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1191-2018-HUANCAVELICA
Sumilla: FUNDADO. SE ADVIERTE QUE LA SALA DE MERITO AL MOMENTO DE RESOLVER LA CONTROVERSIA HA VALORADO LOS MEDIOS DE PRUEBA SIN QUE ÉSTAS HAYAN SIDO INCORPORADAS COMO FORMALMENTE ESTABLECE NUESTRO ORDENAMIENTO, ES MÁS, SE HA PROCEDIDO A MERITUAR TALES MEDIOS DE PRUEBA CUANDO ERA EVIDENTE QUE CON ANTERIORIDAD HABÍAN SIDO DECLARADOS INADMISIBLES, CON LO CUAL ES EVIDENTE QUE SE HA CONTRAVENIDO EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y DE DEFENSA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230418
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 1191-2018 HUANCAVELICA
Materia: MEJOR DERECHO DE PROPIEDAD Sumilla: Existe afectación al debido proceso cuando se transgrede el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva; hay inobservancia de la jurisdicción y de la competencia predeterminada por ley; se evidencia error o de? ciencia en la apreciación y valoración de las pruebas, falta de logicidad y razonabilidad en la fundamentación de las sentencias y se limita la pluralidad de instancia; debiendo relievarse que para que exista un pronunciamiento motivado, los jueces deben precisar los argumentos o razones su? cientes en los que sustentan su decisión, así como la subsunción de los hechos determinados en la norma apropiada para la solución del con? icto intersubjetivo de intereses, lo que garantizará a los justiciables el respeto al derecho de defensa y por ende al debido proceso. Lima, once de marzo de dos mil veinte.- LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. VISTA; la causa número mil ciento noventa y uno – dos mil dieciocho, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; luego de veri? cada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente resolución. I. RECURSO DE CASACION: Se trata del recurso de casación interpuesto a fojas quinientos cincuenta y seis por la Comunidad Campesina de Ascensión, contra la sentencia de vista contenida en la resolución numero treinta y dos, su fecha doce de enero del dos mil dieciocho, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, que revoca la sentencia apelada de fecha nueve de marzo del dos mil diecisiete, corregida mediante resolución de fecha veintiuno de marzo del mismo año, que declara fundada la demanda de mejor derecho de propiedad, invalidez y cancelación de actos de inscripción registral y reformándola la declara infundada. II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO Que, el recurso de casación fue declarado procedente por resolución de fecha ocho de julio del dos mil diecinueve, que corre a fojas doscientos doce del cuadernillo formado en este Supremo Tribunal por la causal prevista en el artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, por la que se denuncia: i) la Infracción normativa procesal del artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Estado, re? riendo la accionante que la entidad edil demandada presentó con su recurso de apelación de sentencia las Resoluciones de Alcaldía número 280-A/MPH-91 y 041/MPH- 2002, pero estas fueron declaradas inadmisibles, sin embargo, la Sala Superior valoró dichos medios de prueba y toda la motivación de su sentencia de vista se basó en los mismos, que no fueron admitidos, con lo cual se ha violado el debido proceso, afectando su derecho de defensa, pues de haberse admitido esos medios probatorios, debió citarse a audiencia para someterse al contradictorio; y, ii) infracción normativa material del artículo 2014 del Código Civil, a? rmando la demandante que las inscripciones de las partidas números 11020951, 11020942, 11020947, 11020946, 11020945 y 11012066, las cuales corresponden a los lotes 1, 2, 3, 4, predio “Loza Deportiva Multiuso” y predio “Centro Cívico” (hoy mercadillo), se efectuaron el 18 de julio del 2013, inscripción que fue posterior a la de dichos inmuebles, los cuales forman parte de un área de mayor extensión a favor de la comunidad casante; sostiene además que en este caso debe primar el principio “primer derecho, mejor derecho”; a? rma también que la Sala Superior ha inaplicado el artículo 2014 del Código Civil, pues de haberlo hecho hubiera con? rmado la sentencia. III. CONSIDERANDO: PRIMERO. Que, conforme ? uye de autos, la Comunidad Campesina de Ascensión, mediante escrito de fojas 29, subsanada a fojas 82, solicita como pretensión principal se declare el mejor derecho de propiedad y cancelación de los actos de inscripción registrales de las partidas registrales números 11020951, 11020942, 11020947, 11020946, 11020945 y 11012066, realizadas ante la Superintendencia Nacional de Registros Públicos de Huancavelica, donde aparecen anotaciones preventivas de los predios constituidos por los Lotes 1, Lote 2, Lote 3, Lote 4, predio Loza Deportiva y Multiuso Quintanilla Pampa y anotación de? nitiva de Lote 02, predio Centro Cívico, ahora Mercadillo, teniendo como propietaria a la demandada Municipalidad Distrital de Ascensión. Invoca la causal de contravención de las normas de orden público (Ley Nº 27493, Decreto Supremo Nº 130- 2001-EF y artículos 140.1 y 2011 del Código Civil). SEGUNDO. Que, habiéndose admitido a trámite la demanda y efectuado los trámites procesales que a su naturaleza corresponde, el Juez del Segundo Juzgado Civil de Huancavelica, mediante sentencia de fecha 09 de marzo del 2017, corregida mediante resolución de fecha 21 de marzo del mismo año, declara fundada la demanda sobre mejor derecho de propiedad, invalidez y cancelación de inscripción registral; en consecuencia declara el mejor derecho de propiedad de los predios denominados Lote 1, Lote 2, Lote 3, Lote 4, Predio Loza Deportiva y Multiuso Quintanilla Pampa y Predio Centro Cívico, ahora Mercadillo, inscritas con las partidas registrales Nº 11020951, 11020942, 11020946, 11020945, 11020947 y 11012066 a favor de la Comunidad Campesina de Ascensión, registradas mediante Partidas registrales Nº 05000130 y 40005846, así como la invalidez y cancelación de la inscripción registral del asiento de las partidas registrales. TERCERO. Que, apelada la resolución de primera instancia, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica mediante sentencia de fecha 12 de enero del 2018, revoca la sentencia apelada y reformándola declara infundada la demanda sobre mejor derecho de propiedad, invalidez y cancelación de los actos de inscripción registral. CUARTO. En el presente caso, se ha declarado procedente el recurso de casación por las causales de infracción de normas de derecho material y procesal, teniendo en cuenta ello, es de advertirse que conforme lo dispone el artículo 396 del Código Procesal Civil, cuando se declara fundado el recurso de casación por la causal de infracción normativa de orden procesal se debe devolver el proceso a la instancia inferior para que emita una nuevo fallo, mientras que si se declara fundado el recurso por la causal de infracción normativa material, la Sala Suprema actuando en sede de instancia deberá resolver el con? icto según su naturaleza. Es por ello, que la revisión de las causales por las que ha sido declarado procedente el recurso de casación debe comenzar por el análisis de la infracción normativa de naturaleza procesal. QUINTO. La principal garantía establecida por el derecho al debido proceso legal y el acceso de tutela jurisdiccional efectiva, se gra? ca en el acceso pleno e irrestricto al servicio de justicia, con las obligaciones que la ley señala taxativamente a los jueces y tribunales para resolver el con? icto de intereses o para eliminar la incertidumbre con relevancia jurídica, pues de lo contrario, la negación del acceso a la justicia implica hacer caer al ciudadano en indefensión, alejándole de las soluciones pací? cas de controversias que la Constitución Política prevé explícitamente en bene? cio de éste y de la comunidad social, con el grave perjuicio que tal insatisfacción genera a la posibilidad de convivir en una sociedad donde impere la justicia como presupuesto indispensable para la paz. SEXTO. Que, el derecho al debido proceso, es un conjunto de garantías de las cuales goza el justiciable, que incluyen, la tutela jurisdiccional efectiva, la observancia de la jurisdicción y de la competencia predeterminada por ley, la pluralidad de instancias, la motivación, la logicidad de las resoluciones y el respeto a los derechos procesales de las partes (derecho de acción y contradicción, derecho de defensa, entre otros). SÉTIMO. Que, uno de los principios que consagra nuestro ordenamiento procesal, es el de preclusión, en virtud del cual el proceso se divide en etapas cerradas, cada una de la cual supone la terminación de la anterior, sin posibilidad legal de renovarla o de abrirla. OCTAVO. Pues bien, en lo que atañe al ofrecimiento de los medios probatorios, partiendo del principio de que la carga de la prueba corresponde a quien a? rma los hechos que sustentan su pretensión o a quien los contradice alegando nuevos hechos, se debe señalar que el artículo ciento ochentinueve del Código Procesal Civil dispone que los medios probatorios deben ser ofrecidos con los actos postulatorios, esto es, con la demanda que se interpone o en la contestación dentro del plazo permitido para efectuarla según la vía procedimental, salvo disposición en contrario; con lo cual, en principio, cualquier medio probatorio ofrecido fuera de los actos procesales indicados deben ser rechazados por extemporáneos. NOVENO. Que, sin embargo, dicha regla encuentra su excepción en los supuestos que regulan los artículos cuatrocientos veintinueve y trescientos setenticuatro del Código Procesal Civil, permitiendo la primera norma, el ofrecimiento de medios probatorios extemporáneos luego de la demanda siempre que estén referidos a hechos nuevos y a los mencionados por la otra parte al contestar la demanda o reconvenir; mientras que la segunda, permite el ofrecimiento de los medios probatorios en el escrito de formulación de la apelación o en el de absolución de agravios únicamente: a) Cuando los medios probatorios estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes para el derecho o interés discutido, pero acaecidos después de concluida la etapa de postulación del proceso; y, b) Cuando se trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso, o que comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad. DÉCIMO. En el presente caso, de lo actuado en el proceso se advierte lo siguiente: i) Mediante escrito de apelación interpuesto por Ebet Martínez Romero, en representación de la Municipalidad Distrital de Ascensión, de folios 441 a 451, en su otrosí digo, ofreció como medios probatorios: a) La copia legalizada de la resolución Municipal Nº 280-A/MPH-91 y, b) La copia autenticada de la resolución Municipal Nº 041/MPH- 2002; ii) Mediante Resolución Nº 27, de fecha 18 de octubre del 2017, la sala de mérito, declara inadmisible el ofrecimiento de los medios probatorios ofrecidos por Ebet Martínez Romero, en representación de la Municipalidad Distrital de Ascensión, consistentes en: a) La copia legalizada de la Resolución Municipal Nº 280-A/MPH-91, b) La copia autenticada de la Resolución Municipal Nº 041/MPH-2002 al considerar que la Municipalidad demandada no había acreditado que hubiese tenido imposibilidad de tener acceso a dichos medios probatorios, más aún que dichos documentos son públicos y datan de los años 1991 y 2002, estos es, con anterioridad a la demanda; iii) Mediante Sentencia de vista de fecha 12 de enero del 2018, se advierte que el colegiado superior para efectos de revocar la sentencia apelada y declarar infundada la demanda sobre mejor derecho de propiedad, invalidez y cancelación de inscripción registral, ha procedido a valorar los medios probatorios consistentes en las Resolución Municipales Nº 280-A/MPH-91 y 041/MPH- 2002. DÉCIMO PRIMERO. La situación anteriormente descrita, connota de manera cierta que el ad quem, ha vulnerado el derecho al debido proceso de la recurrente, habida cuenta que si bien en un primer momento declara inadmisible el ofrecimiento de dichos medios probatorios, sin embargo, al momento de emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, ha procedido a valorarlos, formando inclusive parte del razonamiento factico de la referida sentencia de vista, conforme se veri? ca de los fundamentos de hecho 4.5, 4.9 y 4.10 de la misma. DÉCIMO SEGUNDO. En ese contexto, se advierte que la Sala de Merito al momento de resolver la controversia ha valorado dichas medios de prueba sin que éstas hayan sido incorporadas como formalmente establece nuestro ordenamiento adjetivo, es más, se ha procedido a merituar tales medios de prueba cuando era evidente que con anterioridad habían sido declarados inadmisibles, mediante resolución de fecha 18 de octubre del 2017, sin que por lo demás se advierta que dicha resolución hubiese sido materia de impugnación, con lo cual es evidente que se ha contravenido el derecho al debido proceso y de defensa. Por consiguiente, habiéndose con? gurado la causal prevista en el artículo 386 del Código Procesal Civil, por infracción normativa contenida en una norma de derecho procesal y estando a lo dispuesto en el inciso 1) del artículo 396 del Código Adjetivo; declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la Comunidad Campesina de Ascensión; en consecuencia: NULA la sentencia de vista de fecha doce de enero de dos mil dieciocho; expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica; por tanto, ORDENARON el reenvío de los autos a la Sala Superior a efectos de que expida nuevo pronunciamiento con arreglo a ley; careciendo de objeto emitir pronunciamiento sobre la causal de infracción normativa material; y DISPUSIERON, la publicación de la presente resolución en el diario O? cial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por la Comunidad Campesina de Ascensión contra la Municipalidad Distrital de Ascensión y otro; y devuélvase. Ponente, señora Ampudia Herrera, Jueza Suprema. – S.S. ROMERO DÍAZ, CABELLO MATAMALA, AMPUDIA HERRERA, LÉVANO VERGARA, RUIDÍAS FARFÁN. C-2166900-9
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