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5464-2019-ÁNCASH
Sumilla: FUNDADO. LA SANCIÓN DE DESPIDO IMPUESTA AL ACCIONANTE RESPONDE A LOS MISMOS HECHOS IMPUTADOS EN LA CARTA DE PREAVISO DE DESPIDO, POR LO QUE EN EL CASO CONCRETO, CUALQUIER DISCREPANCIA EN EL CONTENIDO DE LA CARTA DE PRE-AVISO Y LA CARTA DE DESPIDO, CONSTITUYE ERROR MATERIAL Y NO SUSTANCIAL, QUE NO PUEDE SER OBJETO DE VICIO O NULIDAD.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230418
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN 5464-2019 ÁNCASH
Materia: REPOSICIÓN Sumilla: Constituye despido fraudulento cuando se imputa al trabajador hechos notoriamente inexistentes, falsos, o imaginarios, entre otros, según la sentencia del Tribunal Constitucional, recaída en el Expediente Nº 0976-2001-AA/ TC. En el presente caso, el demandante no ha acreditado la existencia del despido fraudulento, deviniendo en infundada su pretensión. Lima, seis de abril de dos mil veintidós.- LA CUARTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número cinco mil cuatrocientos sesenta y cuatro – dos mil diecinueve; efectuados el debate y la votación correspondientes, emite la siguiente sentencia: I.- MATERIA DEL RECURSO. Se trata del recurso de casación interpuesto por la Empresa de Seguridad, Vigilancia y Control Sociedad Anónima – ESVICSAC, a fojas cuatrocientos veinticuatro, contra la sentencia de vista contenida en la Resolución número 13, de fojas trescientos noventa y ocho, de fecha veintiuno de diciembre de dos mil dieciocho, emitida por la Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Áncash, que resuelve, con? rmar la sentencia de primera instancia contenida en la Resolución 4, de fecha once de octubre de dos mil dieciocho, en el extremo que declara fundada en parte la demanda, y se ordena que el demandante sea repuesto en el cargo que venía desempeñando o en uno de igual jerarquía, con la misma remuneración percibida; y, la revocaron en el monto ordenado a pagar por concepto de lucro cesante, daño moral y daños punitivos, reformándola, ordena que la demandada cumpla con pagar al demandante la suma de nueve mil cuatrocientos cincuenta con 00/100 soles (S/9,450.00), siendo cuatro mil quinientos soles (S/4,500.00) por lucro cesante, cuatro mil ciento cincuenta (S/4,150.00) por daño moral y ochocientos soles (S/800.00) por daño punitivo; con lo demás que contiene, con costos y costas. II.- ANTECEDENTES. 2.1. DEMANDA Y CONTESTACIÓN. 2.1.1. Mediante el presente proceso, Willian Ademar Sevillano Esquivel interpone demanda1 contra su ex empleador Empresa de Seguridad, Vigilancia y Control Sociedad Anónima Cerrada, a ? n de que se ordene su reposición por despido fraudulento e indemnización por daños y perjuicios por responsabilidad contractual que comprende daño emergente, lucro cesante, daño moral y daño punitivo, por la suma de quinientos dos mil setecientos cincuenta con 00/100 soles (S/502,750.00). Como sustento de la demanda, el emplazante re? ere que: i) Ingresó a laborar el catorce de noviembre de dos mil diecisiete en el cargo de Supervisor Zonal, habiendo acumulado un tiempo de servicios de ocho meses, y cesado el catorce de junio de dos mil dieciocho, siendo contratado mediante contratos de trabajo sujetos a modalidad, por servicio especí? co, no teniendo vínculo laboral vigente a la fecha de interposición de la demanda; ii) Al asumir su cargo encuentra irregularidades en la empresa, lo que comunicó a la Gerencia de Operaciones de Lima, precisando que se encontraron documentos falsos en los expedientes del personal de la empresa y otros, pero ante el caso omiso de la empresa respecto de dicha comunicación verbal denunció los hechos ante el Fiscal de Turno de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa Del Santa, desencadenándose actos de hostigamiento laboral hacia su persona por parte de la emplazada. Al cambiársele de la ciudad de Chimbote a la ciudad de Huaraz sin las condiciones mínimas, inició un proceso de desnaturalización de contrato, y en Audiencia de Conciliación, la demandada reconoció el vínculo laboral a plazo indeterminado; también denunció borrado de información de archivos de la computadora de la empresa, retención de la boni? cación al cargo que percibía habitualmente; ? nalmente, fue despedido fraudulentamente, reconociéndose en dicho proceso que fue hostilizado; y iii) Su despido es desproporcional e irrazonable, pues se le sanciona por hechos inexistentes, imaginarios sin tomar en cuenta sus descargos. 2.1.2. Al contestar la demanda2, la Empresa de Seguridad, Vigilancia y Control Sociedad Anónima Cerrada, señala entre otros que: i) Las faltas graves atribuidas al demandante fueron hechos que sí ocurrieron, no pudiendo sostenerse que no se ha seguido el procedimiento regular de despido al existir una queja realizada por un tercero, no pudiendo ser un despido cali? cado como fraudulento; ii) En su calidad de Supervisor Zonal contrató al señor Jerry Christopher Pizarro Pérez con fecha ocho de enero del dos mil dieciocho, cuando desempeñaba su cargo en la ciudad de Chimbote, siendo de su responsabilidad la captación de personal idóneo para el cargo de vigilancia, conforme al cargo que ostentaba; iii) Sobre dicha contratación, el demandante solicitó vía correo electrónico se diera de alta al señor Pizarro, aduciendo que no había otro personal que cumpliera con los requisitos de Apoyo Administrativo, habiendo recepcionado el actor la documentación del señor Pizarro, esto es, antecedentes policiales, judiciales y penales, curriculum vitae y otros; iv) Con fecha siete de febrero de dos mil dieciocho, vía telefónica el Gerente de Operaciones le manifestó al actor que el señor Pizarro no podía ser contratado en razón de que fue retirado de la Policía Nacional del Perú por medida disciplinaria; por lo que se le indicó que debía encontrar a otra persona; v) El demandante conocía que la Ley 28879 en su artículo 26 literal c) prescribe que para laborar en empresas que prestan servicios de seguridad privada se requiere no haber sido dado de baja en la Policía Nacional del Perú por causal de medida disciplinaria, no observando ello el demandante, actuando premeditadamente, al contratar a un personal que no cumplía con los requisitos conforme a ley, causando grave perjuicio a la empresa; vi) Mediante Informe número 05-2018-JO-GO-ESVICSAC, el Jefe de Operaciones de Provincias informó a la Gerencia de Operaciones que el día quince de mayo de dos mil dieciocho se apersonó con un efectivo policial a la o? cina de la empresa Huaraz para realizar una visita inopinada, hallando al señor Pizarro, quien estaba manipulando una computadora actuando como personal de la empresa; quebrantando de esta manera la buena fe laboral y omitiendo órdenes de sus superiores; y, vii) Siendo un agravante el hecho de que al presentar sus descargos, el emplazante mani? esta que no tenía conocimiento sobre la condición de personal retirado del señor Pizarro, que si el señor Pizarro realizó uso de la computadora lo debe haber hecho por motivos de curiosidad, haciendo ingresar a una persona ajena a la empresa y permitiéndole que manipule el patrimonio de la misma; por lo que, el demandante colocó en estado de indefensión a la empresa, habiendo cometido una falta grave, motivo por el cual no le corresponde el pago de las sumas solicitadas como indemnización, pues su despido no fue fraudulento, sino que las imputaciones han quedado demostradas, existiendo causas justas de despido. 2.2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El a quo mediante la sentencia contenida en la Resolución número 4, de fojas ciento ochenta y ocho, de fecha once de octubre mil dieciocho, declaró fundada en parte la demanda sobre reposición por despido fraudulento, indemnización por responsabilidad contractual laboral por lucro cesante, daño moral y daños punitivos, e infundada en el extremo de indemnización por daño emergente; ordenando: i) Que el actor sea repuesto en el cargo que venía desempeñando a la fecha de su despido o en uno de igual jerarquía, con la misma remuneración percibida; y ii) Cumpla con pagar al demandante quince mil trescientos 00/100 soles (S/15,300.00) por concepto de indemnización por lucro cesante, daño moral y daños punitivos; con costos y costas. Sostiene el juez de la causa en lo fundamental que: i) Se inició el procedimiento de despido contra el demandante con la carta de imputación de cargos por comisión de falta grave de fecha veintiuno de mayo de dos mil dieciocho, en la que se imputó la falta grave establecida en los incisos a) y d) del artículo 25 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 728, siendo el caso que en la carta de preaviso se señala, entre otros, que el demandante cometió la falta prevista en este último inciso, citándose parte de la norma, y en la carta de despido se reitera la falta prevista en el mismo inciso d), pero se cita un texto mayor al de la carta de preaviso, por lo que el a quo señala que se ha viciado el procedimiento de despido, pues la carta de preaviso le imputa una falta más; ii) La emplazada no efectúa un mínimo de subsunción, no señala de qué forma la conducta u omisión del actor con? gura el incumplimiento de esa obligación; por lo que, lo alegado sobre incumplimiento de obligaciones del mencionado reglamento deviene en irrazonable; iii) Respecto de la contratación del señor Pizarro, el actor no tenía conocimiento ni existe evidencia de que sabía del mencionado impedimento, dejando aquel de laborar el día siete de febrero del dos mil dieciocho cuando el Gerente de Operaciones comunicó al actor que el señor Pizarro fue dado de baja de la Policía Nacional por medida disciplinaria, por lo que, se con? guró el despido fraudulento; iv) El señor Pizarro se encontraba en las instalaciones de la empresa, lo que resulta razonable y coherente, ya que se apersonó a la o? cina de la demandada en Huaraz para averiguar sobre su pago pendiente, no habiendo negado el señor Pizarro en la Audiencia de Juzgamiento que usó la computadora de la o? cina de la demandada, no existiendo evidencia de que haya usado la misma como un trabajador sujeto a subordinación, lo que demuestra una apreciación subjetiva; y, v) Las dos imputaciones que se agregaron en la carta de despido se basan en hechos imaginarios, con? gurándose también dichas imputaciones en un despido fraudulento; y, sobre lo informado por el Jefe de Operaciones Provincia, de que el demandante habría señalado al señor Darwin Enrique Pozo Lacerna como asistente administrativo, cuando en realidad quien realizaba dicha labor era el señor Pizarro, de lo que concluye la demandada que el demandante había enviado informaciones disímiles al área de Recursos Humanos, lo que podría entenderse como mala fe con la ? nalidad de obtener un bene? cio para el demandante, perjudicando a la empresa emplazada; sin embargo, no se ha acreditado que efectivamente quien prestaba labores era el señor Pizarro y que se reportaba como trabajador al señor Pozo, por lo que se constata la imputación de hechos falsos que con? guran el despido fraudulento, no estando acreditado que el despido era la sanción más adecuada, motivo por el que se ordena la reposición del demandante y el pago de la indemnización por responsabilidad contractual. 2.3. SENTENCIA DE VISTA. La Sala Superior, ante la apelación de la demandada3, mediante la sentencia de vista contenida en la Resolución número 13, de fojas trescientos noventa y ocho, de fecha veintiuno de diciembre dos mil dieciocho, con? rmó la sentencia apelada en el extremo que declaró fundada en parte la demanda, ordenando la reposición del demandante y que se le pague una indemnización por daños y perjuicios; y, revocaron la sentencia en el extremo que ordena el pago de quince mil trescientos soles (S/15,300.00); reformándola, ordena que la emplazada pague al demandante la suma de nueve mil cuatrocientos cincuenta soles (S/9,450.00), con lo demás que contiene, con costos y costas. Señalando el ad quem que: i) Se aprecia una de? ciente formulación de los cargos atribuidos contra el demandante, pues si bien la carta de pre aviso señala que habría incurrido en falta grave contenida en el artículo 25 incisos a) y d) del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 728; sin embargo, no especi? ca de manera clara, ordenada y circunstanciada los hechos concretos que con? gurarían dicha falta, como tampoco hace mención a todos los supuestos que prevén los literales del mencionado artículo; y ii) Al momento de emitir pronunciamiento ? nal, la demandada ha introducido otros supuestos de falta grave, así como otros presuntos hechos de inconducta funcional, los cuales no estuvieron taxativa y previamente previstos en la imputación efectuada al actor, lo que conlleva a sostener que se le ha despedido sin poder tener la oportunidad de tomar conocimiento de ello; debiendo con? rmarse el extremo que ordena su reposición, ordenando pagar una suma de dinero por lucro cesante, daño moral, y por daño punitivo, modi? cando el monto de la sentencia apelada en dicho extremo. 2.4. RECURSO DE CASACIÓN. Esta Sala Suprema mediante la resolución de fecha veintiuno de junio de dos mil veintiuno, ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por la Empresa de Seguridad, Vigilancia y Control Sociedad Anónima – ESVICSAC, por las siguientes causales: 1) Infracción normativa procesal del artículo 139 incisos 34 y 55 de la Constitución Política del Estado; argumenta la casante que el juzgado de primera instancia no ha valorado correctamente los medios probatorios obrantes en autos; siendo evidente la actitud del demandante de tratar de cubrir sus negligencias y omisiones, así como también los supuestos contratos ? rmados por el mismo, no habiendo el actor cumplido con acatar la orden de su empleador, quebrantando el principio de buena fe; 2) Infracción normativa de los artículos 25 literales a) y d)6, 347 y 388 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo número 003-97-TR; señala la casante que no se ha tenido en cuenta que el mismo demandante al hacer sus descargos con? rma la presencia del señor Pizarro en las instalaciones de la empresa y que habría manipulado la computadora por curiosidad, lo que no constituye defensa alguna que justi? que la entrega y disponibilidad de bienes de la empresa a terceros ajenos a la misma; por lo que se ha sancionado con despido basándose en hechos acreditados y justi? cados; y, 3) Apartamiento inmotivado de los precedentes vinculantes recaídos en los Expedientes números 0206-2005-PA/TC, 976-2001-AA/ TC y 1124-2001-AA/TC; argumenta que el actor plantea su acción basado en un despido fraudulento que tiene que ver con faltas graves demostradas y probadas en el expediente, por lo que la Sala ha incurrido en apartamiento de los precedentes vinculantes del Tribunal Constitucional. III.- MATERIA JURÍDICA EN DEBATE. Corresponde a esta Sala Suprema establecer si con la expedición de la sentencia de vista, el ad quem ha afectado el derecho fundamental del debido proceso, y el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales; y de ser descartado ello analizar las infracciones de carácter material y por apartamiento de precedente vinculante. IV.- CONSIDERANDOS: – PRIMERO.- Como se ha precisado, este Tribunal Supremo ha declarado procedente el recurso de casación por las causales de infracción normativa procesal del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Estado, a efectos de veri? car, si se ha incurrido en la vulneración del debido proceso y del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales; por lo que, dados los efectos nuli? cantes de la causal procesal citada, en caso de con? gurarse, corresponde empezar el análisis del recurso a partir de la misma; y de ser el caso, de no veri? carse la vulneración de los derechos citados, analizar las causales restantes. – SEGUNDO.- Sobre el derecho fundamental del debido proceso, que consagra el artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Estado, el Tribunal Constitucional9 ha sostenido que se trata de un derecho continente, puesto que comprende, a su vez, diversos derechos fundamentales de orden procesal. En ese sentido, dicho órgano jurisdiccional ha a? rmado que: “(…) su contenido constitucionalmente protegido comprende una serie de garantías, formales y materiales, de muy distinta naturaleza, que en conjunto garantizan que el procedimiento o proceso en el cual se encuentre inmersa una persona, se realice y concluya con el necesario respeto y protección de todos los derechos que en él puedan encontrarse comprendidos”10. Entonces, la vulneración del derecho fundamental del debido proceso se veri? ca cuando, en el desarrollo del proceso, los jueces no respetan los derechos procesales de las partes, se obvian o alteran actos de procedimiento, la tutela jurisdiccional no es efectiva y/o los órganos jurisdiccionales dejan de motivar sus resoluciones. – Ante el pedido de tutela, es deber de los jueces observar el debido proceso e impartir justicia dentro de los estándares mínimos que su naturaleza impone; así, mientras que la tutela jurisdiccional efectiva supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia, como la e? cacia de lo decidido en la sentencia, el derecho al debido proceso en cambio signi? ca la observancia de los principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso, entre ellas, el de motivación de las resoluciones judiciales. Siendo que, con relación a esto último, la exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas, conforme lo reconoce el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política, garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen la argumentación jurídica que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a nuestra Carta Magna y a las leyes; pero también, con la ? nalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables. TERCERO.- Respecto a la causal procesal denunciada, esta deviene en infundada, pues este Supremo Tribunal constata que la Sala Superior ha expuesto, en cuanto a los extremos impugnados en el recurso de casación, las consideraciones fácticas y jurídicas que a su entender sirven de sustento a la sentencia en cuestión. Así pues, a ? n de justi? car lo decidido, ha señalado, entre otros, que se ha dado una de? ciente formulación de los cargos atribuidos contra el demandante, pues si bien la carta de pre aviso señalaba que habría incurrido en falta grave contenida en el artículo 25 incisos a) y d) del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 728; sin embargo, ello no se especi? ca de manera clara, ordenada y circunstanciada sobre los hechos concretos que con? gurarían dicha falta, como tampoco hace mención a todos los supuestos que prevén los literales del mencionado artículo; siendo el caso, que al momento de emitir pronunciamiento ? nal se han introducido otros supuestos de falta grave, así como otros presuntos hechos de inconducta funcional, los cuales no estuvieron taxativa y previamente previstos en la imputación efectuada al actor; lo que conlleva a que la Sala Superior sostenga que se le ha despedido sin poder tener la oportunidad de tomar conocimiento de ello; decisión de fondo que no necesariamente es compartida por este Colegiado Supremo, como se verá seguidamente. En tal sentido, habiéndose desestimado la causal procesal denunciada, corresponde absolver la infracción normativa material y por apartamiento de los precedentes vinculantes. – CUARTO.- Esta Sala Suprema ha declarado procedente el recurso de casación de la parte demandada por infracción normativa de los artículos 25 literales a) y d), 34 y 38 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo número 003-97-TR; señalando la parte recurrente, en lo esencial, que el ad quem no ha tenido en cuenta que se ha sancionado al actor con despido basándose en hechos acreditados y justi? cados; y, por el apartamiento inmotivado de los precedentes vinculantes recaídos en los Expedientes números 0206-2005-PA/TC, 976-2001-AA/ TC y 1124-2001-AA/TC. Las normas legales denunciadas textualmente señalan: Artículo 25.- Falta grave. Falta grave es la infracción por el trabajador de los deberes esenciales que emanan del contrato, de tal índole, que haga irrazonable la subsistencia de la relación. Son faltas graves: a) El incumplimiento de las obligaciones de trabajo que supone el quebrantamiento de la buena fe laboral, la reiterada resistencia a las órdenes relacionadas con las labores, la reiterada paralización intempestiva de labores y la inobservancia del Reglamento Interno de Trabajo o del Reglamento de Seguridad e Higiene Industrial, aprobados o expedidos, según corresponda, por la autoridad competente que revistan gravedad. (…) d) El uso o entrega a terceros de información reservada del empleador; la sustracción o utilización no autorizada de documentos de la empresa; la información falsa al empleador con la intención de causarle perjuicio u obtener una ventaja; y la competencia desleal; (…) Artículo 34.- Despido arbitrario o injusti? cado. El despido del trabajador fundado en causas relacionadas con su conducta o su capacidad no da lugar a indemnización. Si el despido es arbitrario por no haberse expresado causa o no poderse demostrar está en juicio, el trabajador tiene derecho al pago de la indemnización establecida en el Artículo 38, como única reparación por el daño sufrido. Podrá demandar simultáneamente el pago de cualquier otro derecho o bene? cio social pendiente. En los casos de despido nulo, si se declara fundada la demanda el trabajador será repuesto en su empleo, salvo que en ejecución de sentencia, opte por la indemnización establecida en el Artículo 38. Artículo 38.- Indemnización por despido arbitrario. La indemnización por despido arbitrario es equivalente a una remuneración y media ordinaria mensual por cada año completo de servicios con un máximo de doce (12) remuneraciones. Las fracciones de año se abonan por dozavos y treintavos, según corresponda. Su abono procede superado el periodo de prueba. QUINTO.- EL DESPIDO Y EL DESPIDO FRAUDULENTO: Alonso García de? ne el despido como: “El acto unilateral de la voluntad del empresario por virtud del cual este decide poner ? n a la relación de trabajo”11. Por su parte, Plá Rodríguez señala: “El despido es un acto unilateral por el cual el empleador pone ? n al contrato de trabajo”12. En nuestro ordenamiento jurídico se encuentran reconocidos expresamente: a) El despido arbitrario que puede ser: incausado, cuando el empleador no otorgue un motivo, y el injusti? cado, el cual tiene un supuesto motivo, pero no se prueba en el proceso judicial; y, b) El despido nulo que vulnera derechos fundamentales, tales como la igualdad, la libertad sindical y la tutela jurisdiccional efectiva.13 Conforme a la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente número 976-2001-AA/TC14, caso Eusebio Llanos Huasco, fundamento jurídico 15.c, el despido fraudulento se produce cuando: “Se despide al trabajador con ánimo perverso y auspiciado por el engaño, por ende de manera contraria a la verdad y a la rectitud de las relaciones laborales; aun cuando se cumple con la imputación de una causal y los cánones procedimentales, como sucede cuando se imputa al trabajador hechos notoriamente inexistente, falsos o imaginarios, o asimismo, se le atribuye una falta no prevista legalmente, vulnerando el principio de tipicidad, como lo ha señalado, en este último caso, la jurisprudencia de este Tribunal (Expedientes números 415-987-AA/TC, 555-99-AA/ TC y 150-2000-AA/TC), o se produce la extinción de la relación laboral con vicio de la voluntad (Expediente número 628-2001-AA/TC), o mediante la “fabricación de pruebas”; en ese mismo sentido, el Tribunal Constitucional mediante la sentencia con carácter de precedente vinculante recaída en el Expediente número 206-2005-PA/TC15, en su fundamento jurídico 8, ha señalado que: “…En cuanto al despido fraudulento, esto es, cuando se imputa al trabajador hechos notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios, o se le atribuye una falta no prevista legalmente, solo será procedente la vía del amparo, cuando el demandante acredite fehaciente e indubitablemente que existió fraude, pues en caso contrario, es decir, cuando haya controversia o duda sobre los hechos, corresponderá a la vía ordinaria laboral determinar la veracidad o falsedad de ellos”. Por tanto, queda claro que para que se con? gure el despido fraudulento, conforme a las sendas sentencias del Tribunal Constitucional, es necesario que: a) Se imputen hechos notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios; b) Se atribuya una falta no prevista legalmente, vulnerando el principio de tipicidad; c) Se extinga la relación laboral con vicio de la voluntad; y, d) Se hayan fabricado pruebas. SEXTO.- ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO. En el presente proceso estamos ante un caso de reposición por despido fraudulento y el pago de una indemnización por daños y perjuicios, correspondiendo la carga de la prueba a quien a? rma hechos que con? guran su pretensión, o a quien los contradice alegando nuevos hechos, caso contrario, la demanda deviene infundada, conforme a los artículos 19616 y 20017 del Código Procesal Civil. En este contexto se tiene lo siguiente: 1° Que por carta notarial de pre-aviso de despido del veintiuno de mayo de dos mil dieciocho, la demandada imputó al demandante la comisión de falta grave prevista en el inciso “a) El cumplimiento de las obligaciones de trabajo que supone el quebrantamiento de la buena fe laboral (…) y la inobservancia del Reglamento Interno de Trabajo”; y en el inciso “d) (…) la información falsa al empleador con la intención de causarle perjuicio u obtener una ventaja”, tipi? cados en el artículo 25 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo número 003-97-TR; siendo que los hechos que sustentan la imputación de falta grave, según la indicada carta notarial de pre-aviso, se resumen en lo siguiente: 1) En su calidad de Supervisor Zonal de Chimbote, haber contratado al señor Jerry Christopher Pizarro Pérez con fecha ocho de enero de dos mil dieciocho, recibiendo la documentación respectiva, como antecedentes policiales, judiciales y penales, curriculum vitae y otros; resultando que dicha persona no podía ser contratada, porque según le informó el Gerente de Operaciones el siete de febrero de dos mil dieciocho, era un ex policía que había sido dado de baja por medida disciplinaria, no pudiendo la empresa contratarlo en esa condición, por cuanto para prestar servicios de seguridad y vigilancia, la Ley 28879, Ley de Servicios de Seguridad Privada, en su artículo 26 inciso c) señala como requisito para laborar en empresas que prestan servicios de seguridad privada: “No haber sido dado de baja de las Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional del Perú por causal de medida disciplinaria”, hecho que no fue considerado por el actor, máxime si es miembro en retiro de la Policía Nacional del Perú, conocedor en tal condición de la normativa mencionada; pudiéndose considerar su accionar de manera dolosa y premeditada en perjuicio de la empresa: 2) Por Informe número 05-2018-JO-GO-ESVICSAC, el Jefe de Operaciones-Provincias, informa a la Gerencia de Operaciones que el día quince de mayo de dos mil dieciocho, aproximadamente a las once de la mañana, se apersonó acompañado de un efectivo policial a las instalaciones de la O? cina Zonal Huaraz para realizar una visita inopinada por disposición superior, siendo atendido por una persona de sexo masculino quien respondía al nombre de Pizarro Pérez Jerry Christopher, que luego de abrir la puerta se dirigió hacia la computadora (propiedad de la demandada) para manipularla, como si se tratara de un trabajador de la empresa; y, 3) El Jefe de Operaciones-Provincias, en el mismo informe hace mención que luego de retirarse de la O? cina Zonal Huaraz, se comunicó con el Supervisor Residente Jaime Dante Gomero Sánchez para preguntarle sobre la persona de Pozo Lacerna, Darwin Enrique, respondiendo que no lo conocía, y que siempre había visto en la O? cina Zonal a Pizarro Pérez; entregándole unos documentos de roles de servicios de los meses de marzo, abril y mayo, evidenciándose que la información brindada a Recursos Humanos sobre el personal es diferente al que se encuentra en la O? cina Zonal. – 2° Por documento del veintiocho de mayo de dos mil dieciocho, el demandante efectúa sus descargos señalando, en cuanto al primer cargo imputado, que en efecto existe un protocolo para la captación de personal, y que captó como tal para la empresa al señor Pizarro, el ocho de enero de dos mil dieciocho, por no contar con apoyo administrativo, el mismo que presentó su currículum vitae y los antecedente de ley; señalando conocer la Ley 28879, Ley de Servicio de Seguridad Privada, que en su artículo 26 inciso c) establece que para laborar en las empresas que prestan servicios de seguridad privada, se requiere no haber sido dado de baja de las Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional del Perú por causal de medida disciplinaria; justi? cándose en que desconocía que el señor Pizarro hubiere sido miembro de la institución policial, y cómo así aparece en su expediente personal una constancia de que ha pertenecido a dicha institución. En cuanto al segundo cargo, el actor reconoce que ciertamente el señor Pizarro se encontraba en la O? cina Zonal Huaraz, el quince de mayo de dos mil dieciocho, a las once de la mañana aproximadamente, cuando el Jefe de Operaciones hizo una visita inopinada, y fue el señor Pizarro quien abrió la puerta a este; señalando además que si el señor Pizarro realizó uso de la computadora, lo debe haber hecho por curiosidad; y en cuanto al tercer cargo, referido a la contratación para la O? cina Zonal de Pozo Lacerna Darwin, admite también “que no podía tarearse en el sistema, ya que en Lima aún no autorizaban sus 12 horas…”, entre otros. 3° Por carta del once de junio de dos mil dieciocho, se procede al despido del demandante por falta grave prevista en los incisos a) y d) del artículo 25 del Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, en lo fundamental porque el actor contrató al señor Pizarro, a pesar que este no podía ser contratado por haber sido dado de baja como policía por medida disciplinaria; también, porque en la visita inopinada realizada por el Jefe de Operaciones- Provincias a la O? cina Zonal Huaraz, se encontró al señor Pizarro manipulando una computadora, actuando como si fuera trabajador de la empresa; y ? nalmente, porque envía documento a Recursos Humanos diferente al que se encuentra en la O? cina Zonal Huaraz. SÉTIMO.- Que, de lo antes descrito y conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, como las sentencia recaídas en los Expedientes número 976-2001-AA/TC y 206-2005-PA/TC, entre otros, se tiene que no estamos ante un despido fraudulento, por cuanto, lo hechos atribuidos no son notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios; o se atribuya una falta no prevista legalmente, o exista vicio de la voluntad, o se hayan falsi? cado pruebas; por cuanto, los hechos imputados como la contratación irregular del señor Pizarro Pérez, en efecto ocurrió, a pesar de la previsión de la Ley 28879 que un su artículo 26 inciso c) establece que para prestar este tipo de servicios se requiere no haber sido dado de baja por medida disciplinaria de la Policía Nacional de Perú, entre otros, y a pesar de ello fue contratado por el actor, cuando se desempeñaba como Supervisor Zonal de Chimbote, el mismo que a su vez se incorporó como tal a la empresa demandada como Especialista en Seguridad Integral, teniendo entre sus obligaciones el supervisar y controlar la e? ciencia y cumplimiento del servicio de seguridad y vigilancia de todo el personal del área de su responsabilidad; por el contrario, luego de ser informado por el Gerente de Operaciones, el siete de febrero de dos mil dieciocho, de ese impedimento para la contratación del señor Pizarro, este es encontrado el quince de mayo de dos mil dieciocho en las instalaciones de la O? cina Huaraz, en la que se desempeñaba el actor como Supervisor Zonal, quien a su vez no informaba a Recursos Humanos oportunamente del personal que laboraba en su circunscripción como, a? rma, lo fue Paz Lace

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