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11611-2019-LIMA ESTE
Sumilla: INFUNDADO. SE ADVIERTE QUE LAS INSTANCIAS DE MÉRITO HAN RESUELTO LA PRESENTE CAUSA VALORANDO EN FORMA CONJUNTA LOS MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES, POR LO QUE EXISTE SUFICIENTE MATERIAL PROBATORIO PARA RESOLVER EL PRESENTE PROCESO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230418
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN LABORAL Nº 11611-2019 LIMA ESTE
Materia: PAGO DE BENEFICIOS SOCIALES PROCESO ORDINARIO – LEY NÚMERO 26636 SUMILLA: El juez se encuentra facultado para el uso de las máximas experiencias conforme a lo indicado en el artículo 281° del Código Procesal Civil, las que tienen la función de que la valoración se circunscriba a aquellos conocimientos compartidos por la mayoría de las personas en una determinada comunidad, siempre y cuando no existan medios probatorios su? cientes para resolver el proceso Lima, trece de enero de dos mil veintidós. LA CUARTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA: VISTA, la causa número once mil seiscientos once, guion dos mil diecinueve, guion LIMA ESTE, en audiencia pública de la fecha; y luego de efectuada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO. Se trata del recurso de casación interpuesto por Textil Manager Sociedad Anónima Cerrada,1 mediante escrito presentado el doce de diciembre de dos mil dieciocho, que corre en fojas cuatrocientos tres a cuatrocientos seis; contra la Sentencia de Vista contenida en la Resolución de fecha trece de noviembre de dos mil dieciocho, que corre en fojas trescientos noventa y uno a trescientos noventa y dos, expedida por la Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, que resuelve: CONFIRMAR la Sentencia Apelada contenida en la Resolución número 15, de fecha dieciséis de abril de dos mil dieciocho, que corre en fojas trescientos treinta y ocho a trescientos cuarenta y seis, que declara fundada la demanda; MODIFICÁNDOLA en su monto de ochenta mil trescientos cuatro soles con cincuenta y un céntimo (S/.80,304.51); ORDENARON a la emplazada cumpla con abonar al demandante la suma de setenta mil doscientos noventa y nueve soles con veintiséis céntimos (S/.70,299.26) por concepto de reintegro de bene? cios sociales (compensación por tiempo de servicios (CTS), vacaciones, grati? caciones). Con lo demás que contiene; en el proceso seguido por el demandante, Oscar Díaz Rubio, contra FF TEXTIL Sociedad Anónima Cerrada en Liquidación sobre pago de bene? cios sociales. II. CAUSALES DEL RECURSO. El recurrente invocando el artículo 56° de la Ley número 26636 – Ley Procesal del Trabajo, modi? cado por la Ley número 27021, denuncia como causal de su recurso la Infracción normativa por la no aplicación del artículo 281° del Código Procesal Civil. III. CONSIDERANDO: PRIMERO.- El recurso de casación reúne los requisitos de procedencia del artículo 55° de la Ley número 26636, Ley Procesal de Trabajo, modi? cado por el artículo 1° de la Ley número 27021, y los requisitos de forma contemplados en el artículo 57° de la misma norma. SEGUNDO.- ANTECEDENTES DEL CASO: a) PRETENSIÓN: Conforme se aprecia de la demanda de fecha veinticuatro de julio de dos mil quince, que corre en fojas cuarenta y ocho a cincuenta y nueve, subsanada mediante escrito de fecha veinte de agosto de dos mil quince que corre en fojas sesenta y tres; el actor solicita el pago de la compensación por tiempo de servicios (CTS) insolutos de los años dos mil cuatro, dos mil cinco, dos mil seis, y, dos mil siete, el pago de vacaciones insolutas del periodo comprendido entre el uno de noviembre de mil novecientos noventa y siete hasta el quince de julio de dos mil quince, pago de vacaciones no pagadas y no gozadas durante el mismo periodo, más intereses legales. b) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Juez del Juzgado de Trabajo Supradistrital Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, mediante Sentencia de fecha dieciséis de abril de dos mil dieciocho, resuelve 1. Declarar FUNDADA la demanda sobre pago de bene? cios sociales. 2. ORDENAR a la emplazada cumpla con abonar a la parte demandante la cantidad de ochenta mil trescientos cuatro soles con cincuenta y un céntimo (S/.80,304.51) por concepto de reintegro de bene? cios sociales compensación por tiempo de servicios, vacaciones y grati? caciones, más intereses legales, con costos y costas del proceso; al considerar que se acredita que la demandada es empleadora del demandante desde el quince de septiembre de mil novecientos noventa y siete hasta el siete de septiembre de dos mil quince, siendo responsable de todos los derechos laborales que reclama la parte demandante; liquidándose los bene? cios sociales teniendo en cuenta la hoja de liquidación de bene? cios sociales por el periodo uno de julio de dos mil cinco hasta el siete de septiembre de dos mil quince, más el bono por gratitud. c) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA: El Colegiado de la Sala Laboral Permanente de la misma Corte Superior de Justicia, mediante Sentencia de Vista de fecha trece de noviembre de dos mil dieciocho, resuelve CONFIRMAR la sentencia apelada contenida en la Resolución número 15, de fecha dieciséis de abril de dos mil dieciocho, que declara fundada la demanda, MODIFICÁNDOLA en su monto de ochenta mil trescientos cuatro soles con cincuenta y un céntimo (S/.80,304.51); ORDENARON a la emplazada cumpla con abonar al demandante la suma de setenta mil doscientos noventa y nueve soles con veintiséis céntimos (S/.70,299.26) por concepto de reintegro de bene? cios sociales (compensación por tiempo de servicios (CTS), vacaciones, grati? caciones). Con lo demás que contiene; indicando que se descuenta la suma de diez mil cinco soles con veinticinco céntimos (S/.10,005.25), de acuerdo a la liquidación y cheque de gerencia de fojas doscientos ochenta y cuatro y doscientos ochenta y cinco. TERCERO.- DE LA CALIFICACIÓN DE LAS CAUSALES: Sobre la causal denunciada, corresponde expresar que la parte recurrente ha cumplido con las exigencias contempladas en el inciso b) del artículo 58° de la Ley número 26636 – Ley Procesal del Trabajo, modi? cado por el artículo 1° de la Ley número 27021; deviniendo en procedente. CUARTO.- DE LA CAUSAL DECLARADA PROCEDENTE SOBRE INFRACCIÓN NORMATIVA POR LA NO APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 281° DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL. El artículo de la norma en mención, prescribe: “Artículo 281°.- El razonamiento lógico-crítico del Juez, basado en reglas de experiencia o en sus conocimientos y a partir del presupuesto debidamente acreditado en el proceso, contribuye a formar convicción respecto al hecho o hechos investigados. QUINTO.- ALCANCE SOBRE LA PRESUNCIÓN JUDICIAL: Ésta ? gura procesal se encuentra regulada por el artículo 281° del Código Procesal Civil de aplicación supletoria a la presente causa, que señala básicamente que las presunciones judiciales equivalen al razonamiento lógico-crítico del juez, el cual tiene como ejes principales las reglas de experiencia o sus conocimientos, los que, sumados al presupuesto debidamente acreditado en el proceso, contribuyen a formar convicción respecto al hecho investigado. En ese sentido, vale decir que la presunción debe considerarse como la investigación de un hecho incognito que puede ser deducido y/o derivado de un hecho acreditado. Asimismo, se debe considerar que ésta ? gura puede ser absoluta, esto es que no admite prueba en contrario y contrario sensu, puede ser relativa, esto es que si admite prueba en contrario. Por otro lado, es conveniente indicar que de acuerdo al X Pleno Casatorio Civil emitido en la casación número 1242-2017 Lima Este, el juez se encuentra facultado para el uso de las máximas experiencias conforme a lo también indicado en la norma antes citada, las que tienen la función de que la valoración se circunscriba a aquellos conocimientos compartidos por la mayoría de las personas en una determinada comunidad; en ese sentido, puede colegirse que posee la función de limitación a libre valoración de la prueba, toda vez que se relaciona con el tipo de conocimientos que le es permitido utilizar al juez para la resolución del con? icto intersubjetivo de intereses. SEXTO.- SOBRE LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA: Es conveniente indicar que el Código Procesal Civil de aplicación supletoria al presente caso, en su primera disposición ? nal establece: “Las disposiciones de este Código se aplican supletoriamente a los demás ordenamientos procesales, siempre que sean compatibles con su naturaleza”, por lo que, en cuanto a la carga y valoración de la prueba, la regula en sus artículos 196° y 197° del mismo cuerpo legal. Al respecto es de precisarse que el principio de la unidad de la prueba regula la norma. Este principio señala que la prueba se aprecia en su conjunto, pues la certeza no se obtiene con una evaluación aislada y fragmentaria, tomadas una por una, sino aprehendido en su totalidad. Las pruebas que individualmente estudiadas pudiesen aparecer como débiles o imprecisas pueden complementarse entre sí, de tal modo que unidas lleven al ánimo del juez, la convicción acerca de la existencia o inexistencia de los hechos discutidos en la litis2. SÉPTIMO.- SOLUCIÓN AL CASO CONCRETO: De la revisión del recurso de casación, se advierte que la parte recurrente indica que el colegiado superior interpreta de forma errónea, la identidad y diversa personería jurídica de las razones empresariales siguientes: Creaciones Tayssir Empresario Individual de Responsabilidad Limitada, Corporación Tayssir Sociedad Anónima Cerrada y FF Textil Sociedad Anónima Cerrada En Liquidación; ya que considera que no es cierto que exista identidad entre las citadas empresas. Asimismo, señala que al no aplicarse el artículo 281° del Código Procesal Civil, se ha incurrido en una ? agrante infracción normativa, pues dicha norma conduce al juzgador a realizar un adecuado razonamiento lógico que permitiera establecer de manera clara y contundente que la acción del demandante resulta infundada, al haberse interpuesto respecto de montos supuestamente impagos que no corresponden ser asumidos por la empresa recurrente. Que, es necesario precisar que la demandada en este proceso es FF TEXTIL Sociedad Anónima Cerrada conforme se ha indicado en la demanda de fojas cuarenta y ocho a cincuenta y nueve, subsanada mediante escrito de fecha veintiocho de agosto de dos mil quince que corre en fojas sesenta y tres; auto admisorio que corre en fojas sesenta y cuatro; recurso de apelación de FF Textil Sociedad Anónima Cerrada que corre en fojas trescientos cincuenta y dos a trescientos sesenta y uno, subsanada en fojas trescientos sesenta y cinco a trescientos sesenta y seis y de fojas trescientos setenta a trescientos setenta y uno; que en el recurso antes referido la demandada indico que se encontraba en liquidación, que por ello el recurso de casación, ha sido presentado en este proceso por TEXTIL MANAGER Sociedad Anónima Cerrada. Ahora bien, a efectos de resolver la causal declarada procedente, es conveniente indicar que, en efecto, no se ha aplicado expresamente la norma denunciada, al momento de emitir sentencia por las instancias de mérito, la cual está referida a la presunción judicial; sin embargo, en la presente causa no corresponde que se resuelvan las teorías del caso de las partes, en base a presunciones, puesto que existe material probatorio su? ciente para ello. – Al respecto, es de indicarse como primer término, que se veri? ca de autos que la instancia de mérito ha expresado las razones lógicas por las cuales llega a la conclusión que corresponde que la demandada cumpla con el pago de bene? cios sociales al demandante, teniendo en cuenta los medios probatorios actuados durante el proceso, consistentes en las boletas de pago que corre en fojas cuarenta a cuarenta y cuatro; y de fojas ciento veintidós a doscientos sesenta, así como de la Partida Registral número 007453163, en la que se advierte que la empresa Creaciones Tayssir Sociedad Anónima y la Corporación Tayssir Sociedad Anónima Cerrada son una sola, conforme se veri? ca del Asiento B 00002, en la que se establece el cambio de denominación (nombre); y la Partida Registral número116205154, en la que se indica como uno de los socios fundadores de la empresa F.F. Textil Sociedad Anónima Cerrada, al Señor Tayssir Issat Hamideh Arce, quien actúa también como Gerente General no sólo de ésta última, sino también de las antes señaladas. – En ese contexto, al existir su? ciente material probatorio, no existe la imperiosa necesidad de la aplicación de la norma denunciada, puesto que ésta es de mayor utilidad cuando se va a resolver una causa en base a presunciones, al no haber material probatorio idóneo, lo que no ha pasado en el caso de autos. Por otro lado, en cuanto al agravio consistente a los montos impagos que supuestamente han sido otorgados al demandante y que causan agravio a la recurrente; es conveniente precisar que el monto ordenado a pagar a tenido en cuenta las deducciones correspondientes, considerando los medios probatorios actuados en la presente causa durante el desarrollo del proceso, consistentes en boletas de pago y liquidaciones de bene? cios sociales. OCTAVO.- Siendo ello así, se advierte que las instancias de mérito han resuelto la presente causa valorando en forma conjunta los medios probatorios aportados por las partes; no siendo de ésta forma, necesaria la aplicación de la norma denunciada por existir su? ciente material probatorio para resolver el presente proceso. Precisándose que una decisión le sea adversa a una de las partes no implica que necesariamente la resolución no se haya emitido sin cumplir con los parámetros establecidos sobre la valoración de la prueba. NOVENO.- En atención a lo expuesto, se advierte que el órgano superior no ha incurrido en infracción normativa por infracción normativa del artículo 281° del Código Procesal Civil, deviniendo en infundada dicha causal. Por estas consideraciones: Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Textil Manager Sociedad Anónima Cerrada,5 mediante escrito presentado el doce de diciembre de dos mil dieciocho, que corre en fojas cuatrocientos tres a cuatrocientos seis; en consecuencia, NO CASARON la Sentencia de Vista contenida en la Resolución de fecha trece de noviembre de dos mil dieciocho, que corre en fojas trescientos noventa y uno a trescientos noventa y dos, expedida por la Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Este; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario O? cial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso seguido por Oscar Díaz Rubio, contra FF Textil Sociedad Anónima Cerrada, sobre pago de bene? cios sociales; y los devolvieron. Interviniendo como ponente la Señora Vera Lazo Jueza Suprema. S.S. CABELLO MATAMALA, VERA LAZO, TORRES GAMARRA, AMPUDIA HERRERA, LEVANO VERGARA. 1 indicando que la demandada FF TEXTIL S.A.C. está en liquidación. 2 LEDESMA NARVAÉZ, Marianella. Op. cit., p. 723 3 Fs. 7 y 8 4 Fs. 12 5 indicando que la demandada FF TEXTIL S.A.C. está en liquidación. C-2166775-80

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