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2554-2018-DEL SANTA
Sumilla: FUNDADO. SE COLIGE QUE, TRATÁNDOSE DE UNA DEMANDA DE NULIDAD DE ACTO JURÍDICO POR SIMULACIÓN, LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA QUE RESUELVA EL CONFLICTO DE INTERESES, EXIGE UNA ESTÁNDAR ELEVADO DE JUSTIFICACIÓN DE LAS PREMISAS FÁCTICAS, DADO QUE, COMO ES USUAL, DEBE RECURRIRSE NO SÓLO A LOS HECHOS QUE DERIVAN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA TÍPICOS, SINO A LOS SUCEDÁNEOS DE LOS MEDIOS DE PRUEBA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230418
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 2554-2018 DEL SANTA
Materia: NULIDAD DE ACTO JURÍDICO SUMILLA. Tratándose de una demanda de nulidad de acto jurídico por simulación, la motivación de la sentencia que resuelva el con? icto de intereses, exige una estándar elevado de justi? cación de las premisas fácticas, dado que, como es usual, debe recurrirse no sólo a los hechos que derivan de los medios de prueba típicos, sino a los sucedáneos de los medios de prueba, como son los indicios, máximas de la experiencia, conducta procesal de las partes, presunciones que dentro de un proceso, y conforme al artículo 275 del Código Procesal Civil, son auxilios establecidos por la ley o asumidos por el Juez para lograr la ? nalidad de los medios probatorios, corroborando, complementando o sustituyendo el valor o alcance de éstos Lima, veintidós de octubre de dos mil veinte. – LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÙBLICA: Vista la causa número dos mil quinientos cincuenta y cuatro – dos ml dieciocho, y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: I. ASUNTO En el presente proceso de nulidad de acto jurídico, la demandante Santos Feliciana Arana Camacho ha interpuesto recurso de casación, contra la sentencia de vista de fecha nueve de marzo del dos mil dieciochoa emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia Del Santa, que revocó la sentencia de primera instancia de fecha diez de julio del dos mil diecisiete, que declaró fundada la demanda, reformándola declara infundada la demanda de nulidad de acto jurídico. – II. ANTECEDENTES 2.1 Demanda Santos Feliciana Arana Camacho pretende la nulidad del acto jurídico contenido en la escritura pública de donación, de fecha veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis, y consecuentemente, la nulidad del asiento registral número C00002, de la Partida Registral número 11069378, del Registro de Propiedad Inmueble de la O? cina Registral de Chimbote, respecto del puesto ubicado en el a) Lo correcto debe ser: diecinueve de marzo de dos mil dieciocho. pabellón G. puesto 3. Avenida Los Pescadores, Manzana B, Sub lote 1, zona lotización Parque Gran Chavín, Centro Comercial Los Ferroles de Chimbote, inscrito en la Partida Registral citada; además del pago de costas y costos del proceso; siendo los fundamentos los siguientes. – El demandado José Villegas celebró con ella la transferencia del bien en litigio, con fecha veinticinco de junio de dos mil once, por la suma de ocho mil soles, pago que se realizó en efectivo, antes de la ? rma del documento respectivo, sin embargo, el emplazado se negó a otorgar la respectiva escritura pública y, por el contrario, la denunció por usurpación ante la Tercera Fiscalía Penal Corporativa Del Santa, que dispuso que no procede formalizar ni continuar con la investigación preparatoria contra la accionante (Caso número 2013-99), por delito de usurpación; – El emplazado se ha coludido con su hija Raquel Magdalena Villegas Quijano y han celebrado con fecha veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis, una escritura pública de donación, del bien en controversia, acto jurídico que ha sido inscrito, desconociéndose así la compraventa a favor de la demandante. En ese sentido, precisa que la citada Raquel Magdalena Villegas Quijano tenia pleno conocimiento de la venta que le hizo su padre a la actora, por cuanto estuvo presente cuando se suscribió el contrato, pese a lo cual se ha simulado una donación, con? gurándose la causal de simulación absoluta prevista en el artículo 219 inciso 5 del Código Civil. 2.2 Contestación de demandada. Por escrito de fojas cuarenta y nueve, la demandada Raquel Magdalena Villegas Quijano contesta la demanda, negando y contradiciendo sus términos; y por resolución número cuatro, de fojas cincuenta y ocho, se declara rebelde al codemandado José Villegas Villegas. – 2.3 Sentencia de primera instancia Mediante sentencia de fecha diez de julio del dos mil diecisiete, el juez del Cuarto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Del Santa, declaró fundada la demanda, bajo los siguientes argumentos: a) Conforme a los medios de prueba que obran en autos se ha acreditado la transferencia de la posesión del inmueble en litigio a favor de la demandante, no aludiéndose propiamente a una transferencia de propiedad, lo que no es relevante para el caso en concreto, por cuanto en el peor de los casos, la actora tendría derechos expectaticios sobre la titularidad del bien; b) El emplazado José Villegas Villegas, no ha formulado defensa alguna, pese a ser noti? cado válidamente, por lo que debe tenerse en cuenta su conducta procesal, conforme lo establece el artículo 282 del Código Procesal Civil. En cuanto a la demandada, hija del demandado citado, precisa el juez de la causa que se ha limitado a acreditar que el contrato de donación en cuestión fue celebrado estando su padre en pleno uso de sus facultades mentales, y que a la fecha de la ? rma de la transferencia, aquel se encontraba en pleno uso de dichas facultades, tanto más si no se ha ofrecido siquiera un medio probatorio que acredite que adolecía de impedimenta alguno; c) Respecto a la simulación del contrato de donación, el a quo se remite al silencio de José Villegas Villegas, y en el caso de Raquel Magdalena Villegas Quijano, señala que esta no ha presentado medio de prueba alguno del que se veri? que que se conduce como propietaria del puesto, por el contrario, es un hecho no cuestionado que la demandante se encuentra hasta la fecha en posesión del local materia de la demanda, en todo caso, el único reclamo que se veri? ca respecto de la posesión, fue iniciado por José Villegas Villegas y no por la demandada, y. d) La demandada alega que ha procedido con buena fe, pero la regla prevista por el artículo 2014 del Código Civil no se aplica a transferencias a título gratuito, y que, en todo caso, el vincula de parentesco antes referido, hace razonable la presunción de que, como ocurre entre familiares cercanos, un hijo conoce normalmente de los problemas de sus padres, tanto más si se trata de con? ictos jurídicos, y si se tiene en cuenta que esta controversia se re? ere al mismo bien que luego fue donado a la demandada, por lo tanto la transferencia gratuita cuestionada no tiene correlato en la realidad, habiéndose realizado con el mani? esto propósito de restar plenos efectos jurídicos a la transferencia celebrada con la actora, y no con el anima de transferir la propiedad, por lo que se está ante un acto simulado. – 2.4 Sentencia de vista El diecinueve de marzo de dos mil dieciocho, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia Del Santa, resuelve revocar la sentencia de fecha diez de julio del dos mil diecisiete, bajo los siguientes argumentos: 1) La disposición de un bien realizada por sus titulares corresponde al ejercicio legítimo de un derecho de propiedad, y quien ejerce un derecho no puede actuar en contra del ordenamiento jurídico, ya que se encuentra facultado para ello, y si bien el demandado José Villegas Villegas celebró un contrato de transferencia del lota en controversia, debe tenerse en cuenta que en dicha oportunidad tenía la condición de posesionario, por lo que partiendo del principio que nadie puede disponer de un derecho que no tiene (con la excepción de la venta de bien ajeno), se advierte del contrato en mención que no se estableció la obligación de parte del transferente emplazado de que una vez adquirida la propiedad se obligue a entregar escritura pública de compra venta a favor de la actora, ni tampoco se convino que aquel se encuentre impedido de disponer del bien, 2) Precisa el ad quem que, el contrato de donación celebrado por los demandados no constituye causa de nulidad, puesto que no existe obligación contraída por José Villegas Villegas que le impida disponer de la propiedad adquirida, sin embargo el derecho expectaticio de la demandante evidentemente se trata de una hipótesis que debe remediarse mediante los instrumentos de cumplimiento de las obligaciones, la resolución con indemnización, o incluso la usucapión, pero no la nulidad, dado que del dicho de la propia demandada, la demandante a la fecha aún se mantendría en posesión del terreno en litis, más si el contrato de transferencia con ? rmas legalizadas ante notario de fecha quince de junio de dos mil once, mediante el cual José Villegas Villegas trans? ere la posesión del puesto en controversia a favor de la actora, no ha sido objeto nulidad, por tanto, el derecho de esta queda expedito para hacerlo en la forma correspondiente, considerando que tendría la posesión pací? ca y con justo título que justi? ca su posesión sobre el bien. – III. RECURSO DE CASACIÓN El nueve de mayo del dos mil dieciocho, la demandante Carlota Cristina Valencia Andrade Viuda de Rodríguez ha interpuesto recurso de casación, siendo declarado procedente por este Supremo Tribunal mediante la resolución de fecha trece de noviembre de dos mil dieciocho por la causal de infracción normativa procesal del inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú; artículos I, VII del Título Preliminar, artículos 197 del Código Procesal Civil; e infracción normativa material del inciso 5 del artículo 219 del Código Civil. I) La Sala Superior no ha utilizado una apreciación razonada para revocar la sentencia apelada, y reformándola declarar infundada la demanda; ii) Los medios probatorios indicados en el considerando octavo de la sentencia del juez de origen, se dirigen a acreditar la transferencia de la posesión del puesto, no se alude propiamente a una transferencia de propiedad, pero ello no es relevante para el caso concreto y es que en el peor de los casos, la actora tendría derechos espectaticios sobre la titularidad del bien. Ahora bien, ante las imputaciones de la demandante, el demandado José Villegas Villegas no formula defensa alguna, pese a encontrarse noti? cado válidamente, por lo que debe tenerse en cuenta su conducta procesal. La demandada e hija del demandado se han limitado a acreditar que el contrato de donación de fecha veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis, fue celebrado estando su padre en pleno uso de sus facultades mentales, lo que permite concluir que el contrato de donación fue un acto de plena conciencia del demandado y que a la fecha de transferencia del puesto materia de litis, también se encontraba en pleno uso de dichas facultades, por lo que el Ad quem transgrede el mandato imperativo de las normas denunciadas; y iii) La demandada no ha presentado medio de prueba alguno para acreditar su dicho respecto a una eventual invalidez de la transferencia del bien en litigio, de manera que se está ante hechos no acreditados, lo que no impide a los interesados para que hagan valer su derecho conforme a ley. IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA SUPREMA Para el Colegiado Supremo, es fundamental, analizar prima facie, las infracciones de naturaleza procesal, pues de ser estimadas, carece de objeto, analizar aquellas de orden material. PRIMERO. Debido proceso 4.1.- El derecho a un debido proceso legal es un derecho constitucional que tiene como contenido esencial rodear al proceso de las condiciones mínimas de equidad y justicia que respaldan la legitimidad de la certeza del derecho ? nalmente determinado en su resultado, por lo que garantiza la correcta aplicación y vigencia del proceso, lo que a su vez es garantía de la tutela judicial efectiva, elemento indispensable para lograr la ? nalidad del propio proceso, 4.2.-La importancia del debido proceso legal como un derecho fundamental, tiene características transversales, a tal punto, que se sostenga, ya de modo pací? co, la postura de que éste, no sólo se aplique exclusivamente al ámbito jurisdiccional, sino en toda clase de proceso, de índole administrativo, arbitral o privado. En consecuencia, las garantías que involucran la protección del derecho a un debido proceso legal son aplicables no solo a los procesos jurisdiccionales sino a todos los procesos que se desarrollen dentro de la sociedad, sea para la determinación o generación de un derecho subjetivo de los ciudadanos, sea para la determinación de tal derecho en con? icto entre el ciudadano y la autoridad (1). En nuestro sistema jurídico, el derecho al debido proceso ha sido consagrado en el Inc. 3) del Art. 139° de la Constitución Política del Estado, que señala lo siguiente: “Art. 139°- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…)3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación”. Por su parte, el Art. 8” Inc. 1) de la Convención Americana de Derechos Humanos, establece que: “8.1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garatías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, ? scal o de cualquier otro carácter”. 4.3.- Ahora bien, no obstante que el derecho al debido proceso es único, éste tiene dos manifestaciones totalmente diferenciadas: el debido proceso sustancial y el debido proceso adjetivo. 4.4.-El debido proceso sustantivo tiene como contenido que todos los actos de poder (como normas jurídicas, actos administrativos o resoluciones judiciales) sean justos; es decir que sean razonables y respetuosos de los valores superiores, de los derechos fundamentales y de los demás bienes jurídicos constitucionalmente protegidos. En otros términos, el debido proceso sustantivo tiene relación con el concepto de razonabilidad, con la ? nalidad de no transgredir la armonía del sistema jurídico ni en lo formal ni en lo sustancial (2). 4.5.- Por otro lado, el debido proceso adjetivo o procesal está conformado por un conjunto de derechos esenciales que impiden que la libertad y los derechos de los individuos sean vulnerados ante la ausencia o insu? ciencia de un proceso o procedimiento, o se vean afectados por cualquier sujeto de derecho -incluyendo al Estado- que pretenda hacer uso abusivo de éstos (3). Este aspecto del derecho constitucional supone dos derechos: i) Derecho al proceso: La posibilidad de todo sujeto de derecho de acceder a un proceso o procedimiento con la ? nalidad que el órgano competente se pronuncie sobre su pretensión y le brinde una tutela efectiva y diferenciada. ii) Derecho en el proceso: Todo sujeto de derecho que participe en un proceso o procedimiento cuenta con un conjunto de derechos esenciales durante su inicio, tramitación y conclusión, incluyendo el respeto por las formas esenciales del procedimiento previamente establecido. SEGUNDO.- LA MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES 4.6.-Principio previsto en el artículo 139, inciso 5, de la Carta Política Fundamental, ha sido considerado por el Tribunal Constitucional, en el Exp. Nº 4348-2005-AA/TC, en el sentido de que “su contenido constitucional se respeta, prima face, siempre que exista: a) fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación y justi? cación de por qué tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas, b) congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los, pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y c) que por sí misma exprese una su? ciente justi? cación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión” 4.7.-El aspecto relativo a la motivación, no es un tema baladí, pues hoy se a? rma, que ésta implica no sólo la exigencia de explicar las razones que se exponen en la decisión ? nal, sino en justi? car la misma tanto interna como externamente. Como sostiene Malem Seña, al referirse a la justi? cación externa de las premisas normativas “Los jueces tienen el deber de resolver las controversias que conocen en virtud de su competencia aplicando el derecho. Esto es, para solucionar las cuestiones planteadas han de invocar una o o varias normas jurídicas generales y deben ofrecer razones de porqué las han escogido. Pero la identi? cación de la norma aplicable y la aplicación propiamente dicha de la misma no es una labor sencilla. El modelo simple y mecanicista de aplicación del derecho que supone que el juez es capaz de escoger entre normas simples, claras y precisas, sin necesidad de ser interpretadas, y que es capaz de conocer los hechos que causan el diferendo jurídico sin ningún inconveniente está más que superado”4 4.8 Dicho esto, debe señalarse que conforme aparece de autos, la Sala Superior ha revocado la sentencia de primera instancia que declara fundada la demanda de nulidad de acto jurídico por simulación absoluta, prevista en el artículo 219, inciso 5, del Código Civil, otorgándole plena validez al acto jurídico cuestionado consistente en la donación de fecha veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis, y consecuentemente, la nulidad del asiento registral número C00002, de la Partida Registral número 11069378, del Registro de Propiedad Inmueble de la O? cina Registral de Chimbote, respecto del puesto ubicado en el pabellón G, puesto 3, Avenida Los Pescadores, Manzana B, Sub lote 1, zona Lotización Parque Gran Chavín, Centro Comercial Los Ferroles de Chimbote, inscrito en la Partida Registral citada, siendo el donante José Villegas Villegas y la donataria su hija Raquel Magdalena Villegas Quijano, sosteniendo el Colegiado Superior, esencialmente que “la disposición de un bien realizada por sus titulares corresponde al ejercicio legítimo de un derecho de propiedad, y quien ejerce un derecho no puede actuar en contra del ordenamiento jurídico, ya que se encuentra facultado para ello, y si bien el demandado José Villegas Villegas celebró un contrato de transferencia del lote en controversia, debe tenerse en cuenta que en dicha oportunidad tenía la condición de posesionario, por lo que partiendo del principio que nadie puede disponer de un derecho que no tiene (con la excepción de la venta de bien ajeno), se advierte del contrato en mención que no se estableció la obligación de parte del transferente emplazado de que una vez adquirida la propiedad se obligue a entregar escritura pública de compra venta a favor de la actora, ni tampoco se convino que aquel se encuentre impedido de disponer del bien; 2) Precisa el ad quem que, al contrato de donación celebrado por los demandados no constituye causa de nulidad, puesto que no existe obligación contraída por José Villegas Villegas que le impida disponer de la propiedad adquirida, sin embargo el derecho expectaticio de la demandante evidentemente se trata de una hipótesis que debe remediarse mediante los instrumentos de cumplimiento de las obligaciones, la resolución con indemnización, o incluso la usucapión, pero no la nulidad, dado que del dicho de la propia demandada, la demandante a la fecha aún se mantendría en posesión del terreno en litis, más si el contrato de transferencia con ? rmas legalizadas ante notario de fecha quince de junio de dos mil once, mediante el cual José Villegas Villegas trans? ere la posesión del puesto en controversia a favor de la actora, no ha sido objeto nulidad, por tanto, el derecho de esta queda expedito para hacerlo en la forma correspondiente, considerando que tendría la posesión pací? ca y con justo título que justi? ca su posesión sobre el bien”. Sin embargo, tratándose de una demanda de nulidad de acto jurídico por simulación, la motivación de la sentencia que resuelva el con? icto de intereses, exige una estándar elevado de justi? cación de las premisas fácticas, dado que, como es usual, debe recurrirse no sólo a los hechos que derivan de los medios de prueba típicos, sino a los sucedáneos de los medios de prueba, como son los indicios, máximas de la experiencia, conducta procesal de las partes, presunciones, que dentro de un proceso, y conforme al artículo 275 del Código Procesal Civil, son auxilios establecidos por la ley o asumidos por el Juez para lograr la ? nalidad de los medios probatorios, corroborando, complementando o sustituyendo el valor o alcance de éstos. No se trata pues, en efecto, de limitarse a plantear la controversia desde una perspectiva periférica, y asumir que el propietario puede disponer libremente de su propiedad, lo cual es una verdad de perogrullo, sino indagar la esencia misma de la nulidad por simulación, esto es, si en efecto, no se tuvo ningún propósito de celebrar acto jurídico alguno, sino de ocasionar un perjuicio a terceros, máxime si la propia demandante mantiene la posesión del inmueble donado. Observa entonces este Colegiado Supremo una de? ciente motivación en la sentencia de vista, y una infracción a la garantía prevista en el artículo 139, inciso 5, de la Carta Magna, integrante, a ? n de cuentas, del debido proceso, previsto en el artículo 139, inciso 3, de la Constitución Política del Perú, y por tanto, de la tutela judicial efectiva contemplada en el artículo 1 del Título Preliminar del Código Procesal Civil. – Si ello es así, y habiéndose acreditado las causales de infracción normativa procesal, el recurso debe estimarse, careciendo de objeto pronunciarse por las demás causales por las que se ha admitido el recurso de casación. VI. DECISIÓN Por estos fundamentos, y en aplicación del artículo 396 del Código Procesal Civil, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Santos Feliciana Arana Camacho; en consecuencia, ANULARON la sentencia de vista de fecha once del dos mil dieciochob. ORDENARON se dicte nueva b) Lo correcto debe ser: diecinueve de marzo de dos mil dieciocho. sentencia, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte considerativa de la presente resolución. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario O? cial “El Peruano”, bajo responsabilidad, en los seguidos por Santos Feliciana Arana Camacho contra Raquel Magdalena Villegas Quijano y otro, sobre Nulidad de Acto Jurídico, y los devolvieron. S.S. ROMERO DÍAZ, CABELLO MATAMALA, AMPUDIA HERRERA, RUIDÍAS FARFÁN. EL VOTO DEL SEÑOR JUEZ SUPREMO, LUIS ALEJANDRO LÉVANO VERGARA ES COMO SIGUE. – I.- MATERIA DEL RECURSO. – Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante Santos Feliciana Arana Camacho, a fojas ciento ochenta y cinco, contra la sentencia de vista contenida en la Resolución número 15, de fecha diecinueve de marzo de dos mil dieciocho, de fojas ciento setenta y uno, emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia Del Santa, que revocó la sentencia de primera instancia, Resolución número 9, de fecha diez de julio de dos mil diecisiete, que declaró fundada la demanda de Nulidad de Acto Jurídico, y otro; y reformándola, la declaró infundada. II. ANTECEDENTES. – 2.1 DEMANDA, CONTESTACIÓN Y REBELDÍA. A través del presente proceso, Santos Feliciana Arana Camacho pretende la nulidad del acto jurídico contenido en la escritura pública de donación, de fecha veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis, y consecuentemente, la nulidad del asiento registral número C00002, de la Partida Registral número 11069378, del Registro de Propiedad Inmueble de la O? cina Registral de Chimbote, respecto del puesto ubicado en el pabellón G, puesto 3, avenida Los Pescadores, manzana B, sub lote 1, zona Lotización Parque Gran Chavín, Centro Comercial Los Ferroles de Chimbote, inscrito en la Partida Registral citada; además del pago de costas y costos del proceso. Como fundamentos de hecho sostiene la actora que: i) El demandado José Villegas Villegas celebró con ella la transferencia del bien en litigio, con fecha veinticinco de junio de dos mil once, por la suma de ocho mil soles, pago que se realizó en efectivo, antes de la ? rma del documento respectivo, sin embargo, el emplazado se negó a otorgar la respectiva escritura pública y, por el contrario, la denunció por usurpación ante la Tercera Fiscalía Penal Corporativa Del Santa, que dispuso que no procede formalizar ni continuar con la investigación preparatoria contra la accionante (Caso número 2013-99), por delito de usurpación; ii) Más adelante, el emplazado se ha coludido con su hija Raquel Magdalena Villegas Quijano y han celebrado con fecha veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis, una escritura pública de donación, del bien en controversia, acto jurídico que ha sido inscrito, desconociéndose así la compraventa a favor de la demandante. En ese sentido, precisa que la citada Raquel Magdalena Villegas Quijano tenía pleno conocimiento de la venta que le hizo su padre a la actora, por cuanto estuvo presente cuando se suscribió el contrato, pese a lo cual se ha simulado una donación, con? gurándose la causal de simulación absoluta prevista en el artículo 219 inciso 5 del Código Civil. Por escrito de fojas cuarenta y nueve, la demandada Raquel Magdalena Villegas Quijano contesta la demanda, negando y contradiciendo sus términos; y por resolución número 4, de fojas cincuenta y ocho, se declara rebelde al codemandado José Villegas Villegas. 2.2 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. Mediante sentencia de primera instancia, de fecha diez de julio de dos mil diecisiete, se declaró fundada la demanda de Nulidad de Acto Jurídico y otro, en consecuencia, nulo el acto jurídico contenido en la Escritura Pública de fecha veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis, celebrado por José Villegas Villegas y Raquel Magdalena Villegas Quijano, respecto del bien en litis, así como la cancelación del asiento registral número C00002 de la Partida Registral número 11069378, del Registro de Propiedad Inmueble de la O? cina Registral de Chimbote; con costas y costos. Sostiene el juez de la causa que: i) Conforme a los medios de prueba que obran en autos se ha acreditado la transferencia de la posesión del inmueble en litigio a favor de la demandante, no aludiéndose propiamente a una transferencia de propiedad, lo que no es relevante para el caso en concreto, por cuanto en el peor de los casos, la actora tendría derechos expectaticios sobre la titularidad del bien; ii) Ante las imputaciones de la actora, el emplazado José Villegas Villegas, no ha formulado defensa alguna, pese a ser noti? cado válidamente, por lo que debe tenerse en cuenta su conducta procesal, conforme lo establece el artículo 282 del Código Procesal Civil. En cuanto a la demandada, hija del demandado citado, precisa el juez de la causa que se ha limitado a acreditar que el contrato de donación en cuestión fue celebrado estando su padre en pleno uso de sus facultades mentales, y que a la fecha de la ? rma de la transferencia, aquel se encontraba en pleno uso de dichas facultades, tanto más si no se ha ofrecido siquiera un medio probatorio que acredite que adolecía de impedimento alguno; iii) Respecto a la simulación del contrato de donación, el a quo se remite al silencio de José Villegas Villegas, y en el caso de Raquel Magdalena Villegas Quijano, señala que esta no ha presentado medio de prueba alguno del que se veri? que que se conduce como propietaria del puesto, por el contrario, es un hecho no cuestionado que la demandante se encuentra hasta la fecha en posesión del local materia de la demanda, en todo caso, el único reclamo que se veri? ca respecto de la posesión, fue iniciado por José Villegas Villegas y no por la demandada; y, iv) La demandada alega que ha procedido con buena fe, pero la regla prevista por el artículo 2014 del Código Civil no se aplica a transferencias a título gratuito, y que, en todo caso, el vínculo de parentesco antes referido, hace razonable la presunción de que, como ocurre entre familiares cercanos, un hijo conoce normalmente de los problemas de sus padres, tanto más si se trata de con? ictos jurídicos, y si se tiene en cuenta que esta controversia se re? ere al mismo bien que luego fue donado a la demandada, por lo tanto la transferencia gratuita cuestionada no tiene correlato en la realidad, habiéndose realizado con el mani? esto propósito de restar plenos efectos jurídicos a la transferencia celebrada con la actora, y no con el ánimo de transferir la propiedad, por lo que se está ante un acto simulado. 2.3 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. Ante la apelación de la parte demandada, la Sala Superior ha revocado la sentencia de primera instancia, que declaró fundada la demanda, y reformándola la declaró infundada, dejándose a salvo el derecho de la demandante para hacerlo valer vía acción. Sostiene el ad quem que: i) La disposición de un bien realizada por sus titulares corresponde al ejercicio legítimo un derecho de propiedad, y quien ejerce un derecho no puede actuar en contra del ordenamiento jurídico, ya que se encuentra facultado para ello, y si bien el demandado José Villegas Villegas celebró un contrato de transferencia del lote en controversia, debe tenerse en cuenta que en dicha oportunidad tenía la condición de posesionario, por lo que partiendo del principio que nadie puede disponer de un derecho que no tiene (con la excepción de la venta de bien ajeno), se advierte del contrato en mención que no se estableció la obligación de parte del transferente emplazado de que una vez adquirida la propiedad se obligue a entregar escritura pública de compra venta a favor de la actora, ni tampoco se convino que aquel se encuentre impedido de disponer del bien; ii) Precisa el ad quem que, el contrato de donación celebrado por los demandados no constituye causa de nulidad, puesto que no existe obligación contraída por José Villegas Villegas que le impida disponer de la propiedad adquirida, sin embargo el derecho expectaticio de la demandante evidentemente se trata de una hipótesis que debe remediarse mediante los instrumentos de cumplimiento de las obligaciones, la resolución con indemnización, o incluso la usucapión, pero no la nulidad, dado que del dicho de la propia demandada, la demandante a la fecha aún se mantendría en posesión del terreno en litis, más si el contrato de transferencia con ? rmas legalizadas ante notario de fecha quince de junio de dos mil once, mediante el cual José Villegas Villegas trans? ere la posesión del puesto en controversia a favor de la actora, no ha sido objeto nulidad, por tanto, el derecho de esta queda expedito para hacerlo en la forma correspondiente, considerando que tendría la posesión pací? ca y con justo título que justi? ca su posesión sobre el bien. – III. CAUSALES POR LAS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN. Esta Sala Suprema resolución del trece de noviembre de dos mil dieciocho, declarado procedente recurso de casación de la actora por la causal de infracción normativa procesal de los artículos 139, inciso 3 la Constitución Política del Estado; y, I y VII del Título Preliminar, y 197 Código Procesal Civil; e, infracción normativa material del artículo 2019 inciso 5 del Código Civil. Respecto a ambas causales se denunció que: i) La Sala Superior no ha utilizado una apreciación razonada para revocar la sentencia apelada, y reformándola declarar infundada la demanda; ii) Los medios probatorios indicados considerando octavo de la sentencia del juez de origen, se dirigen a acreditar la transferencia de la posesión del puesto, no se alude propiamente a una transferencia de propiedad, pero ello es relevante para el caso concreto y es que en el peor de los casos, la actora tendría derechos expectaticios sobre la titularidad del bien. Ahora bien, ante las imputaciones de la demandante, el demandado José Villegas Villegas no formuló defensa alguna, pese a encontrarse noti? cado válidamente, por lo que debe tenerse en cuenta su conducta procesal. La demandada e hija del demandado se han limitado a acreditar que el contrato de donación de fecha veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis, fue celebrado estando su padre en pleno uso de sus facultades mentales, lo que permite concluir que el contrato de donación fue un acto de ple
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