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2294-2018-CUSCO
Sumilla: FUNDADO. EN EL PRESENTE CASO, SE DETERMINA QUE LA SALA DE VISTA HA AFECTADO EL DERECHO DEL RECURRENTE AL PODER PEDIR UNA REVISIÓN DE UNA RESOLUCIÓN JUDICIAL, ESTO ES, SU DERECHO AL RECURSO DE APELACIÓN, SIENDO ELLO ASÍ AMERITA LA NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN EXPEDIDA POR LA SALA SUPERIOR, LA MISMA QUE DEBERÁ EMITIR UN NUEVO PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230418
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 2294-2018 CUSCO
Materia: DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD La parte recurrente acredita contar con nombramiento su? ciente para recurrir en apelación ante la Sala Superior, estando a que su nombramiento como Presidente y también como Gerente de la Cooperativa demandada debidamente acreditado en autos, se efectuaron con anterioridad a la fecha de interposición del recurso impugnatorio de apelación contra la sentencia expedida por el Juez de la causa. Precisamente el artículo 30 inciso 6 de la Ley de Cooperativas le permite al representante de la recurrente ejercer esa doble función. Lima, dieciséis de septiembre de dos mil veinte.- LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA; vista la causa número dos mil doscientos noventa y cuatro – dos mil dieciocho, en Audiencia Pública llevada a cabo en el día de la fecha y, producida la votación conforme a Ley se expide la siguiente sentencia: 1. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la Cooperativa de Ahorro y Crédito de los Trabajadores del Sector Agrario Ltda. Nº 528 de fojas ochocientos setenta y cuatro de fecha dieciocho de abril de dos mil dieciocho, contra la sentencia de Vista emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco que declaró insubsistente el concesorio de la apelación contenido en la resolución Nº 34, del 10 de noviembre de 2017 (folio 708), e IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por la persona de Roland Tupayachi Rodríguez a nombre de la Cooperativa demandada. 2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Mediante resolución de fecha nueve de octubre de dos mil dieciocho, se ha declarado procedente el recurso de casación propuesto, según ? uye del cuadernillo formado por esta Sala Suprema, de manera excepcional por la infracción normativa procesal de los artículos 139 incisos 5 y 6 de la Constitución Política del Estado y el artículo 64 del Código Procesal Civil. 3.- ANTECEDENTES: DEMANDA: LA SUPERINTENDENCIA DE BANCA, SEGUROS Y ADMINISTRADORAS DE FONDO DE PENSIONES (SBS), representada por CARLOS CUEVA MORALES, RAUL PUCUHUARANGA ESPINOZA, CECILIA GARCIA BARRETO Y ALEXIS SINCHE CASTILLO, por escrito de fojas 81 interpone demanda de disolución y liquidación judicial de la cooperativa de Ahorro y Crédito de los Trabajadores del Sector Agrario Ltda. 528-CACTSA. PETITORIO: La parte demandante solicita se 1) declare la disolución y liquidación judicial de la Cooperativa de Ahorro y Crédito de los Trabajadores del Sector Agrario Ltda. 528-CACTSA. Por haber incurrido en la casual de disolución necesaria prevista en el numeral 3) del artículo 53 del TUO de la ley General de Cooperativas, aprobado por D.S. Nro. 074-90-TR. 2) Accesoriamente solicitan se nombre un liquidador que conduzca el proceso liquidatorio judicial de la Cooperativa de Ahorro y Crédito de los Trabajadores del Sector Agrario, Ltda. 528-CACTSA hasta su extinción y que el liquidador informe al Juzgado de su gestión trimestralmente. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: declara FUNDADA en todos sus extremos la demanda interpuesta por LA SUPER INTENDENCIA DE BANCA, SEGUROS Y ADMINISTRADORAS DE FONDO DE PENSIONES (SBS), representada por CARLOS CUEVA MORALES, RAUL PUCUHUARANGA ESPINOZA, CECILIA GARCIA BARRETO Y ALEXIS SINCHE CASTILLO, sobre disolución y liquidación judicial de la Cooperativa de Ahorro y Crédito de los Trabajadores del Sector Agrario Ltda. 528- CACTSA. En consecuencia, ordena la disolución y liquidación judicial de la Cooperativa de Ahorro y Crédito de los Trabajadores del Sector Agrario Ltda. 528-CACTSA. Por haber incurrido en la casual de disolución necesaria prevista en el numeral 3) del artículo 53 del TUO de la ley General de Cooperativas, aprobado por D.S. Nro. 074-90-TR. Para tal efecto ordena se nombre un liquidador que conduzca el proceso liquidatorio judicial de la Cooperativa de Ahorro y Crédito de los Trabajadores del Sector Agrario, Ltda. 528-CACTSA hasta su extinción y que el liquidador informe al Juzgado de su gestión trimestralmente. Con costas y costos, ARGUMENTOS: Del documento de fojas 347, consistente en la copia de la partida registral Nro. 02087831, en donde se ha inscrito la cooperativa demandada, se tiene que allí aparecen consignados los objetivos, los cuales son a) promover el desarrollo económico y social de sus socios, mediante el esfuerzo propio y la ayuda mutua. b) Fomentar la educación cooperativista. Teniendo como ? n fundamental el desarrollo de la comunidad en general. Así mismo está facultado para implementar actividades de desarrollo social y cultural a favor de sus socios y la colectividad en general. De las pruebas aportadas en autos, se ha podido establecer que efectivamente la Cooperativa de Ahorro y Crédito de los Trabajadores del Sector Agrario Ltda. 528 CACTSA, desde el año 2009 no remite su información ? nanciera y económica adecuada a las disposiciones emitidas por la SBS requeridas por la FENACREP, por tanto, se desconoce la formalidad de sus operaciones, así como el número de socios, empleados, y su participación en el sistema cooperativo de Ahorro y Crédito. Tampoco se han remitido los informes trimestrales de auditoría interna conforme a la Resolución SBS Nro. 742-2001 que aprueba el Reglamento de Auditoría Interna para COOPAC. No obstante que mediante o? cio Nro. 723-2015-GS de fecha 2 de julio del año 2015 se solicitó al Consejo de Administración, que, en un plazo no mayor a 3 días de recibido el o? cio, informe la situación actual de la institución, así como remitir la información referida a los estados ? nancieros y otra información que demuestre su operatividad, sin recibir respuesta alguna. Es más, de la documentación presentada por la parte demandada, se tiene que se encuentra plenamente establecido que la misma se encuentra en pleno funcionamiento, sin embargo, este funcionamiento es de manera totalmente informal, no conforme a su objeto. Que de conformidad a lo establecido por la VIGESIMO CUARTA disposición ? nal y complementaria de la Ley 26702, se tiene que la supervisión de las cooperativas a que se re? ere el apartado 2 está a cargo de la Federación Nacional de Cooperativas de Ahorro y Crédito o de otras federaciones de segundo nivel reconocidas por la Superintendencia, y a las que se a? lien voluntariamente, norma que no ha sido cumplida por la demandada, de donde se puede concluir que la cooperativa demandada, no está funcionando conforme a su objeto. En ese sentido, se tiene que la Cooperativa de Ahorro y Crédito de los trabajadores del sector agrario LTDA 528-CACTSA, ha incurrido en la causal de disolución necesaria prevista en el numeral 3) del artículo 53 del TUO de la Ley General de Cooperativas, aprobado por D.S. Nº 074- 90-TR. Esto es, que la Cooperativa demanda ha incurrido en la causal de disolución consistente en la realización de operaciones no conforme a su objeto. Siendo ello así se tiene que la Cooperativa demandada ya no tiene razón de ser para su funcionamiento, porque se utiliza el dinero aportado de sus asociados (cesantes y jubilados) para manejar los fondos inadecuadamente, generar deudas frente a terceros y pagarlas con el dinero de su asociados (cesantes y jubilados), debiendo en todo caso protegerse el patrimonio de los socios (cesantes y jubilados), quienes de manera puntual están sufriendo descuentos sin obtener bene? cios (pago de intereses), que si se percibirían si sus depósitos fueren recibidos a título de ahorros y con la obligación posterior de ser retornados en bene? cio de sus dueños. A? rmación que se encuentra plenamente probada en autos, con los documentos de fojas 188, 191 a 209, y con los descuentos que se realizan a cesantes y jubilados a un promedio de S/.45.00 mensuales y conforme al padrón de socios que corren de fojas 210 a 228. Por tanto, disponer su liquidación no puede constituir una intromisión altamente lesiva e invasiva de sus derechos constitucionales, sino un medio de protección de sus asociados (cesantes y jubilados), a quienes mensualmente se les descuenta, para pagar las deudas de sus directivos y no se les paga tasa de interés alguno por tratarse de aportes. SENTENCIA DE VISTA: Apelada la sentencia de primera instancia, la sala declaró insubsistente el concesorio de la apelación contenido en la resolución Nº 34, del 10 de noviembre de 2017 (folio 708), e IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por la persona de Roland Tupayachi Rodríguez a nombre de la Cooperativa demandada. ARGUMENTOS: La Sala señala que no obstante haberse presentado copia de la denominada “Acta de Sesión del Consejo de Administración para Distribución de Cargos” del 18 de junio de 2017, en la que se señala que en virtud a la situación de la Cooperativa y necesidades, así como condición de cada uno de sus integrantes pro consenso y unanimidad (3 votos válidos) el Consejo de Administración de la Cooperativa, quedó conformado de la manera que se explica, siendo su Presidente, la persona de Roland Tupayachi Rodríguez. Si bien es cierto que el artículo 34 de la Ley General de Cooperativas, establece que Presidente del consejo de administración tiene las siguientes atribuciones: “(…) Ejercer las funciones de representación institucional de la cooperativa, con excepción de las comprendidas en el Artículo siguiente”; menos cierto no es que en el artículo 35, se señala que “[e]l gerente es el funcionario ejecutivo del más alto nivel de la cooperativa y, como a tal, le competen, con responsabilidad inmediata ante el consejo de administración, las siguientes atribuciones básicas: 1. Ejercer la representación administrativa y judicial de la cooperativa, con las facultades que, según la ley, corresponden al gerente, factor de comercio y empleador (…)”. Se agrega que el acta de la instalación con la nueva conformación del Consejo de Administración requiere ser inscrita en los registros públicos, como lo es también la designación del nuevo gerente, situación que no se ha producido; más aún cuando las personas de Roland Tupayachi Rodríguez y Ricardo Estrada Chirinos, mediante escrito del 9 de abril de 2018 (a más de 10 meses de la designación alegada) se han limitado a señalar que el primero habría asumido la Presidencia de la Cooperativa, sin acreditar que se han cumplido con los requisitos formales que exige su representación. Se advierte asimismo que su presunta designación, no se encuentra de acuerdo a lo regulado por sus Estatutos, pues, una lectura de la copia que en resumen ha sido adjuntada en el folio 346, se señala que El Consejo de Administración, “(…) es el órgano encargado responsable de ejecutar las decisiones de la asamblea general, dentro de las facultades que le asigna el presente estatuto. Está integrado por 4 personas (…)”, si tenemos en cuenta que el Acta de Distribución de Cargos referida (folio 697), hace mención únicamente a tres personas; documento en el que además no se hace mención de la designación del nuevo gerente con facultades de representación judicial de la Cooperativa. Tampoco existe escrito que pese al tiempo transcurrido rati? que dicha designación por el representante legal de la Cooperativa, que cumpla con los requisitos antes señalados. 4.- FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA CONSIDERANDOS: PRIMERO: Ingresando al análisis de las causales declaradas procedentes de manera excepcional, tenemos que son dos los argumentos invocados en sede casatoria, relativos a la infracción de las normas procesales en primer lugar al artículo 139 incisos 5 y 6 de la Constitución Política del Estado referido a la afectación del derecho al debido proceso traducido en el deber de motivación de las resoluciones judiciales y la pluralidad de instancias, y en segundo lugar el numeral 64 del Código Procesal Civil. En relación al primero se tiene que, el derecho al debido proceso comprende, entre otros derechos, el de obtener una resolución fundada en derecho de los jueces y tribunales, y exige que las sentencias expliciten en forma su? ciente las razones de sus fallos, ello en concordancia con el artículo 139 inciso 5° de la glosada Carta Política. Al respecto se debe observar que la motivación de las resoluciones judiciales constituye no sólo un principio de orden constitucional, sino de orden legal, pues ha sido recogido en el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como en el inciso 6º del artículo 50 e inciso 3º del artículo 122 del Código Procesal Civil, el cual constituye también una garantía para el justiciable, mediante la cual, se puede comprobar que la solución del caso en concreto viene dada por una valoración racional de los elementos fácticos y jurídicos relacionados al caso y no de una arbitrariedad por parte del Juez, por lo que una resolución que carezca de motivación su? ciente no sólo vulnera las normas legales citadas, sino también los principios constitucionales señalados. SEGUNDO: Que, lo esgrimido es concordante con lo expuesto por el autor Devis Echandia1 quien a? rma en cuanto a la motivación de las resoluciones judiciales que de esta manera se evitan arbitrariedades y se permite a las partes usar adecuadamente el derecho de impugnación contra la sentencia para los efectos de segunda instancia, planteándole al superior las razones legales y jurídicas que desvirtúan los errores que conducen al Juez a su decisión. Porque la resolución de toda sentencia es el resultado de las razones o motivaciones que en ella se explican. TERCERO: Que, sobre el mismo principio, el Tribunal Constitucional peruano en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia recaída en el expediente número 00966-2007-AA/TC, ha señalado: “la sentencia no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido se respeta siempre que exista una fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una su? ciente justi? cación de la decisión adoptada, aún si ésta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión. Tampoco garantiza que, de manera pormenorizada, todas las alegaciones que las partes puedan formular dentro del proceso sean objeto de pronunciamiento expreso y detallado. (…) En suma, garantiza que el razonamiento guarde relación y sea proporcionado con el problema que al juez (…) corresponde resolver”. CUARTO: Que, integrando la esfera de la debida motivación, se haya el derecho a la defensa del que se encuentran premunidos las partes en todo proceso judicial, una garantía procesal se encuentra íntimamente ligado con la noción de debido proceso, el derecho de toda persona a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido QUINTO: En ese contexto, tenemos que la Cooperativa demandada a través de Roland Tupayachi Rodríguez, en su calidad de Directivo de la Cooperativa de Ahorro y Crédito de los Trabajadores del Sector Agrario, mediante escrito presentado el 19 de noviembre de 2017, apela la Sentencia de primera instancia, pretendiendo su revocatoria. Este Supremo Colegiado aprecia que con anterioridad al actuar impugnatorio de la parte recurrente mediante Resolución Nº 33 de fecha 08 de noviembre de 2017 el Juez de la causa tuvo por apersonado al proceso en su condición de Presidente de la Cooperativa a Roland Tupayachi Rodríguez. SEXTO: A ello se agrega que del certi? cado de vigencia de fojas 671, se aprecia que Roland Tupayachi fue nombrado Presidente del Consejo de Administración de la Cooperativa mediante Asamblea de fecha 15 de junio de 2017 acto inscrito el 30 de octubre de 2017, asimismo a fojas 838 se aprecia su nombramiento como Gerente – Certi? cado de vigencia de nombramiento de Gerente inscrito en la Partida electrónica Nº 02087831 del registro de personas jurídicas de la O? cina Registral del Cusco – nombramiento efectuado de acuerdo al artículo 56 del estatuto de la Cooperativa mediante asamblea de fecha 18 de julio de 2017, entre cuyas facultades está la de ejercer la representación administrativa y judicial de la Cooperativa. SEPTIMO: Resulta necesario precisar que el artículo 30 inciso 6 de la Ley de Cooperativas permite ejercer esa doble función detallada en el considerando precedente, norma que a la letra dice: “El consejo de administración es el órgano responsable del funcionamiento administrativo de la cooperativa, y, como tal, ejerce las siguientes atribuciones: … 6. Designar a un integrante del propio consejo o a otra persona que debe ejercer la gerencia de la cooperativa cuando en ésta no exista plaza de gerente rentado o fuere necesario reemplazarlo”, (resaltado es nuestro). Siendo ello así la parte recurrente acredita contar con nombramiento su? ciente para recurrir en apelación ante la Sala Superior, estando a que su nombramiento como Presidente y como Gerente de la Cooperativa demandada se efectuó con anterioridad a la fecha de interposición del recurso impugnatorio de apelación contra la sentencia expedida por el Juez de la causa. OCTAVO: No se aprecia que la Sala de Vista haya agotado solicitar la acreditación de la representación su? ciente de la que gozaba Roland Tupayachi, muy por el contrario se limitó a desestimar el recurso impugnatorio declarándolo improcedente y con ello afectó el derecho de defensa de la parte recurrente, derecho del que se encuentran premunidos las partes en todo proceso judicial, una garantía procesal que se encuentra íntimamente ligada con la noción de debido proceso, el derecho de toda persona a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial establecido. NOVENO: Este Supremo Colegiado aprecia que existe afectación del derecho a recurrir, el cual es un medio de impugnación contra resoluciones judiciales que hayan sido tomadas sobre un proceso determinado. El recurso se interpone por la parte que no ha visto satisfechos sus objetivos en la resolución que quiere recurrir y solicita un nuevo estudio por otro órgano, normalmente el superior jerárquico de quien ha dictado la resolución, con el ? n de alcanzar sus objetivos. Por tanto, buscará la nulidad, la anulación o la reforma del contenido de la resolución. En ese sentido la Sala de Vista ha afectado el derecho del recurrente a poder pedir una revisión de una resolución judicial, esto es, su derecho al recurso de apelación, el cual persigue que la resolución sea revisada realizando un nuevo examen de las circunstancias de la situación concreta, circunstancia, que deberá ser efectuada por la Sala de Vista, luego que este Supremo Colegiado ha dejado en claro que la parte apelante de la sentencia de primera instancia y ahora recurrente en sede casatoria cuenta con las facultades de representación judicial conforme al nombramiento como Presidente y como Gerente de la Cooperativa demandada, lo cual fue precisado en los considerandos precedentes, siendo ello así amerita la nulidad de la resolución expedida por la Sala Superior, la misma que deberá emitir un nuevo pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. Careciendo de objeto pronunciarse respecto de la segunda causal procesal declarada también procedente excepcionalmente. 5.- DECISIÓN Por las consideraciones expuestas, a tenor de lo establecido en el artículo 396 del Código Procesal Civil declararon: a) FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la Cooperativa de Ahorro y Crédito de los Trabajadores del Sector Agrario Ltda. Nº 528 de fojas ochocientos setenta y cuatro de fecha dieciocho de abril de dos mil dieciocho b) en consecuencia, NULA la resolución de vista emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco que declaró insubsistente el concesorio de la apelación contenido en la resolución Nº 34, del 10 de noviembre de 2017 (folio 708), e IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por la persona de Roland Tupayachi Rodríguez a nombre de la Cooperativa demandada de fojas ciento veinte c) ORDENARON que la Sala de Vista expida nueva resolución con arreglo a ley y con pronunciamiento respecto del fondo de la controversia; d) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario O? cial “El Peruano” bajo responsabilidad; en los seguidos sobre Disolución y Liquidación de Sociedad; y los devolvieron. Intervino como Juez Supremo Ponente la Señora Ampudia Herrera. S.S. ROMERO DÍAZ, CABELLO MATAMALA, AMPUDIA HERRERA, LÉVANO VERGARA, RUIDÍAS FARFÁN. 1 Teoría General del Proceso, Tomo I: cuarenta y ocho, mil novecientos ochenta y cuatro C-2166900-10
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