula 13 del contrato de compra venta a plazo, las partes pactaron que “en caso se produzca alguna discrepancia, el domicilio de cada una de las partes para todos los efectos legales será el señalado en la introducción de este documento”, lo cual es de verse no se cumplió con lo pactado pese a que el artículo 1361 del Código Civil establece la obligatoriedad de los contratos en cuanto se haya pactado en ellos, ni tampoco se cumplió lo señalado en el artículo 40 del Código Civil respecto de la oponibilidad del cambio de domicilio, ya que la actora remitió la carta notarial a un domicilio distinto al señalado en el contrato. QUINTO. Que, estando a lo precedentemente detallado como agravios del recurso de Casación que nos ocupa, en lo referido a los agravios de naturaleza procesal: esto es, artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 122 inciso 4 y 486 del Código Procesal Civil y señala que la motivación de la sentencia recurrida resulta a todas luces insu? ciente, toda vez que en ella se argumenta que el certi? cado de numeración acredita que al inmueble objeto de la demanda le corresponde tal numeración y con ello la sala desestima los argumentos esgrimidos en los numerales 2.2. y 2.3 del recurso de apelación, sin embargo dicho argumento es totalmente ajeno a lo que la parte recurrente señalara realmente en los numerales 2.2 y 2.3 pues en realidad lo que se denunció en aquellos son agravios referidos a la omisión de pronunciamiento respecto del expediente 6964-2014. De otro lado cuando la Sala desarrolla el agravio del numeral 1.1 del recurso de apelación referido a que el Juez valoró el certi? cado de numeración no obstante que no se admitió como medio probatorio, por error señaló que dicho agravio está consignado en el numeral 2.1. En dicho extremo es necesario precisar que los agravios referidos a una consignación equivocada respecto de los numerales del recurso de apelación no reviste mayor trascendencia de modo tal que determine una declaración de nulidad de actuados. En lo relativo a que la Sala se habría equivocado al señalar que el certi? cado de numeración anexado al escrito de subsanación de la demanda fue admitido por resolución número dos, cuando lo real es que dicha resolución sólo tiene presentes los medios probatorios ofrecidos por la demandante conforme a lo señalado en el artículo 189 del Código Procesal Civil, y en todo caso su admisión se reserva en otra etapa luego de la ? jación de los puntos controvertidos y del saneamiento conforme al artículo 468 del Código Procesal Civil, cabe señalar que dicha alegación no reviste mayor sustento toda vez que tal y como lo precisó el Colegiado de Vista, mediante resolución Nº 1 el Aquo declaró inadmisible la demanda ordenando a la parte actora cumplir con subsanar las omisiones y/o defectos advertidos en su escrito dentro del tercer día de noti? cado, esto es, especi? car la identidad del predio cuya reivindicación demanda, y cumplir con adjuntar el certi? cado de numeración municipal que permita establecer la identidad del predio sub materia, es decir el documento fue requerido por el Juez como requisito para la admisibilidad de la demanda, siendo ello así corresponde ser valorado, y lo invocado respecto a que la admisión debió reservarse para la etapa posterior al saneamiento, este Supremo Colegiado advierte que el Aquo precisó mediante Resolución Nº 8 que tratándose de medios probatorios de naturaleza instrumental y estando a lo dispuesto por el artículo 468 del Código Procesal Civil prescindía de la realización de la audiencia de pruebas. Otro agravio procesal está referido a que se advierte que el Juez de primera instancia no se pronunció sobre los medios probatorios ofrecidos, en especial del expediente 06964-2014, no existe pronunciamiento sobre los efectos del pago. En lo que a este extremo se re? ere, la Sala de Vista no omitió el pronunciamiento correspondiente respecto al pago que señala haber efectuado la parte recurrente, por el contrario, la Sala se rea? rmó en lo argumentado por el Juez, al señalar que, si bien la demandada invoca que no ha existido incumplimiento de pago de su parte y que por tal motivo no existe causal para la resolución del contrato, cierto es que en tanto y en cuanto la parte recurrente – contra quién se ha hecho valer la cláusula resolutoria expresa – no haya cuestionado la validez del acto resolutorio formulando oposición ante el Juez, dicha resolución surte sus efectos; resultando que en el caso de autos no se advierte que tal oposición haya sido ejercitada por la demandada y menos que la resolución del contrato por falta de pago haya quedado invalidada; en ese sentido prevaleciendo la resolución contractual corresponde el pronunciamiento respecto de la reivindicación en favor de la parte demandante, conforme así lo han determinado las instancias de mérito. Agrega como agravio la parte recurrente, que no existe pronunciamiento respecto a que en el acta de conciliación de fecha 13 de mayo de 2014 se describe la controversia como de reivindicación e indemnización por daños y perjuicios sin que en ella se haya consignado el quantum indemnizatorio, esto es, los S/ 132,000.00 que en su demanda invoca como lucro cesante habiéndose trasgredido el inciso g) del artículo 16 del Decreto Legislativo 1070. Se advierte que este argumento denunciado no formó parte de los agravios del recurso de apelación, así como tampoco lo invocó al contestar la demanda, por lo que no corresponde emitir pronunciamiento en dicho aspecto por parte de este Supremo Colegiado, más aún si lo referido a la aludida indemnización por daños y perjuicios ha sido objeto de desestimación en primera y segunda instancia no habiendo recurrido la parte demandante que resultaba afectada con la desestimación del aludido petitorio indemnizatorio, siendo ello así ya no subsiste dicha pretensión . Finalmente denuncia que se ha omitido pronunciamiento respecto al punto controvertido consistente en determinar si procede declarar la resolución del contrato de arrendamiento. Dicho punto controvertido quedó dilucidado cuando se advierte que la Sala precisó que la resolución de pleno derecho, a que se hace referencia la carta notarial de fecha 24 de febrero del 2014 (fs. 12-13) surte efectos legales; en tanto se ha veri? cado el cumplimiento de los requisitos legales previstos en el artículo 1430° del Código Civil, al haberse comunicado a la demandada que la demandante quería hacer valer la cláusula resolutoria, según lo pactado por las partes en la cláusula novena del contrato de fecha 28 de abril del 2008. Respecto a la Infracción normativa de carácter material del artículo 1361 del Código Civil, a través de la cual denuncia que conforme es de verse de la cláusula 13 del contrato de compra venta a plazo, las partes pactaron que “en caso se produzca alguna discrepancia, el domicilio de cada una de las partes para todos los efectos legales será el señalado en la introducción de este documento, lo cual es de verse no se cumplió con lo pactado pese a que el artículo 1361 del Código Civil establece la obligatoriedad de los contratos en cuanto se haya pactado en ellos, ni tampoco se cumplió lo señalado en el artículo 40 del Código Civil respecto de la oponibilidad del cambio de domicilio, ya que la actora remitió la carta notarial a un domicilio distinto al señalado en el contrato. en dicho sentido la Sala ha cumplido con pronunciarse al señalar que no obstante que la carta notarial fue noti? cada a un domicilio distinto al señalado en el citado contrato de fecha 28 de abril del 2008, ésta surte sus efectos, porque ni extrajudicialmente, ni al contestar la demanda, la demandada efectuó algún cuestionamiento al respecto. Por el contrario en su escrito de contestación a la demanda se advierte que señaló lo siguiente: “no tenía sentido alguno responder la carta notarial enviada por ellos, por cuanto continuaba el incumplimiento por parte de los demandantes” con lo cual se concluye que la recurrente tomó conocimiento oportuno del contenido de la citada carta notarial, la cual como acto jurídico recepticio, produjo su efecto resolutorio, circunstancia claramente dilucidada por el Colegiado Superior. Agrega dentro de sus agravios que la única carta notarial que existe es la de fecha 26 de febrero de 2014 y no la del 27 de febrero de 2014 como señala erróneamente el Juez, y que fuera anexada por la actora a su demanda, documento del cual la sentencia de vista ha omitido pronunciamiento. En cuanto a dicho extremo se aprecia que el Aquo incurrió en error al consignar la fecha de la carta notarial, consignando el día 27 de febrero como fecha de la misma en vez de consignar el día 26 febrero de 2014, lo que se pone en evidencia cuando al precisar la ubicación de la aludida carta consigna hallarse a fojas 12 y 13; lo que evidencia que la referencia del Aquo alude a la misma Carta Notarial, siendo esta además la única carta notarial; por lo que evidentemente se trata de un error material de carácter subsanable sin que aquel defecto conlleve a una declaración de nulidad. Tanto más si el Aquo haciendo referencia al contenido de dicha carta notarial, menciona que a través de la misma la accionante comunica a la demandada que se encuentra adeudando el pago correspondiente a 98 días, acumulando una deuda de S/6,370.00 del precio de venta, y que por tal motivo hace valer la cláusula novena resolutoria del contrato mencionado, dando por resuelto de pleno derecho dicho contrato; cumpliendo con la formalidad prevista en el artículo 1430º del Código Civil. Lo que permite inferir de manera inequívoca que hacía alusión a la carta de fecha 26 de febrero de 2014, por lo tanto, tratándose de un defecto subsanable, no reviste trascendencia que acarree la nulidad. Por las consideraciones expuestas, y de conformidad con lo previsto por el artículo 392 del Código Procesal Civil, modi? cado por la Ley Nº 29364, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Gladys René Pineda Camus, contra la resolución de vista de fecha diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve; y DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario O? cial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Nivia Juana Díaz Paredes contra Gladys Rene Pineda Camus, sobre Reivindicación; y devuélvase. Ponente, señora Ampudia Herrera, Jueza Suprema.- S.S. ROMERO DÍAZ, CABELLO MATAMALA, AMPUDIA HERRERA, LÉVANO VERGARA, RUIDÍAS FARFÁN. C-2166900-7

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