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7186-2019-ICA
Sumilla: FUNDADO. SE ADVIERTE QUE HABRÁ MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES SIEMPRE QUE EXISTA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA, CONGRUENCIA ENTRE LO PEDIDO Y LO RESUELTO Y POR SÍ MISMA LA RESOLUCIÓN JUDICIAL EXPRESA UNA SUFICIENTE JUSTIFICACIÓN DE LA DECISIÓN ADOPTADA, AÚN SI ESTA ES BREVE O CONCISA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230418
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 7186-2019 ICA
Materia: INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS LEY Nº 26636 Sumilla: El derecho al debido proceso y la debida motivación importa que los Jueces, al momento de resolver, valoren los hechos expuestos por las partes y los medios probatorios que ambas presentan y de ser el caso, hacer uso de sus facultades indagatorias, a efectos de tomar una determinada decisión que tenga certeza y convicción sobre lo expuesto. Se incurre en nulidad cuando la motivación es insu? ciente. Lima, once de enero de dos mil veintidós.- VISTA; la causa número siete mil ciento ochenta y seis guion dos mil diecinueve, en audiencia pública de la fecha; y luego de efectuada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante Carlos Abelardo de la Torre Canales, contra la sentencia de vista de fecha veintisiete de noviembre de dos mil dieciocho, emitida por la Sala Mixta y Penal de Apelaciones de Nazca de la Corte Superior de Justicia de Ica, que con? rmó la sentencia de primera instancia en cuanto declara infundada la tacha formulada. Revocaron la referida sentencia en el extremo que declaró fundada en parte la demanda sobre indemnización por daños y perjuicios por inejecución de obligaciones – responsabilidad contractual; y reformándola declararon infundada la misma, sin costas ni costos del proceso. II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO En la fecha se ha declarado procedente el recurso de casación formulado por el demandante, por las siguientes causales: i) Infracción normativa material de los artículos 1319 y 1321 del Código Civil, señala que la sentencia de vista en el extremo que es materia del presente recurso, ha incurrido en una interpretación errónea de las disposiciones legales citadas, las que garantizan la responsabilidad de la demandada, al no haber tomado precauciones ante el trabajo riesgoso que realizaba a su favor, pero las interpreta en forma defectuosa pese a que se ha determinado la negligencia grave de la empresa demandada y a su vez la obligación que tiene de resarcir los daños por inejecución de sus obligaciones, que es el espíritu de la ley, que por cierto no se trata de señalar un monto que sin ninguna justi? cación ha sido revocado dejando abandonado al recurrente sin tener en cuenta la grave enfermedad profesional que viene padeciendo, su proyecto de vida ya no es el mismo, lo que se encuentra debidamente acreditado con los Certi? cados Médicos de fojas 4 y 5. Se ha efectuado una aplicación defectuosa de la norma material, no obstante, que su derecho se encuentra contemplado en el artículo 1319 del Código Civil y, se ha demostrado la culpa inexcusable con la que ha actuado la demandada quien por su negligencia grave no brindó la protección debida al trabajo de alto riesgo como es la actividad minera. ii) Infracción normativa procesal de su derecho a la prueba, debido proceso y falta de motivación, menciona que se le ha dejado en completo abandono al no atender su pedido de indemnización, más aún cuando está plenamente determinado el padecimiento de la enfermedad con el certi? cado médico, aduce que se ha incurrido en la vulneración al debido proceso al aplicar una norma legal de carácter material en forma defectuosa y al no ? jarle en forma real y objetiva el quantum indemnizatorio que le correspondería. III. CONSIDERANDO: PRIMERO. Previamente a la absolución del recurso de casación, es necesario hacer un breve recuento de lo acontecido en el proceso de la demanda de fojas nueve, se advierte que Carlos Abelardo de la Torre Canales pretende que la demandada empresa minera Shougang Hierro Perú SAA, cumpla con pagarle una indemnización por daños y perjuicios ascendente a la suma de S/82,500.00 como consecuencia de la inejecución de sus obligaciones en que ha incurrido al no haber tomado precauciones ante el trabajo riesgoso que realizaba el demandante a su favor. Como fundamentos de su pretensión señala que laboró para la demandada desde el 21 de julio de 1964 hasta el 24 de setiembre 2002, acumulando un total de 38 años, 02 meses y 03 días, además señala que laboró en un ambiente contaminado de polvo ? no de mineral, gas sulfuroso, expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, lo que trajo como consecuencia que adquiera la enfermedad de neumoconiosis en segundo estadío de evolución, leve hipoacusia neuro sensorial bilateral y trauma acústico con incapacidad permanente y total, con un menoscabo del 80%, conforme lo acredita con el Certi? cado Médico del Ministerio de Salud, Instituto de Salud Ocupacional de fecha 11 de setiembre de 2001. SEGUNDO. Tramitada la causa conforme a su naturaleza, el Juez Civil de Vista Alegre de la Corte Superior de Justicia de Ica, emite la sentencia de primera instancia, contenida en la resolución número ciento dos de fecha veintitrés de abril de dos mil dieciocho, que declaró infundada la tacha formulada por la demandada; y fundada en parte la demanda interpuesta por indemnización por daños y perjuicios por inejecución de obligaciones – responsabilidad contractual; en consecuencia ordenó a la empresa demandada que indemnice al demandante con la suma de catorce mil soles (S/ 14,000.00), más intereses legales que se computarán desde el 01 de enero de 1992. El ad quo, sustenta su decisión señalando respecto del daño causado, que por el incumplimiento u omisión incurrido por la demandada habría adquirido las enfermedades de neumoconiosis, hipoacusia sensorial bilateral severa, y trauma acústico, acreditándose con las instrumentales de fojas cuatro y cinco que demuestran que el menoscabo de la salud del demandante llegó a un 80% y que la fecha probable de la adquisición de la enfermedad fue el primero de enero de mil novecientos noventa y dos, destacando que la actuación más trascendente y que conlleva a declarar fundada la demanda, es lo actuado de fojas novecientos ochenta y dos a novecientos noventa consistente en el informe que dirige el Hospital base “Félix Torrealva Gutiérrez”, mediante el cual se rea? rma que al demandante se le evaluó en base a los diagnósticos de la especialidad de neumología y otorrinolaringología a través del Convenio ONP- Essalud de fecha trece de setiembre de dos mil cuatro, se precisa además que el original se le entregó a la entidad solicitante y otro original al paciente para que continúe su tratamiento, lo que se corrobra con la Carta Nº 043 de fojas novecientos ochenta y tres. TERCERO. Apelada esta decisión por la demandada a fojas mil trescientos ochenta y cuatro y por el demandante a fojas mil cuatrocientos once, se elevan los autos a la Sala Mixta y Penal de Apelaciones de Nazca de la Corte Superior de Justicia de Ica, que emite la sentencia de vista contenida en la resolución número ciento ocho de fecha veintisiete de noviembre de dos mil dieciocho, que revocó la sentencia de primera instancia y reformándola declaró infundada la demanda. El Colegiado, re? ere que no basta para determinar la razón de su pedido que el actor haya laborado en un centro de producción minera, donde posiblemente estuvo expuesto a un ambiente contaminado con polvo y al frio, que son agentes causantes de la neumoconiosis, así como su exposición al sílice, que es el agente causante de la silicosis respectivamente podría haber causado la enfermedad; sino además debe estar probado sin duda alguna la existencia de la enfermedad profesional para vincular el nexo de causalidad. Empero, en el caso que nos ocupa no se acredita el nexo causal por cuanto las actividades no han conllevado una exposición directa, constante, repetida y prolongada al polvo mineralizado causante de la enfermedad alegada, por ende, no se prueba la relación de causalidad de la enfermedad de neumoconiosis con la actividad laboral del actor. Además del contenido de la historia clínica y los informes médicos, no se pueden obtener antecedentes ni secuencias de la enfermedad de neumoconiosis que se señala como sustento de la demanda. Por otro lado, advierte que no obran exámenes tales como radiográ? cos, espirométricos, esputo y otros, que se le haya podido practicar al actor y que en su valoración integral puedan otorgar evidencia indiscutible de que el accionante haya sufrido de la enfermedad de neumoconiosis como consecuencia de las labores realizadas y el no cumplimiento de las medidas de protección y garantía por parte de la demandada. CUARTO. Contra esta decisión, la demandada formula recurso de casación, la misma que es concedido por resolución número ciento nueve de fecha veintitrés de enero de dos mil diecinueve, obrante a fojas mil cuatrocientos cincuenta y cuatro por las causales materiales y procesales señaladas, éstas últimas admitidas en calidad de excepcionales. QUINTO. Cuando entre las causales por las que se ha declarado procedente el recurso de casación se encuentra la infracción del derecho al debido proceso y la motivación de las resoluciones judiciales, éstas deben ser analizadas primero, pues de ampararse acarrearía la nulidad de la impugnada, resultando innecesario el pronunciamiento sobre las demás causales; por lo que, habiéndose declarado la procedencia por la causal de infracción normativa in procedendo, corresponde veri? car si se ha con? gurado la infracción normativa al debido proceso, pues en caso de ser estimada, se dispondrá el reenvío del proceso al estadío procesal correspondiente. SEXTO. Las causales de orden procesal declaradas procedentes de manera excepcional están referidas a la contravención del debido proceso, motivación y valoración probatoria, cuyos sustentos normativos tienen base en: los incisos 3 y 5) del artículo 139 de la Constitución Política del Perú y el artículo 197 del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente. SÉTIMO. Ahora, debe tenerse en consideración que el recurso de casación tiene por ? nes la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la Republica, conforme lo precisa el artículo 384 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria según autorización contenida en la Tercera Disposición Derogatoria, Sustitutoria y Final de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo. En materia de casación es factible el control de las decisiones jurisdiccionales, con el propósito de determinar si en ellas se han infringido o no las normas que garantizan el derecho al proceso regular, teniendo en consideración que este supone el cumplimiento de los principios y garantías que regulan al proceso como instrumento judicial, precaviendo sobre todo el ejercicio del derecho a la defensa de las partes en con? icto. OCTAVO. Por causal de casación ha de entenderse al motivo que la ley establece para la procedencia del recurso1, debiendo sustentarse en aquellas previamente señaladas en la ley, pudiendo por ende interponerse por apartamiento inmotivado del precedente judicial, por infracción de la ley o por quebrantamiento de la forma. Se consideran motivos de casación por infracción de la ley, la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso, así como la falta de congruencia de lo decidido con las pretensiones formuladas por las partes y la falta de competencia. Los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a infracciones en el proceso2, por lo que en tal sentido, si bien todas las causales suponen una violación de la ley, también lo es que estas pueden darse en la forma o en el fondo. NOVENO. La infracción normativa en el recurso de casación ha sido de? nida por el Supremo Tribunal en los siguientes términos: “Que, la infracción normativa puede ser conceptualizada, como la afectación de las normas jurídicas en las que incurre la Sala Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan subsumidos en el mismo, las causales que anteriormente contemplaba el Código Procesal Civil en su artículo 386, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, pero además incluyen otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo3. Respecto a la infracción procesal, cabe anotar que esta se con? gura cuando en el desarrollo de la causa no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han soslayado o alterado actos del procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el órgano judicial deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente, en evidente quebrantamiento de la normatividad vigente y de los principios procesales. DÉCIMO. Sobre el debido proceso, contenido en la disposición que se denuncia vulnerada, la doctrina es pací? ca en aceptar que entre los distintos elementos que lo integran se encuentran los siguientes: a) Derecho a un Juez predeterminado por la ley (Juez natural). b) Derecho a un Juez independiente e imparcial. c) Derecho a la defensa y patrocinio por un abogado. d) Derecho a la prueba. e) Derecho a una resolución debidamente motivada. f) Derecho a la impugnación. g) Derecho a la instancia plural. h) Derecho a no revivir procesos fenecidos. DÉCIMO PRIMERO. Sobre el derecho a una resolución debidamente motivada, el cual se encuentra además reconocido en el inciso 5) del artículo 139 de la Constitución del Perú, corresponde precisar que la necesidad de motivar las resoluciones judiciales, y de hacerlo de manera razonable y ajustada a las pretensiones formuladas en el proceso, forma parte de los requisitos que permiten la observancia de un proceso regular y del derecho a la tutela judicial efectiva. Asimismo, el Tribunal Constitucional en su Sentencia de fecha trece de octubre de dos mil ocho, al resolver el Expediente Nº 00728-2008-HC, respecto a la debida motivación de las resoluciones judiciales, sexto fundamento, ha expresado lo siguiente: ““(…) Ya en sentencia anterior, este Tribunal Constitucional (Exp. Nro. 1480- 2006-AA/TC. FJ 2) ha tenido la oportunidad de precisar que “el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justi? caciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (…) deben provenir no solo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso.” Igualmente, en el séptimo fundamento de la referida Sentencia ha señalado que el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales queda delimitado entre otros por los supuestos siguientes: a) inexistencia de motivación o motivación aparente, b) falta de motivación interna del razonamiento, c) de? ciencias en la motivación externa: justi? cación de las premisas, d) motivación insu? ciente, e) motivación sustancialmente incongruente; y, f) motivaciones cuali? cadas. En ese sentido, habrá motivación de las resoluciones judiciales siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y por sí misma la resolución judicial expresa una su? ciente justi? cación de la decisión adoptada, aún si esta es breve o concisa. DÉCIMO SEGUNDO. En el caso en concreto al revisar la causal materia de análisis, se determina que existen vicios de motivación insu? ciente que afectan el derecho a la debida motivación y, por ende, al debido proceso, a partir de la revisión de la sentencia de vista y la sentencia emitida en primera instancia, los que a continuación se enuncian y que deben corregirse para resolverse la causa: a) Se advierte que el juez de primera instancia, a lo largo del proceso ha pretendido recabar mayores elementos de prueba con los cuales pueda determinar fehacientemente el padecimiento de la enfermedad de neumoconiosis, por ello, ordenó mediante la resolución número treinta y tres, del siete de octubre de dos mil ocho, la práctica de un examen médico que corrobore o descarte la enfermedad, para ello se o? ciaron a diversas entidades privadas y estatales de salud, obteniendo respuestas desfavorables, lo que ? nalmente originó que por resolución número cien del veintitrés de octubre de dos mil diecisiete, se prescinda de dicha prueba. Además, cabe agregar que conforme a lo señalado por el juez de primera instancia en el fundamento 4.1 de su sentencia: “si no se efectuó un nuevo examen médico, no es porque el actor se haya negado, sino por las razones legales que se indican”, lo cual nos lleva a concluir que el demandante estuvo dispuesto favorablemente a la mencionada evaluación médica. b) Asimismo, revisadas las actuaciones a lo largo del proceso, se desprende que mediante escrito a fojas ochocientos cuarenta y dos, el demandante presentó su boleta de pago respecto a la pensión de renta vitalicia por enfermedad profesional que percibe, por lo que, por resolución número treinta y dos del 15 de agosto de 2008, obrante a fojas ochocientos cuarenta y cuatro, se decretó: “téngase presente lo expuesto por su parte al momento de resolver la controversia, agregándose a los autos la constancia de pago que se adjunta”, asimismo, mediante escrito a fojas ochocientos setenta y tres, la demandada adjuntó un reporte emitido por la O? cina de Normalización Previsional en el que se detalla que el demandante viene percibiendo pensión de renta vitalicia desde el 11 de setiembre de 2011 y pensión de jubilación desde el 25 de setiembre de 2002; dicho escrito fue proveído por resolución número cuarenta del 20 de abril del 2009, obrante a fojas ochocientos setenta y cinco, señalando: “agregándose a los autos el documento que acredita las pensiones que percibe el accionante”; sin embargo, estos documentos no merecieron pronunciamiento alguno por las instancias de mérito a pesar que su contenido resulta de ineludible análisis, puesto que es imperioso determinar cuál fue el origen de la decisión administrativa que estableció la pensión de renta vitalicia, los efectos de dicha decisión respecto a la determinación del daño y nexo de causal que aquí se ventilan. c) En este sentido, se advierte que pese a que se encontraba dentro de las facultades del órgano revisor actuar estas documentales, incorporando como medios probatorios de o? cio los antecedentes del proceso administrativos que originaron la pensión de renta vitalicia, al existir una alta probabilidad que ésta se haya originado a consecuencia del mismo Informe de Evaluación Médica de Incapacidad -Decreto Legislativo Nro. 18846 de fecha veinte de noviembre de dos mil cuatro, expedido por el Hospital Essalud Félix Torrealva Gutiérrez de Ica, que es el sustento básico para la pretensión indemnizatoria, en concordancia con el primer párrafo del artículo 194 del Código Procesal Civil, es que se concluye que las omisiones advertidas afectan la garantía y principio del debido proceso, que resguarda la motivación de las resoluciones judiciales, porque los argumentos brindados por el Colegiado Superior adolecen de motivación insu? ciente, lo que implica vulneración al inciso 3) del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, por lo que, corresponde declarar fundada la causal de orden procesal, anular la Sentencia de Vista, para que emita nuevo pronunciamiento con observancia de las consideraciones que se expresan en esta Sentencia Casatoria, máxime si el Juez como director del proceso tiene que agotar todos los medios necesarios a ? n de resolver el con? icto de intereses y se encuentra habilitado para actuar pruebas de o? cio. IV. DECISIÓN: Por estas consideraciones y de conformidad con lo establecido por el artículo 59 de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modi? cado por el artículo 1 de la Ley Nº 27021, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante Carlos Abelardo de la Torre Canales, obrante a fojas mil cuatrocientos cuarenta y nueve; en consecuencia, NULA la sentencia de vista contenida en la resolución número ciento ocho de fecha veintisiete de noviembre de dos mil dieciocho, emitida por la Sala Mixta y Penal de Apelaciones de Nazca de la Corte Superior de Justicia de Ica; por ende, ORDENARON que la Sala Superior expida nuevo fallo con atención a lo señalado en esta sentencia casatoria; y DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario o? cial “El Peruano”, conforme a ley, en el proceso seguido por Carlos Abelardo de La Torre Canales contra Shougang Hierro Perú SAA, sobre Indemnización por Daños y Perjuicios y otros; y devuélvase. Interviniendo la señora Jueza Suprema Carlos Casas por licencia de la señora Jueza Suprema Cabello Matamala. Ponente, señora Ampudia Herrera, Jueza Suprema. S.S. VERA LAZO, TORRES GAMARRA, AMPUDIA HERRERA, LÉVANO VERGARA, CARLOS CASAS. 1 Monroy Cabra, Marco Gerardo, Principios de Derecho Procesal Civil, Segunda Edición, Editorial Temis Librería, Bogotá Colombia, 1979, página 359. 2 De Pina, Rafael, Principios de Derecho Procesal Civil, Ediciones Jurídicas Hispano Americanas, México DF, 1940, página 222. 3 Segundo considerando de la Casación Nº 2545-2010 A REQUIPA del dieciocho de septiembre de dos mil doce, emitida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la Republica. C-2166775-69

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