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11145-2020-CUSCO
Sumilla: FUNDADO. SE VERIFICA QUE EL JUEZ DE LA CAUSA MEDIANTE RESOLUCIÓN 1, ADMITE A TRÁMITE LA DEMANDA, ES DECIR, EL ACTO POSTULATORIO DEL RECURRENTE FUE CALIFICADO POSITIVAMENTE, NO OBSTANTE, EN LA PARTE FINAL DE LA MENCIONADA RESOLUCIÓN SE INDICA QUE PRESENTE LA COPIA DE SU DNI EN EL PLAZO DE TRES DÍAS. POR CONSIGUIENTE, LO RESUELTO POR EL JUEZ DE LA CAUSA EN LA CITADA RESOLUCIÓN NO CUMPLE CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 17 DE LA LEY N° 29497, NUEVA LEY PROCESAL DEL TRABAJO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230418
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN LABORAL Nº 11145-2020 CUSCO
Materia: REPOSICIÓN Y OTROS PROCESO ABREVIADO LABORAL – LEY Nº 29497 Sumilla: El derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen la razones o justi? caciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión, estas razones deben provenir no solo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Lima, treinta de marzo de dos mil veintidós LA CUARTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número once mil ciento cuarenta y cinco, guion, dos mil veinte, llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley; emite la siguiente sentencia. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante Rosalio Huamán Quispe, mediante escrito de fecha diecisiete de enero de dos mil veinte (fojas setenta y nueve a ochenta y cuatro); contra el Auto de Vista de fecha treinta de diciembre de dos mil veinte (fojas setenta a setenta y dos) emitido por la Primera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia del Cusco; que con? rma el Auto de fecha quince de julio de dos mil diecinueve (fojas cuarenta y dos), que resolvió, entre otras cosas, declarar INSUBSISTENTE la ADMISIÓN DE LA DEMANDA sobre reposición por despido incausado, dándose por concluido el proceso; en el proceso laboral seguido por el recurrente contra la Municipalidad Provincial del Anta; sobre reposición y otros. CAUSAL DEL RECURSO: Mediante resolución de fecha veintiocho de octubre de dos mil veintiuno, de fojas treinta y uno a treinta y tres del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso interpuesto por la parte demandante por las siguientes causales: 1) Infracción normativa procesal del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú. 2) Infracción normativa consistente en la inaplicación del artículo III del Título Preliminar de la Ley 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. En ese sentido, corresponde a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento sobre las causales mencionadas. CONSIDERANDO: 1.1.- Demanda: Conforme al escrito de demanda de fecha diez de mayo de dos mil diecinueve (fojas veinticinco a treinta y uno); el demandante solicita su reposición en el cargo de personal obrero municipal de Defensa Civil de la Municipalidad Provincial del Anta, por haber sido objeto de un despido incausado, más el pago de costos y costas procesales. 1.2.- Pronunciamiento de primera instancia: El Juez del Primer Juzgado Mixto – Sede Anta de la Corte Superior de Justicia del Cusco, mediante resolución Nº 02 de fecha quince de julio de dos mil diecinueve; resolvió: declárese insubsistente la admisión de la demanda sobre reposición por despido incausado, dándose por concluido el proceso. DECLARAR que carece de objeto pronunciarse sobre la nulidad postulada. Señala que, como se tiene de la resolución número 1, debido a que el actor no cumplió con el requisito admisibilidad de acompañar copia de su documento de identidad se admitió a tramite la demanda, condicionada a que subsane la omisión dentro del plazo de tres días de noti? cada la misma. La mencionada resolución fue noti? cada el diecinueve de junio de dos mil diecinueve (constancia en folios treinta y tres); son que hasta hoy haya cumplido el mandato por lo que debe hacerse efectivo el apercibimiento y por esto mismo carece de objeto pronunciarse sobre la nulidad postulada. 1.3.- Auto de Vista: La Primera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Cusco, con? rmó la resolución apelada que resolvió declarar insubsistente la admisión de la demanda sobre reposición por despido incausado, dándose por concluido el proceso. El referido órgano jurisdiccional señaló que “en el presente caso, la parte demandante no ha cumplido con el requerimiento del juzgado y, ante ese escenario, la juzgadora emitió la Resolución número 02 haciendo efectivo el apercibimiento prevenido en la Resolución número 01. Además de ello, en el presente caso no basta con señalar que el órgano jurisdiccional podría acceder a la base de datos del RENIEC para veri? car la identidad del demandante porque -más allá de dicha facultad- lo que también está de relieve es la desobediencia de una de las partes al mandato del órgano jurisdiccional. Por ello, esta Sala Superior no encuentra argumento para poder reformar dicha Resolución número 02 y, consiguientemente, la resolución de primera instancia merece ser con? rmada. Infracción normativa SEGUNDO. – La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma pueda interponer el respectivo recurso de casación. Sobre los alcances del concepto de infracción normativa, quedan comprendidos en el mismo las causales que anteriormente contemplaba la antigua Ley Procesal del Trabajo número 26636 en su artículo 56°, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material. Respecto a la causal de infracción normativa procesal de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú y el artículo III del Título Preliminar de la Ley número 29497, NLPT. TERCERO. – Los dispositivos mencionados regulan lo siguiente: Artículo 139: Son principios y derechos de la función jurisdiccional: 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación”. 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”. Por su parte, el artículo III del Título Preliminar de la Ley número 29497, establece lo siguiente: Artículo III.- Fundamentos del proceso laboral En todo proceso laboral los jueces deben evitar que la desigualdad entre las partes afecte el desarrollo o resultado del proceso, para cuyo efecto procuran alcanzar la igualdad real de las partes, privilegian el fondo sobre la forma, interpretan los requisitos y presupuestos procesales en sentido favorable a la continuidad del proceso, observan el debido proceso, la tutela jurisdiccional y el principio de razonabilidad. En particular, acentúan estos deberes frente a la madre gestante, el menor de edad y la persona con discapacidad. Los jueces laborales tienen un rol protagónico en el desarrollo e impulso del proceso. Impiden y sancionan la inconducta contraria a los deberes de veracidad, probidad, lealtad y buena fe de las partes, sus representantes, sus abogados y terceros. El proceso laboral es gratuito para el prestador de servicios, en todas las instancias, cuando el monto total de las pretensiones reclamadas no supere las setenta (70) Unidades de Referencia Procesal (URP). CUARTO. – Dicho lo anterior, sobre el debido proceso (o proceso regular), contenido en el numeral 3 del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, la doctrina es pací? ca en aceptar que entre los distintos elementos integrantes del derecho al debido proceso están comprendidos los siguientes: i) Derecho a un Juez predeterminado por la ley (Juez natural). ii) Derecho a un Juez independiente e imparcial. iii) Derecho a la defensa y patrocinio por un Abogado. iv) Derecho a la prueba. v) Derecho a una resolución debidamente motivada. vi) Derecho a la impugnación. vii) Derecho a la instancia plural. viii) Derecho a no revivir procesos fenecidos. QUINTO. – En relación al derecho a una resolución debidamente motivada, corresponde precisar que la necesidad de motivar las resoluciones judiciales, y de hacerlo de manera razonable y ajustada a las pretensiones formuladas en el proceso, forma parte de los requisitos que permiten la observancia en un proceso concreto del derecho a la tutela judicial efectiva. El Tribunal Constitucional nacional en la Sentencia de fecha trece de octubre de dos mil ocho, al resolver el expediente número 00728-2008-HC, respecto a la debida motivación de las resoluciones judiciales, sexto fundamento, ha expresado lo siguiente: “(…) Ya en sentencia anterior, este Tribunal Constitucional (Exp. Nº 1480-2006-AA/TC. FJ 2) ha tenido la oportunidad de precisar que ‘el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justi? caciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (…) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso’”. Asimismo, en el Séptimo fundamento de la referida Sentencia ha señalado que el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales queda delimitado, entre otros, por los supuestos siguientes: a) inexistencia de motivación o motivación aparente; b) falta de motivación interna del razonamiento; c) de? ciencias en la motivación externa: justi? cación de las premisas; d) motivación insu? ciente; e) motivación sustancialmente incongruente; y, f) motivaciones cuali? cadas. SEXTO.- En ese sentido, no se producirá la infracción normativa de la norma denunciada siempre que exista fundamentación jurídica y congruencia entre lo pedido y lo resuelto; en tal caso, habrá motivación de las resoluciones judiciales siempre que se observe los requisitos ya indicados y por sí misma, la resolución judicial exprese una su? ciente justi? cación de la decisión adoptada, aún si esta es breve o concisa; permitiendo a los justiciables poder conocer cuáles fueron los hechos, motivos y normas en que se basó la autoridad para tomar su decisión; de igual forma, permitirá al órgano superior, ante la interposición de un recurso, determinar si las razones expuestas por el órgano inferior se ajustan al ordenamiento jurídico vigente. SÉPTIMO. – La doctrina especializada señala que el artículo III del Título Preliminar de la Ley 29497, señala que el mencionado dispositivo legal contiene entre otros principios, el principio de favorums processus y el principio pro actione. Estos principios imponen a los juzgadores la exigencia de interpretar los requisitos y presupuestos procesales en el sentido más favorable a la plena efectividad del derecho a obtener una resolución válida sobre el fondo, con lo cual, ante la duda, la decisión debe dirigirse por la continuación del proceso y no por su extinción. De modo, conforme lo señala el Tribunal Constitucional, debe interpretarse “en sentido favorable para posibilitar el acceso a la tutela jurisdiccional y, consiguientemente, con exclusión de toda opción interpretativa que sea contraria a ese propósito”1; es decir, el operador judicial debe interpretar las restricciones impuestas a tal derecho del modo que mejor se optimice su ejercicio. Análisis del caso en concreto OCTAVO. – El recurrente señala que el Juez de primera instancia no ha seguido el procedimiento establecido en la Ley Procesal del Trabajo, señalando que declara insubsistente la demanda en caso de no presentar el documento nacional de identidad (DNI) en los siguientes tres días, ello pese a haber admitido la demanda, en todo caso, se debió efectuar dicha observación mediante un auto de inadmisibilidad. NOVENO. – Sobre el particular, de la revisión de la resolución número 02, de fecha quince de julio de dos mil diecinueve (fojas cuarenta y dos), se veri? ca que el Juez de la causa rechaza la demanda por cuanto el señor Rosalio Huamán Quispe, no cumplió con el requisito de admisibilidad de acompañar copia de su documento nacional de identidad. Al respecto, si bien el artículo 16 de la Ley número 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, nos remite a los artículos 424 y 425 del Código Procesal Civil referidos a los requisitos y anexos de la demanda respectivamente, estableciéndose que constituye un anexo del escrito postulatorio copia del documento nacional de identidad (DNI) del demandante (inciso 1) del artículo 425 del cuerpo legal citado); sin embargo, las disposiciones legales contenidas en ambos cuerpos legales deben ser interpretados conforme a los principios que inspiran el proceso laboral y el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva. Así, el artículo III del Título Preliminar de la Ley Procesal del Trabajo, Ley número 29497, dispone como fundamentos del proceso laboral, entres otros, privilegiar el fondo sobre la forma, interpretar los requisitos y presupuestos procesales en sentido favorable a la continuidad del proceso, es decir, la tutela jurisdiccional. DECIMO. – En ese contexto, conforme se puede aprecia de autos, si bien el demandante no cumplió con presentar el documento nacional de identidad dentro del plazo otorgado en la resolución Nº 1 de fecha diez de junio de dos mil diecinueve, esto es, dentro de tres días (fojas 32); no obstante, dicha circunstancia no puede conllevar a que se rechace la demanda , que ya había sido admitida, máxime si el sistema informático de este Poder del Estado cuenta con acceso al Registro Nacional de Identi? cación y Estado Civil; además, este Tribunal Supremo advierte que el recurrente en su escrito de apelación (fojas 44-47) cumplió con presentar dicho documento. DECIMO PRIMERO. – A mayor abundamiento, el artículo 17 de la Ley 29497 citada anteriormente, establece que: El juez veri? ca el cumplimiento de los requisitos de la demanda dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de recibida. Si observa el incumplimiento de alguno de los requisitos, concede al demandante cinco (5) días hábiles para que subsane la omisión o defecto, bajo apercibimiento de declararse la conclusión del proceso y el archivo del expediente. La resolución que disponga la conclusión del proceso es apelable en el plazo de cinco (5) días hábiles. DECIMO SEGUNDO. – Como es de verse, la norma mencionada re? ere que, una vez veri? cado los requisitos de admisibilidad de la demanda, el juez de la causa admitirá y dispondrá su traslado al demandado; ergo, cuando se advierte que no se ha cumplido con algún requisito de admisibilidad o se ha hecho de forma defectuosa, la demanda se declara inadmisible. En ese sentido, nuestra norma procesal laboral impone al juzgador la obligación de determinar en la etapa postulatoria, el cumplimiento de los requisitos formales y de procedencia exigidos por ley. El incumplimiento de estos, origina la inadmisibilidad de la demanda y no, como se regulaba con la antigua Ley Procesal del Trabajo, Ley número 26636, la admisibilidad provisional2. DECIMO TERCERO. – Bajo el contexto descrito y revisado los autos, se veri? ca que el Juez de la causa mediante resolución 1, de fecha diez de junio de dos mil diecinueve (fojas treinta y dos); admite a trámite la demanda; es decir, el acto postulatorio del recurrente fue cali? cado positivamente; razón por la cual, se emplaza a la entidad demandada y se cita a audiencia única para el día quince de julio de dos mil diecinueve; no obstante, en la parte ? nal de la mencionada resolución se indica “cumpla el actor en presentar copia de su DNI en el plazo de tres días luego de noti? cada con la presente, bajo apercibimiento de dejarse insubsistente la admitida”. Lo resuelto por el juez de la causa en la citada resolución no cumple con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley número 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo citado anteriormente, pues, si consideraba que el demandante no había cumplido con algún requisito de admisibilidad, que impedida que se admita a trámite la demanda de conformidad los artículos 424 y 425 del Código Procesal Civil por remisión del artículo 16 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo; debió concederle el plazo de cinco días. Siendo ello asi se advierte, que el A quo y la Sala de Merito, no han cumplido con lo dispuesto por las mencionadas normas, al haber expedido el auto materia del Recurso de Casación, por lo que debe declararse fundado dicho recurso. Notándose que el demandante con la interposición de su recurso de apelación ha cumplido con presentar fotocopia de su Documento Nacional de Identidad. DECIMO CUARTO. –En atención a lo expuesto, se denota una afectación a la garantía y principio del debido proceso, que resguarda la motivación de las resoluciones judiciales, porque los argumentos brindados por los órganos de resolución tanto de primer grado como el de segundo grado han incumplido las normas y principios antes referidos. Por lo que, en el caso de autos se ha incurrido en infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, y el artículo III del Título Preliminar de la Ley número 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, resultando las causales declaradas procedentes en fundadas, en tal sentido este Supremo Tribunal estima conveniente declarar insubsistente la resolución apelada, y de conformidad con el principio de celeridad y economía procesal, el proceso debe continuar su trámite con arreglo y dentro de los plazos de ley. Por estas consideraciones y de acuerdo a lo regulado además por los artículos 39° y 41° de la Ley número 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. DECISIÓN: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, Rosalio Huamán Quispe, mediante escrito de fecha diecisiete de enero de dos mil veinte (fojas setenta y nueve a ochenta y cuatro); en consecuencia NULO el Auto de Vista de fecha treinta de diciembre de dos mil veinte (fojas setenta a setenta y dos); e INSUBSISTENTE el Auto apelado contenido en la Resolución número 02 de fecha quince de julio del dos mil diecinueve; ORDENARON que el Juez de la causa continúe con el trámite del proceso con arreglo y dentro del plazo de ley; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario O? cial «El Peruano” conforme a ley; en el proceso laboral seguido por el recurrente contra la Municipalidad Provincial de Anta; sobre reposición y otros. Ponente Señora Vera Lazo, Jueza Suprema. S.S. CABELLO MATAMALA, VERA LAZO, TORRES GAMARRA, AMPUDIA HERRERA, LÉVANO VERGARA. 1 Exp. 1003–1998–AA/TC, de 06 de agosto de 2002, f. j. 3.c. 2 Artículo 17º.- INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.- La demanda presentada sin los requisitos o anexos antes señalados será admitida provisionalmente, pero no tramitada, debiendo el Juez indicar con claridad los que se hayan omitido para que sean presentados en un plazo de hasta cinco días, vencido el cual, sin haber satisfecho el requerimiento, se tiene por no presentada, ordenándose su archivamiento y la devolución de los recaudos C-2166775-77

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