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4476-2018-CUSCO
Sumilla: INFUNDADO. DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO POR EL ARTÍCULO 1351 DEL CÓDIGO CIVIL, REGULA LA LIBERTAD DE CONTRATACIÓN QUE TIENE TODO TIPO DE PERSONAS, SEAN NATURALES O JURÍDICAS, COMO EXPRESIÓN DE SU LIBRE VOLUNTAD DE CONTRATAR. ASIMISMO, EL ARTÍCULO 1352 DEL CÓDIGO CIVIL REGULA EL PRINCIPIO DE CONSENSUALIDAD, POR SU PARTE EL ARTÍCULO 1354 DEL CÓDIGO CIVIL, SEÑALA QUE LAS PARTES PUEDEN DETERMINAR LIBREMENTE EL CONTENIDO DEL CONTRATO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230418
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 4476-2018 CUSCO
Materia: NULIDAD DE ACTO JURIDICO La Sala Superior convino en señalar que debe tenerse en cuenta que al haberse establecido que la Escritura Pública de Liquidación de Sociedad de Gananciales, por sustitución de régimen patrimonial, por el régimen de separación de patrimonios celebrado entre Héctor Andrés Ojeda Cornejo e Ingrid Selene Zegarra Villa, es un contrato válidamente celebrado, se advierte que en mérito del mismo la demandante reconvencional ha pasado a ser propietaria de los lotes de terreno M-3 y M-4 de la Asociación de Vivienda Santa María del Distrito de San Sebastián y fábrica (casa, spa, cocheras, veredas, terrazas, etc.) edi? cados sobre dichos terrenos; inmuebles cedidos en uso perpetuo. Siendo esto así, en ejercicio de ese derecho de propiedad, contractualmente concedido e inscrito a favor de la cónyuge actora reconvencional es que se le faculta poder seguir con? riendo o no, a título de liberalidad, al cónyuge demandante el derecho de uso perpetuo de los bienes de su propiedad, en los términos señalados en el contrato. Igualmente se tiene que, así como tenía el poder inherente al derecho de propiedad de hacer la cesión de uso del bien, como sucedió en el caso de autos, también tiene el poder para dejar sin efecto tal cesión. Lima, veintiocho de octubre de dos mil veinte.- LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA; vista la causa número cuatro mil cuatrocientos setenta y seis, en Audiencia Pública llevada a cabo en el día de la fecha y, producida la votación conforme a Ley se expide la siguiente sentencia: 1. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por HECTOR ANDRÉS OJEDA CORNEJO, contra la sentencia de vista de fecha primero de agosto de dos mil dieciocho que RESUELVE: CONFIRMAR la Sentencia contenida en la resolución Nº 19 de fecha 12 de octubre de 2015 (fojas 367 y siguientes), en el extremo que resuelve declarando: “1.- INFUNDADA en todos sus extremos la demanda interpuesta por HECTOR ANDRÉS OJEDA CORNEJO en contra de INGRID SELENE ZEGARRA VILLA sobre nulidad de acto jurídico y otras pretensiones acumuladas. 2.- INFUNDADA la demanda reconvencional interpuesta por INGRID SELENE ZEGARRA VILLA en contra de HECTOR ANDRÉS OJEDA CORNEJO sobre nulidad parcial de la cláusula de uso perpetuo y sus pretensiones accesorias. Sin costas ni costos”. B. REVOCAR la Sentencia contenida en la resolución Nº 19 de fecha 12 de octubre de 2015 (fojas 367 y siguientes), en el extremo que resuelve declarando: “2.- INFUNDADA la demanda reconvencional interpuesta por INGRID SELENE ZEGARRA VILLA en contra de HECTOR ANDRÉS OJEDA CORNEJO sobre cese de uso perpetuo de la propiedad”. C. REFORMÁNDOLA DECLARARON: 1. FUNDADA la demanda reconvencional de cese de uso perpetuo, interpuesta por Ingrid Selene Zegarra Villa contra Héctor Andrés Ojeda Cornejo. 2. FUNDADA la pretensión accesoria de devolución de bienes muebles. 2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Mediante resolución de fecha veinticinco de abril de dos mil diecinueve, se ha declarado procedente el recurso de casación propuesto, según ? uye del cuadernillo formado por esta Sala Suprema, 1) por la infracción normativa procesal del artículo 139 incisos 3 y 5, de la Constitución Política del Estado, 2) infracción normativa de carácter material de los artículos 322, 323, 1021, 1352, 1354, 1356, y 1361 del Código Civil. 3.- ANTECEDENTES: DEMANDA: El Proceso Civil, seguido por HECTOR ANDRÉS OJEDA CORNEJO en contra de INGRID SELENE ZEGARRA VILLA sobre nulidad de acto jurídico y otras pretensiones acumuladas. Por escrito de fojas 139 de fecha 30 de mayo del año 2014, el demandante interpone demanda civil con la siguiente pretensión: PETITORIO: El petitorio consiste en: a) Se declare la nulidad de la escritura pública de liquidación de sociedad de gananciales por sustitución de régimen patrimonial, por el de régimen de separación de patrimonios de fecha 05 de marzo del año 2008. b) Como pretensión accesoria solicita se declare la nulidad del asiento registral Nro. A0001 de la partida electrónica Nro. 11072039. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA: Fundamenta fácticamente su pretensión en los siguientes hechos: Del escrito que corre a fojas (139 al 162), se tiene que el demandante Héctor Andrés Ojeda Cornejo interpone demanda sobre Nulidad de Acto Jurídico respecto de la Escritura Pública de la liquidación de sociedad de gananciales, por la sustitución de régimen patrimonial, por el régimen de separación de patrimonio, celebrado por los conyugues Héctor Andrés Ojeda Cornejo e Ingrid Selene Zegarra Villa en fecha 05 de marzo del año 2008 inscrito en el Asiento A0001de la partida electrónica 11072039 del registro de predios de la o? cina registral Sede X- Cusco como pretensión principal, y como pretensión accesoria la cancelación del Asiento Registra Nº 11072039 del registro personal de predios de la o? cina registral de Cusco. Señala el demandante que en fecha 27 de diciembre de 1997 contrajo matrimonio con Ingrid Selene Zegarra Villa ante la Municipalidad Distrital de Santiago, Provincia y Departamento del Cusco bajo el régimen patrimonial de Sociedad de Gananciales, adquiriendo dentro del matrimonio los Lotes M-3 y M4 de la Asociación de Vivienda Santa María del Distrito de San Sebastián, las fabricas edi? cadas en tales terrenos, los bienes muebles, electrodomésticos y demás enseres existentes en dichos inmuebles, un vehículo marca Hyundai modelo Elantra Cupe año 1999, las acciones suscritas y pagadas en la empresa HAOC TRUJILLO SAC, inscritas en la Partida Nº 11039404-Trujillo, las acciones suscritas y pagadas en la empresa Dental Park S.A.C. inscrita en la partida Nº 11048945-Trujillo, una motocicleta marca Suzuki, modelo V strom 1,000 cm3, año 2003, la membrecía Nº 716SR51.30, referida a una propiedad vacacional en República Dominicana. Así mismo señala que conforme se tiene al Expediente Nº 2005-02340-0 que tramitó el Segundo Juzgado de familia de la Corte Superior de Cusco, mediante Resolución Nº 03 de fecha 27 de diciembre de 2005 se admite a trámite la demanda formulada por el recurrente sobre “Divorcio con las causales de violencia psicológica, injuria grave e imposibilidad de hacer vida en común, tenencia y cuidado de los hijos, separación de bienes gananciales, e indemnización de daños y perjuicios” contra la ahora demandada Ingrid Selene Zegarra Villa; de haber litigado y estando para la emisión de la Resolución ? nal, por el interés superior de sus menores hijos, decidió darle una última oportunidad, por lo que abandonó la pretensión de divorcio, archivándose de? nitivamente. Empero de forma repentina a ? nes del mes de febrero del año 2008, la demandada le solicitó que ? rmaran una “Escritura Pública de Liquidación de sociedad de gananciales, por sustitución de régimen patrimonial, por el régimen de separación de patrimonios con el argumento que al haberla demandado solicitando el divorcio se sentía desprotegida, por lo que con el ? n de evitar mayores susceptibilidades de su inestabilidad emocional y preservar la unidad familiar, el recurrente de buena fe acepta su capricho ? rmando los documentos que dieron origen a la Escritura Pública ahora impugnada, mediante el cual se adjudica (bienes muebles e inmuebles) a favor de la demandada por el monto ascendente a US$ 774, 694.00 dólares americanos y a favor del recurrente el monto ascendente a la suma de US$ 115, 000.00 dólares americanos, siendo notorio la desproporción en la adjudicación de los bienes. Hace notar, que al momento de celebrarse la escritura pública, ambos sujetos procesales mantenían una deuda a favor del Banco de Crédito del Perú ascendente a la suma de US$ 440,000.00 dólares americanos, otorgándose como garantía hipotecaria de dicho crédito los Lotes M-3 y M-4 de la Asociación de Vivienda Santa María, adeudando a la fecha US$ 32,000.00 dólares americanos, por lo que se demuestra con ello que no tomaron en consideración los pasivos de la sociedad de gananciales, esto es pago de las obligaciones sociales y las cargas de las que ambos sujetos procesales son avales. Así mismo en fecha 24 de marzo del 2014, después de la Audiencia única de tenencia, en los exteriores del juzgado la demandada le ha comunicado de forma personal al recurrente su intención de disponer de los lotes M-3 y M-4 de la Asociación de Vivienda Santa María en bene? cio propio, cuando de acuerdo a la cláusula Sétima se precisa que la ? nalidad fue la de proteger el hogar de la familia, por todo ello el acto jurídico adolece de nulidad absoluta. FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACION: Del escrito que corre a fojas (246 al 259) se tiene que la demandada Ingrid Selene Zegarra Villa debidamente representada por Sharon Denisse Bohórquez Cairo ABSUELVE la demanda de forma negativa. Precisa que, como lo ha manifestado el demandante en fecha 05 de marzo del 2008 se ha realizado el acto jurídico de Escritura Pública, mediante el cual se dividieron los bienes adquiridos dentro de su matrimonio que fueron descritos por el demandante, sin haberse opuesto en tiempo y forma. Asimismo, precisa que los bienes que se adjudicó al demandante contenían cosas importantes como los equipos de trabajo de la clínica dental que hizo uso el demandante e incluso los vendió sin rendirle cuenta a la demandada, por lo que el demandante ejecutó el convenio. Por otro lado, señala que no cabe el argumento de que la liquidación no ha incluido el pasivo societario, pues son los bienes los que garantizaban la deuda, pero el origen de esa deuda lo fue para solventar el negocio de la sociedad (clínicas dentales) que se le adjudicaron al demandante, y de la que él hizo uso y trabajo y eventualmente aún trabaja; respecto a los terceros (acreedores) no se han visto afectados antes de esta demanda ni hay terceros que se vayan a ver afectados con la interposición de esta demanda o con los efectos que este genere. En el extremo que si coincide con el demandante es cuando señala que la cláusula sexta, referida al uso perpetuo a favor de él deviene en contradictoria al derecho de propiedad de la demandada, toda vez que dicha cláusula limitó y sigue limitando la ejecución del objeto del contrato respecto de ella, tal como expresará en la demanda reconvencional, que hace que el acto sea nulo de manera parcial, más no en su totalidad como indebidamente pretende el demandante. Asimismo precisa que durante los más de 6 años de plena e? cacia de la liquidación de gananciales, existe (i) una conducta posterior al acto jurídico, consistente en el otorgamiento de hipotecas a favor de entidades ? nancieras que ha signi? cado la expresión de con? anza de los mismos, ello para garantizar las obligaciones asumidas por los negocios del demandante, (ii) una pretensión contradictoria relacionada a una conducta anterior mediante el cual el actor consintió el acto ejecutando el mismo que se contradice con lo ahora expuesto en la demanda de nulidad. Con ello, está más que claro que se ha cumplido los presupuestos de la Teoría de los Actos propios. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA RECONVENCIONAL A fojas (259 al 270) obra el escrito de la demanda RECONVENCIONAL que interpone Sharon Denisse Bohórquez Cairo en representación de Ingrid Selene Zegarra Villa contra el señor Héctor Andrés Ojeda Cornejo_sobre Cese de uso perpetuo de los predios M-3 y M-4 de la Urbanización Santa María, distrito de San Sebastián, Provincia y Departamento del Cusco, contenido en la cláusula sexta del contrato realizado por Escritura pública de liquidación de Sociedad de gananciales, de fecha 05 de marzo de 2008, por considerar que dicha cláusula no permite alcanzar la ? nalidad del contrato y por abuso del derecho. Primera pretensión alternativa Nulidad Parcial del contrato de fecha 05 de marzo del 2008, en la cláusula que dispone el derecho de uso perpetuo a favor del señor Héctor Andrés Ojeda Cornejo, por objeto jurídicamente imposible. Pretensiones accesorias a la principal y primera alternativa como consecuencia de la declaración del cese de uso perpetuo o nulidad de cláusula, se disponga la nulidad del Asiento corre inscrito el derecho de uso perpetuo a favor de Héctor Andrés Ojeda Cornejo. Segunda pretensión alternativa se disponga el uso temporal por cuatro años, únicamente sobre la casa de huéspedes y áreas comunes de la misma (Lote M-3), mas no sobre el total de los dos lotes (M-3 y M-4) ni otras construcciones existentes ni por existir, toda vez que el uso fue otorgado para garantizar la vivienda de los cónyuges. Pretensión accesoria a la segunda pretensión alternativa como consecuencia de la modi? cación del derecho de uso únicamente sobre la casa de huéspedes y sus áreas comunes, se disponga la modi? catoria del derecho inscrito en los Registros Públicos. Pretensión accesoria de todas las pretensiones se disponga la devolución de los bienes muebles descritos en la Escritura Pública de fecha 05 de marzo del 2008 que están siendo usados sin derecho alguno por el demandado y el pago de costas y costos del proceso. Señala en el escrito, que mediante Escritura Pública del 05 de marzo de 2008 fue liquidado el régimen patrimonial de la siguiente manera: para la demandante (Ingrid Selene Zegarra Villa) los lotes M-3 y M-4 de la Asociación Santa María con sus edi? caciones correspondientes; para el demandado (Héctor Andrés Ojeda Cornejo) las acciones suscritas y pagadas de la empresa HAOC en Trujillo, las acciones de Dental Park, vehículo Hyundai, motocicleta marca Suzuki, la membrecía Nº 7168E51-30 referida a una propiedad vacacional en República Dominicana. Asimismo, en la cláusula Sexta de la misma Escritura Pública, señala que: “Las partes acuerdan que el doctor Héctor Andrés Ojeda Cornejo tendrá derecho de uso perpetuo de los lotes de terreno M-3 y M-4 de la Asociación de Vivienda Santa María y fabrica (casa, spa, cocheras, veredas, terrazas, etc.) edi? cados sobre dichos terrenos. El derecho descrito tiene carácter indelegable y exclusivo a favor de su bene? ciario.” Actualmente el predio de aproximadamente 6,000 M2 es usado y usufructuado únicamente por el demandado, debido a que la señora Zegarra Villa se vio obligada a abandonar su propiedad en compañía de su hija menor a ? n de salvaguardar su integridad física y psicológica, pues compartir los mismos ambientes con el señor Ojeda simplemente era imposible. Además, los actos propios del marido, al haber dispuesto íntegramente la parte que se le adjudico en la división de bienes, son demostrativos que cada uno podía y puede hacer con los bienes que se han adjudicado, lo que consideren más apropiado según su criterio (con la salvedad de que el inmueble tiene gravamen hipotecario a favor de las empresas del demandado y debe hacerse frente a esas deudas). Así la ? nalidad del contrato de permanecer en pie la cláusula de derecho de uso, se vería frustrada, pues la intención era adjudicarse bienes y usar las cosas en común mientras las condiciones que generaron el acuerdo siguieran existiendo, desaparecidas las razones nos encontramos frente a la propia nulidad de la cláusula sexta de dicha Escritura Pública. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: RESUELVE: 1) INFUNDADA en todos sus extremos la demanda interpuesta por HECTOR ANDRÉS OJEDA CORNEJO en contra de INGRID SELENE ZEGARRA VILLA sobre nulidad de acto jurídico y otras pretensiones acumuladas. 2.- INFUNDADA en todos sus extremos la demanda reconvencional interpuesta por INGRID SELENE ZEGARRA VILLA en contra de HECTOR ANDRÉS OJEDA CORNEJO sobre nulidad de acto jurídico y otras pretensiones acumuladas. ARGUMENTOS: el acto jurídico materia de nulidad, no se encuentra enmarcado en los supuestos de objeto jurídicamente imposible, ya que, si es jurídicamente posible, que los cónyuges acuerden sustituir del régimen de sociedad de gananciales, por el de separación de patrimonios, institución jurídica que se encuentra regulada por el artículo 296 del Código Civil. Lo mismo sucede con la causal de falta de la formalidad prescrita por ley, denunciada por el demandante, sin embargo, de lo actuado en autos, se tiene que dicha causal no existe, debido a que el contrato materia de nulidad ha sido celebrado por escritura pública e inscrita en los Registros Públicos. Por último, respecto de la causal de contravención de lo establecido por el artículo 322 del Código Civil, de lo antes señalado se ha podido establecer que no existe tal contravención, por tanto, dicha causal también carece de sustento. Reconvencionalmente, se ha demandado se declare la cesación del acuerdo asumido en la escritura pública de liquidación de sociedad de gananciales, en el extremo que se concede al hoy demandante el uso perpetuo del inmueble 3 y 4 M de la Urbanización Santa María. Al respecto, se tiene que de conformidad a lo establecido por el artículo 1351 del Código Civil, el contrato es el acuerdo de dos o más partes, para crear, regular, modi? car o extinguir una relación jurídica patrimonial. La norma materia de comentario, regula la libertad de contratación que tiene todo tipo de personas, sean naturales o jurídicas, como expresión de su libre voluntad de contratar. De otro lado el artículo 1352 de la misma norma regula el principio de consensualidad, por el cual los contratos se perfeccionan por el consentimiento de las partes y por la formalidad establecida por ley en caso corresponda. Por último, el artículo 1354 del Código Civil, señala que las partes pueden determinar libremente el contenido del contrato. En el caso materia de autos, se tiene que el contrato de liquidación de sociedad de gananciales suscrito entre demandante y demandada, ha sido suscrito en ejercicio de los principios y libertades antes señalados, y para su materialización no se han producido afectaciones algunas que alteren dichas normas. Y en uso de dichos principios la demandada ha expresado su libre voluntad de ceder en uso y a perpetuidad el inmueble de la urbanización Santa María. Siendo ello así, es de aplicación lo establecido en el artículo 1361 del Código Civil, esto es que los contratos, son obligatorios, en cuanto se haya expresado en ellos. No habiéndose alegado, razón su? ciente que haga ver que la voluntad de la demandante reconvencional haya sido alterada. Ya que solo en este caso, es que se puede dejar sin efecto el contrato suscrito entre ambas partes. Alternativamente plantean la nulidad parcial del contrato de fecha 5 de marzo del año 2008, en cuanto se re? ere al derecho de uso perpetuo otorgado a favor de Héctor Andrés Ojeda Cornejo, por ser su objeto jurídicamente imposible. De conformidad a lo establecido por el artículo 999 del Código Civil, se tiene que por el usufructo se con? ere las facultades de usar y disfrutar temporalmente de un bien ajeno. Por tanto, no existe imposibilidad jurídica en el acto jurídico materia de nulidad. Es más, si bien es cierto el artículo 1001 del Código Civil establece temporalidad, esta norma hace referencia a las personas jurídicas, mas no así regula el tema respecto de personas naturales. Es más, esta norma, no sanciona con nulidad el acto jurídico, sino que la reduce a un plazo de 30 años. Siendo ello así, se tiene que no existe norma imperativa que impida que, a una persona natural, se le ceda el uso de un bien inmueble a perpetuidad, por tanto, el acto jurídico materia de nulidad no se encuentra viciado de nulidad. Es más, haciendo un análisis del término, perpetuidad, no signi? ca que la dación en uso sea inde? nida, sino, esta tiene un límite en el tiempo, el mismo que se extiende al tiempo de vida del demandado reconvencional. En esencia, se puede concluir que existen abundantes razones que llevan a concluir que el acto jurídico materia de nulidad, no debe ser declarado nulo. Por último, el artículo 1356 del Código civil, establece que las normas sobre contratos son supletorias de la voluntad de las partes, salvo que sean imperativas. En el caso materia de autos, la actora solicita la aplicación del artículo 1001 del Código Civil, petición que no procede, por los motivos expuestos anteriormente. SENTENCIA DE VISTA: la sala Superior RESUELVE: CONFIRMAR la Sentencia contenida en la resolución Nº 19 de fecha 12 de octubre de 2015 (fojas 367 y siguientes), en el extremo que resuelve declarando: “1.- INFUNDADA en todos sus extremos la demanda interpuesta por HECTOR ANDRÉS OJEDA CORNEJO en contra de INGRID SELENE ZEGARRA VILLA sobre nulidad de acto jurídico y otras pretensiones acumuladas. 2.- INFUNDADA la demanda reconvencional interpuesta por INGRID SELENE ZEGARRA VILLA en contra de HECTOR ANDRÉS OJEDA CORNEJO sobre nulidad parcial de la cláusula de uso perpetuo y sus pretensiones accesorias. Sin costas ni costos”. B. REVOCAR la Sentencia contenida en la resolución Nº 19 de fecha 12 de octubre de 2015 (fojas 367 y siguientes), en el extremo que resuelve declarando: “2.- INFUNDADA la demanda reconvencional interpuesta por INGRID SELENE ZEGARRA VILLA en contra de HECTOR ANDRÉS OJEDA CORNEJO sobre cese de uso perpetuo de la propiedad”. C. REFORMÁNDOLA DECLARARON: 1. FUNDADA la demanda reconvencional de cese de uso perpetuo, interpuesta por Ingrid Selene Zegarra Villa contra Héctor Andrés Ojeda Cornejo. 2. FUNDADA la pretensión accesoria de devolución de bienes muebles. ARGUMENTOS: Se advierte que el contrato cuestionado en el presente proceso ha sido válidamente celebrado en ejercicio de la autonomía de la voluntad de las partes, por lo que si corresponde la aplicación del principio pacta sunt servanda, es decir, que debe ser cumplido en los términos expresados en el mismo, máxime si no se ha acreditado las causales de nulidad invocadas por las partes. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que al haberse establecido que la Escritura Pública de Liquidación de Sociedad de Gananciales, por sustitución de régimen patrimonial, por el régimen de separación de patrimonios celebrado entre Héctor Andrés Ojeda Cornejo e Ingrid Selene Zegarra Villa en fecha 05 de marzo de 2008 (fojas 26 y siguientes), es un contrato válidamente celebrado, se advierte que en mérito del mismo la demandante reconvencional ha pasado a ser propietaria de los lotes de terreno M-3 y M-4 de la Asociación de Vivienda Santa María del Distrito de San Sebastián y fábrica (casa, spa, cocheras, veredas, terrazas, etc.) edi? cados sobre dichos terrenos; inmuebles cedidos en uso perpetuo. Siendo esto así, en ejercicio de ese derecho de propiedad, contractualmente concedido e inscrito a favor de la cónyuge actora reconvencional es que se le faculta poder seguir con? riendo o no, a título de liberalidad, al cónyuge demandante el derecho de uso perpetuo de los bienes de su propiedad, en los términos señalados en el contrato. Igualmente se tiene que, así como tenía el poder inherente al derecho de propiedad de hacer la cesión de uso del bien, como sucedió en el caso de autos, también tiene el poder para dejar sin efecto tal cesión, lo que se in? ere del artículo 1026 del Código Civil (antes citado). En este orden de ideas, el Colegiado privilegia el derecho a la propiedad plena que tiene la demandante reconvencional respecto a los lotes M-3 y M-4 de la Asociación de Vivienda Santa María del Distrito de San Sebastián, puntualmente el poder de la titularidad del derecho de propiedad, reconocido en el artículo 923 del Código Civil: “La propiedad es el poder jurídico que permite usar, disfrutar, disponer y reivindicar un bien. Debe ejercerse en armonía con el interés social y dentro de los límites de la ley”. Por ende, la resolución apelada debe ser revocada en el extremo de la demanda reconvencional, especí? camente sobre la pretensión de cese de uso. Precisando además que, si bien en la demanda reconvencional se justi? ca ese pedido de cesación del derecho a uso, en posibles inconductas del cónyuge en perjuicio de la demandante reconvencional, no es menos cierto que la simple voluntad de aquella de retirar aquella concesión otorgada – con la pretensión – es su? ciente, para revocarse por el poder que da el derecho de propiedad y declararse fundada su demanda. Respecto a la pretensión reconvencional de nulidad parcial de la cláusula de cesión perpetua, nos remitimos a lo señalado precedentemente, en relación a que el contrato ha sido emitido en aplicación de la autonomía de la voluntad de las partes por lo que ha sido emitido válidamente. Consiguientemente, corresponde CONFIRMAR la sentencia apelada en cuanto declara infundada la demanda reconvencional sobre la pretensión de nulidad parcial de la cláusula de uso perpetuo, pues la concesión fue válida, como válido es su cese. Asimismo debe tenerse en cuenta que la relación entre las partes habría variado desde la celebración del acto jurídico de la liquidación de la sociedad de gananciales por sustitución del régimen patrimonial por separación de patrimonios (05 de marzo de 2008), pues entre las partes se tramitó el proceso Nº 00449- 2014 sobre divorcio por causal de imposibilidad de hacer vida en común y conducta deshonrosa (auto admisorio – fojas 243 y siguiente) que declaró FUNDADA la demanda (sentencia de vista extraída del SIJ que debe anexarse al presente proceso), es decir habría concluido la relación conyugal entre ambos. En relación a la pretensión accesoria de la demanda reconvencional consistente en la devolución de los muebles de los lotes M-3 y M-4 de la Asociación de Vivienda Santa María del Distrito de San Sebastián, debe tenerse en cuenta que en la demanda reconvencional al haberse pretendido como accesoria de una pretensión declarativa sometida al contradictorio, corresponde la devolución de los citados bienes, es decir debe ampararse la mencionada pretensión. Respecto a la pretensión accesoria de la declaración de nulidad de la partida registral en cuanto a la cláusula de uso perpetuo, debe tenerse en cuenta que si bien se está amparando la pretensión de cese de uso perpetuo, ella no guarda relación con la pretensión de cancelación registral, pues conforme se tiene antes señalado, la nulidad parcial del acto jurídico no ha sido estimada; habiéndose privilegiado el derecho de propiedad que tiene la demandante reconvencional para dejar sin efecto tal cesión. Sin perjuicio de lo anteriormente decidido debe dejarse a salvo el derecho de la demandante reconvencional de solicitar la inscripción de esta sentencia, y el contenido respecto al otorgamiento del cese del uso perpetuo, para que sea cali? cada registralmente. En relación a que no se ha precisado la norma que impide el uso del inmueble a perpetuidad, señalado en la Casación emitida en el caso de autos. Al respecto, cabe mencionar que en la anterior Sentencia de Vista anulada por la Corte Suprema, respecto al tema de la temporalidad se señaló: “3.4.1.4 Sobre aquella pretensión reconvencional de nulidad parcial de la cláusula de cesión perpetua, es importante remitirnos al razonamiento realizado respecto a la pretensión de nulidad total del demandante Héctor Andrés Ojeda Cornejo, ya que no es imposible jurídicamente hablando, otorgar una cesión perpetua, más aún si aquella responde a la voluntad de la propietaria (la cónyuge), determinada así en el acto jurídico en cuestión. Voluntad que está siendo preferida en la anterior fundamentación, respecto al cese del uso perpetuo, por la condición de aquel derecho de propiedad, como uno absoluto”. Siendo esto así y a los argumentos emitidos en esta sentencia, sería innecesario señalar la norma que impide el uso del inmueble a perpetuidad, pues como se tenía señalado no es imposible jurídicamente hablando, otorgar una cesión perpetua. Precisando al respecto, que el tema de la temporalidad ha sido desarrollado en los considerandos anteriores; desvinculándome la Jueza ponente de cualquier otro pronunciamiento emitido con anterioridad. 4.- FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA CONSIDERANDOS: PRIMERO: Ingresando al análisis de las causales declaradas procedentes tenemos que estos van referidos en línea de principio al deber de motivación de las resoluciones judiciales plasmado en el numeral 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Estado se sustentan en que la Sala Superior no ha cumplido con lo ordenado en la Casación 2570-2016 de fecha 22 de mayo del 2017, la cual exigía se explique porque el marco de la autonomía de la voluntad sólo es aplicado en bene? cio de la parte reconviniente para declarar el cese de uso perpetuo y no para la pretensión invocada por el recurrente respecto de la Nulidad del contrato de liquidación de Sociedad de Gananciales. SEGUNDO: Que, estando a los agravios formulados, en primer lugar es necesario señalar que el artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Estado está referido a la afectación del derecho al debido proceso traducido en el deber de motivación de las resoluciones judiciales, en relación a ello se tiene que, el derecho al debido proceso comprende, entre otros derechos, el de obtener una resolución fundada en derecho de los jueces y tribunales, y exige que las sentencias expliciten en forma su? ciente las razones de sus fallos, ello en concordancia con el artículo 139 inciso 5° de la glosada Carta Política. Al respecto se debe observar que la motivación de las resoluciones judiciales constituye no sólo un principio de orden constitucional, sino de orden legal, pues ha sido recogido en el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como en el inciso 6º del artículo 50 e inciso 3º del artículo 122 del Código Procesal Civil, el cual constituye también una garantía para el justiciable, mediante la cual, se puede comprobar que la solución del caso en concreto viene dada por una valoración racional de los elementos fácticos y jurídicos relacionados al caso y no de una arbitrariedad por parte del Juez, por lo que una resolución que carezca de motivación su? ciente no sólo vulnera las normas legales citadas, sino también los principios constitucionales señalados. TERCERO: Que, lo esgrimido es concordante con lo expuesto por el autor Devis Echandia1 quien a? rma en cuanto a la motivación de las resoluciones judiciales que de esta manera se evitan arbitrariedades y se permite a las partes usar adecuadamente el derecho de impugnación contra la sentencia para los efectos de segunda instancia, planteándole al superior las razones legales y jurídicas que desvirtúan los errores que conducen al Juez a su decisión. Porque la resolución de toda sentencia es el resultado de las razones o motivaciones que en ella se explican. CUARTO: Que, sobre el mismo principio, el Tribunal Constitucional peruano en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia recaída en el expediente número 00966-2007-AA/TC, ha señalado: “ la sentencia no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido se respeta siempre que exista una fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una su? ciente justi? cación de la decisión adoptada, aún si ésta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión. Tampoco garantiza que, de manera pormenorizada, todas las alegaciones que las partes puedan formular dentro del proceso sean objeto de pronunciamiento expreso y detallado. (…) En suma, garantiza que el razonamiento guarde relación y sea proporcionado con el problema que al juez (…) corresponde resolver”. QUINTO: En ese contexto, tenemos que a los efectos de veri? car la falta de pronunciamiento que denuncia la parte recurrente respecto de lo ordenado en la sentencia casatoria 2570-2016, resulta necesario precisar en línea de principio que de conformidad a lo establecido por el artículo 1351 del Código Civil, el contrato es el acuerdo de dos o más partes, para crear, regular, modi? car o extinguir una relación jurídica patrimonial. La norma materia de comentario, regula la libertad de contratación que tiene todo tipo de personas, sean naturales o jurídicas, como expresión de su libre voluntad de contratar. Asimismo, el artículo 1352 del Código Civil regula el principio de consensualidad, por el cual los contratos se perfeccionan por el consentimiento de las partes y por la formalidad establecida por ley en caso corresponda. Por su parte el artículo 1354 del Código Civil, señala que las partes pue
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