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3633-2019-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. SE ADVIERTE QUE LA INTERPRETACIÓN ERRÓNEA ES DENOMINADA POR PARTE DE LA DOCTRINA COMO “ERROR NORMATIVO DE APRECIACIÓN POR COMPRENSIÓN”, SE ORIGINA CUANDO, NO OBSTANTE, EL ÓRGANO JURISDICCIONAL HA ELEGIDO CORRECTAMENTE LA NORMA APLICABLE AL CASO QUE ANALIZA, SIN EMBARGO, LE OTORGA UN SENTIDO, SIGNIFICADO U ORIENTACIÓN DISTINTA A LA ADMITIDA COMO APROPIADA O ADECUADA EN UN DETERMINADO SISTEMA SOCIAL EN EL CUAL LA NORMA ESTÁ VIGENTE.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230418
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN LABORAL Nº 3633 – 2019 LIMA
Materia: PAGO DE APORTACIONES PROCESO ORDINARIO – NLPT SUMILLA: “La legitimidad para obrar activa es un presupuesto procesal de fondo. El cual implica la posición habilitante para formular una pretensión ante los órganos jurisdiccionales. En el caso de autos, la ley ha delegado a la Administradora de Fondo de Pensiones (AFP) el derecho de acción para demandar judicialmente el pago de aportes previsionales contra los empleadores que tengan en su poder los aportes retenidos al trabajador que se ha afi liado a una AFP”. Lima, diez de noviembre de dos mil veintiuno.- VISTA la causa número tres mil seiscientos treinta y tres guion dos mil diecinueve, guion LIMA, en audiencia en la presente fecha; y luego de producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante, Varinia Cecilia Goldstein Braunfeld, mediante escrito presentado el veintiséis de diciembre de dos mil dieciocho, que corre a fojas trescientos doce, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número trece, de fecha siete de diciembre de dos mil dieciocho, que corre a fojas doscientos ochenta y ocho, expedida por la Primera Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revocó la sentencia apelada expedida mediante resolución número cinco, de fecha uno de agosto de dos mil diecisiete, en el extremo que declaró infundada la excepción de falta de legitimidad para obrar de la demandante deducida por la emplazada y reformándola declaró fundada la citada excepción; en consecuencia, improcedente la demanda y, se da por concluido el proceso y nulo todo lo actuado; en el proceso ordinario laboral seguido contra la Embajada de Chile en Lima, sobre pago de aportes previsionales. II. CAUSALES DEL RECURSO: Mediante resolución de fecha dieciocho de junio de dos mil veintiuno, esta Sala Suprema declaró procedente el recurso extraordinario interpuesto, por las siguientes causales: i) Infracción normativa procesal inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú; y, ii) Infracción normativa material por interpretación errónea de los artículos 4, 34 y 37 del Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de fondos de pensiones, aprobado mediante el Decreto Supremo número 054-97-EF y artículos 39, 40, 41, 48, 52, 57 del Reglamento aprobado por el Decreto Supremo número 004-98-EF, correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. III. CONSIDERANDO: Primero: De la pretensión demandada y pronunciamiento de las instancias de mérito. A fi n de establecer si en el caso de autos se ha incurrido o no en las infracciones normativas reseñadas precedentemente, es necesario realizar las siguientes precisiones fácticas sobre el proceso: a) De la pretensión demandada: Se verifi ca del escrito de demanda interpuesto el doce de septiembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas cuarenta y cuatro, ampliada a fojas sesenta, la actora solicita a su ex empleadora Embajada de Chile en Lima, el pago de aportes previsionales por la suma de ciento dieciocho mil trescientos setenta y ocho con 84/100 soles (S/118,378.84) en capital, más intereses legales devengados, rentabilidad generada por el fondo, desde la fecha efectiva de cancelación, costos y costas del proceso. b) Sentencia de primera instancia: Contenida mediante resolución número cinco, de fecha uno de agosto de dos mil diecisiete, que corre a fojas doscientos uno, la jueza del Décimo Tercer Juzgado Especializado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró infundada la excepción de incompetencia, falta de legitimidad para obrar y prescripción extintiva deducida por la Embajada de Chile en Lima. Fundada la demanda; en consecuencia, se ordena a la demandada Embajada de Chile en Lima cumpla con depositar los aportes previsionales correspondiente a la demandante a partir del primero de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, a efectuarse en la AFP INTEGRA; con el pago de costos y costas. Se declara la incompetencia del juzgado para determinar el monto de los aportes previsionales solicitado; en consecuencia, faculta a la demandada Embajada de Chile en Lima para determinarlo. Señalando la juzgadora como fundamentos de su decisión lo siguiente: i) Sobre la excepción de falta de legitimidad para obrar de la demandante sostiene que la comprobación al inicio del proceso, de la coincidencia de la relación jurídica procesal con la relación de derecho sustantivo no es condición ni presupuesto de la acción, pues eso sólo se establecerá en el momento en que se pronuncie la sentencia, así debe tenerse en cuenta que estar legitimado en la causa signifi ca tener derecho a exigir que se resuelva sobre la o las pretensiones propuestas en la demanda, por lo que la legitimidad para obrar supone la identidad entre las personas integrantes de la relación jurídica sustantiva y las partes que conforman la relación jurídica procesal, lo que no es equivalente a la titularidad efectiva del derecho, en tanto ello se determinará con pronunciamiento de fondo en la sentencia; por lo que deviene en infundada la excepción deducida. ii) En relación a si corresponde ordenar a la demandada que cumpla con abonar los aportes previsionales correspondientes a la demandante en la AFP INTEGRA refi ere que: i) Se desprende de los actuados que la demandada no ha cumplido con presentar los libros de planillas tampoco se advierte que haya presentado otro documento de símil naturaleza que se encuadre dentro del parámetro del Decreto Supremo Nº 001-98-TR norma que se encuentra vigente a la fecha con la modifi cación solo del artículo 18 mediante el Decreto Supremo Nº 003-2010-TR a consecuencia de ello, se debe tener en cuenta su conducta carente de colaboración procesal, la misma que merece una valoración puntual por parte del Juzgador, que no es otra que obtener conclusiones contrarias a los intereses de la entidad demandada, como lo señala el artículo 29 de la Ley Procesal del Trabajo número 29497, esto es, se debe tener como cierto lo expuesto por el actor en su escrito de demanda, respecto a los aportes a los sistema previsionales solicitados, pues la demandada al estar obligada en realizar la retención al ONP o al SPP, desde el primer mes de prestación de servicios, que data noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, extremo que no ha sido materia de controversia, correspondía realizar las diligencias necesarias para el cumplimiento de dicha obligación previsional. Por lo tanto, corresponde ordenar a la demandada cumpla con efectuar los aportes previsionales en la AFP Integra, ii) Respecto al monto de los aportes previsionales, el juzgado no es competente para determinar dicho monto, por lo que corresponde a la empleadora dar cumplimiento a las normas legales respecto a los aportes previsionales. c) Sentencia de segunda instancia: Por su parte el Colegiado Superior de la Primera Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, en virtud a la apelación planteada, mediante sentencia de vista emitida mediante resolución número trece, de fecha siete de diciembre de dos mil dieciocho, que corre a fojas doscientos ochenta y ocho procedió a revocar la sentencia de primera instancia en el extremo que declara infundada la excepción de falta de legitimidad para obrar de la demandante deducida por la emplazada reformándola declaró fundada la citada excepción; en consecuencia, improcedente la demanda, por concluido el proceso y nulo todo lo actuado. Expresando como sustento de su decisión lo siguiente: Lo que pretende la demandante es que su ex empleador abone a la AFP INTEGRA, la suma de ciento dieciocho mil trescientos setenta y ocho con 84/100 soles S/ 118,378.84 más intereses legales devengados, rentabilidad generada por el fondo desde la fecha de incumplimiento de pago, hasta la fecha efectiva de cancelación; sin embargo, como se desprende de lo previsto en el artículo 37 del Decreto Supremo Nº 054- 97-EF, por mandato legal corresponde a las AFP cobrar los aportes adeudados por el empleador, asimismo las normas que regulan los aportes a la AFP no contempla la posibilidad que el empleador entregue directamente a sus trabajadores lo que debería corresponder a las aportaciones con fi nes previsionales, entonces al no reconocer la ley al propio trabajador de reclamar la entrega de los aportes, no es parte de la relación jurídico material, por lo que no tiene legitimidad para obrar activa; por lo tanto, resulta fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar de la demandante; en consecuencia, improcedente la demanda. Segundo: La infracción normativa. La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en la misma las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56 de la Ley número 26636, Ley Procesal del Trabajo, modifi cado por el artículo 1 de la Ley número 27021, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, incluyendo además otro tipo de normas, como son las de carácter adjetivo. Se ha declarado procedente el recurso de casación por infracciones de normas de orden procesal y de derecho material, por lo que, en estricto orden lógico corresponde a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento, en primer término, respecto a la supuesta infracción procesal, toda vez que, únicamente descartada la presencia de defectos procesales durante el trámite del proceso será posible la emisión de un pronunciamiento sobre el fondo de la materia controvertida. Tercero: Infracción de orden procesal. Infracción normativa del inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, que establece lo siguiente: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación”. Cuarto: Delimitación del objeto de pronunciamiento. 4.1. Conforme a la causal de casación declarada procedente, el análisis debe circunscribirse a delimitar si se ha infringido el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, relacionado a la afectación al debido proceso. De advertirse la infracción normativa de carácter procesal, corresponderá a esta Suprema Sala declarar fundado el recurso de casación propuesto y la nulidad de la resolución recurrida; de conformidad con el artículo 39 de la Ley número 294971, Nueva Ley Procesal del Trabajo; en sentido contrario, de no presentarse la afectación alegada por la parte recurrente, la causal devendrá en infundada. 4.2. Sobre el derecho al debido proceso el Tribunal Constitucional es uniforme al sostener que: “(…) El artículo 139 de la Norma Suprema establece los principios y derechos de la función jurisdiccional. El inciso 3 garantiza la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. 3. En ese sentido, la exigencia de su efectivo respeto no solo tiene que ver con la necesidad de garantizar a todo justiciable determinadas garantías mínimas cuando este participa en un proceso judicial, sino también con la propia validez de la confi guración del proceso, cualquiera que sea la materia que en su seno se pueda dirimir, como puede ser la actividad investigatoria realizada por el órgano jurisdiccional. De esta forma, el debido proceso no solo es un derecho de connotación procesal que se traduce, como antes se ha dicho, en el respeto de determinados atributos, sino también una institución compleja que desborda el ámbito meramente jurisdiccional (…)”2. 4.3. Cabe añadir que el derecho a la debida motivación derecho integrante del debido proceso, supone que la decisión judicial sea producto de una deducción razonable de los hechos del caso y de la valoración jurídica de las pruebas aportadas. Esto signifi ca que los jueces tienen la obligación de argumentar de forma sufi ciente lo resuelto. No obstante, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha precisado que “[…] [El] deber de motivar no exige una respuesta detallada a todo argumento de las partes, sino que puede variar según la naturaleza de la decisión, y que corresponde analizar en cada caso si dicha garantía ha sido satisfecha”3. 4.4. A partir de ello, este Colegiado Supremo debe resolver el confl icto de intereses suscitado, de conformidad con lo establecido en el artículo III del Código Procesal Civil, cuya fi nalidad concreta del proceso es resolver el confl icto de intereses planteado, haciendo efectivo los derechos sustanciales a fi n de lograr la paz social en justicia. Quinto: En ese sentido, se advierte que la decisión adoptada por la instancia de mérito se ha ceñido a lo aportado, expuesto y debatido en el proceso, de manera que dicho fallo no puede ser cuestionado por un vicio en el debido proceso o falta de motivación, en tanto se ha cumplido con analizar las pruebas ofrecidas por las partes y con precisar la norma que le permite asumir un criterio interpretativo en el que sustenta su decisión; en consecuencia, un parecer o criterio distinto al que ha quedado establecido, no puede ser causal para cuestionar la motivación y debido proceso. Siendo así, se aprecia que la sentencia de vista ha sido expedida con observancia de la debida motivación de las resoluciones judiciales y el derecho al debido proceso, toda vez que no se advierte la existencia de vicio alguno que atente contra las citadas garantías procesales constitucionales; en consecuencia, la causal materia de análisis deviene en infundada. Sexto: Infracciones de orden sustantivo. Al haberse declarado infundada la causal de orden procesal, es pertinente emitir pronunciamiento respecto a las causales de orden sustantivo siguientes: Infracción normativa material por interpretación errónea de los artículos 4, 34 y 37 del Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de fondos de pensiones, aprobado mediante el Decreto Supremo número 054-97-EF y artículos 39, 40, 41, 48, 52, 57 del Reglamento aprobado por el Decreto Supremo número 004-98-EF. Previo a ello, cabe precisar que, por Decreto Ley Nº 25897 se creó el Sistema Privado de Administración de Fondo de pensiones, y dadas las sucesivas normas se aprobó el Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de fondos de pensiones, mediante el Decreto Supremo Nº 054-97-EF, norma que en diversos artículos tuvo el texto original. Por lo que, para efectos del análisis de las normas supuestamente infraccionadas se analizará el texto vigente a la fecha que la demandante sostiene correspondía que la emplazada pague los aportes a la AFP, es decir desde 1994 a 1999. Tales dispositivos legales regulaban en dicha oportunidad lo siguiente: Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de fondos de pensiones, aprobado mediante el Decreto Supremo número 054-97-EF. Artículo 4.- La incorporación al SPP se efectúa a través de la afi liación a una AFP. Tal afi liación es voluntaria para todos los trabajadores dependientes o independientes. Artículo 34.- Los aportes a los que se refi ere el Artículo 30 precedente, deben ser declarados retenidos y pagados por el empleador a la AFP en la que se encuentre afi liado el trabajador. El pago puede ser hecho a través de la institución fi nanciera o de otra naturaleza que designe la AFP. Artículo 37.- Corresponde a las AFP determinar el monto de los aportes adeudados por el empleador a que se refi ere el Artículo 30 precedente y proceder a su cobro. Para tal efecto, las AFP emitirán una Liquidación para Cobranza, sin perjuicio de seguir el procedimiento administrativo previo que establezca mediante Resolución la Superintendencia de AFP, con las formalidades requeridas, la misma que constituye título ejecutivo. Reglamento aprobado por el Decreto Supremo 04-98-EF. Artículo 39.- La relación entre la AFP y sus afi liados se rige por lo estipulado en los respectivos contratos de afi liación, que son contratos por adhesión cuyos formatos deben ser aprobados previamente por la Superintendencia. Artículo 40.- Las AFP deben proporcionar a los trabajadores, en el momento que soliciten su afi liación, el formato de contrato de afi liación, así como los documentos que contengan una debida explicación del sistema que incluya los principales derechos y obligaciones de las partes. Artículo 41.- La afi liación del trabajador queda perfeccionada con la suscripción del contrato de afi liación; todos los derechos y obligaciones correspondientes a su incorporación al SPP rigen desde el consiguiente otorgamiento, por parte de la Superintendencia, de un código de identifi cación, que se denomina “Código Único de Identifi cación SPP”, el mismo que se mantiene durante la vida del trabajador independientemente de los traslados de AFP que éste decide efectuar. (*) Artículo 48.- El pago de los aportes obligatorios y voluntarios de los trabajadores dependientes a la respectiva AFP se efectúa directamente por el empleador por cuenta del trabajador. Para fi nes de los aportes voluntarios, el trabajador debe remitir una carta de instrucción a su empleador, autorizando las respectivas retenciones o, en su caso, efectuar los mismos directamente a la AFP. Artículo 52.- En los casos de demora en el pago de los aportes, las AFP están obligadas a iniciar contra el empleador las acciones legales a que se hace referencia en los Artículos 37 y 38 de la Ley, dentro de un plazo que determinará la Superintendencia. Sin perjuicio de lo indicado en el párrafo precedente las AFP tendrán la opción de efectuar los mecanismos conducentes a obtener del empleador la recuperación de los aportes adeudados mediante la cobranza directa de los mismos, de conformidad con las normas generales que expida la Superintendencia. Las AFP deben informar al afi liado y a la Superintendencia las acciones tomadas dentro del plazo que la misma determine. La inacción o la acción tardía de la AFP es sancionada por la Superintendencia con multa. Las AFP están facultades para repetir contra el empleador los gastos en los que incurran en el procedimiento de cobro de aportes. Artículo 57.- Las AFP demandarán judicialmente el pago de aportes provisionales en aquellos casos en que la deuda provisional se encuentre determinada en base a la historia provisional inmediata de un trabajador, o a la existencia de un documento probatorio cierto, tal como la Declaración sin Pago, copia de la planilla de remuneraciones del empleador, copias de las boletas de pago presentadas para tal efecto por el trabajador, las conclusiones de la inspección realizada por el Ministerio de Trabajo y Promoción Social, u otros que establezca la Superintendencia. Séptimo: En ese contexto, en el recurso casatorio materia de análisis, la recurrente principalmente alega lo siguiente: La Sala Superior ha interpretado de manera errónea tanto los artículos del Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 054-97-EF como los artículos de su reglamento aprobado por el Decreto Supremo Nº 04-98-EF, citados de manera precedente. Por lo que solicita se precise de manera correcta e indubitable si el titular de los aportes previsiones, cuyo pago reputa incumplido por su empleador, puede ejercer directamente y por su propio derecho el reclamo de su abono, para ser incorporado como parte de su cuenta individual de capitalización que forma parte del fondo de pensiones que administra una AFP. Consideraciones generales sobre la falta de legitimidad para obrar activa. Octavo: Que, la legitimidad para obrar es uno de los presupuestos procesales de fondo, o también llamados condiciones de la acción. El jurista Montero Aroca señala que los presupuestos procesales atienden a condiciones que, referidas al proceso como conjunto y no actos procesales determinados, y que condicionan que en el proceso pueda llegar a dictarse resolución sobre el fondo del asunto. El órgano judicial puede haber tramitado todo el proceso para advertir, al momento de dictar sentencia, que no puede decidir sobre la pretensión planteada ante la falta de alguna de esas condiciones4. Para Monroy Cabra los presupuestos procesales son las condiciones que se requieren para que la relación jurídica nazca, se desenvuelva y culmine con una sentencia de mérito. Su ausencia produce un fallo inhibitorio que no hace tránsito a cosa juzgada5 . Noveno: Hinostroza Mínguez comenta que la legitimidad para obrar, “Constituye aquel instrumento procesal dirigido a denunciar la carencia de identidad entre los sujetos que integran la relación jurídica sustantiva y quienes forman parte de la relación jurídica procesal. Con dicho instituto se pone de manifi esto la carencia de identidad entre las personas inmersas en una y otra relación, y no la falta de titularidad del derecho, porque ésta se resolverá al fi nal del juicio con la sentencia.”6 Priori Posada señala que “La legitimidad para obrar se entiende más bien como presupuesto para poder plantear una pretensión en un proceso, de forma tal que solo si la pretensión es planteada por una persona legitimada, el juez puede pronunciarse válidamente sobre el confl icto de intereses que le ha sido propuesto.”7 Para Juan Montero Aroca: “La capacidad para ser parte se encuentra en la aptitud para ser titular de los derechos, cargas y obligaciones que se derivan de la relación jurídica que es el proceso y es el correlativo en el campo procesal de la capacidad jurídica civil, mientras que la capacidad para comparecer en juicio lo es de la capacidad de obrar y atendiendo a la posibilidad de realizar con efi cacia los actos procesales. La primera se tiene o no se tiene, mientras que la segunda en el caso de no tenerse se suple por medio de la representación en sus diversas manifestaciones (…)”8. En tal sentido, se puede decir que la legitimidad para obrar constituye un requisito fundamental para el ejercicio del derecho de acción, pues la falta de éste implica la imposibilidad de que exista un pronunciamiento válido sobre el fondo por no haber coincidencia o identidad entre las partes que conforman la relación jurídica sustantiva y las que integran la relación jurídica procesal. – Solución al caso en concreto: Décimo: La parte demandada, deduce la excepción de falta de legitimidad para obrar activa, alegando que el empleador no tiene obligaciones previsionales directas frente a sus trabajadores porque no está obligada a entregarle el monto de sus aportaciones periódicas, ya que estas aportaciones son custodiadas y administradas mediante el sistema pensionario al que se encuentren afi liados los trabajadores. En ese sentido, los trabajadores no poseen acreencias previsionales frente a sus empleadores, sino frente a las Administradoras de Fondo de pensiones, cuyo procedimiento se encuentra regulado en el Decreto Supremo Nº 054-97-EF, Texto Único Ordenado de la Ley de Sistema Privado de Pensiones y Administradora de Fondo de Pensiones, razón por la cual la demandante carece de legitimidad para obrar en el presente proceso. Décimo Primero: Al respecto corresponde precisar que, en el presente proceso la actora solicita a su ex empleador Embajada de Chile en Lima el pago de aportes previsionales por la suma de ciento dieciocho mil trescientos setenta y ocho con 84/100 soles (S/118,378.84), desde el primero de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro hasta diciembre de mil novecientos noventa y nueve, enero y diciembre de dos mil uno, octubre de dos mil dos y diciembre de dos mil tres, más intereses legales devengados, rentabilidad generada por el fondo, desde la fecha efectiva de cancelación, costos y costas del proceso. Décimo Segundo: Sobre las causales denunciadas debemos señalar que la causal de interpretación errónea se presenta cuando el juzgador ha elegido de manera correcta la norma que es aplicable al caso específi co; sin embargo, al momento de aplicar dicha norma a los hechos acreditados en el proceso le atribuye un sentido distinto al que le corresponde. SÁNCHEZ PALACIOS9, comentando una causal similar existente en el texto original del Código Procesal Civil nos dice al respecto: “Es el error sobre el sentido o signifi cado de una norma jurídica. Se verifi ca en todos aquellos casos en que el Juez, aun reconociendo la existencia y la validez de la norma pertinente al caso, yerra interpretándola”. – Décimo Tercero: En el caso concreto, a modo de resumen el artículo 37 del Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de fondos de pensiones, aprobado mediante el Decreto Supremo número 054-97-EF, sostiene que corresponde a las AFP determinar el monto de los aportes adeudados por el empleador a que se refi ere el Artículo 30 precedente y proceder a su cobro. Para tal efecto, las AFP emitirán una Liquidación para Cobranza, sin perjuicio de seguir el procedimiento administrativo previo que establezca mediante Resolución la Superintendencia de AFP, con las formalidades requeridas, la misma que constituye título ejecutivo. Y los artículos 52 y 57 del Reglamento aprobado por el Decreto Supremo número 004-98-EF, hacen referencia a que, en los casos de demora en el pago de los aportes, las AFP están obligadas a iniciar contra el empleador las acciones legales a que se hace referencia en los Artículos 37 y 38 de la Ley, dentro de un plazo que determinará la Superintendencia. Sin perjuicio de lo indicado en el párrafo precedente las AFP tendrán la opción de efectuar los mecanismos conducentes a obtener del empleador la recuperación de los aportes adeudados mediante la cobranza directa de los mismos, de conformidad con las normas generales que expida la Superintendencia. Asimismo, las AFP demandarán judicialmente el pago de aportes provisionales en aquellos casos en que la deuda provisional se encuentre determinada en base a la historia provisional inmediata de un trabajador, o a la existencia de un documento probatorio cierto. Décimo Cuarto: Conforme se desprende de los artículos citados, y efectuando una interpretación literal es de observarse que por mandato legal corresponde a la AFP cobrar los aportes adeudados por el empleador, es decir, la ley ha delegado para efectuar el cobro y administrar los fondos de capitalización de los aportes previsionales de los afi liados a la Administradora de Fondo de Pensiones (AFP), siendo que esta última es quien tiene única y exclusivamente el derecho de acción frente a los empleadores que tengan en su poder los aportes retenidos al trabajador que se ha afi liado a una AFP. Por lo que, la parte demandante no tiene la aptitud para ser titular de los derechos reclamados, careciendo de legitimidad para obrar activa, por cuanto no existe coincidencia o identidad entre las partes que conforman la relación jurídica sustantiva y las que integran la relación jurídica procesal. Décimo Quinto: Aunado a ello, no existe norma legal que contemple la posibilidad que el empleador pague directamente a sus trabajadores lo que debería corresponder a las aportaciones con fi nes previsionales, entonces al no reconocer la ley de forma expresa, al propio trabajador de reclamar la entrega de los aportes previsionales, no es parte de la relación jurídico material; por lo tanto, no tiene legitimidad para obrar activa. Décimo Sexto: De lo expuesto precedentemente, se concluye que el Colegiado Superior no ha incurrido en interpretación errónea del artículo 37 del Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de fondos de pensiones, aprobado mediante el Decreto Supremo número 054-97-EF y de los artículos 52 y 57 del Reglamento aprobado por el Decreto Supremo Nº 004-98- EF; razón por la que estas causales devienen en infundada. Décimo Séptimo: En cuanto a infracción normativa por interpretación errónea de los artículos 4 y 34 del Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de fondos de pensiones, aprobado mediante el Decreto Supremo número 054-97-EF y los artículos 39, 40, 41 y 48 del Reglamento aprobado por el Decreto Supremo número 004-98-EF. Es preciso señalar que la interpretación errónea es denominada por parte de la doctrina como “error normativo de apreciación por comprensión”, se origina cuando; no obstante, el órgano jurisdiccional ha elegido correctamente la norma aplicable al caso que analiza; sin embargo, le otorga un sentido, signifi cado u orientación distinta a la admitida como apropiada o adecuada en un determinado sistema social en el cual la norma está vigente. En el caso concreto, si bien la parte recurrente cita las normas interpretadas de manera errónea; sin embargo, no señala de manera clara y precisa, cuál es la correcta interpretación de las mismas, limitándose a señalar que el Colegiado Superior infringe las normas denunciadas, al asumir que las acciones para lograr el recupero de los aportes incumplidos constituye un atributo privativo, exclusivo y excluyente de las administradoras de fondos de pensiones, cuestionando el criterio de la instancia con argumentos genéricos, los cuales no guardan relación con el contenido de las normas supuestamente infraccionadas. De lo expuesto precedentemente, se concluye que el Colegiado Superior no ha incurrido en interpretación errónea de los citados artículos; razón por la que estas causales devienen en infundada. Por estas consideraciones, declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandante, Varinia Cecilia Goldstein Braunfeld, mediante escrito presentado el veintiséis de diciembre de dos mil dieciocho, que corre a fojas trescientos doce; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista contenida en la resolución número trece, de fecha siete de diciembre de dos mil dieciocho, que corre a fojas doscientos ochenta y ocho, expedida por la Primera Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima; DISPUSIERON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante Varinia Cecilia Goldstein Braunfeld contra la Embajada de la República de Chile en Lima, sobre pago de aportaciones; y los devolvieron. Ponente señora Cabello Matamala, Jueza Suprema.- S.S. CABELLO MATAMALA, VERA LAZO, AYVAR ROLDÁN, AMPUDIA HERRERA, LÉVANO VERGARA. 1 Ley Nº 29497 – Nueva Ley Procesal del Trabajo Artículo 39.- Consecuencias del recurso de casación declarado fundado Si el recurso de casación es declarado fundado, la Sala Suprema casa la resolución recurrida y resuelve el confl icto sin devolver el proceso a la instancia inferior. El pronunciamiento se limita al ámbito del derecho conculcado y no abarca, si los hubiere, los aspectos de cuantía económica, los cuales deben ser liquidados por el juzgado de origen. En caso de que la infracción normativa estuviera referida a algún elemento de la tutela jurisdiccional o el debido proceso, la Sala Suprema dispone la nulidad de la misma y, en ese caso, ordena que la sala laboral emita un nuevo fallo, de acuerdo a los criterios previstos en la resolución casatoria; o declara nulo todo lo actuado hasta la etapa en que la infracción se cometió. 2 Sentencia de fecha 8/8/2005, recaída en el Expediente Nº 4907-2005-HC/TC. 3 Caso Tristán Donoso vs. Panamá. Sentencia del 27 de enero del 2009, numeral 154. (disponible 10 de noviembre de 2021). Revisado en: https://www.corteidh. or.cr/docs/casos/articulos/seriec_193_esp.pdf. 4 Montero Aroca, Juan; Introducción al Derecho Jurisdiccional Peruano. Primera Edición. Editorial ENMARCE E.I.R.L., julio 1999, Pág. 243 5 Monroy Cabra, Marco Gerardo. Presupuestos Procesales. EN:

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