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3435-2018-LAMBAYEQUE
Sumilla: INFUNDADO. LA MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES CONSTITUYE NO SÓLO UN PRINCIPIO DE ORDEN CONSTITUCIONAL, SINO DE ORDEN LEGAL, EL CUAL CONSTITUYE TAMBIÉN UNA GARANTÍA PARA EL JUSTICIABLE, MEDIANTE LA CUAL, SE PUEDE COMPROBAR QUE LA SOLUCIÓN DEL CASO EN CONCRETO VIENE DADA POR UNA VALORACIÓN RACIONAL DE LOS ELEMENTOS FÁCTICOS Y JURÍDICOS RELACIONADOS AL CASO Y NO DE UNA ARBITRARIEDAD POR PARTE DEL JUEZ.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230418
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 3435-2018 LAMBAYEQUE
Materia: EJECUCIÓN DE GARANTÍAS Los ejecutados al haber sido noti? cados con la demanda, anexos y mandato de ejecución tenían expedito su derecho a ejercer la contradicción, no obstante ello y habiéndose vencido el plazo no cumplieron con apersonarse al proceso y menos formular contradicción a la ejecución. Precisamente el numeral 690 E del Código Procesal Civil establece en su parte in ? ne, que si no se formula contradicción el juez expedirá un auto sin más trámite ordenando llevar adelante la ejecución. En ese sentido los argumentos esbozados por la parte recurrente sustentados en la inexigibilidad de la obligación y que la parte demandante no habría cumplido con comunicar por escrito la terminación de los plazos del préstamo debieron ser expuestos en el estadío procesal correspondiente, esto es, al momento de formular su derecho a la contradicción, por lo que la resolución que ordena sacar a remate el bien inmueble otorgado en garantía real se encuentra conforme a ley. Lima, once de noviembre de dos mil veinte.- LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA; vista la causa número tres mil cuatrocientos treinta y cinco – dos mil dieciocho, en Audiencia Pública llevada a cabo en el día de la fecha y, producida la votación conforme a Ley se expide la siguiente sentencia: 1. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por Ana Melva Cayotopa Chávez y Heber Cruzado Balcázar, contra el auto de vista de fecha trece de junio de dos mil dieciocho que CONFIRMA el auto ? nal apelado que ordenó sacar a remate el inmueble otorgado en garantía; 2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Mediante resolución de fecha catorce de marzo de dos mil diecinueve, se ha declarado procedente el recurso de casación propuesto, según ? uye del cuadernillo formado por esta Sala Suprema, 1) por la infracción normativa procesal de los artículos 122 inciso 4, 689, 690-D, 720, y 728 del Código Procesal Civil, así como el artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Estado, 2) infracción normativa material de los artículos 1361, 1362 y 1429 del código civil 3.- ANTECEDENTES: DEMANDA: mediante escrito obrante de folios treinta y dos a treinta y cinco, BANCO INTERNACIONAL DEL PERÚ S.A.A. – INTERBANK S.A., a través de su representante, interpone demanda de ejecución de garantías reales, a efectos que los ejecutados HEBER CRUZADO BALCAZAR y ANA MELVA CAYATOPA CHAVEZ, cumplan con pagar la suma de ciento noventa y seis mil novecientos setenta y dos con 67/100 Dólares Americanos [$196,972.67], más interés compensatorios y moratorios pactados, costas y costos demandados, y en caso de incumplimiento se proceda a la ejecución de la hipoteca constituida sobre el bien inmueble ubicado en la calle El Dorado Nº 1351, [Mz. E, Lote 5] de la Habilitación Urbana Francisco Bolognesi, distrito de José Leonardo Ortiz, provincia de Chiclayo y departamento de Lambayeque, inscrito en la Partida Nro. P10080318 del Registro de la Propiedad Inmueble de la Zona Registral Número II – Sede Chiclayo, hasta por la suma de trescientos quince mil quinientos dieciocho con 00/100 Dólares Americanos [$315,518.00] AUTO FINAL: RESUELVE: SACAR A REMATE el bien inmueble otorgado en garantía (en cumplimiento del apercibimiento dispuesto en la resolución número uno). En los seguidos por BANCO INTERNACIONAL DEL PERÚ S.A.A. – INTERBANK S.A., contra HEBER CRUZADO BALCAZAR y ANA MELVA CAYATOPA CHAVEZ sobre Ejecución de Garantías Reales. ARGUMENTOS: Los ejecutados fueron debidamente noti? cados con la demanda, anexos y mandato de ejecución, conforme es de verse de los cargos de noti? cación obrantes de folios cuarenta a cuarenta y siete; sin embargo, habiendo vencido en exceso el plazo concedido, no han cumplido con apersonarse al proceso ni menos con formular contradicción a la ejecución por lo que en aplicación del artículo 690-E del Código Procesal Civil el juez de la causa ha procedido a expedir el auto ? nal respectivo sin más trámite, ordenando llevar adelante la ejecución. AUTO DE VISTA: apelada el auto de ? nal de primera instancia, la sala Superior con? rmó la resolución número dos que ordena sacar a remate el bien inmueble dado en garantía; ARGUMENTOS: Los ejecutados no sólo no han dado cumplimiento al mandato ejecutivo, sino que tampoco han formulado contradicción al referido mandato judicial, pese a haber estado en la posibilidad de formularla; por lo que, la resolución que ordena sacar a remate el bien inmueble otorgado en garantía; más el pago costas y costos del proceso, se encuentra conforme con el artículo 690-E del Código Procesal Civil, no siendo atendible los agravios denunciados por el recurrente vía apelación al no haber sido expuestos en el estadio procesal correspondiente. 4.- FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA CONSIDERANDOS: PRIMERO: Ingresando al análisis de las causales declaradas procedentes tenemos que estos están referidos en línea de principio al derecho al debido proceso y al deber de motivación de las resoluciones judiciales plasmados en el numeral 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Estado, en concordancia con los numerales 122 inciso 4, 689, 690-D, 720 y 728 del Código Procesal Civil, l artículo 51 inciso 2 y 194 del Código Procesal Civil y se sustentan en que la Sala Superior ha emitido una resolución meramente enunciativa omitiendo analizar la exigibilidad de la obligación sin veri? car si se ha cumplido con los requisitos del artículo 689 del Código Procesal Civil en concordancia con el artículo 690-D; señala que no se ha considerado lo dispuesto en el Código Procesal Civil respecto de la tasación comercial del inmueble a rematar, omitiéndose una nueva tasación, tanto más, si la que obra en autos se efectuó hace más de cuatro años, ocasionando un grave perjuicio a los demandados vulnerándose el debido proceso. Agrega que luego de producirse el incumplimiento por parte de la ejecutada se debió resolver el contrato y darse por vencidas todas las cuotas pendientes de pago e iniciar las acciones legales correspondientes, sin embargo, re? ere que la demandante no ha acreditado haber comunicado ello por escrito. SEGUNDO: Que, estando a los agravios formulados, en primer lugar es necesario señalar que el artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Estado está referido a la afectación del derecho al debido proceso traducido en el deber de motivación de las resoluciones judiciales, en relación a ello se tiene que, el derecho al debido proceso comprende, entre otros derechos, el de obtener una resolución fundada en derecho de los jueces y tribunales, y exige que las sentencias expliciten en forma su? ciente las razones de sus fallos, ello en concordancia con el artículo 139 inciso 5° de la glosada Carta Política. Al respecto se debe observar que la motivación de las resoluciones judiciales constituye no sólo un principio de orden constitucional, sino de orden legal, pues ha sido recogido en el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como en el inciso 6º del artículo 50 e inciso 3º del artículo 122 del Código Procesal Civil, el cual constituye también una garantía para el justiciable, mediante la cual, se puede comprobar que la solución del caso en concreto viene dada por una valoración racional de los elementos fácticos y jurídicos relacionados al caso y no de una arbitrariedad por parte del Juez, por lo que una resolución que carezca de motivación su? ciente no sólo vulnera las normas legales citadas, sino también los principios constitucionales señalados. TERCERO: Que, lo esgrimido resulta concordante con lo expuesto por Devis Echandia1 cuando a? rma en cuanto a la motivación de las resoluciones judiciales que de esta manera se evitan arbitrariedades y se permite a las partes usar adecuadamente el derecho de impugnación contra la sentencia para los efectos de segunda instancia, planteándole al superior las razones legales y jurídicas que desvirtúan los errores que conducen al Juez a su decisión. Porque la resolución de toda sentencia es el resultado de las razones o motivaciones que en ella se explican. CUARTO: Que, sobre el mismo principio, el Tribunal Constitucional en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia recaída en el expediente número 00966-2007-AA/TC, ha señalado: “una sentencia no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido se respeta siempre que exista una fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una su? ciente justi? cación de la decisión adoptada, aún si ésta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión. Tampoco garantiza que, de manera pormenorizada, todas las alegaciones que las partes puedan formular dentro del proceso sean objeto de pronunciamiento expreso y detallado. (…) En suma, garantiza que el razonamiento guarde relación y sea proporcionado con el problema que al juez (…) corresponde resolver”. QUINTO: En ese contexto, tenemos que los ejecutados al haber sido noti? cados con la demanda, anexos y mandato de ejecución tenían expedito su derecho a ejercer la contradicción, no obstante, ello y habiéndose vencido el plazo no cumplieron con apersonarse al proceso y menos formular contradicción a la ejecución. Precisamente el numeral 690 E del Código Procesal Civil establece en su parte in ? ne, que si no se formula contradicción el juez expedirá un auto sin más trámite ordenando llevar adelante la ejecución. SEXTO: En ese sentido los argumentos esbozados por la parte recurrente sustentados en la inexigibilidad de la obligación y que la parte demandante no habría cumplido con comunicar por escrito la terminación de los plazos del préstamo hipotecario y/o resolución del contrato conforme a lo pactado y demás cuestionamientos referidos a la tasación, no pueden ser estimados toda vez que los mismos debieron ser expuestos en el estadio procesal correspondiente, esto es, al momento de formular su derecho a la contradicción, por lo que la resolución que ordena sacar a remate el bien inmueble otorgado en garantía real se encuentra conforme a ley. SEPTIMO: De otro lado, en lo referente a la infracción normativa de carácter material de los artículos 1361, 1362 y 1429 del Código Civil, es de advertir que los argumentos que lo sustentan van dirigidos a cuestionar la falta de comunicación escrita previa carta notarial respecto de la resolución del contrato, sin embargo conforme a lo precisado en el considerando anterior ello debió ser invocado como argumento de contradicción, y al no haber sido formulada la misma, deviene dicho argumento también en desestimable. 5.- DECISIÓN Por las consideraciones expuestas y en aplicación del artículo 397 del Código Procesal Civil: Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Ana Melva Cayotopa Chávez y Heber Cruzado Balcázar. NO CASARON el auto de vista de fecha trece de junio de dos mil dieciocho que CONFIRMA el auto ? nal apelado que ordenó sacar a remate el inmueble otorgado en garantía. MANDARON publicar la presente resolución en el diario o? cial “El Peruano”; en los seguidos por el Banco Internacional del Perú –Interbank contra Ana Melva Cayotopa Chávez y otro, sobre Ejecución de Garantías. Ponente, señora Ampudia Herrera, Jueza Suprema.- S.S. ROMERO DÍAZ, CABELLO MATAMALA, AMPUDIA HERRERA, LÉVANO VERGARA, RUIDÍAS FARFÁN. 1 Teoría General del Proceso, Tomo I: cuarenta y ocho, mil novecientos ochenta y cuatro C-2166900-15
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