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2907-2019-CUSCO
Sumilla: FUNDADO. SE ADVIERTE QUE SI BIEN LA SALA SUPERIOR, PARA LOS EFECTOS DE FIJAR LA INDEMNIZACIÓN POR LUCRO CESANTE, HA UTILIZADO COMO FACTOR DE CÁLCULO, LA REMUNERACIÓN QUE ES DE LIBRE DISPOSICIÓN DE LA ACTORA, NO OBSTANTE, HA OMITIDO DAR RESPUESTA A LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE APELACIÓN REFERIDOS A QUE LA INDEMNIZACIÓN NO PUEDE SER CUANTIFICADA EN FUNCIÓN A LAS REMUNERACIONES DEJADAS DE PERCIBIR Y LOS BENEFICIOS SOCIALES.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230418
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN LABORAL Nº 2907-2019 CUSCO
Materia: Indemnización por daños y perjuicios PROCESO ORDINARIO – NLPT Sumilla. La infracción normativa procesal se con? gura cuando en el desarrollo del proceso, no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han obviado o alterado actos de procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva, el órgano jurisdiccional deja de motivar sus decisiones o lo hace de forma incoherente, en clara transgresión de la normatividad vigente o de los principios procesales previstos en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. Lima, dieciséis de marzo de dos mil veintidós.- VISTA; la causa número dos mil novecientos siete, guion dos mil diecinueve, guion Cusco, en audiencia pública de la fecha; y luego de efectuada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO Se trata de los recursos de casación interpuesto por la parte demandada Corte Superior de Justicia del Cusco y el Poder Judicial, contra la sentencia de vista de fecha siete de noviembre del dos mil dieciocho emitida por la Primera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia del Cusco, que con? rma la sentencia apelada que declara fundada en parte la demanda y revoca en cuanto al pago de indemnización por daños y perjuicios; y reformándola ordena el pago de S/ 1,500 por daño moral y S/ 47,552.00 por lucro cesante, con costos procesales. II. CAUSALES DEL RECURSO DE CASACIÓN Por resolución de fecha once de febrero del dos mil veintiuno, se declaró procedente ambos recursos de casación de la parte demandada Corte Superior de Justicia del Cusco, por las causales de: i) Infracción normativa por inaplicación del artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Perú y artículo 364 del Código Procesal Civil; y por otra parte demandada Poder Judicial, por las causales de: i) Infracción normativa del derecho a obtener una decisión fundada en derecho y debidamente motivada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 4 del Código Procesal Constitucional y el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú; ii) Infracción normativa del artículo 1321 del Código Civil; iii) Infracción normativa del artículo 6 del Decreto Supremo Nº 003-97-TR – Ley de Productividad y Competitividad Laboral del inciso 1 del artículo 1971 del Código Civil y apartamiento de las sentencias del Tribunal Constitucional recaídas en los Expedientes Nº 302-2003-AA/TC, Nº 1687-2002-AA/TC, Nº 0741-2001-AA/TC y Apartamiento de la Casación Nº 2677- 2012 – Lima (emitida por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema); iv) Infracción normativa del artículo 19 de la Ley Nº 28112 – Ley de Marco de la Administración Financiera; correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento al respecto. III. CONSIDERANDO: PRIMERO. Antecedentes del caso. 1.1 Demanda Conforme se aprecia del escrito de demanda, de fojas noventa y cinco a ciento cinco, la accionante Yajhaida Alejandra Peña Mejía interpone demanda de indemnización por daños y perjuicios contra la Corte Superior de Justicia del Cusco y el Poder Judicial, con la ? nalidad que la parte demandada cumpla con pagar la suma de S/ 63,680.19, que comprende los conceptos de lucro cesante (S/ 55,180.19), daño emergente (S/ 5,000.00) y daño moral (S/ 3,500.00), derivados de la responsabilidad contractual de su empleador con expresa condena de costas y costos procesales. Re? ere haber ingresado a laborar el 6 de agosto del 2010, en los cargos de Técnico Judicial y luego como Especialista Judicial de Juzgado, siendo despedida de manera incausada e inconstitucional el 3 de diciembre del 2013, motivo por el cual inicia un proceso judicial de reposición laboral que ha sido declarado fundada, siendo repuesta mediante medida cautelar el 2 de febrero del 2015, agrega que el despido del que fue objeto le ha generado daño emergente constituido por todos aquellos gastos que debió realizar frente al despido incausado a la que fue sometida y que trajo como consecuencia haber iniciado un proceso judicial para cuya tramitación tuvo que contratar los servicios de un abogado; lucro cesante, constituido por las remuneraciones y bene? cios sociales dejados de percibir por más de un año como consecuencia del despido incausado; y daño moral constituido por la preocupación que tuvo que afrontar por el despido; motivo por el cual se le debe pagar los daños ocasionados. 1.2 Sentencia de Primera Instancia El Juez del Primer Juzgado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia del Cusco, mediante sentencia de fecha dieciocho de julio del dos mil dieciocho, declara fundada en parte la demanda de indemnización y ordena el pago de S/ 34,500.00 por lucro cesante, S/ 3,000.00 por daño moral e infundada respecto al daño emergente, al considerar que del proceso de reposición laboral se establece que la accionante fue despedida de manera arbitraria, por cuya razón ordena el pago por concepto de lucro cesante tomando como parámetro para el cálculo respectivo la remuneración percibida a la fecha del cese y tomando en consideración para el descuento respectivo, conforme al Informe emitido por la Sunat, que la demandante durante los meses de setiembre y octubre del 2014, ha percibido una remuneración. Asimismo, en cuanto al daño emergente el juez considera que este extremo no procede, por cuanto los gastos en que ha incurrido para la defensa de su derecho en el proceso judicial de reposición, no constituye daño emergente, por lo que en todo caso la actora deberá hacer valer su derecho al interior de dicho proceso, desestimándose este extremo; en relación al daño moral, se establece que la actora conocía que se encontraba ante un contrato de naturaleza temporal y que el riesgo de su extinción era latente; sin embargo al haber acumulado un tiempo de servicios superior a los 3 años, ha generado una sensación de permanencia o de una posible renovación del contrato modal que amerita ser resarcido. 1.3 Sentencia de Vista La Primera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia del Cusco, mediante sentencia de vista de fecha siete de noviembre del dos mil dieciocho, con? rma la sentencia apelada que declara fundada en parte la demanda y revoca en cuanto al pago de indemnización por daños y perjuicios y reformándola ordena el pago de S/ 1,500 por daño moral y S/ 47,552.00 por lucro cesante, con costos procesales, al considerar que el despido de la actora fue el resultado de un acto voluntario ilícito por lo que corresponde atribuir a la demandada el daño, además, el hecho de prolongar el efecto del despido, obedece a la conducta renuente del empleador a reparar en forma rápida el acto lesivo. En ese sentido, la sala considera para la cuanti? cación de la indemnización por lucro cesante la remuneración que es de libre disposición, es decir, todo aquello que está destinado a cubrir las necesidades del trabajador, como la remuneración, los bene? cios sociales como grati? caciones y compensación por tiempo de servicios. En cuanto al daño moral la sala superior considera que no existiendo en el presente caso medios de prueba directos ni indiciarios que re? ejen que la actora no tenía carga familiar y tampoco obligaciones particulares que fueron truncadas intempestivamente, que signi? carían agravar la afección personal del trabajador, conviene en reducir el quantum indemnizatorio por dicho concepto. SEGUNDO. Infracción normativa La infracción normativa se produce con la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma, pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en la misma, las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56 de la Ley Nº 26636 – Ley Procesal del Trabajo, modi? cado por el artículo 1 de la Ley Nº 27021, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación, incluyendo, otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. TERCERO. Habiéndose declarado procedente ambos recursos de casación, por la causal de infracción normativa de orden procesal y material, corresponde en principio efectuar el análisis sobre la existencia del error procesal contenido en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política de Perú, toda vez que, de resultar fundada la denuncia en estos extremos, dada su incidencia en la tramitación del proceso tendría que declararse la nulidad de la sentencia recurrida y disponerse se efectúe un nuevo pronunciamiento sobre el fondo del asunto controvertido, careciendo de objeto emitir pronunciamiento sobre las causales materiales declaradas procedentes. CUARTO. La infracción normativa procesal del artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Perú. El inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política de Perú, establece lo siguiente: “artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación. (…)”. QUINTO. Alcances sobre el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. 5.1 En cuanto a la infracción normativa bajo análisis, debemos reconocer que entre los distintos elementos integrantes del derecho al debido proceso están comprendidos: a) Derecho a un Juez predeterminado por la ley (Juez natural); b) Derecho a un Juez independiente e imparcial; c) Derecho a la defensa y patrocinio por un Abogado; d) Derecho a la prueba; e) Derecho a una resolución debidamente motivada; f) Derecho a la impugnación; g) Derecho a la instancia plural. 5.2 En efecto, el debido proceso es un derecho complejo, desde que está conformado por un conjunto de derechos esenciales que impiden que la libertad y los derechos de los individuos perezcan ante la ausencia o insu? ciencia de un proceso o procedimiento o se vean afectados por cualquier sujeto de derecho -incluyendo el Estado- que pretenda hacer uso abusivo de éstos. Como señala la doctrina: “(…) por su naturaleza misma, se trata de un derecho muy complejamente estructurado, que a la vez está conformado por un numeroso grupo de pequeños derechos que constituyen sus componentes o elementos integradores, y que se re? eren a las estructuras, característica del Tribunal o instancias de decisión, al procedimiento que debe seguirse y a sus principios orientadores, y a las garantías con que debe contar la defensa”.1 5.3 Dicho de otro modo, el derecho al proceso regular constituye un conjunto de garantías de las cuales goza el justiciable, que incluyen el derecho a ser oportunamente informado del proceso (emplazamiento, noti? cación, tiempo razonable para preparar la defensa), derecho a ser juzgado por un Juez imparcial que no tenga interés en un determinado resultado del juicio, derecho a la tramitación oral de la causa y a la defensa por un profesional (publicidad del debate), derecho a la prueba, derecho a ser juzgado sobre la base del mérito del proceso y derecho al Juez legal. SEXTO. Solución del caso concreto 6.1 Del análisis efectuado sobre la sentencia de vista en cuanto a la pretensión indemnizatoria por lucro cesante, se advierte que el ad quem ha establecido lo siguiente: “(….) se debe considerar, como mecanismo más razonable y equitativo para la cuanti? cación de la indemnización de lucro cesante, la remuneración que es de libre disposición y que está destinada a cubrir las necesidades del trabajador, y se deben dejar de lado los conceptos que no son de libre disposición como movilidad y alimentación, etc. Y, además considerarse también los bene? cios sociales (grati? caciones y CTS) que efectivamente hubiera dejado de percibir en el lapso del despido hasta su reposición” 6.2 En el contexto precedentemente descrito, se advierte que si bien la Sala Superior, para los efectos de ? jar la indemnización por lucro cesante, ha utilizado como factor de cálculo, la remuneración que es de libre disposición de la actora, no obstante, ha omitido dar respuesta a los agravios del recurso de apelación planteados por el Procurador Publico del Poder Judicial y el apoderado de la Corte Superior de Justicia del Cusco, referidos a que la indemnización no puede ser cuanti? cada en función a las remuneraciones dejadas de percibir y los bene? cios sociales dado que el pago de los mismos requiere de un tiempo de servicios efectivamente prestado. 6.3 En ese mismo sentido, se advierte que la Sala Superior igualmente ha omitido todo análisis respecto al hecho que durante el periodo de tiempo que la accionante estuvo despedida, se ha procurado ingresos económicos, como en efecto se aprecia del Informe de la Sunat, obrante de fojas 187 y 188 vuelta, por lo que se torna necesario en este punto analizar de qué manera dicha situación pudiera resultar relevante o no para el cálculo de la pretensión indemnizatoria por lucro cesante. 6.4 De la misma manera, se veri? ca que tales aspectos ameritan un análisis detenido y un pronunciamiento adecuado por parte de la sala ad quem dado que resultan de vital importancia para la dilucidación de la presente controversia indemnizatoria planteada por la demandante, sin perjuicio que, de ser el caso, la sala superior analice si resulta o no de aplicación lo acordado en el V Pleno Casatorio Laboral en torno a tales aspectos. SÉTIMO. Por consiguiente, habiendo la Sala de origen emitido pronunciamiento sin haber realizado un análisis exhaustivo respecto de los extremos precedentemente señalados, dicha situación importa una afectación al debido proceso, lo que acarrea la nulidad de la sentencia expedida, al haberse infringido el inciso tercero del artículo ciento treinta y nueve de la Constitución Política del Estado; en consecuencia, estando a la invalidez insubsanable advertida, en aplicación de la facultad nuli? cante del juzgador prevista en el segundo párrafo del artículo 39 de la Ley número 29497 – Nueva Ley Procesal del Trabajo, corresponde a esta Sala Suprema declarar la nulidad de la Sentencia de Vista ordenando que la Sala Revisora emita nuevo pronunciamiento tomando en cuenta los fundamentos expuestos en la presente ejecutoria. IV. DECISIÓN Por estas consideraciones y en aplicación de lo dispuesto por el artículo 39 de la Ley Nº 29497 – Nueva Ley Procesal de Trabajo; declararon: FUNDADO los recursos de casación interpuesto por la Corte Superior de Justicia del Cusco y el Poder Judicial; en consecuencia, NULA la sentencia de vista de fecha siete de noviembre del dos mil dieciocho; por lo tanto, ORDENARON que la Primera Sala Laboral de la Corte Superior del Cusco, cumpla con emitir nuevo pronunciamiento con arreglo a ley; careciendo de objeto emitir pronunciamiento sobre la causal material declarada procedente; y DISPUSIERON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario O? cial, “El Peruano”; en el proceso seguido por Yajhaida Alejandra Peña Mejía contra la Corte Superior de Justicia del Cusco y otro, sobre Indemnización por Daños y Perjuicios y otro; y los devolvieron. Ponente, señora Ampudia Herrera, Jueza Suprema.- S.S. CABELLO MATAMALA, VERA LAZO, TORRES GAMARRA, AMPUDIA HERRERA, LÉVANO VERGARA. 1 Faúndez Ledesma, Héctor, “El Derecho a un juicio justo”. En: Las garantías del debido proceso (Materiales de Enseñanza) Lima. Instituto de Estudios Internacionales de la PUCP y Embajada Real de los Países Bajos, página 17 C-2166775-31
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