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11750-2020-JUNÍN
Sumilla: IMPROCEDENTE. DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL INCISO 3 DEL ARTÍCULO 35 DE LA LEY N° 29497, NUEVA LEY PROCESAL DEL TRABAJO, ES REQUISITO DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN, QUE SE INTERPONGA DENTRO DEL PLAZO DE DIEZ DÍAS HÁBILES SIGUIENTES DE NOTIFICADA LA RESOLUCIÓN QUE SE IMPUGNA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230418
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN LABORAL Nº 11750-2020 JUNÍN
Materia: DESNATURALIZACIÓN DE CONTRATO Lima, veintiséis de enero de dos mil veintidós.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: PRIMERO. Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la Municipalidad Distrital de Chilca, contra la sentencia de vista de fecha diez de setiembre de dos mil veinte, emitida por la Primera Sala Laboral Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que con? rmó la sentencia de primera instancia de fecha veintinueve de enero de dos mil veinte, en el extremo que falla declarando fundada la demanda; en consecuencia, declaró la desnaturalización de los contratos modales por obra determinada y adendas que vincularon al actor con la demandada por el periodo doce de agosto de dos mil quince al treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho por un contrato de trabajo de plazo indeterminado; y, nula en el extremo que resuelve ordenar a la demandada cumpla con incluir al demandante en las planillas de obreros bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo 728 a plazo indeterminado, desde el doce de agosto de dos mil quince, así como en su CAP y PAP; con lo demás que contiene. Medio impugnatorio cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser veri? cados, de conformidad con los artículos 35 y 36 de la Ley 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. SEGUNDO. El acto de cali? cación del recurso de casación, conforme lo dispone el artículo 35 de la Ley Nº 29497 – Nueva Ley Procesal de Trabajo, concordante con el artículo 387 del Código Procesal Civil, modi? cado por la Ley 29364, comprende inicialmente la veri? cación del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, relacionados con: a) La naturaleza del acto procesal impugnado: que lo que se impugne sea una sentencia o un auto expedido por una Sala Superior que, como órgano de segundo grado, ponga ? n al proceso; b) Los recaudos especiales del recurso: si el recurso de casación es interpuesto ante la Corte Suprema de Justicia de la República, debe acompañar copia de la cédula de noti? cación de la resolución impugnada y de la expedida en primer grado, certi? cada con sello, ? rma y huella digital, por el abogado que autoriza el recurso y bajo responsabilidad de su autenticidad, lo que no es exigible si se interpone ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; c) La veri? cación del plazo: que sea interpuesto dentro del plazo de diez días, contado desde el día siguiente de noti? cada la resolución que se impugna, más el término de la distancia cuando corresponda; y, d) El control de pago de la tasa judicial: según la tabla de aranceles judiciales vigente al tiempo de la interposición del recurso TERCERO. En el presente caso, el recurso de casación satisface los requisitos de admisibilidad antes mencionados, en cuanto se interpone contra la sentencia de vista de fecha diez de setiembre de dos mil veinte, emitida por la Primera Sala Laboral Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, observando el plazo legal, pues la sentencia de vista se noti? có a la parte recurrente el veintidós de setiembre de dos mil veinte, según fojas ciento setenta y ocho, y el recurso se interpuso el cinco de octubre de dos mil veinte. Finalmente, se observa que la parte impugnante no adjunta el arancel judicial correspondiente, pues es una entidad del Estado, encontrándose exonerada de dicho pago, de conformidad con el inciso G del artículo 24 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. CUARTO. El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34 de la Ley 29497 – Nueva Ley Procesal del Trabajo, es decir: i) La infracción normativa; o, ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. QUINTO. Asimismo, la parte impugnante no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere con? rmada por la resolución objeto del recurso; debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además, señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos de procedencia previstos en los incisos 1, 2, 3 y 4 del artículo 36 de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo SEXTO. En tal contexto, corresponde veri? car el cumplimiento de los requisitos de procedencia, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley Nº 29497 – Nueva Ley Procesal del Trabajo: a) En relación a los requisitos de procedencia, se cumple con el previsto en el inciso 1 del artículo 36 de la citada ley, pues, se advierte que la parte impugnante no ha consentido la decisión que le fue adversa en primera instancia; y, b) En cuanto a la descripción con claridad y precisión de la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial, referido en el inciso 2 del acotado artículo 36, se tiene que la parte accionada denuncia la siguiente causal: Infracción normativa procesal del artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Perú e Infracción normativa material del artículo 77 inciso a del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, señala el recurrente que se ha vulnerado la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, pues es obligación de los jueces valorar los medios probatorios de forma conjunta y razonada; sin embargo, la Sala Superior al remitirse a la causal de desnaturalización realiza una aplicación indebida de dichas normas, toda vez que el accionante no laboró para la demandada por más de tres años, por consiguiente, no resulta ser argumento válido que por ? rmar contratos y adendas se haya veri? cado la causal de desnaturalización, pues las prórrogas tampoco han superado los cinco años, no habiéndose acreditado de la valoración de los medios probatorios la simulación o fraude en la contratación del actor. SÉTIMO. En relación a las causales denunciadas, las mismas devienen en improcedentes, ya que no tienen asidero legal, observándose que lo que pretende la parte impugnante a lo largo de su recurso, es forzar a este Supremo Tribunal a una revaloración de los hechos y de las pruebas, a ? n que se emita un nuevo pronunciamiento de fondo en sede casatoria, lo que no se condice con los ? nes del recurso extraordinario de casación, ya que esta Corte vela por el interés de la sociedad, de allí que a través de sus decisiones se van delimitando criterios jurisprudenciales y conductas de vida; además, de rede? nir el sentido interpretativo de la norma para el caso en concreto, con la ? nalidad de asegurar a las partes una solución, no solo conforme a derecho, sino justa. Más aún, si el ad quem ha cumplido con motivar adecuadamente su resolución, precisando los hechos y normas que le han permitido asumir un criterio interpretativo en el que sustenta su decisión, guardando sus fundamentos conexión lógica, y sin advertirse la existencia de vicio alguno durante el trámite del proceso que vaya contra los principios del debido proceso, la tutela jurisdiccional efectiva y la motivación de las resoluciones judiciales, ya que la Sala Superior ha determinado que los contratos modales suscritos entre las partes no han tenido periodos de interrupción mayores a treinta días, por lo que señala que entre las partes procesales existió un único periodo laboral desde el doce de agosto de dos mil quince hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho de manera ininterrumpida; además, ha evidenciado que la demandada contrató los servicios personales, remunerados y subordinados del actor como personal obrero, ocupando cargos de operario, o? cial y peón, en las diversas obras que ejecutaba la demandada, bajo la modalidad de administración directa; pero habiendo trabajado sin la suscripción de un contrato modal en las obras en las que fue parte el actor, en su calidad de peón, y habiendo continuado laborando a la terminación de obras, la demandada no ha cumplido con la suscripción de los contratos modales expresando la duración de los mismos y los motivos de la contratación; por tanto, la demandada ha incurrido en causal de desnaturalización existiendo un vínculo laboral a plazo indeterminado por el periodo señalado. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37 de la Ley 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la Municipalidad Distrital de Chilca, contra la sentencia de vista de fecha diez de setiembre de dos mil veinte, emitida por la Primera Sala Laboral Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín; y DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario O? cial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Plenio Peña Párraga contra la Municipalidad Distrital de Chilca, sobre Desnaturalización de Contrato y otro; y los devolvieron. Integra esta Sala la señora Jueza Suprema Carlos Casas por licencia del señor Juez Supremo Lévano Vergara. Ponente, señora Jueza Suprema Ampudia Herrera. S.S. CABELLO MATAMALA, VERA LAZO, TORRES GAMARRA, AMPUDIA HERRERA, CARLOS CASAS. C-2166775-83

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