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4381-2018-LIMA SUR
Sumilla: FUNDADO. SE DETERMINA QUE AMBAS SENTENCIAS NO HAN EMITIDO PRONUNCIAMIENTO EXPRESO EN SU PARTE RESOLUTIVA EN LO REFERIDO A LA ACCESIÓN DE LO EDIFICADO, CIERTO ES QUE, SI LO HAN DESARROLLADO EN SU PARTE CONSIDERATIVA AL SEÑALAR QUE ESTAS EDIFICACIONES SE HAN REALIZADO DE MALA FE, SIN EMBARGO, NO PUEDE PASAR DESAPERCIBIDA LA ARGUMENTACIÓN ESTIMATORIA AL TEMA DE LA ACCESIÓN, INCURRIENDO EN INCONGRUENCIA OBJETIVA EXTRA PETITA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230418
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN 4381-2018 LIMA SUR
Materia: REIVINDICACIÓN No puede pasar desapercibida la argumentación estimatoria que se le da al tema de la accesión de lo edi? cado en terreno ajeno, no obstante que la pretensión de accesión de lo edi? cado no fue invocada por la parte demandante. Incurriéndose con ello en incongruencia objetiva extra petita la cual se da cuando el órgano jurisdiccional otorga algo que no ha sido impetrado por las partes, circunstancia que acarrea la nulidad de las sentencias de mérito, por lo que la causal procesal de vulneración al debido proceso traducida en el deber de motivación y violación al principio de congruencia debe ser estimada. Lima, veinticinco de noviembre de dos mil veinte.- LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA; vista la causa número cuatro mil trescientos ochenta y uno – dos mil dieciocho, en Audiencia Pública llevada a cabo en el día de la fecha y, producida la votación conforme a Ley se expide la siguiente sentencia: 1. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por Luis Alberto Molleapaza Huaraya, contra la sentencia de vista de fecha veintidós de Mayo de dos mil dieciocho que resuelve CONFIRMAR la sentencia contenida en la resolución número trece, de fecha primero de agosto de 2016, que resolvió declarar fundada la demanda de reivindicación, incoada por Mauro Molleapaza Tito, contra Sonia Elizabeth Huaraya Saavedra, en consecuencia ordena que dicha demandada y el tercero coadyuvante Luis Alberto Molleapaza Huaraya cumplan con desocupar y entregar al demandante el bien materia de litis en el plazo de seis días. 2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Mediante resolución de fecha veinticuatro de abril de dos mil diecinueve, se ha declarado procedente el recurso de casación propuesto, según ? uye del cuadernillo formado por esta Sala Suprema, 1) por la infracción normativa material del artículo VII del Título Preliminar y el artículo 326 del Código Civil, y 2) EXCEPCIONALMENTE por la causal procesal de infracción normativa de carácter procesal de los incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Estado; 3.- ANTECEDENTES: DEMANDA: mediante escrito de folios veintiuno a veinticinco de autos, MAURO MOLLEAPAZA TITO, interpone demanda de REIVINDICACIÓN contra SONIA ELIZABETH HUARAYA SAAVEDRA, a ? n de que le reivindique el inmueble ubicado en el Pueblo Joven Pamplona Alta Mz. X3, Lote 27 del Sector Miguel Grau, distrito de San Juan de Mira? ores, inscrito en la Partida Nº P03069938 del Registro de Propiedad Inmueble de Lima. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Se Resuelve DECLARAR FUNDADA LA DEMANDA DE REIVINDICACIÓN, incoada por Mauro Molleapaza Tito, contra Sonia Elizabeth Huaraya Saavedra, en consecuencia, ORDENA que dicha demandada y el tercero coadyuvante Luis Alberto Molleapaza Huaraya cumplan con desocupar y entregar a la demandante el bien materia de litis que ocupa en el plazo de seis días. ARGUMENTOS: Respecto de la titularidad sobre el inmueble materia de litis, con la copia literal de la Partida Nº P03069938 del Registro de Propiedad Inmueble de Lima, de folios uno a seis, se aprecia que el propietario del inmueble ubicado en el Pueblo Joven Pamplona Alta Mz. X3, Lote 27 del Sector Miguel Grau, distrito de San Juan de Mira? ores, es el demandante Mauro Molleapaza Tito, encontrándose legitimado para demandar. Asimismo, respecto que no se encuentran en posesión del precitado inmueble, no existe controversia al haber sido reconocido por el tercero coadyuvante Luis Alberto Molleapaza Huaraya y no haber sido contradicho por la demandada Sonia Elizabeth Huaraya Saavedra. Asimismo, si bien el tercero coadyuvante Luis Alberto Molleapaza Huaraya señala que es él quien ocupa parte del inmueble y no la demandada; en atención que la demandada Sonia Elizabeth Huaraya Saavedra se encuentra en calidad de rebelde, dicha situación genera presunción relativa de verdad respecto de las a? rmaciones que señala el demandante, conforme lo establece el artículo 461 del Código Procesal Civil, siendo de aplicación lo dispuesto por el artículo 923 del Código Civil. Asimismo, si bien el tercero coadyuvante señala que es propietario por voluntad de su abuelo, sin embargo, no obra documento alguno por el cual el causante del demandante le hubiera trasferido el inmueble sub Litis al tercero coadyuvante o a la demandada. Se establece además que el demandado no ha acreditado que el propietario haya prestado su consentimiento para edi? car dicha construcción, ni que por el transcurso del tiempo el demandante haya perdido el ejercicio de sus derechos de propiedad. Del dicho del propio tercero coadyuvante Luis Alberto Molleapaza Huaraya, queda claro que éste tenía conocimiento que el bien era en primer término de sus abuelos y seguidamente de su padre; y como consecuencia de ello, por consiguiente, las construcciones realizadas se edi? caron de mala fe. Lo que permite concluir que corresponde, además, que la demandada y el tercero coadyuvante Luis Alberto Molleapaza Huaraya cumplan con desocupar y entregar al demandante el bien materia de litis; asimismo, que el demandante haga suyo lo edi? cado sin obligación de pagar su valor. SENTENCIA DE VISTA: la Sala Superior RESUELVE: CONFIRMAR la sentencia contenida en la resolución número trece, de fecha primero de agosto de 2016, que resolvió declarar fundada la demanda de reivindicación, incoada por Mauro Molleapaza Tito, contra Sonia Elizabeth Huaraya Saavedra, en consecuencia, ordena que dicha demandada y el tercero coadyuvante Luis Alberto Molleapaza Huaraya cumplan con desocupar y entregar al demandante el bien materia de litis en el plazo de seis días. ARGUMENTOS: En el caso de autos, se acredita que el demandante es el propietario del predio subjudice, conforme se puede apreciar de la copia literal de la Partida Nº P03069938 del Registro de Propiedad Inmueble de Lima, donde se observa que mediante sucesión intestada, adquiere las acciones y derechos que en el inmueble inscrito en dicha partida le correspondían a su causante Avelino Molleapaza Luque, (abuelo del tercero coadyuvante) fallecido intestado el 11/11/2008, al haber sido declarado su heredero según Acta Notarial del 23/10/2012, aclarada mediante acta notarial del 07/11/2012, la cual corre registrada en la Partida Nº 12915981 del Registro de Sucesiones Intestadas de Lima. En dicho extremo, la parte contraria no ha desvirtuado que el demandante tenga la calidad de heredero o no sea propietario del bien sub examine, cumpliéndose de esta manera el primer elemento para amparar la demanda; esto es que el demandante sea el propietario del bien que reclama. En cuanto al derecho de oposición, tampoco encuentra sustento en la versión del tercero coadyuvante, en la medida que no existen instrumentales que corroboren lo dicho por el recurrente; es decir que el causante Avelino Molleapaza Luque de forma voluntaria haya conferido la titularidad del predio sublitis a su favor; no siendo su? ciente que dicho causante haya interpuesto una demanda de división y partición en contra del ahora demandante más aún si señala que el fallecido Avelino Molleapaza Luque, mediante carta poder le autoriza proseguir con el juicio de división y partición y que por falta de celeridad no se concluyera, produciéndose antes la muerte del referido, de lo cual se in? ere que el tercero coadyuvante no ha sido parte de la relación material o sustantiva en dicho proceso. En cuanto a las mejoras que reclama el tercero coadyuvante, tampoco es posible amparar dicho extremo, en la medida que el tercero tenía conocimiento que el inmueble sublitis no era de su propiedad, sino primigeniamente de su abuelo y posteriormente mediante sucesión intestada de su padre (el demandante); por tanto, se evidencia la mala fe de su parte, al haber procedido a edi? car en terreno ajeno, de lo cual tenía pleno conocimiento. Por lo que corresponde que el actor haga suyo lo edi? cado sin obligación de pagar su valor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 943 del Código Civil 4.- FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA CONSIDERANDOS: PRIMERO: Ingresando al análisis de las causales declaradas procedentes tenemos que en primer término se procederá al análisis de la causal procesal declarada procedente de manera excepcional, estos van referidos a la vulneración al debido proceso y al deber de motivación de las resoluciones judiciales plasmado en el numeral 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Estado. SEGUNDO: Es necesario señalar que el artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Estado está referido a la afectación del derecho al debido proceso traducido en el deber de motivación de las resoluciones judiciales, en relación a ello se tiene que, el derecho al debido proceso comprende, entre otros derechos, el de obtener una resolución fundada en derecho de los jueces y tribunales, y exige que las sentencias expliciten en forma su? ciente las razones de sus fallos, ello en concordancia con el artículo 139 inciso 5° de la glosada Carta Política. Al respecto se debe observar que la motivación de las resoluciones judiciales constituye no sólo un principio de orden constitucional, sino de orden legal, pues ha sido recogido en el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como en el inciso 6º del artículo 50 e inciso 3º del artículo 122 del Código Procesal Civil, el cual constituye también una garantía para el justiciable, mediante la cual, se puede comprobar que la solución del caso en concreto viene dada por una valoración racional de los elementos fácticos y jurídicos relacionados al caso y no de una arbitrariedad por parte del Juez, por lo que una resolución que carezca de motivación su? ciente no sólo vulnera las normas legales citadas, sino también los principios constitucionales señalados. TERCERO: Que, lo esgrimido resulta concordante con lo expuesto por Devis Echandia1 quien a? rma en cuanto a la motivación de las resoluciones judiciales que de esta manera se evitan arbitrariedades y se permite a las partes usar adecuadamente el derecho de impugnación contra la sentencia para los efectos de segunda instancia, planteándole al superior las razones legales y jurídicas que desvirtúan los errores que conducen al Juez a su decisión. Porque la resolución de toda sentencia es el resultado de las razones o motivaciones que en ella se explican. CUARTO: Que, sobre el mismo principio, el Tribunal Constitucional en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia recaída en el expediente número 00966-2007-AA/TC, ha señalado: “una sentencia no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido se respeta siempre que exista una fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una su? ciente justi? cación de la decisión adoptada, aún si ésta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión. Tampoco garantiza que, de manera pormenorizada, todas las alegaciones que las partes puedan formular dentro del proceso sean objeto de pronunciamiento expreso y detallado. (…) En suma, garantiza que el razonamiento guarde relación y sea proporcionado con el problema que al juez (…) corresponde resolver”. QUINTO: A ello se agrega que el debido proceso implica que una sentencia sea expedida acorde con el principio de congruencia, toda vez que la violación de dicho principio responde a contradicciones entre las consideraciones y la resolución ? nal, o bien entre las pretensiones de las partes y el decisorio del juez, el cual podría incurrir en defectos extra petita, ultra petita o citra petita, según se extralimite del marco litigioso, conceda más allá de lo peticionado o menos de lo pretendido, respectivamente. Vale decir, hace relación con la cuestión concreta que las partes plantearon al órgano juzgador, y que dio lugar a la resolución que se examina. En este contexto, el vicio de extrapetita tiene lugar cuando el órgano juzgador se pronuncia sobre materia extraña, concediendo o denegando en su sentencia una cuestión no expresamente propuesta ni peticionada por las partes. SEXTO: En ese contexto tenemos que, la Sala de vista ha con? rmado la sentencia apelada que declaró fundada la demanda sobre reivindicación interpuesta por Mauro Molleapaza Tito, advirtiéndose que tanto la sentencia de vista como la sentencia de primera instancia han argumentado en su parte considerativa la estimación respecto de la accesión de lo edi? cado en el terreno objeto de litis, aun cuando dicho extremo no fue peticionado por la parte demandante, la misma que sólo invocó conforme se aprecia del texto de su demanda, la reivindicación del bien ubicado en el Pueblo Joven Pamplona Alta Manzana X3 Lote 27 del Sector Miguel Grau del Distrito de San Juan de Mira? ores, Provincia y Departamento de Lima, siendo ello así al haberse concedido una cuestión no expresamente propuesta ni peticionada por las partes amerita la nulidad de las mismas, esto es, inclusive hasta la de primera instancia. SEPTIMO: Que, si bien ambas sentencias no han emitido pronunciamiento expreso en su parte resolutiva en lo referido a la accesión de lo edi? cado, cierto es que si lo han desarrollado en su parte considerativa al señalar que éstas edi? caciones se han realizado de mala fe, debido a que el tercero tenía conocimiento que el inmueble sublitis no era de su propiedad, sino primigeniamente de su abuelo y posteriormente mediante sucesión intestada de su padre (hoy demandante), inclusive las instancias han ordenado que la parte accionante haga suyas las construcciones sin pago de valor alguno; en consecuencia, no puede pasar desapercibida la argumentación estimatoria que se le da al tema de la accesión de lo edi? cado en terreno ajeno, no obstante que conforme precisáramos precedentemente no fue invocada por la parte demandante. Incurriendo en incongruencia objetiva extra petita la cual se da cuando el órgano jurisdiccional otorga algo que no ha sido impetrado por las partes, circunstancia que acarrea la nulidad de las sentencias de mérito, por lo que la causal procesal de vulneración al debido proceso traducida en el deber de motivación y violación al principio de congruencia amerita ser estimada, careciendo de objeto pronunciarse por las causales materiales denunciadas. 5.- DECISIÓN Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo establecido en el artículo 396°, tercer párrafo, numeral 3, del Código Procesal Civil, modi? cado por la Ley 29364: Declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Luis Alberto Molleapaza Huaraya; en consecuencia, NULA la sentencia de vista de fecha veintidós de Mayo de dos mil dieciocho que resuelve con? rmar la sentencia contenida en la resolución número trece, de fecha primero de agosto de 2016, que resolvió declarar fundada la demanda de reivindicación, incoada por Mauro Molleapaza Tito, contra Sonia Elizabeth Huaraya Saavedra, en consecuencia ordena que dicha demandada y el tercero coadyuvante Luis Alberto Molleapaza Huaraya cumplan con desocupar y entregar al demandante el bien materia de litis en el plazo de seis, e INSUBSISTENTE la sentencia apelada su fecha du fecha, primero de agosto del dos mil dieciséis. ORDENARON que el Juez de la causa emita nuevo fallo, tomando en cuenta lo precisado en la parte considerativa de la presente resolución; DISPUSIERON la publicación de esta resolución en el Diario O? cial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Mauro Molleapaza Tito contra Sonia Elizabeth Huaraya Saavedra y otro, sobre reivindicación Ponente, señora Ampudia Herrera, Jueza Suprema.- S.S. ROMERO DÍAZ, CABELLO MATAMALA, AMPUDIA HERRERA, LÉVANO VERGARA, RUIDÍAS FARFÁN. 1 Teoría General del Proceso, Tomo I: cuarenta y ocho, mil novecientos ochenta y cuatro C-2166900-20
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