Buscador de jurisprudencia peruana (2023-2024_julio)
5842-2019-LIMA
Sumilla: IMPROCEDENTE. SE ADVIERTE QUE EL RECURRENTE NO SE HA DESARROLLADO ASPECTO ALGUNO TENDIENTE A EXPLICITAR CÓMO SE HABRÍA APLICADO ERRÓNEAMENTE EL APARTAMIENTO, ASIMISMO, NO HA CUMPLIDO CON DEMOSTRAR LA INCIDENCIA DIRECTA SOBRE LA DECISIÓN ADOPTADA POR EL COLEGIADO SUPERIOR, PRETENDIENDO QUE ESTE TRIBUNAL SUPREMO REALICE UNA NUEVA VALORACIÓN DE LO DEBATIDO EN EL PROCESO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230418
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 5842-2019 LIMA
Materia: NULIDAD DE ACTO JURIDICO Lima, quince de julio de dos mil veinte.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: – PRIMERO. Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por el demandante Eurlando Víctor Chamilco Sanabria, contra la sentencia de vista de fecha seis de agosto de dos mil diecinueve, que con? rma -entre otros- la sentencia de primera instancia de fecha nueve de mayo de dos mil dieciocho que declara: 1) infundadas las tachas planteadas; 2) improcedente la demanda: recurso de casación cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser veri? cados de conformidad con la modi? catoria establecida en la Ley número 29364. – SEGUNDO. En tal sentido, veri? cados los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, modi? cado por la Ley número 29364, se tiene que el presente recurso cumple con dichos requisitos, esto es: I) Se impugna una resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que, como órgano de segundo grado, pone ? n al proceso; II) Se ha presentado ante la misma sala superior que expidió la resolución impugnada; III) Ha sido interpuesto dentro del plazo de diez días de noti? cado con la resolución impugnada; y, IV) Ha cumplido con adjuntar el arancel judicial correspondiente. – TERCERO. Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1 del artículo 388 del Código Procesal Civil, modi? cado por la Ley número 29364, se advierte que se cumple este presupuesto, conforme al escrito de apelación. – CUARTO. En el presente caso la controversia gira en torno a la demanda que tiene como pretensión principal: 1) La nulidad de acto jurídico de convocatoria y asamblea general de elección de junta directiva del Centro Cultural Huañec para el periodo 2002-2004, celebrado el 27 de abril de 2002, por la causal de falta de manifestación de voluntad, y como pretensiones accesorias: 1) La nulidad del acto de convocatoria y asamblea general de reelección de la junta directiva del Centro Cultural Huañec para el período 2004- 2006 celebrado el 21 de marzo de 2004, por causal de objeto jurídicamente imposible; 2) La nulidad del acto de convocatoria y asamblea general de elección de la junta directiva del Centro Cultural Huañec para el período 2007- 2009 celebrado el 21 de setiembre y 16 de octubre de 2007, por causal de objeto jurídicamente imposible; 3) La nulidad y cancelación de los asientos de inscripción A0001 y A0003 de la partida número 01748734 del Registro de Personas Jurídicas de Lima; y, 4) La nulidad del acto de apertura del libro de actas número 02 y libro de padrón de asociados número 02, legalizados el 22 de noviembre de 2001 ante la notaría Manuel Del Villar Prado. – QUINTO. Para establecer el cumplimiento de los requisitos contenidos en los incisos 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, es necesario que la parte recurrente señale en qué consisten las infracciones normativas denunciadas o el apartamiento inmotivado del precedente judicial. En el presente recurso de casación se denuncia lo siguiente: I) Infracción normativa del artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Estado, artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 122 incisos 3 y 4 del Código Procesal Civil. Indica que estas disposiciones establecen la obligación de motivar las resoluciones judiciales en todas las instancias, con excepción de los decretos de mero trámite. En el presente caso, tanto la sentencia de primera instancia como la de vista no han cumplido con esta motivación al no haber emitido pronunciamiento respecto de todas las pretensiones formuladas en la demanda ni de todos los puntos controvertidos ? jados en el proceso, incurriendo en falta de motivación, omisión que afecta su validez, deviniendo en nula al contravenir nuestra Carta Magna y la ley. Ello resulta así pues las pretensiones propuestas en la demanda no pueden sistematizarse o sintetizarse como una impugnación de acuerdo, tal como lo ha hecho el ad quem. – Acota que en su informe escrito presentado con fecha cinco de agosto de dos mil diecinueve y mediante informe oral de su abogado, hizo notar la falta de pronunciamiento de la sentencia apelada respecto a todos los puntos controvertidos del proceso, remarcando que dicha omisión era causal de nulidad de la misma, en atención a lo dispuesto en el artículo 122 incisos 3 y 4 del Código Procesal Civil; sin embargo, de nada valió ello pues la sentencia de vista igual no se pronunció sobre todos los puntos controvertidos. II) Infracción normativa del artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Estado y artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil. Sostiene que resulta evidente la vulneración de su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y debido proceso, pues le cierra las puertas de acceso a la justicia al declarar improcedente la demanda y no pronunciarse respecto de todas y cada una de las pretensiones y los puntos controvertidos, pues la demanda contiene cinco pretensiones, pero la sentencia apelada solo se pronunció sobre una de ellas, en tanto la sentencia de vista no ha emitido pronunciamiento respecto a ninguno de ellos al tergiversarlas y considerarlas erróneamente como una impugnación de acuerdo, cuando no es así. – III) Infracción normativa del artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Civil. Precisa que este artículo establece que las normas procesales son de cumplimiento obligatorio. La sentencia de vista ha resuelto sobre una pretensión que no está contenida en el petitorio de la demanda, como es la impugnación de acuerdo, que no ha sido formulada por el recurrente. Al resolver sobre una pretensión no formulada en la demanda, se omite aplicar el principio de vinculación y formalidad. IV) Infracción normativa del artículo 92 del Código Civil y aplicación errónea del V Pleno Casatorio Civil. Señala que el artículo 92 del Código Civil y el V Pleno Casatorio Civil establecen que todo asociado tiene derecho a impugnar judicialmente los acuerdos que violen las disposiciones legales o estatutarias dentro del plazo de 30 o 60 días. Contrario sensu, los actos jurídicos que no son acuerdos pueden ser impugnados en la vía que queda, esto es, la vía del proceso de conocimiento mediante la acción de nulidad de acto jurídico, cuyo plazo de interposición es de diez años. Ello resulta así, pues no todos los actos de una asociación son acuerdos, toda vez que hay actos que no lo son, tales como la apertura de un libro de actas, libro padrón de asociados, convocatoria de asamblea, etcétera. Por tal motivo, la demanda no ha planteado como pretensión la acción de impugnación judicial de acuerdo sino la acción de nulidad de acto jurídico, tanto de las convocatorias como de las asambleas de fechas 27 de abril de 2002, 21 de marzo de 2004, 21 de setiembre y 16 de octubre de 2007, así como los actos de apertura de libros de actas número 02 y padrón de asociados número 02, a efectos que todos estos actos jurídicos, que no son acuerdos de asamblea, sean declarados nulos. En conclusión, comprendiendo la demanda pretensiones de nulidad de acto jurídico y no de impugnación de acuerdos, no debió aplicarse el V Pleno Casatorio Civil, ya que lo que cuestiona el demandante es el acto de convocatoria y el acto de las asambleas, y no los acuerdos tomados en ellas, pues de haber impugnado sus acuerdos hubiera signi? cado avalar la convocatoria y su derivado, la asamblea, lo que no podía ser ya que la persona de Marco Barrera no estuvo legitimado para convocar asamblea alguna, por lo que al haberse aplicado erróneamente el artículo 92 del Código Civil y el V Pleno Casatorio Civil para determinarse que la demanda de nulidad de acto jurídico es una de impugnación de acuerdo formulada extemporáneamente, se ha favorecido el error de omitirse pronunciamiento respecto de actos jurídicos distintos a la de toma de acuerdos y con ello se ha favorecido a que se cometa el error de declararse improcedente la demanda. – SEXTO. Previo a la veri? cación de los requisitos de procedencia, debe indicarse lo siguiente: 1. La casación es el recurso extraordinario que tiene como objeto que la Corte Casatoria anule resoluciones que ponen ? n al proceso y que contienen vicios de derecho que interesan al orden público subsanar. 2. Recurso extraordinario es aquel que la ley concede a las partes después de haberse cumplido con el principio de la doble instancia. Se trata de un recurso porque es un medio de “transferir la queja expresiva de los agravios”1 y resulta extraordinario por estar limitados los motivos para su interposición, “por ser limitadas las resoluciones judiciales contra las que puedan interponerse”2 y porque su estudio “se limita a la existencia del vicio denunciado”3. – 3. La casación impide reexaminar el íntegro de la sustancia debatida: se trata esencialmente de una jurisdicción de derecho que no permite modi? car los juicios de hecho (salvo los casos que tengan que ver con la relación procesal, los errores in procedendo o el control de la logicidad) y por ello no constituye una tercera instancia judicial. 4. Finalmente, cuando la norma alude a infracción normativa hace referencia a las equivocaciones que pudieran existir en la sentencia impugnada sobre la correcta aplicación del derecho objetivo, las que deben describirse con claridad y precisión4, debiéndose señalar que cuando se indica que debe demostrarse la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, lo que hace es señalar que el impugnante tiene que establecer una relación de correspondencia entre los fundamentos de la resolución que rebate y las infracciones que menciona. – Son estos los parámetros que se tendrán en cuenta al momento de analizar el recurso. – SÉTIMO. Del examen de la argumentación expuesta en el considerando quinto de la presente resolución, se advierte que el recurso resolución, se advierte que el recurso no cumple con los requisitos exigidos en los incisos 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, pues no se describen con claridad y precisión las infracciones normativas o el apartamiento del precedente judicial, ni se ha demostrado la incidencia directa de tales infracciones sobre la decisión impugnada. En efecto: 1. Respecto a la Infracción normativa del artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Estado, artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y articulo 122 incisos 3 y 4 del Código Procesal Civil, a la Infracción normativa del artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Estado y artículo del Título Preliminar del Código Procesal Civil; y, a la Infracción normativa del artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Civil. – El derecho a un debido proceso legal es un derecho constitucional que tiene como contenido esencial rodear al proceso de las condiciones mínimas de equidad y justicia que respaldan la legitimidad de la certeza del derecho ? nalmente determinado en su resultado, por lo que garantiza la correcta aplicación y vigencia del proceso, lo que a su vez es garantía de la tutela judicial efectiva, elemento indispensable para lograr la ? nalidad del propio proceso. La importancia del debido proceso legal como un derecho fundamental, tiene características transversales, a tal punto, que se sostenga, ya de modo pací? co, la postura de que éste, no sólo se aplique exclusivamente al ámbito jurisdiccional, sino en toda clase de proceso, de índole administrativo, arbitral o privado. En consecuencia, las garantías que involucran la protección del derecho a un debido proceso legal son aplicables no solo a los procesos jurisdiccionales sino a todos los procesos que se desarrollen dentro de la sociedad, sea para la determinación o generación de un derecho subjetivo de los ciudadanos, sea para la determinación de tal derecho en con? icto entre el ciudadano y la autoridad (5). En nuestro sistema jurídico, el derecho al debido proceso ha sido consagrado en el numeral 3) del Art. 139º de la Constitución Política del Estado, que señala lo siguiente: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación.” Ahora bien, no obstante que el derecho al debido proceso es único, éste tiene 2 manifestaciones totalmente diferenciadas: el debido proceso sustancial y el debido proceso adjetivo. El debido proceso sustantivo tiene como contenido que todos los actos de poder (como normas jurídicas, actos administrativos o resoluciones judiciales) sean justos; es decir que sean razonables y respetuosos de los valores superiores, de los derechos fundamentales y de los demás bienes jurídicos constitucionalmente protegidos. En otros términos, el debido proceso sustantivo tiene relación con el concepto de razonabilidad, con la ? nalidad de no transgredir la armonía del sistema jurídico ni en lo formal ni en lo sustancial (6). Por otro lado, el debido proceso adjetivo o procesal está conformado por un conjunto de derechos esenciales que impiden que la libertad y los derechos de los individuos sean vulnerados ante la ausencia o insu? ciencia de un proceso o procedimiento, o se vean afectados por cualquier sujeto de derecho –incluyendo al Estado- que pretenda hacer uso abusivo de éstos (7). Este aspecto del derecho constitucional supone dos derechos: i) Derecho al proceso: La posibilidad de todo sujeto de derecho de acceder a un proceso o procedimiento con la ? nalidad que el órgano competente se pronuncie sobre su pretensión y le brinde una tutela efectiva y diferenciada. ii) Derecho en el proceso: Todo sujeto de derecho que participe en un proceso o procedimiento cuenta con un conjunto de derechos esenciales durante su inicio, tramitación y conclusión, incluyendo el respeto por las formas esenciales del procedimiento previamente establecido. Por otro lado, La motivación de las resolcuiones judiciales, que es parte del debido proceso, constituye un principio y a la vez una garantía de la administración de justicia, que se encuentra consagrada en el Artículo 139° numeral 5) de la Constitución Política del Estado8. Esta norma constitucional a su vez tiene su correlato en la norma contenida en el Artículo 122° numeral 3) del Código Procesal Civil, en cuanto dispone que las resoluciones judiciales deben contener los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la decisión; sujetandose al mérito de lo actuado y al derecho. Por ende, la resolución que no cumple con tal requisito se encuentra viciada de nulidad, debido a que precisamente a través de la motivación de las resoluciones judiciales se conoce el razonamiento asumido por el Juez para llegar a la conclusión que recoge la resolución que expide, proscribiendo de esta manera la arbitrariedad, en la emisión de las resoluciones judiciales. Sobre el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, el Supremo Intérprete de la Constitución, ha formulado una tipología de supuestos en los cuales dicho contenido resulta vulnerado, como es el caso de la sentencia recaída en el Expediente No. 00728-2008-HC/TC (Llamoja Hilares), en la que el Tribunal reconoció las siguientes hipótesis de vulneración: a) Inexistencia de motivación o motivación aparente; b) Falta de motivación interna del razonamiento; c) De? ciencias en la motivación externa – justi? cación de las premisas: Cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respeto de su validez fáctica o jurídica; d) Motivación insu? ciente; y e) Motivación sustancialmente incongruente. El aspecto relativo a la motivación, no es un tema baladí, pues hoy se a? rma, que ésta implica no sólo la exigencia de explicar las razones que se exponen en la decisión ? nal, sino en justi? car la misma tanto interna como externamente. Como sostiene Malem Seña, al referirse a la justi? cación externa de las premisas normativas “Los jueces tienen el deber de resolver las controversias que conocen en virtud de su competencia aplicando el derecho. Esto es, para solucionar las cuestiones planteadas han de invocar una o o varias normas jurídcas generales y deben ofrecer razones de porqué las han escogido. Pero la identi? cación de la norma aplicable y la aplicación propiamente dicha de la misma no es una labor sencilla. El modelo simple y mecanicista de aplicación del derecho que supone que el juez es capaz de escoger entre normas simples, claras y precisas, sin necesidad de ser interpretadas, y que es capaz de conocer los hechos que causan el diferendo jurídico sin ningún inconveniente está más que superado”9 Estando a lo indicado, debemos puntualizar que el contenido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales exige que se cumpla con tres requisitos: a) Fundamentación jurídica, que no implica exclusivamente hacer alusión a las normas aplicables al caso en concreto, sino la explicación y justi? cación de por qué tal caso se encuentra dentro de los -supuestos que contemplan tales normas; b) Congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que signi? ca la manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y c) Por sí misma exprese una su? ciente justi? cación de la decisión adoptada, aun si ésta es no extensa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión; así lo ha expuesto el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia, tal como la emitida en el Expediente No. 03843-2009-PA/TC, de fecha veintidós de marzo del año dos mil diez10. Dicho esto, no se advierte en la sentencia de vista, afectación ni al debido proceso, puesto que se ha admitido a trámite la demanda, se han ofrecido, admitido y actuado los medios de prueba, se ha hecho uso del recurso previsto legalmente, y se ha obtenido sentencias en dos instancias, y si bien es cierto, éstas no son favorables a los intereses de la parte impugnante, ello no implica afectación a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a las formalidades procesales, puesto que se ha emitido una sentencia de vista que, sobre la base de una adecuada aplicación del artículo 92 del Código Civil y Quinto Pleno Casatorio Civil dictado en el expediente 3189-2012-LIMA NORTE, ha considerado que el plazo para interponer una demanda de impugnación de acuerdos, ha vencido con exceso, siguiendo la misma suerte las pretensiones accesorias, justi? cando de esa forma, interna y externamente las premisas fácticas y normativas al momento de sentenciar. Debe dejarse constancia, que todo rechazo liminar de la demanda no implica per se, una vulneración de la tutela judicial efectiva, menos del debido proceso, dado que a el acto de cali? cación así lo permite ( artículo 427 del Código Procesal Civil) y el momento de sentenciar también es una oportunidad para un pronunciamiento excepcional de la relación jurídica procesal ( artículo 121, in ? ne, del Código Procesal Civil), sin que por ello, la actuación procesal del juez unipersonal o colegiado, pueda considerarse como indebida. 2. Respecto a la Infracción normativa del artículo 92 del Código Civil y aplicación errónea del V Pleno Casatorio Civil. El recurrente no se ha desarrollado aspecto alguno tendiente a explicitar cómo se habría aplicado erróneamente el apartamiento al que se hace referencia; asimismo, no ha cumplido con demostrar la incidencia directa sobre la decisión adoptada por el Colegiado Superior, por el contrario, ha expuesto argumentos genéricos, orientados a cuestionar el análisis efectuado por las instancias de mérito, pretendiendo que este Tribunal Supremo realice una nueva valoración de lo debatido en el proceso, lo que no se condice con los ? nes y naturaleza del presente recurso extraordinario, por lo que, la causal denunciada deviene en improcedente. – OCTAVO. En cuanto a la exigencia contenida en el inciso 4 del referido artículo 388, se advierte que la parte recurrente pretende un efecto anulatorio; sin embargo, ello no es su? ciente para atender el recurso materia de cali? cación, toda vez que los requisitos de procedencia de este medio impugnatorio son concurrentes, conforme estipula el artículo 392 del Código Procesal Civil. – Por las razones expuestas, y en aplicación de lo previsto en el artículo 392 del Código Procesal Civil, modi? cado por la Ley número 29364; declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante Eurlando Víctor Chamilco Sanabria, contra la sentencia de vista de fecha seis de agosto de dos mil diecinueve; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario O? cial “El Peruano”, bajo responsabilidad, en los seguidos por Eurlando Víctor Chamilco Sanabria contra Marciano Jiménez Isla y otros, sobre Nulidad de Acto Jurídico; y los devolvieron. Interviene la Señora Jueza Suprema Arriola Espino por encontrarse impedida la Señora Jueza Suprema Ampudia Herrera. Ponente Señor Ruidías Farfán, Juez Supremo.- S.S. ROMERO DÍAZ, CABELLO MATAMALA, ARRIOLA ESPINO, LÉVANO VERGARA, RUIDIAS FARFÁN. 1 GOZAÍNI, Osvaldo Alfredo. Derecho Procesal Civil. Tomo II. Ediar. Buenos Aires, 1992, pág. 742. 2 GUZMÁN FLUJÁ, Vicente C. El recurso de casación civil. Tirant lo Blanch, Valencia, 1996, pág. 15. 3 CALAMANDREI, Piero. Casación civil. Ediciones Jurídicas Europa-América. Buenos Aires, 1959, pág. 55. 4 “Infracción es igual a equivocación: imputar infracción de norma a una sentencia es a? rmar que en la misma se ha incurrido en error al aplicar el derecho con el que debe resolverse la cuestión suscitada”. MONTERO AROCA, Juan – FLORS MATÍES, José. El recurso de casación civil. Tirant lo Blanch, Valencia, 2009, pág. 414. 5 Lo expuesto se ha con? rmado con la Sentencia del Tribunal Constitucional de 12 de diciembre de 1996, Exp. 067-93-AA /TC (Caso Arnillas), que sentó como precedente de observancia obligatoria la aplicación del Derecho Constitucional a un Debido Proceso Legal en toda clase de procedimientos ante cualquier autoridad, sea ésta pública o privada. 6 BUSTAMANTE ALARCÓN, Reynaldo. Derechos Fundamentales y Proceso Justo. Lima: Ara Editores, 2001, Pág. 205. 7 Op. Cit. Pág. 208. 8 Artículo 139º numeral 5) de la Constitución Política del Perú: “La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”. 9 MALEM SEÑA, Jorge F.; El error judicial y la formación de los jueces; Edit. Gedisa; 2008; pags.33-34. 10 “Con relación al derecho a la debida motivación de las resoluciones, este Tribunal ha precisado que “La Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica congruencia entre lo pedido y lo resuelto; y que, por si misma, exprese una su? ciente justi? cación de la decisión adoptada, aún si está es breve o concisa…” C-2166900-24
[DESCARGAR PARA LEER COMPLETO]
Descargar TXT Descargar PDF Visor web PDF
** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.