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6658-2019-LIMA ESTE
Sumilla: INFUNDADO. EN EL PRESENTE CASO, SE ADVIERTE QUE SE HAN ADMITIDOS Y ACTUADO TODOS LOS MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS, EMPERO, SE DEBE TENER EN CUENTA QUE, AL MOMENTO DE EMITIR PRONUNCIAMIENTO, LA SALA SUPERIOR, SE TOMAN EN CONSIDERACIÓN LOS MEDIOS PROBATORIOS QUE SE CREAN CONVENIENTES, DE ACUERDO A LOS AGRAVIOS, PARA LA FUNDAMENTACIÓN DE LA DECISIÓN TOMADA, LO QUE HA SUCEDIDO EN LA PRESENTE CAUSA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230418
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN LABORAL Nº 6658-2019 LIMA ESTE
Materia: NULIDAD DE DESPIDO Y OTRO PROCESO ORDINARIO – NLPT SUMILLA: La participación del trabajador en una huelga ilegal o ilegitima no está comprendida dentro del ejercicio del derecho fundamental de huelga y no suspende válidamente la relación de trabajo, constituyendo un incumplimiento contractual, sancionable disciplinariamente por el empleador, pero teniendo en cuenta los criterios de proporcionalidad y razonabilidad correspondiente. Máxime si aún no se había expedido La Resolución Administrativa que declara ilegal o ilegítima la huelga y/o paralización; evidenciándose un incorrecto ejercicio de la facultad sancionadora del empleador; al ser desproporcional la sanción de despido impuesta, lo que vulnera directamente el ejercicio del derecho a la huelga de los trabajadores. Lima, seis de abril de dos mil veintidós.- VISTA; la causa número seis mil seiscientos cincuenta y ocho, guion dos mil diecinueve, guion LIMA ESTE, en audiencia pública de la fecha; y luego de efectuada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante, Modas Diversas del Perú Sociedad Anónima Cerrada- MODIPSA, por escrito presentado el cuatro de diciembre de dos mil dieciocho, que corre en fojas trescientos sesenta y cinco a trescientos ochenta y seis, contra la Sentencia de Vista de fecha dieciocho de octubre de dos mil dieciocho, que corre en fojas trescientos cuarenta y tres a trescientos cincuenta y dos, expedida por la Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Este; que resuelve: CONFIRMAR la Resolución número 07 que contiene la Sentencia número 0126-2018, emitida con fecha cuatro de julio de dos mil dieciocho, obrante de fojas doscientos ochenta y dos a trescientos seis, en cuanto Declara: 1) Infundada la excepción de Oscuridad o Ambigüedad en la forma de proponer la demanda, por las razones expuestas, 2) Fundada en parte la demanda de fojas ciento dieciséis a ciento treinta y tres y escrito de subsanación de fojas ciento cuarenta y uno a ciento cuarenta y cuatro; 3) NULO el despido por la causal invocada en el literal a) (segundo supuesto), del que fue objeto el trabajador representado por la Federación Nacional de Trabajadores Textiles del Perú, en consecuencia, Ordena que la demandada Modas Diversas del Perú Sociedad Anónima Cerrada Cumpla con reponer al trabajador Edwin Edilberto Edquén Vera, en sus labores habituales que venía desempeñando hasta la fecha de su cese, debiendo efectuar el pago de las remuneraciones dejadas de percibir desde la fecha en que se produjo el despido, con deducción de los periodos de inactividad procesal no imputables a las partes; asimismo, proceda la demandada a realizar los depósitos correspondientes a la compensación por tiempo de servicios, y sus intereses. Declarándose Infundada, respecto de las causales invocadas en el literal c) del artículo 29° del Decreto Legislativo número 728, artículo 30 y 31 del Decreto Le y número 25593 y el artículo 12 del Decreto Supremo número 011-92-TR; 4) Careciendo de objeto emitirse pronunciamiento alguno, respecto de la pretensión subordinada de Despido Fraudulento, por las razones expuestas en el literal e) de los fundamentos de la presente resolución; 6) Condena a la demandada al pago de costos e intereses legales a liquidarse en ejecución de sentencia, con expresa exoneración de costas a la citada parte. REVOCA en cuanto Ordena a la demandada, cumpla con abonar el monto de Dos mil y 00/100 soles a favor del trabajador representado, por concepto de Indemnización por, Daño Moral y REFORMANDOLO Declara Infundado ese extremo; en el proceso seguido por la parte demandante, Federación Nacional de Trabajadores Textiles del Perú – FNTTP en representación de Edwin Edilberto Edquen Vera, sobre nulidad de despido y otro. CAUSAL DEL RECURSO: El recurso de casación interpuesto por la parte demandada, se declaró procedente mediante Resolución de fecha ocho de julio de dos mil veintiuno, que corre en fojas noventa y seis a ciento uno, del cuaderno de casación, por la siguiente causal: i) Vulneración del inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú; ii) Infracción normativa de los artículos 122° numeral 4) y 370° del Código Procesal Civil, por inaplicación de la norma; iii) Infracción normativa de los incisos a) y f) del artículo 25° del Decreto Supremo número 003-97-TR; iv) Infracción normativa de los artículos 29° inciso a) y 26° del Decreto Supremo número 003-97-TR; y, v) Infracción normativa de los artículos 23.1° y 23.2° de la Ley número 29497, por interpretación errónea de las normas; correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento al respecto. CONSIDERANDO: PRIMERO.- Antecedentes del caso: a) Pretensión: Conforme se aprecia de la demanda de fecha veintiuno de julio de dos mil diecisiete, que corre en fojas ciento dieciséis a ciento treinta y tres, subsanada en fojas ciento cuarenta y uno a ciento cuarenta y cuatro, que la parte demandante solicita como pretensión principal que que se declare nulo el despido, al haber incurrido la demandada en la causal prevista en el artículo 29° incisos a) y c) del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado mediante Decreto Supremo número 003-97-TR, artículos 30° y 31° del decreto ley número 25593, Ley de Relaciones Colectivas del Trabajo, artículo 12° del Decreto Supremo número 011-92- TR; en consecuencia se ordene su reposición en las labores habituales del trabajador, con los mismos derechos y privilegios que tenía antes del despido, asimismo, se ordene el pago de las remuneraciones devengadas (salarios dejados de percibir y CTS), más intereses; de igual forma solicita el pago de una indemnización por daño moral por el despido, ascendente a cinco mil con 00/100 (S/.5,000.00), más costas y costos del proceso (3 UIT o el 20% como honorarios del abogado). Asimismo, como pretensión subordinada solicita que se declare el despido fraudulento, por ser el despido mediante fraude a las normas vigentes e inventar una falta para despedirlo según jurisprudencia (Expediente número 2158-2006-PA/TC), en consecuencia, ordene su reposición en las labores habituales. b) Sentencia de primera instancia: Mediante Sentencia de fecha cuatro de julio de dos mil dieciocho, de fojas doscientos ochenta y dos a trescientos seis, decidió: PRIMERO: Declarar INFUNDADA la excepción de Oscuridad o Ambigüedad en la forma de proponer la demanda, por las razones expuestas. SEGUNDO: Declarar FUNDADA EN PARTE la demanda ubicada desde la página ciento dieciséis a ciento treinta y tres y escrito de subsanación ubicado desde la página ciento cuarenta y uno a ciento cuarenta y cuatro, en los seguidos por la Federación Nacional de Trabajadores Textiles del Perú en representación de Edwin Edilberto Edquén Vera y este último por derecho propio contra Modas Diversas del Perú Sociedad Anónima Cerrada, sobre Nulidad de despido y otros. TERCERO: Declarar NULO el despido por la causal invocada en el literal a) (segundo supuesto), del que fue objeto el trabajador representado por la Federación Nacional de Trabajadores Textiles del Perú, en consecuencia, ORDENO que la demandada Modas Diversas del Perú Sociedad Anónima Cerrada, cumpla con reponer al trabajador Edwin Edilberto Edquén Vera, en sus labores habituales que venía desempeñando hasta la fecha de su cese, debiendo efectuar el pago de las remuneraciones dejadas de percibir desde la fecha en que se produjo el despido, con deducción de los periodos de inactividad procesal no imputables a las partes; asimismo, proceda la demandada a realizar los depósitos correspondientes a la compensación por tiempo de servicios, y sus intereses. Declarándose INFUNDADA, respecto de las causales invocadas en el literal c) del artículo 29° del Decreto Legislativo número 728, artículo 30 y 31 del Decreto Ley número 25593 y el artículo 12 del Decreto Supremo número 011-92-TR. CUARTO: Careciendo de objeto emitirse pronunciamiento alguno, respecto de la pretensión subordinada de Despido Fraudulento, por las razones expuestas en el literal e) de los fundamentos de la presente resolución. QUINTO: ORDENO a la demandada, cumpla con abonar el monto de dos mil y 00/100 soles (S/.2,000.00) a favor del trabajador representado EDwin Edilberto Edquén Vera, por concepto de Indemnización por Daños y Perjuicios, Daño Moral. SEXTO: CONDENAR a la demandada al pago de costos e intereses legales a liquidarse en ejecución de sentencia, con expresa exoneración de costas a la citada parte. b. Sentencia de segunda instancia: Mediante Sentencia de Vista de fecha dieciocho de octubre de dos mil dieciocho, de fojas trescientos cuarenta y tres a trescientos cincuenta y dos, que resuelve: CONFIRMAR la Resolución número 07 que contiene la Sentencia número 0126-2018, emitida con fecha cuatro de julio de dos mil dieciocho, obrante de fojas doscientos ochenta y dos a trescientos seis, en cuanto Declara: 1) Infundada la excepción de Oscuridad o Ambigüedad en la forma de proponer la demanda, por las razones expuestas, 2) Fundada en parte la demanda de fojas ciento dieciséis a ciento treinta y tres y escrito de subsanación de fojas ciento cuarenta y uno a ciento cuarenta y cuatro; 3) NULO el despido por la causal invocada en el literal a) (segundo supuesto), del que fue objeto el trabajador representado por la Federación Nacional de Trabajadores Textiles del Perú, en consecuencia, Ordena que la demandada Modas Diversas del Perú Sociedad Anónima Cerrada Cumpla con reponer al trabajador Edwin Edilberto Edquén Vera, en sus labores habituales que venía desempeñando hasta la fecha de su cese, debiendo efectuar el pago de las remuneraciones dejadas de percibir desde la fecha en que se produjo el despido, con deducción de los periodos de inactividad procesal no imputables a las partes; asimismo, proceda la demandada a realizar los depósitos correspondientes a la compensación por tiempo de servicios, y sus intereses. Declarándose Infundada, respecto de las causales invocadas en el literal c) del artículo 29° del Decreto Legislativo número 728, artículo 30 y 31 del Decreto Le y número 25593 y el artículo 12 del Decreto Supremo número 011-92-TR; 4) Careciendo de objeto emitirse pronunciamiento alguno, respecto de la pretensión subordinada de Despido Fraudulento, por las razones expuestas en el literal e) de los fundamentos de la presente resolución; 6) Condena a la demandada al pago de costos e intereses legales a liquidarse en ejecución de sentencia, con expresa exoneración de costas a la citada parte. REVOCA en cuanto Ordena a la demandada, cumpla con abonar el monto de Dos mil y 00/100 soles a favor del trabajador representado, por concepto de Indemnización por, Daño Moral y REFORMANDOLO Declara Infundado ese extremo. SEGUNDO.- Infracción normativa La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma, pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en la misma, las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56° de la Ley número 26636, Ley Procesal del Trabajo, modi? cado por el artículo 1° de la Ley número 27021, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de normas de derecho material, incluyendo otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. TERCERO.- Es de precisar que, si bien se procederá con resolver las causales que fueron declaradas procedentes, en el presente caso, resulta necesario resolver en primer lugar la causal procesal, y en segundo lugar las causales que versa sobre las normas materiales. CUARTO.- Causales procesales declaradas procedentes La primera causal declarada procedente, está referida a la infracción normativa del inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. La norma constitucional en mención, prescribe: “Artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: […] 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”. Por otro lado, se veri? ca de la fundamentación del recurso, que la causal consistente en infracción normativa del artículo 122° numeral 4) y 370° del Código Procesal Civil, guarda relación directa con la causal precitada. “Artículo 122°. – Contenido y suscripción de las resoluciones Las resoluciones contienen: (…) 4.- La expresión clara y precisa de lo que se decide u ordena, respecto de todos los puntos controvertidos. Si el Juez denegase una petición por falta de algún requisito o por una cita errónea de la norma aplicable a su criterio, deberá en forma expresa indicar el requisito faltante y la norma correspondiente. (…) Artículo 370°. – Competencia del juez superior El juez superior no puede modi? car la resolución impugnada en perjuicio del apelante, salvo que la otra parte también haya apelado o se haya adherido o sea un menor de edad. Sin embargo, puede integrar la resolución apelada en la parte decisoria, si la fundamentación aparece en la parte considerativa. Cuando la apelación es de un auto, la competencia del superior sólo alcanza a éste y a su tramitación.”. QUINTO.- Delimitación del objeto de pronunciamiento Conforme a la causal de casación declarada procedente, el análisis debe circunscribirse a delimitar si se ha infringido el inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, así como el numeral 4) del artículo 122° y 370° del Código Procesal Civil, relacionado a la motivación de resoluciones, contenido de las resoluciones y competencia del juez superior. De advertirse la infracción normativa de carácter procesal, corresponderá a esta Suprema Sala declarar fundado el recurso de casación propuesto y la nulidad de la resolución recurrida; de conformidad con el artículo 39° de la Ley número 294971, Nueva Ley Procesal del Trabajo; en sentido contrario, de no presentarse la afectación alegada por la parte recurrente, la causal devendrá en infundada. SEXTO.- Alcances sobre la motivación de resoluciones Respecto al derecho a una resolución debidamente motivada, la cual también se encuentra reconocida en el inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, corresponde precisar que la necesidad de motivar las resoluciones judiciales, y de hacerlo de manera razonable y ajustada a las pretensiones formuladas en el proceso, forma parte de los requisitos que permiten la observancia en un proceso concreto, del derecho a la tutela judicial efectiva. Asimismo, el Tribunal Constitucional en su Sentencia de fecha trece de octubre de dos mil ocho, al resolver el Expediente número 00728-2008-HC, respecto de la debida motivación de las resoluciones judiciales, en su sexto fundamento ha expresado lo siguiente: “(…) Ya en sentencia anterior, este Tribunal Constitucional (Exp. Nº 1480- 2006-AA/TC. FJ 2) ha tenido la oportunidad de precisar que “el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justi? caciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (…) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso”. Asimismo, el sétimo fundamento de la referida Sentencia ha señalado que el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales queda delimitado, entre otros, por los supuestos siguientes: a) Inexistencia de motivación o motivación aparente, b) Falta de motivación interna del razonamiento, c) De? ciencias en la motivación externa: justi? cación de las premisas, d) Motivación insu? ciente, e) Motivación sustancialmente incongruente y f) Motivaciones cuali? cadas. En ese sentido, habrá motivación de las resoluciones judiciales siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto, y por sí misma la resolución judicial exprese una su? ciente justi? cación de la decisión adoptada, aún si esta es breve o concisa. SÉPTIMO. – Solución al caso concreto La parte recurrente indica que, existe una indebida motivación de las resoluciones, incurriéndose en una motivación aparente defectuosa, siendo que la sentencia de vista no ha desarrollado ni fundamentado debidamente de manera integral los agravios esgrimidos, careciendo de una adecuada fundamentación fáctica y jurídica, puesto que se evidencia que no señala con claridad, cuáles han sido los sustentos para con? rmar la sentencia apelada en algunas extremos vulnerándose de esta forma la norma constitucional denunciada. Asimismo, rati? ca que el colegiado Superior se ha pronunciado solo parcialmente de los agravios denunciados; indicando que tanto es así que, de los fundamentos de la resolución en cuestión, la sala no se ha pronunciado sobre los actos de violencia cometidos por el actor en agravio del empleador, falta tipi? cada en el artículo 25 literal f) del Decreto Supremo número 003-97-TR y solo los menciona sin realizar ningún análisis al respecto. Al respecto, es preciso señalar que la motivación está orientada a que el Juez proceda a enunciar los fundamentos fácticos y jurídicos que lo llevaron a adoptar una determinada decisión, haciendo un análisis de los medios probatorios aportados en el proceso; siendo ello así, que una decisión le sea adversa a una de las partes no implica que necesariamente la resolución no se encuentre debidamente motivada. De la revisión de la Sentencia de segunda instancia materia de impugnación, se advierte que el Colegiado Superior ha descrito las razones claras y precisas que sustentan la conclusión del por qué corresponde que el despido sufrido por Edwin Edilberto Edquen Vera, sea declarado nulo, lo que trae consecuentemente el pago de remuneraciones devengadas de acuerdo a lo establecido por el artículo 40° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado mediante Decreto Supremo número 003-97-TR; debiendo tenerse en cuenta también que, se advierte de la revisión del recurso de apelación que no se evidencia agravio alguno referido al literal f) del artículo 25° de la norma antes citada; por lo que, resultaría incongruente indicar que el Colegiado Superior no se ha pronunciado respecto a la norma antes señalada; en consecuencia, se evidencia el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 122° del Código Procesal Civil concordado con el artículo 31° de la Ley número 29497 – Nueva Ley Procesal del Trabajo – al momento de expedir la sentencia. Siendo ello así, la resolución en grado contiene los fundamentos facticos y jurídicos referidos al caso y no carece de motivación o motivación aparente o incongruencia. OCTAVO.- En ese sentido, resulta que el colegiado superior no ha infraccionado el inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, ni los artículos 122° inciso 4) y 370° del Código Procesal Civil; por lo que devienen en infundadas las causales declaradas procedentes. NOVENO.- Causales materiales declaradas procedentes Habiéndose desestimado la causal procesal, corresponde emitir pronunciamiento sobre las demás causales declaradas procedentes. La siguiente causal declaradas procedente, está referida a la infracción normativa de los incisos a) y f) del artículo 25° del Decreto Supremo número 003-97-TR. La disposición en mención regula lo siguiente: “Artículo 25.- Falta grave es la infracción por el trabajador de los deberes esenciales que emanan del contrato, de tal índole, que haga irrazonable la subsistencia de la relación. Son faltas graves: a) El incumplimiento de las obligaciones de trabajo que supone el quebrantamiento de la buena fe laboral, la reiterada resistencia a las órdenes relacionadas con las labores, la reiterada paralización intempestiva de labores y la inobservancia del Reglamento Interno de Trabajo o del Reglamento de Seguridad e Higiene Industrial, aprobados o expedidos, según corresponda, por la autoridad competente que revistan gravedad. La reiterada paralización intempestiva de labores debe ser veri? cada fehacientemente con el concurso de la Autoridad Administrativa de Trabajo, o en su defecto de la Policía o de la Fiscalía si fuere el caso, quienes están obligadas, bajo responsabilidad a prestar el apoyo necesario para la constatación de estos hechos, debiendo individualizarse en el acta respectiva a los trabajadores que incurran en esta falta; (…) f) Los actos de violencia, grave indisciplina, injuria y faltamiento de palabra verbal o escrita en agravio del empleador, de sus representantes, del personal jerárquico o de otros trabajadores, sea que se cometan dentro del centro de trabajo o fuera de él cuando los hechos se deriven directamente de la relación laboral. Los actos de extrema violencia tales como toma de rehenes o de locales podrán adicionalmente ser denunciados ante la autoridad judicial competente; (..)”. DÉCIMO.- Delimitación del objeto de pronunciamiento Conforme a la causal de casación declarada procedente, el análisis debe circunscribirse a delimitar si el despido del actor se encuentra originado por una causa justa, es decir, por las faltas graves imputadas por la demandada, en los incisos a) y f) del artículo 25° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo número 003-97-TR, o por el contrario, se ha con? gurado un despido nulo, tal como ha sido reconocido por el Colegiado Superior. DÉCIMO PRIMERO.- La falta grave La falta grave se de? ne, en relación a las obligaciones que tiene el trabajador respecto del empleador y se caracteriza por ser una conducta contraria a la que se deriva del cumplimiento cabal de aquellas2. Si bien las supuestas faltas graves cometidas por el trabajador hace emerger el derecho del empleador a despedirlo, también es cierto que debe tenerse presente lo previsto en el artículo 37º del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo 003-97-TR, que señala que ni el despido ni el motivo alegado se deducen o presumen, quien lo acusa debe probarlos, correspondiendo al empleador probar la causa del despido y al trabajador la inexistencia de la misma. Para que se con? gure la falta grave, debe provenir de una actividad personal del trabajador cometida por éste y que haga irrazonable la subsistencia de la relación laboral entre el empleador y el trabajador. DÉCIMO SEGUNDO.- Sobre el quebrantamiento de la buena fe laboral. Al respecto, es importante precisar que las obligaciones asumidas por las partes, con motivo del contrato de trabajo, no se limitan únicamente a las pactadas en el contrato escrito, sino que las mismas derivan también de las disposiciones normativas que la regulen. El artículo 25° del Decreto Supremo número 003- 97-TR, prevé que constituye falta grave, aquella infracción por parte del trabajador de los deberes esenciales que emanan del contrato de trabajo, entendiéndose por tal, no solo a las obligaciones taxativamente previstas en aquel, sino a todos aquellos “[…] deberes centrales del trabajador, tales como el deber de poner a disposición del empleador su fuerza de trabajo en el marco de obediencia, buena fe y diligencia”.3 DÉCIMO TERCERO.- En ese sentido, la tipi? cación de la falta grave contenida en el inciso a) del artículo 25° del Decreto Supremo número 003-97-TR, complementa la acción principal que es el incumplimiento de las obligaciones de trabajo con la frase “que supone el quebrantamiento de la buena fe laboral” lo que no basta que se produzca un incumplimiento sino que esa omisión rompa la con? anza depositada, anulando las expectativas puestas en el trabajo encargado y haga que la relación laboral se torne insostenible, siendo irrelevante que el incumplimiento ocasione algún perjuicio al empleador, ya que lo que se sanciona es el incumplimiento de las obligaciones de trabajo que supone el quebrantamiento de la buena fe laboral, siendo esto último lo que cali? ca de lesivo el comportamiento del trabajador dando lugar a que se le sancione. DÉCIMO CUARTO.- Sobre la falta laboral por inasistencia injusti? cada Debe precisarse que para la procedencia de dicha causa justa de despido es necesario que el trabajador se ausente por más de tres días consecutivos, por más de cinco días en un período de treinta días calendario o más de quince días en un período de ciento ochenta días calendario. En este sentido, nuestra norma sustantiva ha cuanti? cado las inasistencias del trabajador y la periodicidad de éstas para con? gurar una falta grave; norma que no contiene la inasistencia de un día, como causal de despido, que entre otros se le imputa al demandante. Asimismo, para la con? guración de la falta laboral por inasistencia injusti? cada por el tiempo requerido por la norma, se requiere que el trabajador haya tenido el ánimo de infringir dicha disposición, por lo que, si existiera una justi? cación razonable para la inasistencia, no existirá una falta laboral. Así, tal como sostiene Alonso García: “La justi? cación impide de todo punto conceptuar las faltas de asistencia o puntualidad como causa de despido. Por justi? cación habrá que entender, a nuestro juicio, la existencia de hechos independientes de la voluntad del trabajador, y de los cuales no sea, en manera alguna, culpable, que le impiden asistir al trabajo o hacerlo puntualmente”4. DÉCIMO QUINTO.- Sobre la falta laboral sobre actos de violencia, grave indisciplina, injuria y faltamiento de palabra verbal o escrita. Dentro del ámbito relacionado a la conducta del trabajador, se encuentra la causa referida a la comisión de falta grave, siendo las previstas en el artículo 25º del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral aprobado por Decreto Supremo número 003-97-TR, entre otros, el inciso f), que establece lo siguiente: “(…) faltamiento de palabra verbal o escrita en agravio del empleador, de sus representantes, del personal jerárquico o de otros trabajadores, sea que se cometan dentro del centro de trabajo o fuera de él cuando los hechos se deriven directamente de la relación laboral (…)”. Sobre esta falta, es necesario precisar que se con? gura cuando se pone en duda la honorabilidad o legalidad del acto de uno de sus compañeros o superiores; asimismo, para la extinción del vínculo por esta falta grave, corresponde también aplicar el principio de proporcionalidad, por lo que se debe tener en cuenta la reincidencia. DÉCIMO SEXTO.- Solución al caso concreto La recurrente señala como fundamento de su recurso de casación que “se puede advertir de la lectura de la sentencia de vista, en los fundamentos que sustentan la decisión no se ha aplicado en su totalidad las normas invocadas, toda vez que el caso de autos versa sobre un despido justi? cado por la comisión de faltas graves cometidos por el actor, siendo éstos la inobservancia al Reglamento Interno de Trabajo de mi representada (con? gurando un incumplimiento de sus obligaciones como trabajador) y por haber cometido actos de violencia (…).”. Asimismo, entre otros fundamentos, indica también que “conforme se advierte de la lectura de la sentencia en cuestión, se evidencia que se ha inaplicado las disposiciones establecidas en el artículo 25° inciso a) de la LPCL, puesto que han atinado a solo señalar que, la ausencia del trabajador de su centro de trabajo el día que acató la huelga no puede ser considerada por la entidad demandada como incumplimiento de sus obligaciones y tipi? carla como falta grave (…) y el argumento utilizado por la empresa demandada como imputación de cargo por no trabajar el día de la huelga no resulta admisible como falta grave que justi? que el despido del trabajador (fundamentos 2.6 y 2.7); obviando aplicar lo establecido en el inciso f) del referido artículo, en relación a los actos de violencia que incurrió el demandante, máxime si mi representada es una empresa textil, y que obstaculizar la puerta de ingreso a nuestro establecimiento comercial e impedir el ingreso de vehículos y personal de planta, nos generó cuantiosos daños y perjuicios, por lo que se encuentra comprobado que en la sentencia de vista se han inaplicado varias de las disposiciones establecidas en las normas antes invocadas(…)”. DÉCIMO SÉPTIMO. – Que, en cuanto a la falta grave tipi? cada en el literal a) del artículo 25° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral aprobado por el Decreto Supremo número 003-97- TR, es de indicarse que el hecho que originó dicha falta, de acuerdo a la carta de pre aviso de fojas cuatro a cinco, consiste principalmente en no justi? car la inasistencia del día veintitrés de mayo de dos mil diecisiete. Ahora bien, de la revisión de los actuados se tiene que: 1. El veintitrés de mayo de dos mil diecisiete, se llevó a cabo la denominada “Huelga Nacional de 24 Horas”, promovida por la Federación Nacional de Trabajadores Textiles y a? nes del Perú – FNTTP, conforme se veri? ca de la comunicación recibida el diecinueve de mayo de dos mil diecisiete por la demandada, que obra de fojas noventa y tres. 2. La Huelga antes citada fue declarada ilegal, conforme se veri? ca de la Resolución Directoral General número 79-2017-MTPE/2/14 de fojas noventa y siete a noventa y nueve; la misma que fue noti? cada con fecha tres de junio de dos mil diecisiete, conforme se coteja de la cédula de noti? cación de fojas noventa y seis. Que, la huelga realizada el día veintitrés de mayo de dos mil diecisiete, fue declarada ilegal por Resolución Directoral General número 79-2017-MTPE/2/14 de fojas noventa y siete a noventa y nueve, noti? cada a la Federación Nacional de Trabajadores Textiles del Perú – FNTTP el trece de junio del dos mil diecisiete. Interpuesto el recurso de Reconsideración contra la citada resolución, se expidió la Resolución Directoral General número 93-2017-MTPE/2/14 de fecha veintiuno de junio de dos mil diecisiete de fojas ciento noventa a ciento noventa y cinco, resuelve infundada el recurso de reconsideración y por agotada la vía administrativa; por lo que siendo así, el día veintitrés de mayo de dos mil diecisiete todavía no se había declarado la ilegalidad de la huelga, además que la Carta de Despido también se expidió antes de que sea declarada dicha ilegalidad. DÉCIMO OCTAVO.- Que, en cuanto a la falta grave tipi? cada en el literal f) del artículo 25° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral aprobado por el Decreto Supremo número 003-97-TR, es de indicarse que el hecho que originó dicha falta, de acuerdo a la carta de pre aviso de fojas cuatro a cinco, consiste principalmente en que el día veintitrés de mayo de dos mil diecisiete, el demandante conjuntamente con un grupo de trabajadores de la demandada y otras empresas (del rubro textil) procedió a bloquear el área de acceso al centro laboral (ingreso y salida de personal, visitantes y vehículos) con deliberada mala fe, obligando a un retraso en el desarrollo normal de las actividades de la empresa, generando inconvenientes en el normal desarrollo de las actividades. Al respecto, de la revisión de los medios probatorios actuados en la presente causa, se veri? ca que no se encuentra acreditado que el actor haya efectuado algún acto de violencia, grave indisciplina, injuria o faltamiento de palabra verbal o escrita en contra de la demandada o sus representantes; máxime si se veri? ca que lo que realizó el día veintitrés de mayo de dos mil diecisiete, fue el ejercicio de su derecho de huelga, conforme se veri? ca de las fotografías of

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