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17216-2019-ICA
Sumilla: INFUNDADO. EL TRABAJADOR VÍCTIMA DE UNA ENFERMEDAD PROFESIONAL PUEDE INVOCAR CONTRA SU EMPLEADOR COMO FACTOR DE ATRIBUCIÓN, EL DOLO O LA CULPA INEXCUSABLE. EN EL CASO QUE EL TRABAJADOR NO LLEGASE A PROBAR EL DOLO O LA CULPA INEXCUSABLE Y EL EMPLEADOR NO LOGRE ACREDITAR QUE ACTUÓ CON LA DILIGENCIA DEBIDA, FUNCIONARÁ LA PRESUNCIÓN DEL ARTÍCULO 1329 DEL CÓDIGO CIVIL.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230418
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 17216-2019 ICA
Materia: INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS PROCESO ORDINARIO – LEY Nº 26636 SUMILLA. En el caso de las enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, el nexo de causalidad supone la vinculación que debe existir entre la conducta antijurídica del empleador (incumplimiento de sus obligaciones legales o convencionales en materia de higiene, seguridad y protección minera) que origina el daño sufrido por el trabajador (enfermedad profesional o accidente de trabajo) y las labores desarrolladas habitualmente en el centro de trabajo. Asimismo, solo permite indemnizar al dañado por lucro cesante y daño emergente siempre y cuando se acredite que estos sean consecuencia directa del daño o evento producido. Mientras que el daño moral solo será resarcible si resulta irrogable a la enfermedad profesional o al accidente de trabajo. Lima, dieciocho de enero de dos mil veintidós.- LA CUARTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número diecisiete mil doscientos dieciséis guion dos mil diecinueve, en la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO Se trata del recurso de casación interpuesto por la sucesión procesal del demandante Esteban Azalde Alvarado (folio 1042), contra la sentencia de vista de fecha veintidós de abril de dos mil diecinueve (folio 1028), que -entre otros- con? rma la sentencia apelada fecha veintiséis de junio de dos mil dieciocho (folio 991), que declara infundada la demanda. II. CAUSALES DEL RECURSO La parte recurrente, invocando los literales a) y c) del artículo 56 de la Ley Nº 26636 – Ley Procesal del Trabajo, modi? cado por el artículo 1 de la Ley Nº 27021, denuncia lo siguiente: (i) Interpretación errónea del artículo 1321 del Código Civil. (ii) Inaplicación de una norma de derecho material, con referencia a los artículos 1319 y 1332 del Código Civil. (iii) Contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso, conforme a lo establecido en los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. III. CONSIDERANDO PRIMERO. En el caso de autos, el recurso de casación reúne los requisitos de forma que para su admisibilidad contempla el artículo 57 de la Ley Nº 26636 – Ley Procesal del Trabajo, modi? cado por el artículo 1 de la Ley Nº 27021. SEGUNDO. Previo al análisis de las causales denunciadas, se señala que esta puede fundarse en la interpretación errónea de una norma de derecho material, lo que implica que el casante deba señalar cuál es la correcta interpretación de la norma; y de otro lado, al invocar la inaplicación de una norma de derecho material, se ha de tener en cuenta que es denominada por la doctrina como error normativo de percepción, el cual ocurre cuando el órgano jurisdiccional no logra identi? car la norma pertinente para resolver el caso que está analizando, razón por la cual no la aplica1; en efecto, esta causal está vinculada a la omisión por parte del órgano jurisdiccional en cuanto al empleo o utilización de un determinado enunciado normativo, que de manera inequívoca regula el supuesto fáctico acaecido objeto del litigio, generando consecuencias jurídicas distintas a las atribuidas por el órgano jurisdiccional, por lo tanto, necesariamente reclama su aplicación, dando lugar a la variación o modi? cación en el sentido de la decisión impugnada. En ese sentido, el literal c) del artículo 58 de la Ley Nº 26636 – Ley Procesal del Trabajo, modi? cado por la Ley Nº 27021, debe estar fundamentado con claridad y precisión, señalando cuál es la norma inaplicada y por qué debe aplicarse, de donde se desprende que no resulta su? ciente con citar la norma, sino que, además, se debe fundamentar adecuadamente cómo su aplicación modi? caría el resultado del juzgamiento. TERCERO. Procediendo al análisis de las causales casatorias invocadas en los acápites (i) y (ii), en el presente caso, la parte recurrente ha cumplido con señalar de forma clara y precisa las normas que considera inaplicadas por el colegiado de mérito, así como señala con claridad la norma que habría sido incorrectamente interpretada; cumpliéndose de esta forma con la exigencia prevista en los literales b) y c) del artículo 58 de la Ley Nº 26636 – Ley Procesal del Trabajo, modi? cado por la Ley Nº 27021; por lo que, devienen en procedentes. CUARTO. Respecto a la causal denunciada en el acápite (iii), debemos señalar que el recurso de casación es eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56 de la Ley Nº 26636 – Ley Procesal del Trabajo, modi? cado por el artículo 1 de la Ley Nº 27021; en ese sentido, al no estar contemplada la infracción a las normas que garantizan el debido proceso como causal de casación en la norma citada; deviene en improcedente. QUINTO. Antecedentes del caso Resulta adecuado señalar previamente los antecedentes del caso, del siguiente modo: 5.1. De la pretensión demandada Mediante demanda interpuesta con fecha dieciocho de octubre de dos mil siete, el accionante solicita que la empresa demandada pague a su favor la suma de S/ 90,000.00 soles por concepto de indemnización por daños y perjuicios (por daño emergente S/ 60,000.00 soles y por daño moral S/ 30,000.00 soles) irrogados a su persona, más intereses legales, costos y costas. Mani? esta que realizó labores de vigilante y o? cial, realizó limpieza de chute de la tolva 154, chequeo nivel de cargas de agitadores, sólidos minerales en tolvas, cambiar sectores rotosos, apoyaba en arranques, paredes de la planta de ? ltros lo cual demandaba riesgo; y ? nalmente trabajó como operario en planta de ? ltros; expuesto a la inhalación y retención de polvos de sílice y otras sustancias minerales diariamente, y debido a estar sufriendo mucho tiempo molestias en el sistema respiratorio y sentir cansancio sin motivo aparente que limitaba su actividad laboral el dieciocho de noviembre de dos mil cuatro se constituyó al Hospital III Félix Torrealva de Ica, resultando con diagnóstico de silicosis (neumoconiosis). 5.2. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia de fecha veintiséis de junio de dos mil dieciocho, se declaró infundada la demanda al considerar que no se ha acreditado el nexo causal, ya que aun se asuma que el actor adquirió la enfermedad profesional de neumoconiosis, lo que resulta incierto, pues en la historia clínica no se veri? ca ninguna anotación sobre la existencia de dicha enfermedad, y que en el certi? cado de defunción no aparece que habría fallecido por dicha enfermedad. Que el dictamen de la comisión médica fue el dieciocho de noviembre de dos mil cuatro, es decir, después de más de 15 años de haber culminado la relación laboral, pues el deber de cuidado que le atañe a la demandada era durante la relación laboral. Es evidente que desde el cese del actor hasta la evaluación médica pudo haber laborado en la misma actividad minera, como lo ha referido incluso en su demanda. No produce convicción el hecho que la comisión evaluadora del Seguro Social de Salud – Essalud consigne en el dictamen que la fecha probable de enfermedad sea el dieciocho de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, es decir, más de 15 años atrás. 5.3. Sentencia de segunda instancia Por su parte, la sentencia de vista de fecha veintidós de abril de dos mil diecinueve con? rma la sentencia apelada tras considerar que, a efectos de acreditar el daño, el demandante adjunta el certi? cado médico de fecha dieciocho de noviembre de dos mil cuatro (folio 5) expedido por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del Hospital III Félix Torrealva Gutiérrez; sin embargo, dicho documento fue cuestionado por la demandada, por lo que mediante Resolución Nº 41 de fecha dieciséis de julio de dos mil catorce (folio 353) se dispuso que se proceda a crear una Comisión Médica Cali? cadora de Incapacidad por parte de la Asociación Peruana de Entidades Prestadoras de Salud a ? n de evaluarse al demandante, para lo cual se procedió a realizar el cronograma de citas (folio 579) el cual debía realizarse el veintiséis de noviembre de dos mil catorce, cita a la cual el demandante no concurrió. En cuanto al nexo causal, se tiene que el actor, primigeniamente, empezó trabajando como vigilante, luego como o? cial y posteriormente como operario en la planta de ? ltros, no llegando a realizar labores netamente extractivas que estén directamente relacionadas con la producción del mineral (hierro) que es la actividad económica a la que se dedica la demandada en el Centro Minero Metalúrgico a tajo abierto. SEXTO. En el caso de autos, corresponde emitir pronunciamiento de fondo sobre las causales declaradas procedentes, referida a la inaplicación de los artículos 1319 y 1332 del Código Civil e interpretación errónea del artículo 1321 del mismo cuerpo normativo, que establece: “Artículo 1319.- Culpa inexcusable. Incurre en culpa inexcusable quien por negligencia grave no ejecuta la obligación”. “Artículo 1332.- Valoración del resarcimiento. Si el resarcimiento del daño no pudiera ser probado en su monto preciso, deberá ? jarlo el juez con valoración equitativa”. “Artículo 1321.- Indemnización por dolo, culpa leve e inexcusable. Queda sujeto a la indemnización de daños y perjuicios quien no ejecuta sus obligaciones por dolo, culpa inexcusable o culpa leve. El resarcimiento por la inejecución de la obligación o por su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso, comprende tanto el daño emergente como el lucro cesante, en cuanto sean consecuencia inmediata y directa de tal inejecución. Si la inejecución o el cumplimiento parcial, tardío o defectuoso de la obligación, obedecieran a culpa leve, el resarcimiento se limita al daño que podía preverse al tiempo en que ella fue contraída”. SÉTIMO. Previo a emitir pronunciamiento de fondo, resulta relevante avocarnos al análisis de los siguientes aspectos relacionados: 7.1. La naturaleza de la indemnización por daños y perjuicios por enfermedad profesional La enfermedad profesional puede de? nirse como un estado patológico, crónico o temporal que afecta la salud física o mental del trabajador, cuyo origen se encuentra en las labores que desempeña o en el medio donde desarrolla dichas labores. 7.2. Naturaleza de la responsabilidad civil por enfermedades profesionales Cuando se celebra un contrato de trabajo, verbal o escrito, se origina como obligación principal en relación al empleador el de pagar la remuneración y con respecto al trabajador la prestación personal de sus servicios; sin embargo, estos no son los únicos deberes que se originan en dicho contrato, sino también otros, como es el caso del deber de seguridad o protección que tiene el empleador frente a sus trabajadores. Las medidas de seguridad e higiene laboral muchas veces están contenidas en normas legales y reglamentarias; sin embargo, ello no desvirtúa el carácter contractual del deber de seguridad y salud, ya que este se origina del contrato laboral o con ocasión de su ejecución; por lo tanto, siendo el empleador el responsable del control y la forma de cómo se desempeñan las labores en el centro de trabajo, la responsabilidad que se atañe al empleador es la responsabilidad civil contractual, que se encuentra regulada por el Título IX, Sección Segunda, del Libro VI del Código Civil. 7.3. Elementos de la responsabilidad civil Asimismo, resulta pertinente señalar que, para determinar la existencia de responsabilidad civil, deben concurrir necesariamente cuatro elementos, que son los siguientes: la conducta antijurídica, el daño, el nexo causal y los factores de atribución. a) Sobre la conducta antijurídica, está constituida por aquellas conductas que implican una violación del ordenamiento jurídico a través de hechos ilícitos, hechos abusivos o hechos excesivos. En ese sentido, en la responsabilidad civil por enfermedades profesionales la antijuridicidad es típica porque implica el incumplimiento de una obligación inherente al contrato de trabajo, como es el brindar al trabajador las condiciones de higiene y seguridad que le permitan ejercer sus labores sin perjudicar su salud. Es por este motivo, que en principio existe la presunción de responsabilidad patronal por las enfermedades que el trabajador adquiera en su centro laboral. b) Asimismo, el daño indemnizable es toda lesión a un interés jurídicamente protegido, se trate de un derecho patrimonial o extrapatrimonial. El daño patrimonial es considerado como todo menoscabo en los derechos de contenido patrimonial de la persona; mientras que el daño extrapatrimonial se encuentra referido a las lesiones de los derechos no patrimoniales, entre los que se encuentran los sentimientos considerados socialmente dignos o legítimos y por ende merecedores de tutela legal, cuya lesión origina un supuesto de daño moral. El daño moral puede ser concebido como un daño no patrimonial inferido sobre los derechos de la personalidad o en valores, que pertenecen más al ámbito afectivo que al fáctico y económico; en consecuencia, el daño moral abarca todo menoscabo proveniente del incumplimiento de cualquier obligación que se pueda valorar en función de su gravedad objetiva. Asimismo, las lesiones a la integridad física, a su integridad psicológica y a su proyecto de vida, originan supuestos de daños extrapatrimoniales, por tratarse de intereses tutelados reconocidos como derechos no patrimoniales. En los casos de enfermedades profesionales, la responsabilidad contractual comprende tanto el daño patrimonial, daño emergente y lucro cesante; así como el daño moral. c) El nexo causal viene a ser la relación de causa – efecto existente entre la conducta antijurídica y el daño causado a la víctima, toda vez que de no existir tal vinculación dicho comportamiento no generaría una obligación legal de indemnizar. En el ámbito laboral, la relación causal exige en primer lugar la existencia del vínculo laboral; y, en segundo lugar, que la enfermedad profesional se produzca como consecuencia de la ejecución del trabajo realizado en mérito a ese vínculo laboral. Para que exista nexo causal, es necesario que se pueda a? rmar que el estado patológico del trabajador es una consecuencia necesaria de las circunstancias ambientales en que laboró; sin embargo, si se tratara de enfermedades no relacionadas con el trabajo no existiría posibilidad de reclamar indemnización alguna al empleador. d) Por último, los factores de atribución son aquellas conductas que justi? can que la transmisión de los efectos económicos del daño de la víctima sea asumida por el responsable del mismo. En materia de responsabilidad contractual el factor de atribución es la culpa; mientras que en el caso de la responsabilidad extracontractual son la culpa y el riesgo creado, regulados por los artículos 1969 y 1970 del Código Civil. Tratándose de responsabilidad contractual, el factor de atribución que nos interesa es la culpa, la cual presenta tres grados de intensidad a saber: el dolo, la culpa inexcusable y culpa leve, los mismos que están previstos en los artículos 1318, 1319 y 1320 del Código Civil respectivamente, donde se precisa lo siguiente: “Artículo 1318.- Dolo. Procede con dolo quien deliberadamente no ejecuta la obligación”. “Artículo 1319.- Culpa inexcusable. Incurre en culpa inexcusable quien por negligencia grave no ejecuta la obligación”. “Artículo 1320.- Culpa leve. Actúa con culpa leve quien omite aquella diligencia ordinaria exigida por la naturaleza de la obligación y que corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar”. Precisamos que el dolo debe entenderse en el sentido de la conciencia y voluntad del empleador de no cumplir las disposiciones contractuales sobre seguridad y salud en el trabajo. En cuanto a la culpa inexcusable, está referida a la negligencia grave por la cual el empleador no cumple las obligaciones contractuales en materia de seguridad laboral. En consecuencia, el trabajador víctima de una enfermedad profesional puede invocar contra su empleador como factor de atribución, el dolo o la culpa inexcusable. En el caso que el trabajador no llegase a probar el dolo o la culpa inexcusable y el empleador no logre acreditar que actuó con la diligencia debida, funcionará la presunción del artículo 1329, considerándose que la inejecución de la obligación obedece a culpa leve y por ello deberá resarcir el daño pagando una indemnización. 7.4. De otro lado, el I Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral, de fechas cuatro y catorce de mayo de dos mil doce, en el literal c) del Tema Nº 02 acordó lo siguiente: “Que el trabajador debe cumplir con probar la existencia de la enfermedad profesional, y el empleador, el cumplimiento de sus obligaciones legales, laborales y convencionales”. OCTAVO. Análisis del caso concreto El artículo 1319 del Código Civil establece que incurre en culpa inexcusable quien por negligencia incumple una obligación; en el caso de la indemnización por daños y perjuicios derivados de una enfermedad profesional, se con? gura con la omisión por parte del empleador de adoptar las medidas que resulten pertinentes a ? n de salvaguardar la seguridad y salud de los trabajadores en el desempeño de sus labores; ello debido a la posición de garante que detenta el empleador en materia de seguridad y salud ocupacional. En ese sentido, el artículo 1321 del Código Civil señala que queda sujeto a la indemnización por daños y perjuicios quien no ejecuta sus obligaciones por dolo, culpa inexcusable o culpa leve, añadiendo que el resarcimiento por la inejecución de la obligación o por su cumplimiento parcial o tardío o defectuoso, comprende tanto el daño emergente como el lucro cesante cuando fuese consecuencia inmediata y directa de tal inejecución. 8.1. Previamente, sobre el cumplimiento de las obligaciones de la demandada, resulta importante señalar que mediante Decreto Supremo Nº 027-92-EM, se celebró el contrato de compraventa de acciones y compromiso de aportes al capital de Hierro Perú, entre la Empresa Minera del Perú S.A. y Shougang Corporation, quien asumió el control societario, cambiando posteriormente de denominación a Shougang Hierro Perú S.A.A., asumiendo las obligaciones contraídas por la última empresa. 8.2. En el caso que nos ocupa, sobre la con? guración de la responsabilidad contractual, tenemos que la culpa inexcusable se materializa en la inobservancia por parte de sus empleadoras de su obligación de garantizar la seguridad y salud de sus trabajadores, que en estricto le corresponde a la demandada por haber asumido los pasivos y activos de su predecesora. 8.3. Ahora bien, en relación al daño, se advierte que el demandante prestó servicios desde el 19 de marzo de 1958 hasta el 04 de abril de 1989, como vigilante 5ta. del 19 de marzo de 1958; el 24 de octubre de 1960 como vigilante 4ta.; del 20 de noviembre de 1961 como vigilante 3ra.; del 12 marzo de 1962 vigilante 2da.; del 17 de setiembre de 1962 vigilante “A”; del 19 de noviembre de 1970 o? cial; y del 19 de diciembre de 1970 operario en planta de ? ltros al 04 de abril de 1989, según es de verse de la carta de fecha 30 de junio de 1993, cursada por la demandada al Instituto Peruano de Seguridad Social, División de Prestaciones (folio 3); de donde no se veri? ca con exactitud que en los ambientes de la planta de ? ltros, existiría cierto grado de toxicidad, humedad y polvo originados por los ? ltros de concentrado de mineral de hierro. Si bien, la enfermedad del demandante se encuentra acreditada con el Dictamen de la Comisión Médica de Invalidez emitido por el Seguro Social de Salud – Essalud el 18 de noviembre de 2004, emitido por una Comisión Médica Evaluadora (folio 276), los Informes de Evaluación Médica (folios 277 y 278), y el certi? cado médico (folio 4), instrumentales que mantienen su valor probatorio al haberse declarado infundada la tacha deducida por la demandada mediante sentencia de primera instancia; no menos cierto es que, en el interín del proceso, al haberse cuestionado dicho documento, el a quo mediante Resolución Nº 41 de fecha dieciséis de julio de dos mil catorce (folio 353), dispuso que se proceda a conformar una Comisión Médica Cali? cadora de Incapacidad por parte de la Asociación Peruana de Entidades Prestadoras de Salud a ? n de evaluarse al demandante, para lo cual se procedió a realizar el cronograma de citas (folios 579/580) el cual debía realizarse el veintiséis de noviembre de dos mil catorce, cita a la cual el demandante no concurrió. De otro lado, de la Historia Clínica (folios 668 a 828), no se aprecia que el demandante haya seguido tratamiento alguno por la enfermedad de neumoconiosis, más cuando tenía una incapacidad permanente total en estado avanzado, y tratándose de una enfermedad progresiva y degenerativa; situación que no genera convicción sobre la verosimilitud del daño. NOVENO. Respecto al nexo causal, se tiene que la neumoconiosis es una enfermedad pulmonar producida por la inhalación de polvo del sílice y la consecuente deposición de residuos sólidos inorgánicos en los bronquios, los ganglios linfáticos y/o el parénquima pulmonar, con o sin disfunción respiratoria asociada; debiendo precisarse que el tipo, cantidad, tamaño y plasticidad de las partículas inhaladas, así como la duración de la exposición y la resistencia individual determinan el tipo de sintomatología, así como el curso de la enfermedad. El trastorno más frecuente de la dolencia es la alteración ventilatoria producida por la formación permanente de tejido cicatricial en los pulmones, el mismo que provoca la pérdida de su elasticidad, requiriendo un mayor esfuerzo para respirar. En tal sentido, de la apreciación y valoración conjunta de los medios probatorios aportados al proceso, el nexo causal, a criterio de esta Sala Suprema, no se con? gura por lo siguiente: i) El demandante, primeramente, empezó trabajando como vigilante, luego como o? cial y posteriormente como operario en la planta de ? ltros, no llegando a realizar labores netamente extractivas, que estén directamente relacionadas con la producción del mineral (hierro) que es la actividad económica a la que se dedica la parte demandada en el Centro Minero Metalúrgico a tajo abierto; ii) El demandante cesó en sus labores el 04 de abril de 1989, y el examen médico se realizó el 18 de noviembre de 2004, esto es, 15 años y 07 meses después de su cese; y, iii) Que en noviembre de 2014, el actor fue citado, por mandato judicial, para efectuarse las pruebas pertinentes al establecimiento de salud correspondiente, a la cual no concurrió, lo que no permite generar convicción sobre la con? guración del nexo causal. DÉCIMO. No habiendo quedado acreditado el nexo causal, se debe indicar que el factor de atribución viene a ser la culpa inexcusable, toda vez que es el empleador el obligado a garantizar la seguridad e higiene dentro del centro de labores, respetando las normas sobre seguridad y salud en el trabajo, a ? n de que el prestador de servicios pueda desenvolverse de manera adecuada; lo que tampoco en este caso se con? gura. DÉCIMO PRIMERO. En conclusión, siendo que el daño emergente no ha sido acreditado en autos, y que al actor no le corresponde el pago de una indemnización por daño moral por las consideraciones antes citadas, resulta carente de objeto pronunciarse sobre la causal de infracción normativa del artículo 1332 del Código Civil. Por ende, resulta infundado el recurso de casación incoado. IV. DECISIÓN Por las consideraciones expuestas, declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la sucesión procesal del demandante Esteban Azalde Alvarado; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista de fecha veintidós de abril de dos mil diecinueve; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario O? cial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por la sucesión procesal del demandante Esteban Azalde Alvarado contra Shougang Hierro Perú S.A.A., sobre Indemnización por Daños y Perjuicios; y los devolvieron. Integra esta Sala la Señora Jueza Suprema Carlos Casas, por licencia de la Señora Jueza Suprema Cabello Matamala. Ponente Señor Torres Gamarra, Juez Supremo.- S.S. VERA LAZO, TORRES GAMARRA, AMPUDIA HERRERA, LÉVANO VERGARA, CARLOS CASAS. 1 MONROY GÁLVEZ, Juan. “Apuntes para un estudio sobre el recurso de casación en el proceso civil peruano”. En: Revista Peruana de Derecho Procesal Nº I. Lima- Perú, setiembre 1997, pág. 30. C-2166775-96

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