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11969-2020-AREQUIPA
Sumilla: INFUNDADO. SE DETERMINA QUE LA SALA SUPERIOR AL EXPEDIR EL AUTO DE VISTA, NO HA INFRACCIONADO EL ARTÍCULO 17° DE LA LEY N° 29497, NUEVA LEY PROCESAL LABORAL, PUESTO QUE SE ENCUENTRA ACREDITADO QUE EL ESCRITO DE SUBSANACIÓN DE DEMANDA FUE PRESENTADO FUERA DEL PLAZO DE 5 DÍAS CONCEDIDO POR EL A QUO MEDIANTE RESOLUCIÓN NÚMERO UNO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230418
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN LABORAL Nº 11969-2020 AREQUIPA
Materia: DESPIDO FRAUDULENTO Y OTRO PROCESO LABORAL – LEY Nº 29497 Sumilla: Teniendo en cuenta que el artículo 155° C incorporado por la Ley número 30229 publicado el 12 de julio del 2014, al Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo número 017-93-JUS, establece que el inicio del cómputo del plazo para que surta efecto una resolución judicial , cuando la noti? cación es electrónica, es desde el segundo día siguiente en que se ingresa su noti? cación a la casilla electrónica; en consecuencia se debe considerar que en el presente proceso, dicho plazo se inicia el 12 de octubre de 2019, toda vez que debe entenderse como segundo día hábil; ya que la noti? cación llegó a su casilla judicial electrónica el 10 de octubre del citado año. Lima, treinta de marzo de dos mil veintidós VISTA; la causa número once mil novecientos sesenta y nueve, guion dos mil veinte, guion AREQUIPA; en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante, Madeleyne Lucía Díaz Ventura, por escrito presentado el doce de octubre de dos mil veinte, de fojas ciento doce a ciento quince, contra el Auto de Vista de fecha veintiuno de septiembre de dos mil veinte, de fojas ciento siete a ciento nueve, expedida por la Primera Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Arequipa; que CONFIRMARON la Resolución número tres de fecha ocho de enero de dos mil veinte, obrante a folio setenta y tres, que resuelve tener por no subsanada la demanda y se RECHAZA la misma; en los seguidos por la recurrente, contra la demandada Viettel Perú Sociedad Anónima Cerrada, sobre despido fraudulento y otro. CAUSALES DEL RECURSO: Por resolución de fecha veintiocho de octubre de dos mil veintiuno, de fojas treinta y ocho a cuarenta y dos, del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso interpuesto por la parte demandante, por las siguientes causales: i) Infracción normativa procesal del artículo 17° de la Ley número 29497, Nueva Ley Procesal de Trabajo, y ii) Infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento al respecto. CONSIDERANDO: PRIMERO.- ANTECEDENTES DEL CASO a) Pretensión: Mediante escrito de demanda de fecha diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve, de fojas dos a cinco, la demandante solicita que se declara un despido fraudulento en el cargo de agente de gestión local y como pretensión accesoria solicita el pago de indemnización por despido arbitrario, con costos del proceso. b) Auto Final de Primera Instancia: La Juez del Noveno Juzgado de Trabajo – Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, mediante resolución número tres de fecha ocho de enero de dos mil veinte, de fojas setenta y tres, resuelve: “TENER POR NO SUBSANADA LA DEMANDA y en consecuencia RECHAZAR la demanda interpuesta por Madeleyne Lucía Díaz Ventura, SE DISPONE: La CONCLUSIÓN y ARCHIVO del proceso y la DEVOLUCIÓN de anexos, una vez ? rme la presente resolución”. Aduciendo básicamente que, el escrito de subsanación de demanda presentado el 19 de diciembre de 2019, ha sido presentado fuera del plazo de cinco días hábiles, otorgado mediante la resolución número uno de fecha cinco de diciembre de dos mil diecinueve, de fojas seis a siete, mediante la cual, se declaró inadmisible el escrito de demanda. c) Sentencia de Segunda Instancia: El Colegiado de la Primera Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, por Auto de Vista de fecha veintiuno de septiembre de dos mil veinte, de fojas ciento siete a ciento nueve, con? rmó la Resolución número tres de fecha ocho de enero de dos mil veinte, de fojas setenta y tres, que resuelve tener por no subsanada la demanda y rechaza la misma. Argumentando principalmente que, lo sostenido por la actora en cuanto la aplicación de los términos de la distancia no tiene sustento, toda vez que siendo ésta la parte activa del proceso y quien instauró el mismo, señalando un domicilio procesal y casilla electrónica para las noti? caciones de actos procesales, no tiene incidencia procesal su domicilio real solo para su identi? cación, situación distinta al acto de emplazamiento en el que se señala domicilio real, porque no se conoce otro, para que el demandado sea noti? cado y en su apersonamiento ? je domicilio procesal como una exigencia para apersonarse en un proceso judicial. SEGUNDO.- Infracción normativa La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación de las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto a los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56° de la Ley número 26636, antigua Ley Procesal del Trabajo, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, incluyendo, además, otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. TERCERO.- Es de precisar que, si bien se procederá con resolver las causales que fueron declaradas procedentes, en el presente caso, resulta necesario resolver en primer lugar la causal procesal, y en segundo lugar la causal que versa sobre la norma material. CUARTO.- Respecto de la causal declarada procedente: Infracción normativa de los numerales 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, el cual prescribe: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación. 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan.”. Delimitado el dispositivo legal, en cuestión, corresponde su análisis a efectos de determinar si se ha producido la infracción normativa que denuncia la recurrente. QUINTO.- Sobre el debido proceso Sobre el particular, la doctrina es pací? ca en aceptar que, entre los distintos elementos integrantes al derecho del debido proceso, este necesariamente comprende los siguientes: a) Derecho a un juez predeterminado por la ley (juez natural). b) Derecho a un juez independiente e imparcial. c) Derecho a la defensa y patrocinio por un abogado. d) Derecho a la prueba. e) Derecho a una resolución debidamente motivada. f) Derecho a la impugnación. g) Derecho a la instancia plural. h) Derecho a no revivir procesos fenecidos. SEXTO.- Respecto de la tutela jurisdiccional efectiva, el debido proceso y la motivación de resoluciones Es preciso indicar que, la tutela jurisdiccional efectiva es un derecho constitucional de naturaleza procesal en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del tipo de pretensión formulada y de la eventual legitimidad que pueda, o no, acompañarle a su petitorio, permitiendo, a su vez, que lo decidido judicialmente mediante una Sentencia, resulte e? cazmente cumplido, así no solo se persigue asegurar la participación o acceso del justiciable a los diversos mecanismos (procesos) que habilita el ordenamiento dentro de los supuestos establecidos para cada tipo de pretensión, sino se busca garantizar que, tras el resultado obtenido, pueda verse este último materializado con una mínima y sensata dosis de e? cacia. Asimismo, debe tenerse en cuenta que la afectación del derecho a la motivación de las resoluciones se encuentra íntimamente vinculado al derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, en la medida que los hechos tengan incidencia en el contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado, es evidente que para determinar ello deberá revisarse la cuestión controvertida al interior del proceso, pues, a partir de ello, podrá veri? carse si se produjo una afectación de los derechos invocados en el que se requiere de un deber especial de motivación. SÉTIMO.- Solución al caso concreto A ? n de emitir pronunciamiento sobre la causal procedente, es preciso tener en cuenta que la motivación está orientada a que el Juez proceda a enunciar los fundamentos fácticos y jurídicos que lo llevaron a adoptar una determinada decisión, haciendo un análisis de los medios probatorios aportados en el proceso; siendo ello así, que una decisión le sea adversa a una de las partes no implica que necesariamente la resolución no se encuentre debidamente motivada. De la revisión del auto de vista emitido en segunda instancia, se advierte que el Colegiado Superior ha descrito las razones claras y precisas que sustentan la conclusión de por qué considera que el escrito de subsanación de demanda se encuentra presentado fuera del plazo otorgado por el A Quo; cumpliendo de esta manera, con los requisitos establecidos en el artículo 122° del Código Procesal Civil. Siendo ello así, la resolución en grado contiene los fundamentos facticos y jurídicos referidos al asunto procesal materia de autos y no carece de motivación o motivación aparente o incongruencia, más aún si en el trámite del proceso no se advierte que se haya incurrido en causal de nulidad alguna. OCTAVO.- En ese sentido, no resulta viable cuestionar el Auto de Vista de fecha veintiuno de septiembre de dos mil veinte, por vulneración de la motivación de resoluciones que consecuentemente infringiría el principio del debido proceso por encontrarse subsumida a dicho principio; por lo cual, no se han infringido los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, deviniendo en infundada la causal declarada procedente excepcionalmente. NOVENO.- Habiéndose desestimado la causal procesal, corresponde pasar al análisis de la causal material declarada procedente: Infracción normativa procesal del artículo 17° de la Ley número 29497, Nueva Ley Procesal de Trabajo, corresponde citar el contenido de la misma: “Artículo 17.- Admisión de la demanda El juez veri? ca el cumplimiento de los requisitos de la demanda dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de recibida. Si observa el incumplimiento de alguno de los requisitos, concede al demandante cinco (5) días hábiles para que subsane la omisión o defecto, bajo apercibimiento de declararse la conclusión del proceso y el archivo del expediente. La resolución que disponga la conclusión del proceso es apelable en el plazo de cinco (5) días hábiles. Excepcionalmente, en el caso de que la improcedencia de la demanda sea notoria, el juez la rechaza de plano en resolución fundamentada. La resolución es apelable en el plazo de cinco (5) días hábiles siguientes.”. DÉCIMO.- Delimitación de la controversia De acuerdo a lo argumentado en el recurso de casación, corresponde determinar si al plazo de cinco (5) días hábiles ? jado por el artículo 17° de la Ley número 29497, corresponde que se agregue un (1) día hábil adicional o no, por el término de la distancia conforme lo indica la parte recurrente. Ello a ? n de determinar si el escrito de subsanación de demanda fue presentado dentro del plazo establecido. DÉCIMO PRIMERO.- Alcances sobre el término de la distancia La Resolución Administrativa número 288-2015-CE-PJ, aprueba el Reglamento de Plazos de Término de la Distancia, de fecha 16.09.2015, publicada el 17 de noviembre del 2015; mediante el cual se establecen las normas para el cálculo del plazo por el término de la distancia como consecuencia de las noti? caciones, citaciones y comunicaciones dispuestas por los órganos jurisdiccionales; ello a ? n de proteger el cumplimiento de las actuaciones procesales de los sujetos o partes procesales ante el órgano jurisdiccional, considerando la distancia entre el domicilio real y la ubicación de la sede judicial donde se tramita el proceso; conforme lo ha establecido la citada resolución administrativa, en sus artículos 1° y 2°. Asimismo, es importante tener en cuenta que, para la aplicación del término de la distancia, debe tenerse en cuenta el espacio geográ? co que medie entre el lugar donde se ubica el órgano jurisdiccional ante el cual debe efectuarse el acto procesal, con aquel donde se encuentra la o las personas que dará cumplimiento a de una actuación procesal. En ese contexto, en el artículo 6° de la Resolución Administrativa número 288-2015-CE-PJ, establece las reglas de aplicación de los términos de distancia, dentro de las cuales se observa que se hace una especie de aclaración, indicando en el numeral 9, que: “Como los plazos de Términos de la Distancia se computan por días y no por horas; cuando el tiempo para trasladarse de un lugar a otro es de ocho (08) horas, se considerará un día y si excede este plazo, se adicionará otro día, y así sucesivamente si presenta dos o más días”; contrario sensu, debe entenderse que si el tiempo es menor a ocho horas, no debe de entenderse como un día adicional al plazo establecido para el cumplimiento de alguna actuación jurisdiccional. DÉCIMO SEGUNDO.- Solución al caso concreto De la revisión del recurso de casación presentado, se observa como argumento principal que, en aplicación del término de la distancia entre el departamento de Arequipa y su capital Camaná se debe adicionar, un día hábil además, al plazo concedido mediante resolución número uno de fecha cinco de diciembre de dos mil diecinueve, de fojas seis a siete. Al respecto, es preciso indicar que el término de la distancia que señala la recurrente, si bien conforme se veri? ca del anexo de la Resolución Administrativa número 288-2015-CE-PJ, es de 1 día desde Arequipa a Camaná o viceversa; sin embargo, también se debe tener presente que existen defectos de dicho término, conforme a lo establecido en el artículo 11° de la citada resolución administrativa, que señala que “Los Plazos establecidos en el cuadro general de términos de la distancia, serán considerados para el cómputo del plazo, sin embargo, de existir casos en que éstos no van acorde con la realidad, se le considerará como un defecto del término de la distancia; en este supuesto, el magistrado a cargo mediante resolución motivada podrá efectuar la corrección correspondiente otorgando un plazo mayor o suprimiendo el mismo.”; por lo que, en ese contexto, se advierte que en la presente causa existe un defecto en el término de la distancia establecido, puesto que la distancia entre Arequipa y Camaná es de 179 kilómetros aproximadamente, lo que evidencia que el tiempo para trasladarse entre éstos lugares es menor a 8 horas. Siendo ello así, al detectarse un defecto en el término de la distancia señalado por la recurrente, el Juez se encuentra facultado para efectuar la corrección correspondiente, suprimiendo el mismo; desestimándose de ésta forma, lo esgrimido por la demandante en su recurso de casación; determinándose así que no corresponde que se le adicione un día más al plazo otorgado para subsanar el escrito de demanda presentado, conforme a lo dispuesto en el articulo 155° C incorporado por la Ley número 30229 publicado el 12 de junio del 2014, al Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo número 017-93-JUS. DÉCIMO TERCERO.- Que la Ley número 29497, Nueva Ley Procesal Laboral, publicada el 15 de enero del 2010, trajo consigo novedades que facilitan la prosecución del proceso, desde su inicio hasta su término; entre ellas podemos destacar el sistema de noti? cación electrónica, que a merced de lo dispuesto en la Primera Disposición Transitoria de la Ley referida, regula que: “El Poder Judicial implementa una red electrónica que permite la noti? cación de las resoluciones mediante correo electrónico y publicación simultánea en la página web del Poder Judicial. Los interesados solicitan al Poder Judicial la asignación de un domicilio electrónico, el cual opera como un buzón electrónico ubicado en el servidor. El acceso al buzón es mediante el uso de una contraseña localizada en la página web del Poder Judicial. De igual modo, implementa un soporte informático para el manejo de los expedientes electrónicos.”; de lo cual permite colegir con meridiana claridad que, la red electrónica a través de la cual se envían y almacenan las noti? caciones de los juzgados y salas de trabajo, en primer término es administrada por el Poder Judicial, quien es el responsable del soporte técnico de las redes informáticas y de su mantenimiento; y, en segundo lugar, se entiende que una vez producida la cédula de noti? cación –que lleva adjunto la resolución emitida- es enviada tanto a la casilla electrónica como en la página web de esta institución (a través de la opción “consulta expedientes judiciales”) en forma simultánea; con lo que, los destinatarios pueden visualizar la misma sea en su dirección de correo personal o a través de la página de internet, a la cual se accede sin necesitar de clave de acceso –a diferencia de la primera-. DÉCIMO CUARTO.- Con este nuevo sistema procesal, se hace necesario que las partes procesales como la defensa letrada de éstas, asuman una actitud acorde con los cambios que impone el sistema, así como adecúen su conducta a los parámetros de buena fe procesal, entendida como aquella conducta exigible a toda persona en el marco de un proceso por ser socialmente admitida como correcta. DÉCIMO QUINTO.- Que, implementándose las noti? caciones electrónicas, la primera disposición complementaria modi? catoria de la Ley número 30229, publicada el doce de julio del dos mil catorce, Ley que adecúa el uso de las tecnologías de información y comunicaciones en el sistema de remates judiciales y en los servicios de noti? caciones de las resoluciones judiciales, y que modi? ca la Ley Orgánica del Poder Judicial, el Código Procesal Civil, el Código Procesal Constitucional y la Ley Procesal del Trabajo, incorpora entre otros al Texto único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo número 017-93-JUS, el artículo 155° C, el cual establece que “La resolución judicial surte efectos desde el segundo día siguiente en que se ingresa su noti? cación a la casilla electrónica, con excepción de las que son expedidas y noti? cadas en audiencias y diligencias especiales y a las referidas en los artículos 155-E y 155-G”. DÉCIMO SEXTO.- En ese contexto, teniendo en cuenta que la resolución número uno de fecha cinco de diciembre de dos mil diecinueve, de fojas seis a siete, la cual declara inadmisible la demanda y otorga el plazo de cinco días hábiles para que la demandante cumpla con subsanar las omisiones advertidas, bajo apercibimiento de declararse la conclusión de proceso, ordenar el archivo de? nitivo y devolver los anexos; fue noti? cada al domicilio electrónico de la demandante, con fecha martes diez de diciembre de dos mil diecinueve, conforme se veri? ca del cargo de entrega de cédulas de noti? cación de fojas ocho (lo que hace ver que en esa fecha la resolución noti? cada, se encuentra en la casilla electrónica señalada por la demandante); consecuentemente, se puede concluir que el cómputo del plazo en aplicación del artículo 155° C del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo número 017-93-JUS, iniciaría el segundo día hábil siguiente en que se ingresa su noti? cación a la casilla electrónica1, esto es, el día jueves doce de octubre de dos mil diecinueve, teniendo como fecha de vencimiento el día miércoles dieciocho de octubre del mismo año, sin que corresponda que se le adicione 1 día hábil por el término de la distancia conforme se ha determinado en el considerando décimo segundo. Siendo así, veri? cándose que el escrito de subsanación de demanda fue presentado por la parte demandante, el diecinueve de diciembre de dos mil diecinueve, se concluye que fue presentado un día después ósea en forma extemporánea; resultando de ésta forma, acorde a derecho que se haga efectivo el apercibimiento ordenado en la resolución número uno. DÉCIMO SÉPTIMO.- Por lo expuesto, se determina que la Sala Superior al expedir el Auto de Vista, no ha infraccionado el artículo 17° de la Ley número 29497, Nueva Ley Procesal Laboral, puesto que se encuentra acreditado que el escrito de subsanación de demanda fue presentado fuera del plazo de cinco días concedido por el A quo mediante resolución número uno, en aplicación de las normas antes descritas; motivo por el cual la causal denunciada deviene en infundada. Por estas consideraciones: DECISIÓN Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandante, Madeleyne Lucía Díaz Ventura, mediante escrito presentado el doce de octubre de dos mil veinte, de fojas ciento doce a ciento quince; en consecuencia, NO CASARON el Auto de Vista de fecha veintiuno de septiembre de dos mil veinte, de fojas ciento siete a ciento nueve; y DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario O? cial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso seguido por la recurrente, contra la demandada Viettel Perú S.A.C., sobre despido fraudulento y otro; interviniendo como ponente la señora jueza suprema Vera Lazo, y los devolvieron. S.S. CABELLO MATAMALA, VERA LAZO, TORRES GAMARRA, AMPUDIA HERRERA, LEVANO VERGARA. 1 Teniendo en cuenta que la noti? cación ingresó a la casilla electrónica de la demandante el día martes 10 de octubre de 2019, debe entender como primer día hábil siguiente al ingreso de la noti? cación en la casilla electrónica, el día miércoles 11 de octubre de dos mil diecinueve, mientras que el segundo día hábil es el día jueves 12 de octubre del mismo año. C-2166775-86
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