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332-2021-ICA
Sumilla: INFUNDADO. EN EL PRESENTE CASO, SE DETERMINA QUE AMBAS INSTANCIAS DE MÉRITO HAN AMPARADO LA EXCEPCIÓN DE LITISPENDENCIA AL CONCLUIR EN LO FUNDAMENTAL QUE SE CUMPLE CON LA TRIPLE IDENTIDAD QUE EXIGEN LOS ARTÍCULOS 452 Y 453 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL, ESTO ES, QUE SE HA INICIADO EL PRESENTE PROCESO DE REPOSICIÓN POR DESPIDO INCAUSADO, A PESAR QUE SE ENCUENTRA EN CURSO UN PROCESO IDÉNTICO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230418
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN 332-2021 ICA
Materia: REPOSICIÓN POR DESPIDO SUMILLA: Según el artículo 452 del Código Procesal Civil, existen procesos idénticos cuando en estos concurren los mismos demandantes y demandados y la pretensión y el interés para obrar son los mismos. En el caso de autos, se presenta la triple identidad requerida, por lo que es fundada la excepción de litispendencia planteada. Lima, treinta de marzo de dos mil veintidós.- LA CUARTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número trescientos treinta y dos – dos mil veintiuno; efectuados el debate y la votación correspondientes, emite la siguiente sentencia: I.- MATERIA DEL RECURSO. Se trata del recurso de casación interpuesto por Gino Michael Saravia Pantoja, a fojas trescientos treinta y tres, contra el auto de vista contenido en la Resolución número 13, de fecha veinticinco de setiembre de dos mil veinte, de fojas trescientos veinticinco, emitida por la Sala Civil Descentralizada Permanente de Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica, que con? rmó el auto contenido en la Resolución número 8, de fecha siete de enero de dos mil veinte, de fojas doscientos noventa y dos, que resolvió declarar fundada la excepción de litispendencia formulada por la empresa demandada; en consecuencia, la nulidad de todo lo actuado y por ende, la conclusión del proceso. II.- ANTECEDENTES. 2.1. DEMANDA. 2.1.1. Mediante el presente proceso, Gino Michael Saravia Pantoja interpone demanda1 contra la empresa Corporación Aceros Arequipa Sociedad Anónima, sobre reposición por despido incausado, a ? n de que mediante sentencia se ordene a la empresa emplazada cumpla con reponerlo en su centro de labores, en el mismo cargo que venía desempeñando antes de su despido como operador de medio ambiente de la Unidad Organizativa de Medio Ambiente, o en otro puesto de similar categoría y condiciones de trabajo. Como sustento de la demanda, el emplazante re? ere que: i) Fue objeto de un despido como consecuencia de la cancelación de la medida cautelar de reposición provisional, derivada de lo actuado en el Expediente número 406-2015-16-1411-JR-LA-01, sobre desnaturalización de contratos, pues señala que dicha medida fue noti? cada a las partes el cuatro de octubre de dos mil dieciocho, sin embargo, esta fue apelada el día cinco de octubre de dos mil dieciocho, siendo concedida la apelación con efecto suspensivo, por tanto, no se trataba de una resolución ? rme al no haberse agotado todos los recursos que prevé la ley; y, ii) Con fecha nueve de octubre de dos mil dieciocho, la empresa emplazada no le permitió el ingreso a sus instalaciones junto a trece trabajadores, lo cual es de apreciarse de la constatación policial, siendo evidente que se trata de un despido masivo de un total de catorce trabajadores, a los cuales se les despidió sin causa alguna que lo justi? que, vulnerando el derecho constitucional al trabajo, por lo que debe proceder la reposición solicitada. 2.1.2. Al contestar la demanda2, Corporación Aceros Arequipa Sociedad Anónima, propone excepción de litispendencia, señalando que: i) De la revisión del escrito de demanda se aprecia que es el demandante quien sostiene que fue objeto de un despido como consecuencia de la cancelación de la medida cautelar de reposición provisional emitida dentro del proceso número 406-2015-10-1411-JR-LA-01, que versa sobre desnaturalización de contrato de trabajo, señalando que en el mismo, la Sala Descentralizada de Pisco emitió pronunciamiento declarando nula la sentencia de primera instancia y, de manera arbitraria, ordenó al juzgado llevar a cabo una nueva Audiencia de Juzgamiento y que se admita la pretensión de reposición, sobre la cual se dedujo excepción de caducidad, la misma que fue amparada y apelada; de todo lo cual se evidencia que, tanto en el proceso judicial número 406-2015-0-1411-JR-LA-01, como en el presente proceso, se viene discutiendo la pretensión de reposición; en ese sentido, al existir un proceso donde las partes que intervienen son las mismas y que en ambos se está discutiendo la reposición al centro de labores, se cumplen con los elementos para la existencia de la excepción invocada, como son la identidad de partes, de interés para accionar y de pretensión; y, ii) El demandante dejó de laborar para la demandada tras dar cumplimiento al mandato judicial contendido en la Resolución número 3, de fecha dos de octubre de dos mil dieciocho, no obstante haber sido amparada la medida cautelar, incluso cuando aún no existía la pretensión de reposición en el proceso; por último, la medida cautelar es variable, es decir, se dicta en atención a la apariencia del derecho, y la apariencia puede desaparecer conforme avanza el proceso, como ha sucedido en el Expediente número 406-2015-16-1411-JR- LA-01. 2.2. AUTO DE PRIMERA INSTANCIA. El a quo, mediante el auto contenido en la Resolución número 8, dictada en la Audiencia de Conciliación de fecha siete de enero de dos mil veinte, de fojas doscientos noventa y dos y siguientes, en el Juzgado de Trabajo de Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica, declaró fundada la excepción de litispendencia formulada por la empresa demandada, en consecuencia, de conformidad con lo regulado en el inciso 5 del artículo 451 del Código Procesal Civil, declaró la nulidad de todo lo actuado y por ende, la conclusión del presente proceso judicial; con lo demás que contiene. Sosteniendo el juez de la causa en lo fundamental, que no se puede discutir en un nuevo proceso judicial algo que se encuentra pendiente de resolver en otro, como es en este caso, el Expediente número 406-2015-0-1411-JR-LA-01, sobre reposición por la causal de despido incausado, por lo que resulta evidente que el demandante debió reclamar oportunamente su reposición cuando se produjo su despido en el año dos mil quince, sin embargo, el demandante persiste con este nuevo proceso en su intención de seguir discutiendo un hecho que no fue planteado en su debido momento. 2.3. AUTO DE VISTA. La Sala Superior, ante la apelación de la parte accionante3, mediante el auto de vista contenido en la Resolución número 13, de fojas trescientos veinticinco, de fecha veinticinco de setiembre de dos mil veinte, emitida por la Sala Civil Descentralizada Permanente de Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica, con? rmó el auto contenido en la Resolución número 8, dictada en la Audiencia de Conciliación de fecha siete de enero de dos mil veinte, de fojas doscientos noventa y dos y siguientes, que declaró fundada la excepción de litispendencia formulada por la empresa demandada, en consecuencia, de conformidad con lo regulado en el inciso 5 del artículo 451 del Código Procesal Civil, declaró la nulidad de todo lo actuado y por ende, la conclusión del presente proceso judicial; con lo demás que contiene. Señalando el ad quem que, en el presente caso se ha con? gurado la triple identidad (partes, pretensión y causa petendi), pues se aprecia que existe identidad de partes, por cuanto el demandante y la empresa demandada en el presente proceso laboral, son los mismos que han sido identi? cados como demandante y demandada en el Expediente número 406- 2015; también, existe identidad de petitorio, pues en ambos casos es objeto a dilucidar la pretensión de reposición; y, ? nalmente, queda acreditada la identidad del interés para obrar, pues la causa postulada por el actor es haber sido despedido sin expresión de causa justa y sin haber seguido el procedimiento legal de despido; en virtud de lo cual, la excepción propuesta deviene en fundada. 2.4. RECURSO DE CASACIÓN. Esta Sala Suprema mediante la resolución de fecha dieciocho de noviembre de dos mil veintiuno, ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por Gino Michael Saravia Pantoja, por la causal de infracción normativa procesal de los artículos 139 incisos 3 y 54 de la Constitución Política del Estado; 122 inciso 45, y 1976 del Código Procesal Civil; precisando el recurrente como vicios procesales que: i) La resolución de vista adolece de motivación insu? ciente en relación a los elementos para la viabilidad de la excepción de litispendencia deducida por la emplazada, por cuanto no se han explicado las razones fácticas y jurídicas de la identidad de petitorios que exige el artículo 452 del Código Procesal Civil, con relación a los procesos judiciales números 491-2018 y 406-2015; ii) En el expediente obra el auto de vista número 4, de fecha veintisiete de marzo de dos mil diecinueve, a través del cual se declaró nula la Resolución número 1, empero, al emitir el ad quem el auto recurrido, no ha cumplido con motivar razonadamente su decisión, tampoco contiene la respectiva valoración probatoria que permita con? rmar la Resolución número 8, advirtiéndose un pronunciamiento incongruente; y, iii) Se ha infringido el invocado artículo 197 del Código adjetivo, toda vez que la Sala de mérito no ha valorado de forma conjunta y razonada las pruebas que obran en autos. III.- MATERIA JURÍDICA EN DEBATE. Corresponde a esta Sala Suprema veri? car si con la expedición de la resolución de vista, el ad quem ha incurrido en infracción al debido proceso, a la motivación de las resoluciones judiciales y a la debida valoración de la prueba, así como determinar si en el presente caso existe la triple identidad que haga viable la excepción de litispendencia deducida por la demandada, considerando el mérito del Expediente número 406-2015-0-1411-JR-LA-01 y el presente proceso, ambos sobre reposición por despido incausado. IV.- CONSIDERANDOS: PRIMERO.- Como se ha precisado, este Tribunal Supremo ha declarado procedente el recurso de casación por la causal de infracción normativa procesal de los artículos 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Estado, 122 inciso 4, y 197 del Código Procesal Civil, a efectos de veri? car si se ha incurrido en la vulneración del debido proceso, de la motivación de las resoluciones judiciales y de la valoración conjunta de los medios probatorios; por lo que, dados los efectos nuli? cantes de la causal procesal citada, en caso de con? gurarse, corresponde el análisis del recurso en tales aspectos. SEGUNDO.- Sobre el derecho fundamental del debido proceso que consagra el artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Estado, el Tribunal Constitucional7 ha sostenido que se trata de un derecho continente, puesto que comprende a su vez, diversos derechos fundamentales de orden procesal. En ese sentido, dicho órgano jurisdiccional ha a? rmado que: “(…) su contenido constitucionalmente protegido comprende una serie de garantías, formales y materiales, de muy distinta naturaleza, que en conjunto garantizan que el procedimiento o proceso en el cual se encuentre inmersa una persona, se realice y concluya con el necesario respeto y protección de todos los derechos que en él puedan encontrarse comprendidos”8. Entonces, la vulneración del derecho fundamental del debido proceso se veri? ca cuando, en el desarrollo del proceso, los jueces no respetan los derechos procesales de las partes, se obvian o alteran actos de procedimiento, la tutela jurisdiccional no es efectiva y/o los órganos jurisdiccionales dejan de motivar sus resoluciones. -TERCERO.- Ante el pedido de tutela, es deber de los jueces observar el debido proceso e impartir justicia dentro de los estándares mínimos que su naturaleza impone; así, mientras que la tutela jurisdiccional efectiva supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia, como la e? cacia de lo decidido en la sentencia, el derecho al debido proceso en cambio signi? ca la observancia de los principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso, entre ellas, el de motivación de las resoluciones judiciales. Siendo que, con relación a esto último, la exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas, conforme lo reconoce el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política, garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen la argumentación jurídica que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a nuestra Carta Magna y a las leyes; pero también, con la ? nalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables. – CUARTO.- EXCEPCIÓN DE LITISPENDENCIA. Devis Echandía expresa que “la excepción es una especial manera de ejercitar el derecho de contradicción o defensa en general, que le corresponde a todo demandado, y que consiste en oponerse a la demanda, para atacar las razones de la pretensión del demandante, mediante razones propias de hecho, que persigan destruirla o modi? carla o aplazar sus efectos”9. Igualmente, Monroy Gálvez señala que la excepción de litispendencia “se trata de la alegación en el sentido que entre las mismas partes y con el mismo interés para obrar, se está discutiendo el mismo petitorio en otro proceso. Asimismo, que lo que pretende el demandado es que este nuevo proceso quede sin efecto, dado que el demandante está haciendo valer su interés para obrar en otro proceso iniciado con anticipación”10. Además, Salas Carceller, señala que: “(…) la situación procesal de litispendencia impide que puedan seguirse simultáneamente procesos entre las mismas partes y sobre el mismo objeto (es decir, con las mismas identidades subjetiva, objetiva y causal) que, de haber recaído ya sentencia ? rme en uno de ellos, produciría en el otro la excepción de cosa juzgada, de tal modo que si, hallándose ya en tramitación un proceso, se promueve otro en el que concurran las expresadas identidades se con? gura la excepción de litispendencia (…)”11. En esa misma línea, en nuestro ordenamiento jurídico, esta ? gura procesal se encuentra regulada en el artículo 452 del Código Procesal Civil, que prescribe: “Hay identidad de procesos cuando las partes o quienes de ellos deriven sus derechos, el petitorio y el interés para obrar, sean los mismos”, encontrándose dicho dispositivo legal relacionado con el artículo 453 del mismo cuerpo legal, que prevé: “Son fundadas las excepciones de litispendencia, cosa juzgada, desistimiento de la pretensión o conclusión del proceso por conciliación o transacción, respectivamente, cuando se inicia un proceso idéntico a otro: 1. Que se encuentra en curso; 2. Que ya fue resuelto y cuenta con sentencia o laudo ? rme; 3. En que el demandante se desistió de la pretensión; o, 4. En que las partes conciliaron o transigieron”. De lo anterior, se puede a? rmar que la excepción de litispendencia es una defensa procesal que se puede deducir cuando existe un proceso iniciado idéntico a uno que aún no se resuelve, en donde se tienen que dar los supuestos de ser las mismas partes con el mismo interés para obrar y que están discutiendo el mismo petitorio en ambos procesos; en tal sentido, con dicha excepción, se impide que se sustancie simultánea o separadamente otro proceso que se identi? que con el anterior en trámite. QUINTO.- ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO. De la revisión de autos se aprecia que el casante al interponer su demanda sobre reposición por despido incausado, lo hace sosteniendo que ha sido objeto de un despido al haberse cancelado la medida cautelar de reposición provisional, derivada de lo actuado en el Expediente número 406-2015-16-1411-JR-LA-01, sobre desnaturalización de contratos, cancelación que le fue noti? cada el cuatro de octubre de dos mil dieciocho, y que sin embargo, con fecha nueve de octubre de ese mismo año, la empresa emplazada no le permitió el ingreso a sus instalaciones junto a otros trece trabajadores, acreditando ello, según alega, con la constatación policial; por tanto, a? rma que se ha dado un despido masivo de catorce trabajadores a los cuales se les despidió sin causa alguna que lo justi? que, vulnerando el derecho constitucional al trabajo, por lo que debe proceder la reposición solicitada. Frente a ello, es que la empresa demandada deduce la excepción de litispendencia, señalando que existe actualmente otro proceso judicial entre las mismas partes y con la misma pretensión de reposición, precisando que se cumplen los elementos para la existencia de la excepción invocada, pues alega que el presente proceso de reposición, se sustenta en el despido ocurrido el nueve de octubre de dos mil dieciocho, como consecuencia de la cancelación de una medida cautelar dictada en el proceso seguido en el Expediente número 406-2015-16-1411-JR- LA-01, pero que no obstante, dicho proceso tiene como pretensión la desnaturalización del contrato y la reposición, siendo esta última pretensión admitida por el Juzgado Laboral en cumplimiento de lo ordenado por la Sala Civil Descentralizada de Pisco, contra lo cual la demandada dedujo excepción de caducidad, siendo amparada la misma, encontrándose no obstante dicho proceso en trámite; sin embargo, el demandante pretende con este nuevo proceso discutir la pretensión de reposición cuando esta se encuentra en trámite en el proceso anterior. SEXTO.- Ambas instancias de mérito han amparado la excepción de litispendencia deducida por la demandada, al concluir en lo fundamental que se cumple con la triple identidad que exigen los artículos 452 y 453 del Código Procesal Civil, esto es, que se ha iniciado el presente proceso de reposición por despido incausado, a pesar que se encuentra en curso un proceso idéntico, el Expediente número 406-2015-0-1411-JR-LA-01, seguido entre las mismas partes, con el petitorio que incluye la reposición del actor, y con el mismo interés para obrar. SÉTIMO.- En el caso de autos, en el proceso signado como Expediente número 406-2015-0-1411-JR-LA-01, y en el presente proceso, en efecto, intervienen las mismas partes, Gino Michael Saravia Pantoja como demandante y Corporación Aceros Arequipa Sociedad Anónima como demandada, existiendo el mismo interés para obrar y el mismo petitorio, por cuanto, en ambos procesos se persigue la reposición del actor en su puesto de trabajo. Si bien es cierto, en el presente proceso la reposición demandada es por el despido acaecido, según se alega, el nueve de octubre de dos mil dieciocho, no menos cierto es que tal hecho es consecuencia de la cancelación de la medida cautelar dictada en el Expediente número 406-2015-11-1411-JR-LA-01, el mismo que deriva del Expediente numero 406-2015-0-01411-JR-LA-01 (expediente principal), en el que como se ha expresado también se viene dilucidando la reposición del demandante, y en el que se de? nirá si se accede o no a dicha pretensión; por tanto, es evidente que se está ante procesos idénticos, al existir identidad de partes, de interés para obrar y de petitorio, lo que hace viable la excepción de litispendencia deducida por la demandada. OCTAVO.- Conforme a lo expuesto, la Sala Superior no ha incurrido en las infracciones normativas procesales de los artículos 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Estado, 122 inciso 4, y 197 del Código Procesal Civil; deviniendo por ello en infundado el recurso de casación interpuesto por Gino Michael Saravia Pantoja. Por las razones anotadas y en aplicación del artículo 397 del Código Procesal Civil, declararon: INFUNDADO del recurso de casación interpuesto por Gino Michael Saravia Pantoja, a fojas trescientos treinta y tres; en consecuencia, NO CASARON el auto de vista contenido en la Resolución número 13, de fecha veinticinco de setiembre de dos mil veinte, de fojas trescientos veinticinco, emitida por la Sala Civil Descentralizada Permanente de Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario O? cial “El Peruano”, bajo responsabilidad, de conformidad con el artículo 41 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley 29497; en los seguidos por Gino Michael Saravia Pantoja contra Corporación Aceros Arequipa Sociedad Anónima, sobre Reposición; y los devolvieron. Ponente Señor Lévano Vergara, Juez Supremo.- S.S. CABELLO MATAMALA, VERA LAZO, TORRES GAMARRA, AMPUDIA HERRERA, LÉVANO VERGARA. 1 A fojas 56. 2 Mediante escrito de fojas 220. 3 Fundamentada a fojas 299. 4 Artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación. (…) 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan. (…) 5 Artículo 122.- Las resoluciones contienen: (…) 4. La expresión clara y precisa de lo que se decide u ordena, respecto de todos los puntos controvertidos. Si el Juez denegase una petición por falta de algún requisito o por una cita errónea de la norma aplicable a su criterio, deberá en forma expresa indicar el requisito faltante y la norma correspondiente; (…) 6 Artículo 197.- Todos los medios probatorios son valorados por el Juez en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada. Sin embargo, en la resolución sólo serán expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan su decisión. 7 En el Expediente Nº 03433-2013-PA/TC, sentencia de fecha 18 de marzo de 2014, en los seguidos por Servicios Postales del Perú S.A. – SERPOST S.A. Fundamento jurídico 3. 8 En el Expediente Nº 7289-2005-AA/TC, sentencia de fecha 3 de mayo de 2006, en los seguidos por Princeton Dover Corporation Sucursal Lima-Perú. Fundamento jurídico 5. 9 DEVIS ECHANDÍA, Teoría General del Derecho: aplicable a toda clase de procesos. Editorial Universidad, Tomo I, Universidad de Texas, 1984, pág. 264. 10 MONROY GÁLVEZ, Juan. Las Excepciones en el Código Procesal Civil Peruano. Themis Revista de Derecho, Lima, 1994, pág. 126. Recuperado a partir de https:// revistas.pucp.edu.pe/index.php/themis/article/view/11366. 11 SALAS CARCELLER, Antonio. La litispendencia y sus relaciones con la cosa juzgada. Excepciones Procesales. Consejo General del Poder Judicial. Revista General de Derecho, España- Madrid, 1994, pág. 47. C-2166775-2
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