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4248-2017-MOQUEGUA
Sumilla: INFUNDADO. EN EL PRESENTE CASO, NO SE ACREDITA LA VULNERACIÓN AL DERECHO DE PROPIEDAD CONTEMPLADA EN EL ARTÍCULO 70 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO COMO LO ALEGA EL CODEMANDANTE, EN TANTO LA SALA SUPERIOR HA RESUELTO LA LITIS ESTABLECIENDO LA PREVALENCIA DE DERECHOS DE SIMILAR NATURALEZA, EN ATENCIÓN A PRINCIPIOS DE LEGITIMACIÓN, TRACTO SUCESIVO, PRIORIDAD Y BUENA FE REGISTRAL, EXPRESANDO DE FORMA COHERENTE LOS FUNDAMENTOS QUE HAN CONLLEVADO A LA DECISIÓN FINAL.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230418
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 4248-2017 MOQUEGUA
Materia: MEJOR DERECHO DE PROPIEDAD SUMILLA: No se acredita la vulneración al derecho de propiedad contemplada en el artículo 70 de la Constitución Política del Perú como lo alega el codemandante, en tanto la Sala Superior ha resuelto la litis estableciendo la prevalencia de derechos de similar naturaleza, en atención a principios de legitimación, tracto sucesivo, prioridad y buena fe registral, expresando de forma coherente los fundamentos que han conllevado a la decisión ? nal. Lima, uno de julio de dos mil diecinueve.- LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número cuatro mil doscientos cuarenta y ocho – dos mil diecisiete y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por Marcelino Gerardo Mamani Cuayla, contra la sentencia de vista de fecha ocho de agosto de dos mil diecisiete, emitida por la Sala Mixta Mariscal Nieto de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, que con? rmó la sentencia apelada, de fecha veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis, obrante a fojas ciento noventa y siete, que declaró infundada la demanda de mejor derecho de propiedad y cancelación de inscripción registral. II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN: Por resolución de fecha cuatro de diciembre de dos mil diecisiete, corriente a fojas cincuenta y nueve del cuaderno de casación, se ha declarado procedente el recurso por: i) Infracción del artículo 923 del Código Civil y artículo 70 de la Constitución Política del Perú, por cuanto la Sala solo se ha limitado a emitir pronunciamiento en torno al principio de la buena fe pública registral, y el principio de la prioridad en el tiempo previstos en los artículos 2014 y 2016 del Código Civil, contraviniendo las normas denunciadas sobre derecho de propiedad. Señala que el principio general es la tutela del propietario, pues éste representa la defensa de una situación jurídica legítima, empero en el presente caso, se viene protegiendo la actitud dolosa del tercero bajo contratos simulados. Alega que el adjudicatario judicial no puede acogerse al principio de buena fe registral frente al verdadero propietario, ya que su padre Casimiro Mamani Mamani nunca ha vendido ni dado en garantía el bien materia de litis a favor de los demandados, así como tampoco hipotecó sus derechos sobre el inmueble, y que dichos derechos se encuentran vigentes al haberse anulado judicialmente la venta ilegal que hizo su madre de la totalidad del bien social. ii) Infracción normativa del numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, por cuanto contraviene el deber de motivación el principio de congruencia procesal contemplado en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, alegando que la sala no ha valorado ni ha tenido en cuenta lo establecido en el artículo 219 del Código Civil, que establece que un acto jurídico es nulo por falta de manifestación de la voluntad de agente, por tratarse de un bien sujeto a copropiedad y por la imposibilidad jurídica para poder vender el bien por parte del señor Sabino Romero Mamani en tanto que jurídicamente estaba impedido de vender un bien que no le pertenecía. III. ANTECEDENTES: Previo a la absolución de las denuncias formuladas por el recurrente, conviene hacer las siguientes precisiones respecto de lo acontecido en el proceso: i.1 DEMANDA Mediante escrito de folios treinta y cuatro y siguientes, subsanada a folios cuarenta y ocho y siguiente, Marcelino Mamani Cuayla y Lucila Luisa Mamani Cuayla interponen demanda de Mejor Derecho de Propiedad respecto del inmueble ubicado en la calle Ayacucho Nº 1241, distrito de Moquegua, provincia de Mariscal Nieto, departamento de Moquegua, de ciento ochenta metros cuadrados y con los linderos que obran en la Partida Registral Nº 05013622 de la Zona Registral Nº XIII – Sede Tacna – O? cina Registral Moquegua contra de Luis Gonzalo García Muñoz, Por? ria Jiménez Castillo, Augusto Peña Jiménez y Lucia Chumacero Cruz de Peña, solicitando como pretensión accesoria, la cancelación de la inscripción posterior e incompatible del Tomo 45, Folios 271, 274, Asiento 1-5 de la Partida Nº XXXIV (ahora Partida Nº 05013622) del Registro de Propiedad Inmueble de los Registros Públicos de Moquegua. Como fundamentos de la demanda, sostienen que son los legítimos propietarios del bien sub litis, por haber sido declarados herederos de quienes en vida fueron sus padres Casimiro Mamani Mamani y Luisa Cuayla Quispe, quienes adquirieron el predio como esposos, es decir, bajo la sociedad conyugal producto de su matrimonio, por lo que el inmueble tenía la calidad de bien social. Si bien la traslación de dominio a favor de Sabino Romero Mamani es por mandato judicial, ésta no tiene efecto jurídico, pues al no brindar su consentimiento el padre de los recurrentes a través de su intervención y suscripción no se ha llevado a cabo un acto jurídico revestido por las formalidades que la Ley obliga, hecho que fue materia de pronunciamiento en un proceso judicial (Expediente Nº 255-1995) que culminó con sentencia que declaró nulo tanto el acto jurídico de compraventa como el documento que lo contenía. Sostiene, que luego de la indebida compraventa realizada a favor de Sabino Romero Mamani, éste trans? rió el predio a favor de Mario Fernando Bellota Quispe sin formalización en Escritura Pública; por lo que, este último le siguió al primero un proceso de Otorgamiento de Escritura Pública, en el que el entonces demandante Mario Fernando Bellota Quispe cedió sus derechos a los ahora demandados, reconociéndoseles como propietarios del predio sub litis. Al venderse unilateralmente un bien que tenía la calidad de común se ha incurrido en causal de nulidad; por lo que, resulta insubsistente que los ahora demandados pretendan reivindicar un bien que ilegítimamente adquirieron, debiendo tenerse en cuenta que a la fecha los demandantes mantienen la posesión heredada por sus padres. Arguyen que la inscripción registral de los demandados no tiene e? cacia ni valor alguno, por cuanto quien efectúo la venta, Sabino Romero Mamani, dejó de ser propietario al haberse declarado vía mandato judicial la nulidad de la escritura pública de compraventa de fecha 06 de noviembre de 1990. Bajo un análisis minucioso, se tiene que los recurrentes son propietarios con la escritura pública de compraventa de fecha 20 de junio de 1962, teniendo en cuenta que el padre de los demandantes nunca vendió ni ? rmó, ni tuvo deuda alguna con los entonces demandantes y ahora demandados, ni hipotecó su propiedad y no fue parte de actos contrarios a Ley sobre el bien sub litis, encontrándose vigente a su favor la anotación marginal de los Registros Públicos en su calidad de sucesores; siendo que por mandato de la Ley tienen mejor derecho de propiedad respecto a dicho inmueble. 3.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Mediante escrito de fojas noventa y cinco, subsanado a folios ciento siete, los demandados contestaron la demanda solicitando se declare improcedente o infundada la demanda, alegando básicamente que adquirieron en compraventa el dominio y propiedad del inmueble ubicado en la calle Ayacucho Nº 1241 de esta ciudad de Moquegua, de su anterior propietario Sabino Guillermo Romero Mamani, por el precio convencional de US$ 8,500.00 (Ocho Mil Quinientos con 00/100 Dólares Americanos), mediante Escritura Pública de fecha 16 de noviembre de 1994, en rebeldía del mencionado Sabino Guillermo Romero Mamani, siendo otorgado por el Juez Especializado Civil de la Provincia de Mariscal Nieto, como ? uye claramente del Asiento 4 del Certi? cado Literal de Dominio, en el cual además en el Asiento 2 ? gura el referido Sabino Guillermo Romero Mamani como propietario del inmueble, resultando de aplicación los principios de legitimación, publicidad y buena fe pública registral. Respecto al proceso seguido en el Expediente Nº 255-1995, sobre Nulidad de Acto Jurídico de la Escritura Pública de fecha 06 de noviembre de 1990, compraventa realizada por Luisa Cuayla Quispe a Sabino Guillermo Romero Mamani, en el cual se declaró la nulidad de dicho acto jurídico, así como el documento que lo contiene y la respectiva inscripción registral, los recurrentes no fueron emplazados como demandados pese a que ? guraban como propietarios, habiendo trasgredido sus derechos constitucionales del debido proceso y su derecho de defensa; y que dicha circunstancia acarrea la inejecutabilidad de la sentencia que se haya dictado a espaldas de las personas que aparecen con derecho en los documentos pertinentes, como resulta en el caso de autos. i.2 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante resolución de fecha veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis, el juez del Segundo Juzgado Mixto de Mariscal Nieto, declaró infundada la demanda, expresando como argumentos que si bien los demandantes alegan que su derecho sobre el inmueble sub-litis se remontaría a la fecha en que fue adquirido por su madre, Luisa Cuayla Quispe, esto en fecha 20 de junio de 1962 mediante Escritura Pública de Compraventa celebrada ante Notario Público Dr. Vidal Barrera Salas, inscrita el 23 de octubre de 1974, según ? uye del Asiento Nº 01 de la Partida Registral Nº XXXIV, obrante a folios 11 y siguientes; sin embargo, se ha de tener presente que dicho inmueble fue objeto de enajenación mediante acto jurídico de compraventa, contenido en la Escritura Pública de fecha 06 de noviembre de 1990, celebrado por la entonces propietaria Luisa Cuayla Quispe a favor de Sabino Guillermo Romero Mamani, traslación de dominio que se inscribió con fecha 11 de febrero de 1994, según se advierte del Asiento Nº 02 de la precitada Partida Registral. Dicha transferencia de Luisa Cuayla Quispe a favor de Sabino Guillermo Romero Mamani fue objeto de un proceso de nulidad de acto jurídico en el Expediente Nº 255-1995 (acompañado), en el que mediante Sentencia (Resolución Nº 11) de fecha 14 de octubre de 1996, obrante a folios 67 y siguientes del citado expediente, quedó establecida la invalidez de dicho acto jurídico, así como la calidad de bien social del inmueble sub- litis y, por ende, la titularidad por parte de la sociedad conyugal conformada por Luisa Cuayla Quispe y Casimiro Mamani Mamani; por lo que, queda claro que el derecho de propiedad de los demandantes llegó al Registro el 20 de mayo de 1997, con la inscripción de nulidad del acto jurídico de disposición patrimonial del bien por su causante Luisa Cuayla Quispe. Por su parte, los demandados Lucía Chumacero de Peña, Luis Gonzalo García Muñoz, Por? ria Jiménez de García y Augusto Peña Jiménez, en virtud a lo actuado en el Expediente Nº 319-1992 sobre Otorgamiento de Escritura Pública seguido por Mario Fernando Bellota Quispe en contra de Guillermo Romero Mamani, que obra como acompañado, se tiene que mediante Resolución Nº 28 de fecha 19 de octubre de 1994, obrante a folios 51 del indicado expediente judicial, se aprobó la proforma de minuta de compraventa de fecha 04 de octubre de 1994 presentada en sede judicial, obrante a folios 48 y siguiente, la cual pasa a ser inscrita en el Asiento Nº 04 de la Partida Registral Nº XXXIV el 12 de diciembre de 1994. Por lo que, el derecho de propiedad de los demandados llegó al Registro el 12 de diciembre de 1994, con la inscripción de su derecho de propiedad. En consecuencia, teniendo en cuenta que ambos títulos se hallan inscritos en los Registros Públicos, resulta aplicable el criterio “prior in tempore, potior in iure” (primero en el tiempo, primero en el derecho) contenido en el artículo 2016° del Código Civil, concordante con el artículo 2022° del mismo texto legal; el título de propiedad que llegó primero al Registro resulta siendo el de los demandados (12 de diciembre de 1994), respecto de los demandantes (20 de mayo de 1997); haciéndose presente que en el caso de autos no se ha acreditado la mala fe de los demandados, siendo insu? ciente la a? rmación de los demandantes en el sentido que siempre conservaron la posesión del inmueble, pues debió haberse probado indubitablemente que los demandados tenían conocimiento antes de la adquisición del inmueble que la transferencia realizada por la causante de los demandantes era nula o que el inmueble tenía la calidad de bien social. 3.4. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante sentencia de vista de fecha diecinueve de julio de dos mil dieciséis, la sala superior con? rmó la sentencia de primera instancia, expresando como fundamentos principales: En el presente caso, se tiene lo siguiente: El derecho de los demandantes fue inscrito en Registros Públicos el veinte de mayo de mil novecientos noventa y siete, conforme corre de fojas once y siguientes. El derecho de los demandados fue inscrito en Registros Públicos el doce de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro. Conforme lo expuesto, se tiene que el título de propiedad de los demandados fue inscrito con fecha anterior al título que ostentan los demandantes; siendo así, conforme a lo establecido en el artículo 2022° citado, se acredita que tiene mejor derecho de propiedad sobre el predio materia de litis, tanto más si conforme el principio “prior in tempore, potior in iure” (primero en el tiempo, primero en el derecho) contenido en el artículo 2016° citado, la prioridad en el tiempo de la inscripción determina la preferencia de los derechos que otorga el registro, además, en el presente caso no se ha acreditado mala fe por parte de los demandados, de modo que para el presente caso resulta que la adquisición del inmueble materia de litis ha sido efectuado de buena fe, por lo tanto es de aplicación lo dispuesto en los artículos 2012° y 2014° del Código Civil, siendo así, debe mantenerse su adquisición; por tanto, los demandados tienen mejor derecho de propiedad respecto del bien inmueble materia de litis, en comparación al título que ostentan los demandantes; debiendo con? rmarse la recurrida. IV. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA: PRIMERO. Que, para los efectos del caso, el recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario que procede contra las decisiones ? nales emitidas por la Corte Superior en los casos previstos en la Ley. Este tipo de reclamación solo puede versar sobre los aspectos de la sentencia de instancia relativos al Derecho aplicado a los hechos establecidos, así como el incumplimiento de las garantías del debido proceso o infracción de las formas esenciales para la validez de los actos procesales. En efecto, se trata de una revisión del Derecho aplicado donde la apreciación probatoria queda excluida.1 SEGUNDO. La Doctrina en general apunta como ? nes del recurso de casación el control normativo, la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo, con lo cual se busca la unidad de la legislación y de la jurisprudencia (unidad jurídica), la seguridad del orden jurídico, ? nes que han sido recogidos en la legislación procesal en el artículo 384 del Código Procesal Civil, tanto en su versión original como en la modi? cada, al precisar que los ? nes del recurso de casación son: “la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la unidad de la jurisprudencia de la nación”.2 TERCERO. Se ha declarado procedente ambos recursos de casación por las causales de infracción normativa procesal y material. Teniendo en cuenta ello, es de advertirse que conforme lo dispone el artículo 396 del Código Procesal Civil, cuando se declara fundado el recurso de casación por vulneración a las normas que garantizan el debido proceso o las infracciones de las formas esenciales para la e? cacia y validez de los actos procesales en todos los supuestos se debe devolver el proceso a la instancia inferior para que emita nuevo fallo, mientras que si declara fundado el recurso por las otras causales contempladas en el artículo 386 del Código Procesal Civil, la Sala Suprema actuando en sede de instancia deberá resolver el con? icto según la naturaleza. Es por ello, que la revisión de las causales por las que ha sido declarado procedente el recurso de casación debe comenzar por el análisis de la alegación de vulneración a las normas que garantizan el derecho a un debido proceso. En la eventualidad que se declare fundado el recurso de casación por vulneración a las normas que garantizan el debido proceso no será necesario examinar los agravios relativos a la infracción normativa material. CUARTO. Que, en cuanto a la infracción normativa del inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, la motivación de las resoluciones judiciales constituye un elemento del debido proceso y, además, se ha considerado como principio y derecho de la función jurisdiccional3 consagrado en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, norma constitucional que ha sido recogida en el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en el inciso 6 del artículo 50 e incisos 3 y 4 del artículo 122 del Código Procesal Civil, y cuya contravención origina la nulidad de la resolución, conforme lo disponen las dos últimas normas procesales señaladas. QUINTO. Asimismo, este derecho consagrado como principio jurisdiccional en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, tiene como ? nalidad principal el de permitir el acceso de los justiciables al razonamiento lógico jurídico empleado por las instancias de mérito para justi? car sus decisiones jurisdiccionales y así puedan ejercer adecuadamente su derecho de defensa, cuestionando de ser el caso, el contenido de la decisión asumida. Ello se traduce en la explicación detallada que debe realizar el Juez de los motivos que han conllevado a la decisión ? nal. En esta fundamentación debe existir conexión lógica entre los hechos narrados por las partes (demandante y demandada), y las pruebas aportadas por ellos; coherencia y consistencia en sus razonamientos. Para que una motivación sea el ? el re? ejo de una aplicación racional del ordenamiento jurídico debe necesariamente fundarse en derecho, lo que signi? ca que la norma seleccionada debe estar en estricta correspondencia con el petitorio y los fundamentos, dispositivo legal que debe ser válido, vigente, y en caso de no ser vigente, si corresponde su aplicación o no al caso concreto4. SEXTO. Que, absolviendo la denuncia procesal invocada, del análisis de la sentencia de vista se advierte que la Sala Superior ha empleado en forma su? ciente los fundamentos que le han servido de base para emitir la sentencia, observando la motivación de las resoluciones judiciales; en tanto el colegiado ha cumplido con exponer las razones fácticas y jurídicas que determinaron la decisión ? nal la misma que es producto de una valoración conjunta de los medios probatorios con arreglo a lo que dispone el artículo 197 del Código Procesal Civil. En el caso concreto, los argumentos del recurso se sustentan básicamente en una supuesta contravención el deber de motivación, pues no se tomó en cuenta lo establecido en el artículo 219 del Código Civil que establece que un acto jurídico es nulo por falta de manifestación de la voluntad de agente al tratarse de un bien sujeto a copropiedad y por la imposibilidad jurídica para vender el bien por parte del señor Gabino Romero Mamani; sin embargo, la inaplicación de una norma no se encuentra relacionada directamente con el contenido del derecho a la motivación de resoluciones judiciales, pues a través de esta denuncia procesal, se denuncia la carencia de fundamentos (o la de? ciencia o escases de los mismos) que justi? quen la decisión del juzgador, lo que no se advierte en el presente caso, toda vez que la sala superior ha cumplido con emitir pronunciamiento respecto al tema objeto de controversia, el cual constituye determinar la prevalencia en el derecho de propiedad que alegan las partes; no obstante ello, se aprecia que la sala superior ha cumplido con absolver el argumento de apelación referido a la nulidad de la compraventa celebrada por Sabino Romero Mamani, señalando que “(…) y en cuanto, a que al declararse la nulidad de la escritura pública de compra venta entre Sabino Romero y la madre de los demandantes, también son indebidos contrarios a Ley y no produciría efectos las demás transferencias del señor Sabino Romero Mamani, al respecto se tiene, que en el expediente Nº 255-1995 sobre nulidad de acto jurídico solo se peticiona la nulidad de la escritura pública de fecha seis de noviembre de mil novecientos noventa siendo declarada fundada la demanda, siendo así, se tiene que la escritura pública otorgada en el proceso judicial 319-1992 a favor de los ahora demandados, siguen siendo válidos pues no se ha declarado su nulidad. Por tanto, no se puede alegar que dicha escritura pública y su correspondiente inscripción en Registros Públicos, no son válidos.”; siendo así, se aprecia que los supuestos defectos o vicios incurridos por la sala superior que denuncian los recurrentes no son sino cuestionamientos al criterio de valoración fáctica y probatoria de los jueces superiores, por el cual pretende reabrir un debate sobre hechos ya analizados por las instancias de mérito, pero que no guardan relación con la trasgresión de la motivación de la sentencia, en consecuencia, la presente causal procesal debe desestimarse, correspondiendo analizar las infracciones materiales. SÉTIMO. El recurrente denuncia la infracción normativa del artículo 923 del Código Civil y artículo 70 de la Constitución Política del Estado, Al respecto, el derecho a la propiedad es el derecho real por excelencia, consagrado en el artículo 70 de la Constitución Política del Estado5, en virtud del cual el titular puede usar, disfrutar, disponer y reivindicar un bien conforme al artículo 923 del Código Civil, siendo que este derecho solo se realiza o desarrolla de manera plena cuando excluye a otras personas en la participación del mismo derecho sobre determinado bien, dado que es imposible que sobre un mismo bien concurran dos idénticos derechos de propiedad. OCTAVO. En cuanto a la pretensión declarativa de dominio (mejor derecho de propiedad), cabe resaltar que busca eliminar una incertidumbre jurídica propiciando una sentencia de mero reconocimiento6. En esa perspectiva la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema en la casación 65-2002-La Libertad, compulsando ambos supuestos: el reivindicatorio y el mejor derecho a la propiedad, ha manifestado que la acción de mejor derecho a la propiedad tiene por objeto oponer este derecho real frente a un tercero que también alega este mismo derecho sobre el bien, siendo que esta acción también se encuentra sustentada en el derecho de propiedad al igual como sucede con la reivindicación. NOVENO. Para argumentar la supuesta infracción normativa, el recurrente sostiene que la sala solo se ha limitado a emitir pronunciamiento en torno al principio de la buena fe pública registral, y el principio de la prioridad en el tiempo previstos en el artículo 2014 y 2016 del Código Civil, contraviniendo las normas denunciadas sobre derecho de propiedad. Sobre el particular, conviene señalar que ambas partes ostentan e invocan un derecho de propiedad sobre el objeto de litis, por lo que lo que al encontrarnos ante un derecho de la misma naturaleza, no puede alegarse la inaplicación de las normas referidas a su inobservancia. De otro lado, se tiene que conforme a la valoración efectuada por las instancias de mérito se ha logrado determinar de forma objetiva que el derecho de propiedad que ostentan los demandados se encuentra inscrito en los registros públicos con anterioridad al derecho de los demandantes, habiendo adquirido (vía cesión de derechos) efectuada por Mario Fernando Bellota Quispe en el proceso de otorgamiento de escritura pública (Expediente Nº 319- 1992) quien adquirió la propiedad de su anterior propietario Sabino Romero Mamani, habiendo inscrito los demandados su derecho de propiedad con fecha 12 de diciembre de 1994, conforme se advierte del asiento 4 de la partida Nro. 11024876 que obra a fojas 13. Por su parte, en la secuela de inscripción del derecho de los demandantes, se aprecia que el inmueble sub litis, perteneció a los padres de los demandantes quienes lo adquirieron en el año 1962, inscribiendo su derecho en el año de 1974. Sin embargo, posteriormente, mediante escritura pública de fecha 6 de noviembre de 1990, doña Luisa Cuayla trans? rió la propiedad a favor de Sabino Guillermo Romero Mamani, inscribiendo dicho derecho el 11 de febrero de 1994. Posteriormente, los demandantes incoaron demanda de nulidad de acto jurídico, (255-1995) impugnando el acto jurídico celebrado entre su señora madre y a favor de Guillermo Romero Mamani, acción judicial que culminó con sentencia estimatoria, que declaró fundada la demanda y nulo el acto jurídico contenido en la escritura pública de fecha 6 de noviembre de 1990 y su inscripción, inscribiéndose dicha sentencia el 20 de mayo de 1997. En conclusión, se aprecia que el derecho de los demandados ha sido inscrito con anterioridad al derecho de los demandantes en aplicación de lo dispuesto en los artículos 2016 y 2022 del Código Civil que establecen la preferencia de los derechos que otorga el registro, normas que resultan pertinentes para la solución del caso al tratarse de derechos inscritos. DÉCIMO. De otro lado, la Sala Superior ha cumplido con analizar la buena fe en la transferencia a favor de los demandados, concluyendo que el proceso de nulidad de acto jurídico incoado (Exp. 255-1995) no alcanza al acto jurídico en virtud del cual los demandados adquirieron el derecho de propiedad, pues estos no fueron emplazados con la demanda, y porque su título no ha sido objeto de nulidad o invalidez por sentencia judicial con calidad de cosa juzgada manteniendo su e? cacia conforme lo establece el artículo 2013 del Código Civil7. En ese contexto, también resulta correcto la expresado en la sentencia impugnada en cuanto señala que conforme el artículo 2014 del Código Civil “el tercero que de buena fe adquiere a título oneroso algún derecho de persona que en el registro aparece con facultades para otorgarlo, mantiene su adquisición una vez inscrito su derecho, aunque después se anule, rescinda, cancele o resuelga el del otorgante (…)”, y en el presente caso, si bien existió un proceso sobre nulidad de acto jurídico, dicha demanda fue incoada con posterioridad a la compraventa a favor de los demandados, lo que permite concluir que los demandados desconocían de dicha circunstancia al no ? gurar en el registro, aspectos que denotan la ausencia de mala fe en la transferencia a favor de los demandados, más aun si no existen medios probatorios que acrediten de forma objetiva la actitud dolosa del tercero así como la existencia de contratos simulados, como lo expresa el demandante, debiendo en todo caso, cuestionar los actos jurídicos en la forma que estime pertinente. DÉCIMO PRIMERO. En conclusión, No se acredita la vulneración al derecho de propiedad contemplada en el artículo 70 de la Constitución Política del Estado como lo alega el codemandante, en tanto la Sala Superior ha resuelto la litis estableciendo la prevalencia de derechos de similar naturaleza, en atención a principios de legitimación, tracto sucesivo, prioridad y buena fe registral, expresando de forma coherente los fundamentos que han conllevado a la decisión ? nal, por lo que corresponde desestimar la causal alegada, y por tanto desestimar el presente recurso. V. DECISIÓN: Estando a las consideraciones expuestas y de conformidad con los artículos 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 397 del Código Procesal Civil, declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Marcelino Gerardo Mamani Cuayla; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista de fojas doscientos sesenta y tres, de fecha diecinueve de julio de dos mil diecisiete, emitida por la Sala Mixta Mariscal Nieto de la Corte Superior de Justicia de Moquegua; y DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario O? cial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Marcelino Gerardo Mamani Cuayla y otra contra Lucia Chumacero de Peña y otros, sobre Mejor Derecho de Propiedad; y devuélvase. Interviene la señora Jueza Suprema Arriola Espino por licencia del señor Juez Supremo Romero Díaz. Ponente, señora Ampudia Herrera, Jueza Suprema.- S.S. CABELLO MATAMALA, CALDERÓN PUERTAS, AMPUDIA HERRERA, ARRIOLA ESPINO, LÉVANO VERGARA . 1 Sánchez- Palacios P (2009). El recurso de casación civil. Editorial Jurista Editores. Pág. 32. 2 Hurtado Reyes Martín, La Casación Civil. Editorial Idemsa, Pág. 99 3 En el Perú, la motivación de las resoluciones judiciales se encuentra contemplada, constitucionalmente como principio y derecho de la función jurisdiccional, y a nivel de nuestro ordenamiento procesal, como un deber de los jueces, y elemento básico de las sentencias. Estas dimensiones se explican, por un lado porque la motivación de las resoluciones judiciales constituye una respuesta a las razones relevantes que han esgrimido las partes en defensa de su posición, y por el otro, porque la motivación es nada menos que la manifestación concreta del ejercicio de la función jurisdiccional, y por tanto el principal elemento que la legitima. Zavaleta Rodríguez Roger, “La motivación de resoluciones judiciales”, GRIJLEY, Lima, Pág. 192. 4 Cas. N.° 5505-2014/Piura de fecha 13 de mayo de 2015. 5 Se tiene que el derecho de propiedad garantiza la existencia e integridad de la propiedad (corporal o incorporal) para el propietario, así como la participación del propietario en la organización y el desarrollo de un sistema económico-social. De ahí que en el artículo 70 de la Constitución se reconozca que el “derecho de propiedad es inviolable. Por ello, el derecho de propiedad faculta a su titular para usar, gozar, explotar y disponer de ella, siempre y cuando, a través de su uso, se realice la función social que le es propia. De ahí que el artículo 70° de la Constitución precise que el derecho de propiedad se “ejerce en armonía con el bien común”. Y no solo esto; además, incluye el derecho de defender la propiedad contra todo acto que tenga efectos de privación en la integridad de los bienes protegidos. EXP. N.° 03258-2010-PA/TC Fundamento 2 6 Gonzales Barrón Gunther, Tratado de derechos reales Tomo II, Jurista Editores, 2013 Pág. 1412. 7 En virtud del principio de legitimidad los asientos del registro se presumen exactos y veraces produciendo todos sus efectos, cabe indicar que dicho principio es inherente a toda inscripción registral, como puede ser el registro de la propiedad inmueble, el personal, vehicular, entre otros, estableciendo de esta manera una presunción legal de exactitud entre la realidad y lo que publica el registro. – Casación Nº 2023-2001-Lima, El Peruano 02-09-2002. C-2166900-19
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