Buscador de jurisprudencia peruana (2023-2024_julio)
4130-2021-UCAYALI
Sumilla: IMPROCEDENTE. SE ADVIERTE QUE EL RECURSO DE CASACIÓN ES UNO DE DEBATE NETAMENTE JURÍDICO, YA QUE EL ASUNTO FÁCTICO CULMINÓ CON LA SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN, EN CONSECUENCIA, LA MODIFICACIÓN DE LOS HECHOS ESTABLECIDOS, RESULTA CONTRARIO A LA NATURALEZA Y FINES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230418
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 4130-2021 UCAYALI
Materia: DESNATURALIZACIÓN DE CONTRATO Y OTROS PROCESO ORDINARIO – NLPT Lima, veinticinco de febrero de dos mil veintidós.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: PRIMERO. Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la demandada Municipalidad Provincial de Coronel Portillo, contra la sentencia de vista de fecha ocho de setiembre de dos mil veinte, que con? rma la sentencia apelada de fecha treinta de enero de dos mil veinte, que declara fundada la demanda sobre desnaturalización de contratos de locación de servicios, invalidez de contratos administrativos de servicios, incorporación al régimen laboral de la actividad privada y pago de bene? cios sociales interpuesta por Norma Córdova Andi contra la Municipalidad Provincial De Coronel Portillo; por consiguiente, declara desnaturalizados los contratos de locación de servicios suscritos por las partes durante los periodos comprendidos entre el 01 de agosto de 2015 hasta el 31 de agosto de 2015; desde el 01 de enero de 2019 hasta el 31 de julio de 2019; y, desde el 09 de enero de 2020 hasta la actualidad y en adelante; e inválidos los contratos administrativos de servicios suscritos por las partes durante el periodo comprendido entre el 04 de setiembre de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2018, en consecuencia, reconoce la existencia de una relación contractual de naturaleza laboral entre la demandante y la demandada sujeta al régimen laboral de la actividad privada, a plazo indeterminado, durante los periodos comprendidos desde el 01 de agosto de 2015 hasta el 31 de agosto de 2015, desde el 04 de setiembre de 2015 hasta el 31 de julio de 2019 y desde el 09 de enero de 2020 hasta la actualidad y en adelante; asimismo, ordena a la demandada que cumpla con pagarle a la demandante la suma de S/ 12,922.24 soles por los siguientes conceptos: remuneraciones vacacionales (S/ 1,260.98 soles), más intereses legales; grati? caciones legales (S/ 5,269.50 soles), más intereses legales; boni? cación extraordinaria (S/ 681.26 soles), más intereses legales; escolaridad (S/ 1,600.00 soles), más intereses legales y asignación familiar (S/ 4,110.50 soles), más intereses legales; también, ordena a la demandada que se constituya en depositaria y aprovisione la compensación por tiempo de servicios correspondiente a la demandante, por la suma de S/ 4,418.11 soles, asumiendo las cargas ? nancieras correspondientes, a efectos de que sea cancelada al término del contrato de trabajo; ordena a la demandada que cumpla con incorporar a la actora como servidora pública (obrera) en la planilla de trabajadores sujetos a un contrato a plazo indeterminado dentro del régimen laboral de la actividad privada regulada por el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, desde el 01 de agosto de 2015 hasta el 31 de agosto de 2015, desde el 04 de setiembre de 2015 hasta el 31 de julio de 2019 y desde el 09 de enero de 2020 hasta la actualidad y en adelante; condena a la demandada al pago de los costos del proceso en el importe equivalente al 10% de la suma total correspondiente al adeudo principal e intereses a liquidarse en ejecución de sentencia; para cuyo efecto se procede a cali? car los requisitos de admisibilidad y procedencia dispuestos en los artículos 35 y 36 de la Ley Nº 29497 – Nueva Ley Procesal del Trabajo. SEGUNDO. El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario eminentemente formal, que procede solo por las causales taxativamente previstas en el artículo 34 de la Ley Nº 29497 – Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: a) La infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada; o, b) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o por la Corte Suprema de Justicia de la República. TERCERO. Se veri? ca que el recurso de casación cumple con los requisitos para su admisibilidad, conforme lo establece el artículo 35 de la Ley Nº 29497 – Nueva Ley Procesal del Trabajo, toda vez que ha sido interpuesto de la siguiente forma: 1) Contra la sentencia de vista expedida por la Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Ucayali que, como órgano jurisdiccional de segunda instancia, pone ? n al proceso; 2) La referida sentencia de vista resuelve una pretensión declarativa y no ordena a la instancia inferior emitir nuevo pronunciamiento; 3) El recurso fue presentado oportunamente, considerando para ello que, según el cargo de entrega de cédulas de noti? cación (folio ciento cuarenta y siete), las partes fueron puestas a conocimiento de la sentencia de vista el día ocho de setiembre de dos mil veinte, interponiéndose el recurso de casación el día veintidós de setiembre de dos mil veinte; y, 4) No acompaña el arancel judicial por concepto de recurso de casación al encontrarse exonerado. CUARTO. Conforme se aprecia de la demanda interpuesta, la actora solicita la desnaturalización de sus contratos de locación de servicios, invalidez de contratos administrativos de servicios, e incorporación al régimen laboral de la actividad privada y pago de bene? cios sociales contra la Municipalidad Provincial de Coronel Portillo: 1) Primer periodo, del 01 al 31 de agosto de 2015, bajo contratos de locación de servicios; 2) Segundo periodo, del 04 de setiembre de 2015 al 31 de diciembre de 2018, bajo contratos administrativos de servicios; 3) Tercer periodo, desde el 01 de enero de 2019 hasta el 31 de julio de 2019, bajo contratos de locación de servicios; 4) Cuarto periodo: desde el 09 de enero de 2020 hasta la actualidad, bajo contratos de locación de servicios. QUINTO. Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1 del artículo 36 de la Ley Nº 29497 – Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la parte recurrente no consintió la sentencia de primera instancia que le fue adversa a sus intereses, ya que la apeló (folio ciento doce); por lo que, tal exigencia se cumple. SEXTO. La parte recurrente denuncia como causales de su recurso de casación las siguientes: (i) Infracción normativa de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. Re? ere que, las sentencias no han tomado en cuenta los contratos de locación de servicios, comprobantes de pago, constancias de prestación de servicios y los contratos administrativos de servicios suscritos por la demandante con la municipalidad como operador de barrido; además, el juzgado no menciona jurisprudencia, precedentes vinculantes o acuerdos plenarios que lo reconozca como obrero, más aún cuando de los medios probatorios solo se han valorado los contratos administrativos de servicios mas no existen medios probatorios que ayuden a reconocer a la demandante en la categoría de obrera. (ii) Infracción normativa del artículo 37 de la Ley Nº 27972 – Ley Orgánica de Municipalidades. Señala que, de acuerdo a lo establecido en el análisis de la norma el régimen laboral público o privado de los trabajadores municipales está determinado por funciones que desarrolla cada trabajador. Habitualmente esta distinción de funciones se puede asimilar la idea de que el obrero es aquel que realiza trabajo preponderantemente manual, mientras que el empleador es el que cumple una labor preponderantemente intelectual, precisando que la actora no es obrera toda vez que ha realizado labores manuales. (iii) Infracción normativa del artículo 197 del Código Procesal Civil. Sostiene que, de los anexos presentados por la demandante no se puede veri? car ningún elemento que haga suponer la invalidez de los contratos administrativos de servicios ya que la demandante solo adjunta a su demanda los contratos administrativos dando cuenta que solo era una prestadora de servicios por un periodo y plazo determinado. (iv) Apartamiento de los precedentes vinculantes recaídos en el Expediente Nº 00002-2010-PI/ TC y en el Expediente Nº 05057-2013-PA/TC. Argumenta que, el fallo incorpora a la trabajadora en los alcances del Decreto Legislativo Nº 728, bajo un contrato a plazo indeterminado sin tener en consideración que esta haya ingresado a la administración pública sin concurso público y abierto en una plaza presupuesta y vacante determinada. (v) Infracción normativa del Decreto de Urgencia Nº 016- 2020, Precisa que, la demanda incoada no se ajusta a ley, así como el apartamiento del juez primigenio y del superior al con? rmar la sentencia hoy cuestionada mediante este recurso, dado que al desmerecer la importancia jurídica del decreto de urgencia en mención está mancillando la propia Carta Magna que es origen del mismo, siendo así al ordenar la incorporación de la actora a la planilla de trabajadores el mismo es contrario a ley, dado que no se produjo por un concurso público conforme lo indica la ley de la materia. SÉTIMO. Antes del análisis de las causales propuestas es necesario precisar que el recurso de casación solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o referidas a una nueva valoración probatoria; en ese sentido, la fundamentación por parte de la recurrente debe ser clara, precisa y concreta, indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que con? guran la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados, sea por el Tribunal Constitucional o por la Corte Suprema de Justicia de la República. OCTAVO. La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la sala superior al emitir una resolución que pone ? n al proceso, dando lugar a que la parte que se considere afectada pueda interponer su recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa, quedan subsumidos en las mismas causales que contemplaba el artículo 56 de la anterior Ley Procesal del Trabajo – Ley Nº 26636, modi? cada por el artículo 1 de la Ley Nº 27021, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, además, incluye otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. NOVENO. Procediendo al análisis de las causales denunciadas en el considerando sexto, se tiene que se cuestiona el análisis de las instancias de mérito respecto a las causas que ocasionaron la desnaturalización de los contratos de trabajo suscritos entre las partes. Empero, estos argumentos importan un nuevo examen de los hechos y las pruebas efectuadas en sede de instancia, donde quedó establecido a mérito de la concurrencia de los elementos de prestación personal, subordinación y remuneración, que los contratos celebrados por la entidad demandada con la demandante fueron desnaturalizados, puesto que su contenido no corresponde a la realidad de los hechos, debiendo entenderse a dichos contratos como de naturaleza indeterminada bajo el régimen laboral privado del Decreto Legislativo Nº 728, no advirtiéndose de esta manera que la sentencia de vista haya incurrido en afectación de las normas del debido proceso, ni se veri? ca motivación inadecuada, pues en cuanto a su justi? cación interna, se observa que el orden lógico propuesto por la sala superior ha sido el correcto, pues la deducción lógica (desnaturalización de la relación contractual celebrada entre las partes) es compatible formalmente con el silogismo que ha establecido; por tales razones, el colegiado determinó que la demanda debía ampararse. En lo concerniente a la justi? cación externa, este Tribunal Supremo estima que en este caso se han utilizado normas del ordenamiento jurídico nacional para resolver el caso en litigio, utilizando como premisas fácticas los hechos que han acontecido en el proceso. Esta correlación entre ambas premisas ha originado una conclusión compatible con una interpretación de la norma; razón por la cual, las causales invocadas no cumplen con las exigencias señaladas en los incisos 2 y 3 del artículo 36 de la Ley Nº 29497 – Nueva Ley Procesal del Trabajo, deviniendo en improcedentes. De otro lado, cabe recordar que este recurso es uno de debate netamente jurídico, ya que el asunto fáctico culminó con la sentencia objeto de impugnación, en consecuencia, tenemos que lo expuesto por la parte recurrente en las causales analizadas precedentemente, es la modi? cación de los hechos establecidos, propósito que como ha sostenido esta Sala Suprema en reiteradas ocasiones resulta contrario a la naturaleza y ? nes del recurso extraordinario de casación, a lo que debe agregarse que, si bien el derecho de acceso a los recursos o a recurrir las resoluciones judiciales, es una manifestación implícita del derecho a la pluralidad de instancias, el cual, a su vez, forma parte del derecho fundamental al debido proceso, esta no debe ser utilizada de manera irrestricta, máxime si como se ha mencionado, no se puede pretender que se realice una nueva valoración de las pruebas aportadas al proceso. DÉCIMO. En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 4 del artículo 36 de la Ley Nº 29497 – Nueva Ley Procesal del Trabajo, de la revisión del recurso bajo cali? cación se advierte que el pedido casatorio es revocatorio, cumpliéndose con el propósito de dicha exigencia; lo que, no obstante es insu? ciente para la declaración de procedencia del recurso, pues los requisitos a los que el mismo se sujeta son necesariamente concurrentes, no apreciándose ello en el caso concreto. Por estas consideraciones, y en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37 de la Ley Nº 29497 – Nueva Ley Procesal del Trabajo, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandada Municipalidad Provincial de Coronel Portillo, contra la sentencia de vista de fecha ocho de setiembre de dos mil veinte; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario O? cial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Norma Córdova Andi contra la Municipalidad Provincial de Coronel Portillo, sobre Desnaturalización de Contrato y otros; y los devolvieron. Integra esta Sala la Señora Jueza Suprema Carlos Casas, por licencia de la Señora Jueza Suprema Cabello Matamala. Ponente Señor Torres Gamarra, Juez Supremo.- S.S. VERA LAZO, TORRES GAMARRA, AMPUDIA HERRERA, LÉVANO VERGARA, CARLOS CASAS. C-2166775-45
[DESCARGAR PARA LEER COMPLETO]
Descargar TXT Descargar PDF Visor web PDF
** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.