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2541-2016-JUNÍN
Sumilla: FUNDADO. EN EL PRESENTE CASO, SE DETERMINA QUE LOS FUNDAMENTOS DE LA SALA SUPERIOR NO RESULTAN SUFICIENTES PARA DESVIRTUAR LA BUENA FE DEL CODEMANDADO, VULNERANDO EL PRINCIPIO DE MOTIVACIÓN DE RESOLUCIONES JUDICIALES Y CONGRUENCIA PROCESAL AL NO SUSTENTARSE VÁLIDAMENTE EN LOS MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS NI EN LOS HECHOS ALEGADOS.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230418
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 2541-2016 JUNÍN
Materia: NULIDAD DE ACTO JURÍDICO SUMILLA: Se vulnera el principio de motivación de resoluciones judiciales y congruencia al no sustentarse válidamente en los medios probatorios ofrecidos ni en los hechos alegados por las partes. Lima, doce de julio de dos mil diecinueve.- LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número dos mil quinientos cuarenta y uno – dos mil dieciséis; y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN: Se trata del recurso de casación interpuesto por Cesar Percy Delzo Rivera a fojas quinientos setenta y siete, contra la sentencia de vista de fojas quinientos cuarenta, de fecha catorce de marzo de dos mil dieciséis, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que con? rmó la sentencia de fecha 20 de mayo de 2015, de fojas 452, que declara fundada en parte la demanda interpuesta por Rolanda Jesús Campos Palacios y Norma Jesús Campos Palacios contra Juana Casimiro Angulo y otros sobre nulidad de acto jurídico y nulidad de partida registral, y revoca la misma en el extremo que resuelve declarar infundada la demanda de nulidad de escritura pública de desmembración, donación inmobiliaria, otorgada por Iván Carlos Casimiro Piñas, en representación de la Comunidad Campesina de Pilcomayo a favor de Pablo Lázaro Velita con fecha 24 de noviembre de 2010, infundada la demanda de nulidad de escritura pública de compra venta realizada por Pablo Lazaro Velita a favor de Cesar Percy Delzo Rivera con fecha 7 de marzo de 2011 e infundada la demanda en el extremo de la nulidad de la partida electronica Nº 11151136 inscrita en la O? cina Registral Nº VIII-Huancayo (SUNARP), reformando dichos extremos, declara improcedente la demanda de nulidad de escritura pública de desmembración, donación inmobiliaria, otorgada por la Comunidad Campesina de Pilcomayo a favor de Pablo Lázaro Velita con fecha 24 de noviembre de 2010, fundada la demanda de nulidad de escritura pública de fecha 7 de marzo de 2011, en consecuencia, nulo y sin valor legal la citada escritura pública de compraventa realizada por Pablo Lázaro Velita a favor de Cesar Percy Delzo Rivera con fecha 7 de marzo de 2011 y fundada la demanda la demanda en el extremo de la nulidad de la partida electrónica Nº 11151136 inscrita en la O? cina Registral Nº VIII-Huancayo (SUNARP), en consecuencia nula dicha inscripción. II. ANTECEDENTES: Previamente a la absolución de las denuncias formuladas por el recurrente, conviene hacer las siguientes precisiones respecto de lo acontecido en el proceso: 1. DEMANDA. Mediante escrito de fojas 02, subsanada a fojas 107, Rolanda Jesús Campos Palacios y Norma Jesús Campos Palacios interponen demanda de nulidad de acto jurídico contra Juana Casimiro Angulo, Pablo Lázaro Velita, Cesar Percy Delzo Rivera e Iván Carlos Casimiro Piñas, solicitando: i) La nulidad del documento de compra venta realizada por Juana Casimiro Angulo a favor de Pablo Lázaro Velita, con fecha 19 de Diciembre de 1962, ii) La nulidad de la Partida Electrónica No. 11151136, inscrita en la O? cina Registral No. VIII-Huancayo (SUNARP) de fecha 25 de Febrero del 2011, iii) La nulidad de la escritura de compraventa realizada a favor de Cesar Percy Delzo Rivera de fecha 07 de marzo del 2011, iv) La nulidad de escritura de desmembración donación inmobiliaria otorgada por Iván Carlos Casimiro Piñas, de fecha 24 de Noviembre del 2010, con costas, de mediar oposición. Las recurrentes sostienen ser propietarias de los terrenos Chinchilcoma Bajo o Puquio Pata I y II del Barrio Maravillas del Distrito de Pilcomayo – Huancayo, terrenos que han pasado por su familia por tres generaciones, siendo sus padres y abuelos propietarios de dichos terrenos, quienes les han enajenado los referidos bienes. Señalan que el demandado Pablo Lázaro Velita ha inscrito una propiedad inmueble de 5,467.75 m2 donde se encuentra incluido sus propiedades e incluso ha inscrito en la partida No. 11151136 de la SUNARP, afectando el terreno de su propiedad, siendo ilegal, ya que las recurrentes son propietarias legítimas con documentación legal, ademas, el ex Presidente de la Comunidad Campesina, Iván Carlos Casimiro Piñas, sin contar con la facultad para actuar como autoridad de dicha Comunidad, procedio a otorgar el desmembramiento en forma de donación a favor de Pablo Lázaro Velita, sin contar con el expediente de desmembramiento y sin el pago correspondiente por derecho de desmembramiento. Asimismo, señala que Pablo Lázaro Velita ha adquirido el bien inmueble de Juana Casimiro Angulo en el año 1962, cuando el primero de los nombrados era menor edad, siendo que para dicha oportunidad la mayoría de edad se adquiría a los 21 años. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.- A Fojas 132 obra el escrito de contestación de la demanda del codemandado Cesar Percy Delzo Rivera, sin embargo, mediante resolución número cuatro de fojas 183, se declaró improcedente por extemporáneo. 2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. Mediante sentencia expedida con fecha veinte de mayo de dos mil quince, se declaró fundada en parte, en consecuencia nulo y sin valor legal la escritura pública de compra venta realizada por Juana Casimiro Angulo a favor de Pablo Lázaro Velita, con fecha 19 de Diciembre de 1962, infundada la demanda en el extremo de la nulidad de la escritura pública de “desmembración, donación inmobiliaria” otorgada por Iván Carlos Casimiro Piñas, en representación de la Comunidad Campesina de Pilcomayo a favor de Pablo Lázaro Velita con fecha 24 de Noviembre del 2010, infundada la demanda en el extremo de nulidad de la escritura pública de compra venta realizada por Pablo Lázaro Velita a favor de Cesar Percy Delzo Rivera, con fecha 07 de Marzo del 2011 e infundada la demanda en el extremo de la nulidad de la partida electrónica Nº 11151136 inscrita en la O? cina Registral Nº VIII-Huancayo (SUNARP). En cuanto a establecer si se ha incurrido en causal de nulidad absoluta al celebrar el acto jurídico en la compra venta de fecha 19 de Diciembre de 1962, el juzgado re? ere que si bien en dicho acto jurídico aparece como comprador don Pedro Lázaro Velita, quién se identi? ca con libreta electoral cuatro millones trescientos treinta y cuatro mil trescientos sesenta y cinco, sin embargo, del informe emitido por la RENIEC, adjuntando el certi? cado de inscripción de la persona de Pablo Lazaro Velita, se advierte que éste ha nacido el 24 de Diciembre de 1944, lo que evidencia que para la celebración de dicha escritura pública de compra venta, tenía la edad de 17 años y 11 meses, por tanto, encontrándose vigente para dicha ocasión el artículo 8 del Código Civil de 1936; el demandado Pablo Lázaro Velita era menor edad en dicha oportunidad, por lo que no poda ejercer derecho civil alguno, menos celebrar contratos o acto jurídico alguno, puesto que no tenía capacidad para ejercer tales derechos. En cuanto a la nulidad del acto celebrado con fecha 24 de Noviembre del 2010, se advierte que el demandado Iván Carlos Casimiro Piñas en su condición de Presidente tenía facultades para celebrar la escritura pública en cuestión, al estar vigente el periodo 2009- 2010 para lo cual fue nombrado, más aun si ésta se deriva del acuerdo previo sobre “desmembramiento, donación inmobiliaria” efectuada en Asamblea General Extraordinaria de fecha 06 de Setiembre del 2009, la misma que incluso se encuentra inscrita en el partida electrónica No. 11006491, conforme así se colige de la cláusula tercera de la citada escritura pública en cuestión, e incluso se encuentra rati? cada por la Asamblea de fecha 25 de Abril del 2010. En lo concerniente a la nulidad de la escritura de compraventa de fecha 07 de Marzo del 2011 a favor de Cesar Percy Delzo Rivera, se establece que si bien obra en autos el acuerdo de revocación de desmembramiento, donacion inmobiliaria de fecha 12 de junio del 2011, este documento por su sola existencia no implica dejar sin efecto en forma automática dicha escritura publica de compraventa al haber sido celebrado con anterioridad y en atención a derechos y principios registrales; en consecuencia dicha causal tampoco se acredita en el presente caso, por lo que se desestima la demanda en éste extremo. 1.4. SENTENCIA DE VISTA. Apelada la sentencia, la Sala Superior mediante sentencia de vista de fecha catorce de marzo de dos mil dieciséis, obrante a fojas quinientos cuarenta, se con? rmó con? rma la sentencia de fecha 20 de mayo de 2015, de fojas 452, que declara fundada en parte la demanda, y revoca la misma en el extremo que resuelve declarar infundada la demanda de nulidad de escritura pública de desmembración, donación inmobiliaria, otorgado por Iván Carlos Casimiro Piñas, en representación de la Comunidad Campesina de Pilcomayo a favor de Pablo Lázaro Velita con fecha 24 de noviembre de 2010 e infundada la nulidad de escritura pública de compra venta a favor de Cesar Percy Delzo Rivera con fecha 7 de marzo de 2011, reformándola, declararon improcedente la demanda en el extremo de la nulidad de escritura pública de desmembración, donación inmobiliaria, otorgada por Comunidad Campesina de Pilcomayo a favor de Pablo Lázaro Velita con fecha 24 de noviembre de 2010 y fundada la demanda de nulidad de escritura pública de fecha 7 de marzo de 2011, en consecuencia, declararon nulo y sin valor legal la escritura pública de compraventa realizada por Pablo Lázaro Velita a favor de Cesar Percy Delzo Rivera con fecha 7 de marzo de 2011, expresando como fundamentos principales: El demandado Pablo Lázaro Velita, no puede alegar la existencia de buena fe registral, por cuanto existe la nulidad de la compra venta de fecha 19 de diciembre de 1962, además que de los medios probatorios se advierte que los demandantes han venido efectuando actos de propiedad de manera consecuente y dentro del orden público por cuanto acredita con antelación a los documentos que presentó el demandado Pablo Lázaro Velita, que dicha parte viene ejercitando los poderes de una propiedad como son la posesión el disfrute, conforme a los Certi? cados de Posesión, las autorizaciones de amurallamiento, las actas de inspecciones judiciales y los pagos de las declaraciones juradas de autovalúo, que obran desde fojas tres a fojas sesenta y siete, con lo cual dicho demandado no puede alegar propiedad, por cuanto de fojas diecinueve se advierte que las actoras inclusive habrían efectuado anotaciones preventivas. Respecto al codemandado Cesar Percy Delzo Rivera, si bien el demandado Pablo Lázaro Velita alega haber adquirido el bien el año de 1962 y que el desmembramiento lo obtiene el seis de setiembre del año 2009, sin embargo, no existe medio probatorio que acredite que haya ejercido posesión desde el año que señala haber adquirido el bien, con lo cual se puede advertir que dicho codemandado no ejercía la posesión y que inclusive esta no ha sido paci? ca por cuanto se advierte la existencia de procesos judiciales diversos, además se toma en cuenta la conducta de los demandados por cuanto si bien logran inscribir a nombre de Pablo Lázaro Velita con fecha 25 de Febrero del 2011, sin embargo, este ultimo lo trans? ere al codemandado Cesar Percy Delzo Rivera con fecha 07 de marzo del 2011, es decir, lo enajena a los diez días de haber inscrito, por consiguiente, en el presente caso no puede pretenderse aplicar la buena fe ni la publicidad registral por cuanto el demandado Pablo Lázaro Velita no tenía derecho alguno para efectuar enajenación de ningún predio con lo cual se presenta causal de nulidad en el acto jurídico denominado compra venta celebrado por Pablo Lázaro Velita con Percy Delzo Rivera de fecha siete de marzo del 2011 y por tanto deviene en nula y debe revocarse dicho extremo, asimismo, al declararse Nula la compra venta efectuada, también deviene en nula la Inscripción Registral efectuada de dicha transferencia, por cuanto el acto jurídico que lo origina ha sido declarada nula y es nula la partida Electrónica Nº 11151136 de los registros Públicos. III. CAUSALES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN: Mediante resolución de fecha trece de marzo de dos mil dieciocho, de fojas doscientos cincuenta y cinco del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por Rogelio Román Ramos García por las causales de infracción normativa procesal de los artículos 50 inciso 1 y 194 del Código Procesal Civil y 70°de la Constitución Política del Perú, 2012° y 2014° del Código Civil, re? ere que se afecta su derecho a la propiedad, sin observarse que, de los medios probatorios aportados al proceso, el predio sub materia lo adquirió de buena fe, ya que en el registro de personas jurídicas de la Comunidad Campesina presentó su solicitud antes que los Registros Públicos inscribiera el acta extraordinaria de desmembración del terreno y su adquisición fue el siete de marzo de dos mil once, y el acto de revocación del acuerdo antes citado fue inscrito con posterioridad a su adquisición, por lo que habría operado la buena fe. IV. FUNDAMENTOS DE ESTA SUPREMA SALA: PRIMERO.- El recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario que procede contra las decisiones ? nales emitidas por la Corte Superior en los casos previstos en la Ley. Este tipo de reclamación solo puede versar sobre los aspectos de la sentencia de instancia relativos al Derecho aplicado a los hechos establecidos, así como el incumplimiento de las garantías del debido proceso o infracción de las formas esenciales para la validez de los actos procesales. En efecto, se trata de una revisión del Derecho aplicado donde la apreciación probatoria queda excluida.1 SEGUNDO.- La Doctrina en general apunta como ? nes del recurso de casación el control normativo, la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo, con lo cual se busca la unidad de la legislación y de la jurisprudencia (unidad jurídica), la seguridad del orden jurídico, ? nes que han sido recogidos en la legislación procesal en el artículo 384 del Código Procesal Civil, tanto en su versión original como en la modi? cada, al precisar que los ? nes del recurso de casación son: “la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la unidad de la jurisprudencia de la nación.”.2 TERCERO.- Teniendo en cuenta lo glosado, es pertinente considerar de manera previa a emitir opinión sobre la causal denunciada, que todo recurso de casación se sustenta en el principio de trascendencia de la lesión o afectación contenida y/o derivada de la resolución recurrida a través de dicho recurso, de conformidad con lo prescrito en el artículo 386o e inciso 3) del artículo 388o del Código Procesal Civil, siendo que por disposición del artículo 392o en caso no se cumpla con las exigencias del artículo 388° el recurso se declarara improcedente, salvo que sea la Sala Suprema, en uso de la facultad prevista en el artículo 392-A° del citado Código, que disponga mediante resolución debidamente motivada la procedencia excepcional del mismo. CUARTO.- Se ha declarado procedente el recurso de casación por las causales de infracción normativa procesal y material. Teniendo en cuenta ello, es de advertirse que conforme lo dispone el artículo 396 del Código Procesal Civil, cuando se declara fundado el recurso de casación por vulneración a las normas que garantizan el debido proceso o las infracciones de las formas esenciales para la e? cacia y validez de los actos procesales en todos los supuestos se debe devolver el proceso a la instancia inferior para que emita nuevo fallo, mientras que si declara fundado el recurso por las otras causales contempladas en el artículo 386 del Código Procesal Civil, la Sala Suprema actuando en sede de instancia deberá resolver el con? icto según la naturaleza. Es por ello, que la revisión de las causales por las que ha sido declarado procedente el recurso de casación debe comenzar por el análisis de la alegación de vulneración a las normas que garantizan el derecho a un debido proceso. En la eventualidad que se declare fundado el recurso de casación por vulneración a las normas que garantizan el debido proceso no será necesario examinar los agravios relativos a la infracción normativa material. QUINTO.- En el presente caso el demandado denuncia la infracción normativa del artículo 50 del Código Procesal Civil inciso 1, que señala como deberes del juez: “1. Dirigir el proceso, velar por su rápida solución, adoptas las medidas convenientes para impedir su paralización y procurar la economía procesal (…)”. Asimismo, el artículo 194 del Código Procesal Civil señala: “Excepcionalmente, cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insu? cientes para formar convicción el Juez de Primera o de Segunda Instancia, ordenará la actuación de los medios probatorios adicionales y pertinentes que considere necesarios para formar convicción y resolver la controversia, siempre que la fuente de prueba haya sido citada por las partes en el proceso. Con esta actuación probatoria el Juez cuidará de no reemplazar a las partes en su carga probatoria, y deberá asegurarles el derecho de contradicción de la prueba. La resolución que ordena las pruebas de o? cio debe estar debidamente motivada, bajo sanción de nulidad, siendo esta resolución inimpugnable, siempre que se ajuste a los límites establecidos en este artículo. En ninguna instancia o grado se declarará la nulidad de la sentencia por no haberse ordenado la actuación de las pruebas de o? cio. (…). SEXTO.- Como argumentos principales del recurso, el recurrente sostiene que se afecta su derecho a la propiedad, toda vez que adquirió el bien inmueble de buena fe, toda vez que en el registro de personas jurídicas de la Comunidad Campesina presentó su solicitud con anterioridad a que los Registros Públicos inscribiera el acta extraordinaria de desmembración del terreno, siendo su adquisición el siete de marzo de dos mil once y el acto de revocación del acuerdo antes citado fue inscrito con posterioridad a su adquisición. Sobre este particular, se aprecia que la sala superior ha concluido que no existe buena fe del demandado Cesar Percy Delzo Rivera respecto del acto jurídico de compraventa de fecha siete de marzo de dos mil once, pues si bien el demandado Pablo Lázaro Velita alega haber adquirido el bien el año de 1962 y que el desmembramiento lo obtuvo el 06 de setiembre del año 2009, sin embargo, no existe medio probatorio que acredite que haya ejercido posesión desde el año que señala haber adquirido el bien, además, se toma en cuenta la conducta de los demandados al lograr inscribir a nombre de Pablo Lázaro Velita con fecha 25 de Febrero del 2011 siendo que la transferencia al codemandado Cesar Percy Delzo Rivera fue con fecha 07 de marzo del 2011, es decir, se ha enajenado el referido predio a los diez días de haber inscrito. SÉTIMO.- De lo expuesto, se aprecia que los fundamentos expresados por la sala superior no resultan su? cientes para desvirtuar la buena fe del codemandado Cesar Delzo Rivera, pues solo se ha limitado a señalar que el citado demandado no ha ejercido posesión efectiva sobre el predio objeto de litis, y que la transferencia efectuada a su favor fue realizada diez días después de haberse inscrito la donación a su vendedor Pablo Lázaro Velita, vulnerando el principio de motivación de resoluciones judiciales y congruencia procesal al no sustentarse válidamente en los medios probatorios ofrecidos ni en los hechos alegados por las partes, pues respecto a este extremo, el demandado alegó que el acto de compraventa efectuado el 07 de marzo de 2011 a su favor, se realizó con anterioridad a la revocación del acuerdo de “Desmembración, donación, inmobiliaria”, pues dicho acuerdo fue efectuada en merito a la Asamblea General Extraordinaria de Comuneros de fecha 12 de junio de 2011 siendo inclusive inscrita en la partida 11006491 en fecha posterior. OCTAVO.- Asimismo, otro aspecto relevante es el hecho que el señor Cesar Percy Delzo Rivera trans? rió el inmueble como aporte para el aumento de capital social a favor de la Empresa G & M, Innovación Creativa SAC, del cual es socio, representada por el Gerente General Caleb Josué Quiñonez Celestino constituida el 4 de julio de 2013, como es de verse de la copia certi? cada de la Partida Registral Nº 11182645, del Registro de Personas Jurídicas, que corre a fojas 369, de la partida Registral Nº 11151136 del Registro de Propiedad Inmueble, por el cual se da cuenta de la transferencia de propiedad en calidad de aporte del predio materia de litis y cuyo título fue inscrito el 20 de diciembre de 2013, apreciándose además que el citado gerente general también fue bene? ciado con los acuerdos de desmembración por parte de la misma Comunidad Campesina de Pilcomayo, conforme se advierte a fojas 336, y sobre la cual se sigue una investigación penal ante la Fiscalía Provincial Corporativa Especializada contra la criminalidad organizada de Junín por usurpación agravada de terrenos de la Comunidad Campesina de Pilcomayo, imputándose entre otros la transferencia irregular del terreno de doña Norma Jesús Campos Palacios, conforme se aprecia de la Carpeta Fiscal Nº 2206015600, que se adjunta en el presente proceso, situaciones fácticas que guardan relación con los hechos expuestos por las demandantes en el escrito de demanda3, al alegar la existencia de tra? cantes de terrenos en perjuicio de los pobladores de Pilcomayo. NOVENO.- Tales aspectos deberán ser analizados por las instancias de mérito, al momento de discernir sobre los elementos de la buena fe que alega el recurrente, debiendo el juez de la causa, si considera pertinente, proceder con la facultad que le con? ere el artículo 51 numeral 1 del Código Procesal Civil a ? n de generar convicción en el juzgador, razones por las cuales, las infracciones normativas resultas estimables, al adolecer de un análisis pertinente de los hechos y medios probatorios que sirven para acreditar la pretensión de las partes, no viniendo al caso pronunciarse por las causales materiales objeto de denuncia. V. DECISIÓN: Por estos fundamentos, de conformidad con el Dictamen Fiscal de fojas 310 y , con el inciso 1 del artículo 396 del Código Procesal Civil, declararon: FUNDADO del recurso de casación interpuesto por Celso Percy Delzo Rivera4; en consecuencia NULA la sentencia de vista de fojas quinientos cuarenta, de fecha catorce de marzo de dos mil dieciséis, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, e INSUBSISTENTE la sentencia de fecha veinte de mayo de dos mil quince; consecuentemente, ORDENARON se remitan los autos al juzgado de origen y se proceda teniendo en cuenta las consideraciones descritas; y DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario O? cial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Norma Jesús Campos Palacios y otro contra Iván Carlos Casimiro Piñas y otros, sobre Nulidad de Acto Jurídico; y los devolvieron. Interviniendo el señor Juez Supremo Ordóñez Alcántara y la señora Jueza Suprema Arriola Espino por licencia de la señora Jueza Suprema Cabello Matamala y el señor Juez Supremo Calderón Puertas. Ponente, señora Ampudia Herrera, Jueza Suprema.- S.S. ROMERO DÍAZ, ORDÓÑEZ ALCÁNTARA, AMPUDIA HERRERA, ARRIOLA ESPINO, LÉVANO VERGARA. 1 Sánchez- Palacios P (2009). El recurso de casación civil. Editorial Jurista Editores. Pág. 32. 2 Hurtado Reyes Martín, La Casación Civil. Editorial Idemsa, Pág. 99 3 Fundamento Sexto de la demanda. Fojas 6 4 Lo correcto debe ser: Cesar Percy Delzo Rivera. C-2166900-11
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