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2799-2018-JUNÍN
Sumilla: FUNDADO. EL CARÁCTER INMUTABLE EN EL TÍTULO DE LA GARANTÍA HIPOTECARIA ES UNA DE LAS CARACTERÍSTICAS DE LA CLÁUSULA PENAL EN VIRTUD DE LA CUAL LO QUE PACTARON LAS PARTES EN USO DE SU LIBERTAD CONTRACTUAL NO PUEDE SER REVISADO O MODIFICADO, SIN EMBARGO, TAL INMUTABILIDAD SE VE RELATIVIZADA FRENTE A LA FACULTAD QUE PUEDE EJERCITAR EL DEUDOR JUDICIALMENTE PARA QUE ÉSTA PUEDA SER REDUCIDA EQUITATIVAMENTE.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230418
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 2799-2018 JUNÍN
Materia: EJECUCIÓN DE GARANTÍA Sumilla: Este Supremo Colegiado requiere que las instancias de mérito analicen si resulta viable disponer en vía ejecutiva el pago de penalidades puesto que se trata de una obligación sujeta a limitaciones que puede inclusive ser objeto de reducción conforme al mencionado artículo 1346 del Código Civil, lo cual a su vez impone la necesidad de debate y prueba para su cabal esclarecimiento lo que resultaría incompatible con la naturaleza expeditiva del proceso ejecutivo, por lo que la causal procesal de vulneración al debido proceso traducida en el deber de motivación amerita ser estimada. Lima, seis de marzo de dos mil veinte.- LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA; vista la causa número dos mil setecientos noventa y nueve – dos mil dieciocho, en Audiencia Pública llevada a cabo en el día de la fecha y, producida la votación conforme a Ley se expide la siguiente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por Marco Aurelio Atencio Muñoz, contra el auto de vista de fecha veinte de abril de dos mil dieciocho, que resuelve con? rmar el auto ? nal que declaró infundada la contradicción, en consecuencia, ordenó el remate del bien inmueble dado en garantía. II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Mediante resolución de fecha quince de noviembre de dos mil dieciocho, se ha declarado procedente el recurso de casación propuesto, según ? uye del cuadernillo formado por esta Sala Suprema, por las causales de: 1) Infracción normativa de carácter procesal de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú; y 2) Apartamiento inmotivado del precedente judicial recaído en la Casación Nº 2402-2012- Lambayeque. III. ANTECEDENTES: 3.1. DEMANDA Incoada por el BBVA Banco Continental, sobre Ejecución de Garantía, contra Marco Aurelio Atencio Muñoz. Fundamentos: El ejecutado en su condición de deudor hipotecario mediante escritura pública de Préstamo Dinerario con Garantía Hipotecaria Conticasa de fecha 16 de abril del 2014, constituyó primera y preferente hipoteca a favor de mi representada hasta por la suma de US$ 85,243.00 dólares americanos, sobre el inmueble de su propiedad inscrito en la Partida Electrónica Nº 02026920 del Registro de Predios de la O? cina Registral de Huancayo. Es así que mediante dicho documento el Banco le otorgó un mutuo dinerario, y de conformidad con la misma cláusula del mismo documento, éste debió ser cancelado en 180 cuotas mensuales conforme al cronograma de pagos que adjunta; sin embargo, el ejecutado solamente ha cumplido con cancelar 25 cuotas de las 180 pactadas; habiéndose vencido la cuota 26 el día 30 de junio de 2016; por lo que, desde tal fecha al 30 de enero de 2017, el ejecutado nos adeuda por concepto de Capital vencido por la suma de S/ 179,518.37, por concepto de intereses compensatorios vencidos la suma de S/ 10,926.17, y por penalidad por incumplimiento de pago la suma de S/ 22,472.45. Conforme es de verse del estado de cuenta de saldo deudor al 30 de enero de 2017, el ejecutado adeuda la suma total de S/ 212,916.99, por incumplimiento del contrato de mutuo dinerario con garantía hipotecaria contenida en la escritura descrita de fecha 16 de abril de 2014; por lo que estando acreditada las obligaciones indicadas en el Estado de cuenta de saldo deudor, existe interés legítimo para iniciar la ejecución de la garantía hipotecaria otorgada a su favor, que permitirá recuperar la acreencia conforme a lo expresamente pactado entre las partes. 3.2. AUTO DE PRIMERA INSTANCIA Resuelve declarar infundada la contradicción por causal de nulidad formal del título, planteada por Marco Aurelio Atencio Muñoz, contra el mandato contenido en la resolución dos que obra a folios ochenta y ocho y siguientes de autos; y ordena se proceda al remate del bien inmueble constituido en garantía e individualizado en el contrato denominado Compra Venta y Contrato de Préstamo Dinerario con Garantía Hipotecaria Conticasa (folios 17 al 26) con la ? nalidad de que se efectúe el pago de la obligación asumida por la parte ejecutada hasta el límite del alcance de la garantía prestada. Fundamentos: Con relación a los fundamentos de contradicción expuestos basado sustancialmente en que, en el caso de autos, la característica de la hipoteca es una hipoteca sabana; siendo que, la ejecución de la garantía hipotecaria por la suma de S/ 212,916.99, proviene del Estado de Cuenta del saldo deudor de fecha 30 de enero de 2017; nos encontramos frente a operaciones distintas a cuentas corrientes u operaciones materializadas en títulos valores, siendo de aplicación lo dispuesto por el numeral b.3 del Segundo Precedente Vinculante del Sexto Pleno Casatorio Civil. En este caso, en el Estado de Cuenta de saldo deudor, se han liquidado penalidades por incumplimiento que no forman parte el capital adeudado, por consiguiente, el Estado de Cuenta de saldo deudor presentado por la entidad ejecutante no cumple con las formalidades dispuestas en el Sexto Pleno Casatorio Civil sobre ejecución de garantías. En principio, es importante mencionar que el proceso de Ejecución de Garantía se materializa mediante la demanda que corresponde al titular del derecho real para cobrar su deuda o, en su defecto, hacer efectiva la venta del bien por incumplimiento en la obligación garantizada; ello en virtud de un título de ejecución que debe contener un derecho cierto, expreso y exigible, conforme lo dispone el artículo 689 del Código Procesal Civil. En ese sentido, el título de ejecución viene a ser el Testimonio de Escritura Pública (inciso 10 del artículo 688 del C.P.C.), que contiene el Contrato de Garantía Hipotecaria, cuyo mérito ejecutivo es otorgado por el Estado de Cuenta de saldo deudor, que establece la existencia de una deuda impaga. En ese sentido, se ha veri? cado el cumplimiento de la formalidad que prescribe la ley para los contratos de hipoteca; en el presente caso, el Contrato de Compra Venta y Contrato de Préstamo Dinerario con Garantía Hipotecaria Conticasa de fecha 16 de Abril de 2014, cumple con lo dispuesto por el artículo 1098 del Código Civil, que establece que la hipoteca se constituye por escritura pública, se ha cumplido con lo dispuesto por el artículo 1100 del Código Civil que establece que la hipoteca debe recaer sobre inmuebles especí? camente determinados; asimismo, se ha cumplido con lo dispuesto en el artículo 1099 del Código Civil, referido a los requisitos de validez de la hipoteca. De otro lado, el artículo 720 inciso 2) del Código Procesal Civil, regula la presentación del Estado de Cuenta de saldo deudor como requisito de procedibilidad para la ejecución de garantía, documento que no se encuentra sujeto a una formalidad establecida bajo sanción de nulidad; conforme lo corrobora el Sexto Pleno Casatorio Civil (CAS. Nº 2402-2012-Lambayeque), que desarrolla el concepto del saldo deudor de la siguiente manera: “30. El saldo deudor es un documento consistente en un acto unilateral de liquidación del propio ejecutante, es decir, lo que a criterio del acreedor constituye lo que el deudor debería y que es una obligación líquida. El estado de cuenta del saldo deudor es un documento no sujeto a formalidad preestablecida”. En el caso de autos, la presentación de dicho documento ha sido debidamente cumplido por la parte accionante, conforme se aprecia del folio setenta y seis de autos; de lo que se establece que el contrato de garantía hipotecaria tiene mérito ejecutivo. En relación a lo mencionado por la parte ejecutada, respecto al Estado de Cuenta de saldo deudor obrante en autos (folio 76 y ss.); cabe señalar que, conforme ha reconocido el propio ejecutante en el punto 5. de su escrito de absolución (folio 117 y ss.), la obligación reclamada no está contenida en el documento de la garantía ni en ningún título valor; por lo tanto, la obligación debe estar contenida en el documento que contiene la liquidación de saldo deudor, siendo de aplicación el inciso b.3, del literal b), del punto i), rubro II) del PRECEDENTE SEGUNDO DEL SEXTO PLENO CASATORIO CIVIL. En el caso de autos, tenemos el documento denominado “Estado de Cuenta de saldo deudor” (folio 76 y ss.), en el cual se observan todos los detalles correspondientes al crédito efectuado, habiéndose detallado cronológicamente los cargos y abonos desde el nacimiento de la relación obligatoria (15/04/2014), hasta la fecha de la liquidación del saldo deudor (30/01/2017), así también se indica el tipo de operación, la tasa y tipo de intereses aplicados que dan como resultado el saldo deudor. Documento que se encuentra debidamente suscrito por dos funcionarios de la empresa ? nanciera accionante; de lo que se establece que el Estado de Cuenta de saldo deudor tiene plena validez como requisito de procedibilidad para la ejecución de garantía. Por otra parte, en relación a lo referido por el ejecutado de que, en el Estado de Cuenta de saldo deudor, se ha liquidado penalidades por incumplimiento que no forman parte el capital adeudado, por lo que el Estado de Cuenta de saldo deudor no cumple con las formalidades dispuestas en el Sexto Pleno Casatorio Civil. Al respecto, debemos insistir en que el Estado de Cuenta de saldo deudor es un documento no sujeto a formalidad preestablecida; sin embargo, en el Sexto Pleno Casatorio Civil se ha señalado los datos del crédito que mínimamente deben considerarse en el referido documento. Ahora bien, respecto a los conceptos que debe contener el saldo deudor, en el Considerando 32 del Pleno Casatorio comentado, se establece la posibilidad de poder requerir tanto la deuda capital como los intereses generados; en tanto que en el Considerando 33 se concluye que: “… la liquidación de saldo deudor constituye una operación aritmética de la que se establece la situación del deudor respecto de las obligaciones que ha contraído, veri? cando el acreedor si la deuda está impaga o cancelada, ya sea en forma total o parcial, y si esta ha generado los intereses respectivos.” (Lo destacado es nuestro). En tal sentido, en el presente caso se aprecia que el concepto de “penalidades por incumplimiento de pago” fueron debidamente pactadas en el Anexo Nº 1 – Hoja de Resumen Informativa, que forma parte del contrato de Garantía Hipotecaria materia de proceso, el cual se encuentra debidamente suscrita por el ejecutado. Por lo tanto, estando a que el artículo 1221 del Código Civil señala: “No puede compelerse al acreedor a recibir parcialmente la prestación objeto de la obligación, a menos que la ley o el contrario lo autoricen…”; de lo que se desprende que el pago debe hacerse de manera exacta y puntual, lo que nos remite a lo dispuesto en el artículo 1257 del Código Civil, señala: “Quien deba capital, gastos e intereses, no puede sin el asentimiento del acreedor, aplicar el pago al capital antes que a los gastos, ni a éstos antes que a los intereses”. Por ende, habiéndose pactado el concepto de penalidad por incumplimiento de pago, resulta plenamente factible el requerimiento de este concepto, por formar parte de la obligación contraída por el deudor. Con relación al fundamento de contradicción expuesto en el punto c); referido concretamente a que la garantía hipotecaria se indica que el importe del préstamo es de S/ 190,944.32, sin embargo, en el Estado de Cuenta de saldo deudor se indica que el préstamo es de S/ 192,000.00, hecho que prueba que el Estado de Cuenta de saldo deudor es incongruente y adolece de nulidad formal del título materia de ejecución. Al respecto, en el punto 2 y 3 literal F del rubro V de la presente resolución, se ha señalado claramente que la obligación reclamada no está contenida en el documento de la garantía, sino que se encuentra contenida en el documento que contiene la liquidación de saldo deudor (folio 76 y ss.); es decir, el crédito efectuado fue por la suma de S/ 192,000.00, cuyo saldo deudor al 30 de enero de 2017, asciende a S/ 212,916.99 (doscientos doce mil novecientos dieciséis y 99/100 soles). Por tanto, no se aprecia ninguna inconsistencia en el Estado de Cuenta de saldo deudor adjuntado por la parte ejecutante; en consecuencia, queda establecido que los argumentos de la contradicción al mandato de ejecución por Nulidad formal del título carecen de fundamento fáctico y legal, por lo que deben ser desestimados. III.3. AUTO DE VISTA: La sala Superior resuelve con? rmar el auto ? nal apelado. Fundamentos: Respecto al Sexto Pleno Casatorio aprobado por la Casación Nº 2402-2010-Lambayeque, publicado en el diario o? cial “El Peruano” el 1 de noviembre del año 2014. Precedente Segundo. – “Para la procedencia de la ejecución de garantía a favor de empresas que integran el sistema ? nanciero, a la demanda de ejecución deberá acompañarse: i) Documento constitutivo de la garantía real, que cumpla con las formalidades y requisitos de validez establecidos en los artículos 1098° y 1099° del Código Civil o, en su caso, por ley especial con las siguientes particularidades. a.- Tratándose de una garantía real constituida expresamente para asegurar una obligación determinada siempre que aquella este contenida en el propio documento constitutivo de garantía a los efectos de la procedencia de la ejecución no será exigible ningún otro documento” Del precedente antes indicado se concluye que para que proceda la ejecución de garantía, la hipoteca debe contener formalidad (requisitos de validez de la hipoteca) y debe estar constituido por escritura pública además, que, si existiese alguna obligación determinada y esta se encuentra en el mismo documento de garantía será su? ciente para efectuar la demanda correspondiente. Numeral 32 acerca del Estado de Cuenta de saldo deudor. “La interpretación que debe contener el saldo deudor, es decir, que conceptos están bajo ese rubro. Algunos jueces consideran que solo debe requerirse el pago de la deuda por capital, dejando la liquidación de los intereses para el momento del pago en ejecución (artículo 746° del C.P.C.); empero, otras posturas consideran que el artículo 689° del C.P.C., permite no solo requerir el pago de cantidades liquidas sino liquidables por operación aritmética; en tal sentido, perfectamente el mandato de ejecución podría ordenar el pago de ambos conceptos, deuda capital más interés, y no esperar, después de haber culminado el pago de la deuda, ingresar luego a la liquidación de los intereses”. 2. De lo que se concluye que el mandato de ejecución de garantía según el numeral 32 del Sexto Pleno Casatorio, válidamente puede contener el pago de la deuda capital contenida en la hipoteca de garantía y la liquidación de intereses existentes a ? n de no extender el proceso y efectuarse en un sólo acto ambas obligaciones. Desarrollando los agravios de la parte apelante Primer y Segundo agravio, en el presente caso al incumplimiento del contrato efectuado por escritura pública de fecha dieciséis de mayo del año dos mil catorce (16/05/2014) el BBVA Banco Continental demanda ejecución de garantía hipotecaria contra el deudor hipotecario Marco Aurelio Atencio Muñoz, en la que se ? ja en el Estado de Cuenta de saldo deudor la deuda que asciende la suma de S/ 212,916.99 (doscientos doce mil novecientos dieciséis y 99/100 soles). La parte demandada alega que nos encontramos en una obligación determinable o futura según el precedente segundo en el punto “b.3”, hace un análisis erróneo ya que no estamos en dicho punto a razón que en el presente caso no se trata de asegurar una obligación determinable o futura. Por lo tanto, nos encontramos en el precedente segundo numeral “a” y como se puede apreciar a fojas diecisiete el testimonio de compra venta y contrato de préstamo dinerario con garantía hipotecaria Conticasa Partida Nº 02026920 Zona Registral Nº VIII sede Huancayo, lo que a? rmaría que se cumple con los requisitos de validez de la hipoteca, además se aprecia que esta contiene el estado de cuenta de saldo deudor, como requisito para que proceda la demanda. Por otro lado se debe veri? car si procede ejecutar la garantía del capital adeudado juntamente con las obligaciones pactadas entre las partes como seria los interés, y las penalidades, es por ello que el demandado alega que según el numeral 31 del Sexto Pleno Casatorio la facultad de hacer los cálculos de intereses será en la etapa de liquidación de? nitiva, pero no toma en consideración lo estipulado en el numeral 32 del mismo, la que a efectos del mandato de ejecución se puede ordenar el pago de la deuda capital y las obligaciones contenidas y pactadas entre el acreedor y deudor en el mismo acto. Tercer agravio: La parte demandada debió cuestionar en su momento el supuesto error de cálculo por cobro de penalidades al contradecir la ejecución, sin embargo, solo atina a cuestionar la procedencia de la ejecución, pero como ya se dijo en el Sexto Pleno Casatorio la garantía de hipoteca que contenga el pago de la deuda capital y la obligación referido a los intereses en el mismo documento de hipoteca de garantía inscrita será su? ciente para efectuarse la demanda, por lo que se concluye que procede la ejecución. IV. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA PRIMERO. Ingresando al análisis de las causales declaradas procedentes tenemos que en primer término se procederá al análisis de la causal procesal los cuales están referidos a la vulneración al debido proceso y al deber de motivación de las resoluciones judiciales plasmado en el numeral 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú. SEGUNDO. Es necesario señalar que el artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Perú, está referido a la afectación del derecho al debido proceso traducido en el deber de motivación de las resoluciones judiciales, en relación a ello se tiene que, el derecho al debido proceso comprende, entre otros derechos, el de obtener una resolución fundada en derecho de los jueces y tribunales, y exige que las sentencias expliciten en forma su? ciente las razones de sus fallos, ello en concordancia con el artículo 139 inciso 5 de la glosada Carta Política. Al respecto se debe observar que la motivación de las resoluciones judiciales constituye no sólo un principio de orden constitucional, sino de orden legal, pues ha sido recogido en el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como en el inciso 6 del artículo 50 e inciso 3 del artículo 122 del Código Procesal Civil, el cual constituye también una garantía para el justiciable, mediante la cual, se puede comprobar que la solución del caso en concreto viene dada por una valoración racional de los elementos fácticos y jurídicos relacionados al caso y no de una arbitrariedad por parte del Juez, por lo que una resolución que carezca de motivación su? ciente no sólo vulnera las normas legales citadas, sino también los principios constitucionales señalados. TERCERO. Que, lo esgrimido es concordante con lo expuesto por el autor Devis Echeandia1 quien a? rma en cuanto a la motivación de las resoluciones judiciales que de esta manera se evitan arbitrariedades y se permite a las partes usar adecuadamente el derecho de impugnación contra la sentencia para los efectos de segunda instancia, planteándole al superior las razones legales y jurídicas que desvirtúan los errores que conducen al Juez a su decisión. Porque la resolución de toda sentencia es el resultado de las razones o motivaciones que en ella se explican. CUARTO. Que, sobre el mismo principio, el Tribunal Constitucional peruano en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia recaída en el expediente número 00966-2007-AA/TC, ha señalado: “no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido se respeta siempre que exista una fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una su? ciente justi? cación de la decisión adoptada, aún si ésta es breve o concisa, o si presenta el supuesto de motivación por remisión. Tampoco garantiza que, de manera pormenorizada, todas las alegaciones que las partes puedan formular dentro del proceso sean objeto de pronunciamiento expreso y detallado. (…) En suma, garantiza que el razonamiento guarde relación y sea proporcionado con el problema que al juez (…) corresponde resolver”. QUINTO. En este contexto, resulta necesario precisar que la parte recurrente sustenta la causal procesal denunciada señalando que entre el título que contiene la garantía hipotecaria y el estado de cuenta del saldo deudor existe incongruencia respecto del monto prestado; en ese sentido es necesario precisar por este Supremo Colegiado que en lo que al tema de penalidades se re? ere, y que es básicamente el aspecto cuestionado por la parte recurrente, que la Sala de Vista en línea de principio deberá analizar con suma atención que el artículo 689 del Código Procesal Civil establece que procede la ejecución de dar suma de dinero cuando esta sea líquida o liquidable mediante operación aritmética. SEXTO. En dicho sentido, tratándose del cobro de penalidades, debe tenerse en cuenta el artículo 1343 del Código Civil, que si bien faculta al acreedor exigir el pago de las penalidades cuando el incumplimiento obedezca a causa imputable al deudor, cierto es que el numeral 1346 del mismo cuerpo legal establece que el deudor tiene habilitada la posibilidad de solicitar al Juez la reducción de la pena. En tal sentido si bien el carácter inmutable es una de las características de la cláusula penal en virtud de la cual lo que pactaron las partes en uso de su libertad contractual no puede ser revisado o modi? cado; sin embargo, tal inmutabilidad se ve relativizada frente a la facultad que puede ejercitar el deudor judicialmente para que ésta pueda ser reducida equitativamente. Siendo así, la posibilidad de resultar factible discutirse a través del proceso de ejecución de garantías el cobro de la aludida penalidad en ese contexto, no ha sido analizado por las instancias de mérito, máxime si este aspecto fue objeto de cuestionamiento por el ejecutado en su escrito de contradicción; por lo que la causal procesal de vulneración al debido proceso traducida en el deber de motivación amerita ser estimada, a los efectos de emitir un pronunciamiento tomando en cuenta los aspectos precedentemente mencionados. V. DECISIÓN: Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo establecido en el artículo 396, tercer párrafo, numeral 3, del Código Procesal Civil, modi? cado por la Ley 29364, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Marco Aurelio Atencio Muñoz; en consecuencia, NULO el auto de vista de fecha veinte de abril de dos mil dieciocho, que resuelve con? rmar el auto ? nal que declaró infundada la contradicción; en consecuencia ordenó el remate del bien inmueble dado en garantía; por lo que, ORDENARON que el Colegiado Superior emita nuevo pronunciamiento tomando en cuenta lo precisado en la parte considerativa de la presente resolución; y DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario O? cial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en el proceso seguido por BBVA Banco Continental contra Marco Aurelio Atencio Muñoz, sobre Ejecución de Garantía; y devuélvase. Integran esta Sala los señores Jueces Supremos Ordóñez Alcántara y Arriola Espino, por licencia de los señores Jueces Supremos Romero Díaz y Ruidías Farfán. Ponente, señora Ampudia Herrera, Jueza Suprema. – S.S. CABELLO MATAMALA, ORDÓÑEZ ALCÁNTARA, AMPUDIA HERRERA, ARRIOLA ESPINO, LÉVANO VERGARA. 1 Teoría General del Proceso, Tomo I: cuarenta y ocho, mil novecientos ochenta y cuatro. C-2166900-14
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