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27017-2018-AREQUIPA
Sumilla: INFUNDADO. EL TRABAJADOR VÍCTIMA DE UNA ENFERMEDAD PROFESIONAL PUEDE INVOCAR CONTRA SU EMPLEADOR COMO FACTOR DE ATRIBUCIÓN, EL DOLO O LA CULPA INEXCUSABLE. EN EL CASO QUE EL TRABAJADOR NO LLEGASE A PROBAR EL DOLO O LA CULPA INEXCUSABLE Y EL EMPLEADOR NO LOGRE ACREDITAR QUE ACTUÓ CON LA DILIGENCIA DEBIDA, FUNCIONARÁ LA PRESUNCIÓN DEL ARTÍCULO 1329 DEL CÓDIGO CIVIL.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230418
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN LABORAL Nº 27017-2018 AREQUIPA
Materia: IMPUGNACIÓN DE SANCIÓN DISCIPLINARIA Sumilla: La sentencia recurrida no legitima la paralización de labores realizadas, a pesar de la declaración de improcedencia de la comunicación de huelga, sino advierte que la sanción se da en el contexto de una huelga cuya ilegalidad no ha sido declarada. Lima, cinco de mayo de dos mil veintiuno. LA CUARTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número veintisiete mil diecisiete guion dos mil dieciocho, en audiencia pública de la fecha y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada Sociedad Minera Cerro Verde SAA, contra la sentencia de vista de fecha veinte de setiembre de dos mil dieciocho, emitida por la Primera Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que revoca en parte la sentencia apelada en cuanto declara fundada en parte la demanda; así como en cuanto declara improcedente la demanda por las pretensiones de pago de la remuneración por los días de suspensión a razón de ciento cincuenta y tres soles con cuarenta y seis céntimos, incluir dos días de record para los efectos de la percepción de grati? cación de ? estas patrias del dos mil diecisiete, el descanso vacacional, la remuneración vacacional, la participación en las utilidades del ejercicio dos mil diecisiete y el depósito de la compensación por tiempo de servicios. Reformándola, declararon fundada la demanda, así como fundadas las pretensiones accesorias de pago de la remuneración por los dos días de suspensión a razón de ciento cincuenta y tres soles con cuarenta y seis céntimos, inclusión de los dos días de record para los efectos de la percepción de grati? cación de ? estas patrias del dos mil diecisiete, el descanso vacacional, la remuneración vacacional, la participación en las utilidades del ejercicio dos mil diecisiete y el depósito de la compensación por tiempo de servicios. La con? rmaron en los demás que contiene. II. CAUSALES DEL RECURSO: Mediante resolución de fecha uno de febrero de dos mil veintiuno, esta Sala Suprema declaró procedente el recurso extraordinario interpuesto, por las causales de: i) Infracción normativa del artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Perú. ii) Infracción normativa por aplicación indebida del artículo 73 del Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo y artículo 39 del Reglamento de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral iii) Interpretación errónea del inciso 3 del artículo 28 de la Constitución Política del Perú. iv) Interpretación errónea del artículo 81 del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo. iv) Inaplicación del artículo 103 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo II del Título Preliminar del Código Civil. v) Inaplicación del artículo 77 del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo. vi) Inaplicación del artículo 63 del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo. vii) Inaplicación del artículo 9 de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral. III. ANTECEDENTES: A ? n de establecer si en el caso de autos se ha incurrido o no en las infracciones normativas reseñadas precedentemente, es necesario realizar las siguientes precisiones fácticas sobre el proceso: 3.1 Demanda Con fecha uno de junio del dos mil diecisiete, Jorge Hugo La Torre Arenas, interpone demanda en contra de Sociedad Minera Cerro Verde SAA sobre Impugnación de Sanción Disciplinaria. Solicita lo siguiente: Pretensión Principal: Impugnación de sanción disciplinaria de suspensión de labores sin goce de haber por los días 11 y 12 de mayo de 2017 interpuesta mediante carta de fecha 02 de mayo del 2017. Pretensiones Accesorias: Pagar la remuneración por los dos días de suspensión a razón de S/ 153.46 por día, haciendo un total de S/ 306.93 ?Incluir dos (2) días de suspensión en el récord de días laborados para los efectos de la precepción de la grati? cación de Fiestas Patrias 2017, el descanso vacacional y la remuneración vacacional, la participación en las utilidades del ejercicio 2017 y el depósito de la CTS. Retirar de sus registros y del ? le personal la sanción de suspensión que se le impuso por los días once y doce de mayo de dos mil diecisiete. Fundamentos: a) Ingresó a laborar el uno de enero de dos mil tres para la demandada, siendo su cargo el de Técnico IV Geología. Agrega que el sindicato de Cerro Verde convocó a una huelga inde? nida a iniciarse el diez de marzo de dos mil diecisiete y se extendió hasta el veinticuatro de marzo de dos mil diecisiete, para lo cual se cursó previamente los plazos de huelga ante Sociedad Minera Cerro Verde y la Gerencia Regional de Trabajo. Mediante Auto Directoral 011-2017GRA/GRTPE-DPSC del seis de marzo de dos mil diecisiete emitido por la Dirección de Prevención y Solución de Con? ictos de la Gerencia Regional de Trabajo de Arequipa, se declaró improcedente la comunicación de plazo de huelga por el incumplimiento de un requisito formal previsto en el artículo 63 del D.S. 011-92-TR; el sindicato impugnó dicha resolución, la cual fue con? rmada mediante resolución Nº 059-2017 GRA/GRTPE de fecha catorce de marzo de dos mil diecisiete remitida por la Gerencia Regional de Trabajo y Promoción del Empleo. Mediante carta se impone la sanción disciplinaria de suspensión sin goce de haber; debido a que la paralización que implicó dicha huelga, la cual acató como a? liado al sindicato constituye una paralización intempestiva por haberse ejecutado la medida de paralización, pese a que la Autoridad Administrativa de Trabajo, declaró la improcedencia del correspondiente plazo de huelga presentado por la organización sindical. b) La demandada cali? ca su conducta como una paralización intempestiva, cuando no es así, ya que la declaratoria de improcedencia de la comunicación del plazo de huelga, no determina que se materialice o no la paralización de labores planteada dentro del marco de huelga; es decir esta declaratoria de improcedencia no impide legalmente que los trabajadores materialicen la huelga que previamente fue comunicada al empleador y la AAT. Agrega que es la declaratoria de ilegalidad de huelga, la que determina que los trabajadores que iniciaron una huelga, vuelvan irremediablemente a sus puestos de trabajo, de no ser así son pasibles de ser sancionados disciplinariamente. Mientras una huelga no sea declarada ilegal por la AAT, mediante resolución consentida y ejecutoriada, los trabajadores están habilitados a seguir manteniendo la paralización planteada en el pasible de sanción disciplinaria. En el caso, el actor acató la referida huelga, con la paralización de labores, sin embargo durante el tiempo que duró la huelga aludida, la AAT no emitió resolución, consentida y ejecutoriada declamando la ilegalidad de la huelga, y menos la demandada requirió colectivamente a los trabajadores reincorporarse a sus labores. c) Al dejarse sin efecto la referida sanción disciplinaria de suspensión, automáticamente se genera el pago de remuneración mensual y los días de suspensión; y que además se genera la obligación de la demandada de incluir los días de suspensión en el record de días laborados del demandante, para los efectos de la percepción de la Grati? cación de ? estas patrias 2017, descanso vacacional, remuneración vacaciona, participación de utilidades de 2017 y depósito de CTS, así como retirar de sus registros y del ? le personal del demandante, la sanción de suspensión que indebidamente se le impuso. 3.2 S entencia de Primera Instancia Mediante sentencia de fecha quince de mayo de dos mil dieciocho, se declaró 1) Fundada en parte la demanda interpuesta por Jorge Hugo la Torre Arenas en contra de Sociedad Minera Cerro Verde SAA sobre Impugnación de Sanción Disciplinaria; en consecuencia, se deja sin efecto la carta de fecha dos de mayo del dos mil diecisiete, en la que se disponía la sanción de suspensión por los días once y doce de mayo del dos mil diecisiete; por lo que, ordenó que la demandada retire del ? le personal del demandante la sanción impuesta. 2) Con costos y costas procesales. 3) Improcedente la demanda por las pretensiones de: Pago de la remuneración por los días de suspensión a razón de S/ 153.46, incluir dos días de record para los efectos de la percepción de grati? cación de ? estas patrias del 2017, el descanso vacacional, la remuneración vacacional, la participación en las utilidades del ejercicio 2017 y el depósito de la CTS. Argumentos: Se tiene que en el caso concreto, la sanción impuesta por la empleadora no resulta ser razonable; toda vez que, conforme a lo analizado está acreditado que la Organización Sindical del cual forma parte el demandante decidió por la declaración de la huelga en asamblea general extraordinaria efectuada el veintitrés de febrero del dos mil diecisiete, siendo que esta debía iniciarse el diez de marzo del dos mil diecisiete y con carácter de inde? nida, razón por lo que cumplió en comunicar a la Autoridad Administrativa de Trabajo el plazo de huelga, tal como se in? ere de la parte considerativa del Auto Directoral Nº 11-2017-GRA/GRTPE-DPSC (fs. 28), dándose asi inicio al ejercicio del derecho de huelga y es en dicho contexto en que la Autoridad Administrativa de Trabajo declara improcedente el plazo de Huelga; empero, el ejercicio de dicho derecho no culmina con tal declaración de improcedencia; ya que, en este supuesto según la normativa analizada cabe la posibilidad que pese a dicha declaración de improcedencia de huelga, esta se materialice; como ha sucedido en el caso concreto que a pesar de la declaración de la improcedencia de la huelga esta se materializó a partir del diez de marzo del dos mil diecisiete y en dicho supuesto la huelga según la normativa analizada culmina con la declaración de ilegalidad; lo que no ha sucedido en el presente caso; ya que no se advierte de autos declaratoria de ilegalidad alguna; por el contrario dicha declaratoria de improcedencia al materializarse la huelga aún no había quedado consentida con calidad de cosa decidida; por el contrario fue sujeto a impugnación y revisión por parte del Sindicato, pues fue recién mediante Resolución Directoral General Nº 39- 2017/MTPE/2/14 de fecha 31 de marzo del 2017 (fs. 31-33) en que se agotó la vía administrativa, cuando ya había sido levantada la huelga inde? nida que sucedió el veinticuatro de marzo del dos mil diecisiete, tal como lo sostienen ambas partes; es decir que la huelga no concluyó con la declaración de ilegalidad de la misma que tiene efectos sancionatorios; sino, por decisión del sindicato; es decir, por decisión de los trabajadores, supuesto de conclusión de huelga que se encuentra contemplado en la Ley. Consecuentemente, el actor ha sido sancionado por el ejercicio regular del derecho de huelga; ya que la huelga se materializó, cuando aún la declaración de improcedencia no había quedado consentida con calidad de cosa decidida y menos la Autoridad Administrativa de Trabajo en el plazo que la ley le impone ejerció su obligación de declarar la ilegalidad de la huelga con el procedimiento que exige la Ley que si da lugar a sanción; por tanto no se advierte que la materialización de la huelga constituye una paralización intempestiva como lo sustenta la demandada; siendo así, corresponde amparar la demanda en dicho extremo, dejando sin efecto la carta de fecha dos de mayo del dos mil diecisiete que sanciona sin goce de haber al demandante los días once y doce de mayo del dos mil diecisiete. Respecto al Pago de la remuneración por dos días de suspensión a razón de S/ 153.46. Incluir los días de record para los efectos de la precepción de grati? cación de ? estas patrias del 2017, el descanso vacacional, la remuneración vacacional, la participación en las utilidades del ejercicio 2017 y el depósito de la CTS. Al respecto, el artículo 6 del TUO del Decreto Legislativo 728 establece que: “Constituye remuneración para todo efecto legal el íntegro de lo que el trabajador recibe por sus servicios, en dinero o en especie, cualquiera sea la forma o denominación que tenga, siempre que sean de su libre disposición”, lo que signi? ca que la obligación de remunerar al trabajador se encuentra en función al servicio prestado, que irradia a los demás bene? cios laborales como son grati? caciones de navidad, remuneración vacacional, utilidades y CTS, y en el caso de autos, lo que ha ocurrido los días tres al nueve de mayo del año dos mil diecisiete ha sido la ejecución de la medida de suspensión que fue sin goce de haber; es decir, por dicho día el demandante no prestó servicio, por tanto no le corresponde remuneración ni los demás derechos reclamados, razón por lo que la demanda debe declarase improcedente en dicho extremo; tanto más si el Tribunal Constitucional ha señalado en reiterada jurisprudencia que: “Con relación a las remuneraciones dejadas de percibir, el Tribunal ha establecido que teniendo el reclamo del pago de las remuneraciones dejadas de percibir naturaleza indemnizatoria y no, obviamente, restitutoria, este extremo deviene en improcedente”, tanto más, si la sanción de suspensión sin goce de haber que resulta arbitraria, no ha sido catalogado por el TUO de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral ni por el TUO de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, como una suspensión imperfecta de labores que obligue al empleador abonar la remuneración sin contraprestación efectiva de servicios; por el contrario con dicha medida arbitraria ha ocurrido una suspensión perfecta del contrato de trabajo tal como se prescribe en el artículo 12, literal g) del TUO del Decreto Legislativo 728 que establece como suspensión perfecta de labores la sanción disciplinaria y en concordancia con el artículo 11 del TUO referido que establece: “ Se suspende el contrato de trabajo cuando cesa temporalmente la obligación del trabajador de prestar el servicio y la del empleador de pagar la remuneración respectiva, sin que desaparezca el vínculo laboral. Se suspende, también, de modo imperfecto, cuando el empleador debe abonar remuneración sin contraprestación efectiva de labores”. Respecto al retiro del ? le personal el antecedente de suspensión, al haberse dejado sin efecto la carta de fecha dos de mayo del dos mil diecisiete, en la que se disponía la sanación de suspensión por los días once y doce de mayo del dos mil diecisiete; entonces, la parte demandada debe retirar del ? le personal del demandante el antecedente de suspensión, extremo que debe amparase. Respecto al pago de costas y costos, conforme lo establece el artículo 14 de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: “La condena en costas y costos se regula conforme a la norma procesal civil”. El juez exonera al prestador de servicios de costas y costos si las pretensiones reclamadas no superan las setenta (70) Unidades de Referencia Procesal (URP), salvo que la parte hubiese obrado con temeridad o mala fe. También hay exoneración si, en cualquier tipo de pretensión, el juez determina que hubo motivos razonables para demandar. Conforme lo dispone el artículo 412 del Código Procesal Civil, la condena de costos y costas procesales no requiere ser demandado y son de cargo de la parte vencida. En el caso de autos, siendo vencida la parte demandada, entonces corresponde ordenar el pago de costas y costos del proceso, los que se liquidarán en ejecución de sentencia. 3.3 Sentencia de Segunda Instancia: Por su parte el Colegiado de la Primera Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, en virtud a la apelación planteada, mediante sentencia de fecha veinte de setiembre de dos mil dieciocho, revoca en parte la sentencia apelada en cuanto declara fundada en parte la demanda; así como en cuanto declara improcedente la demanda por las pretensiones de pago de la remuneración por los días de suspensión a razón de ciento cincuenta y tres soles con cuarenta y seis céntimos, incluir dos días de record para los efectos de la percepción de grati? cación de ? estas patrias del dos mil diecisiete, el descanso vacacional, la remuneración vacacional, la participación en las utilidades del ejercicio dos mil diecisiete y el depósito de la compensación por tiempo de servicios. Reformándola, declararon fundada la demanda, así como fundadas las pretensiones accesorias de pago de la remuneración por los dos días de suspensión a razón de ciento cincuenta y tres soles con cuarenta y seis céntimos, inclusión de los dos días de record para los efectos de la percepción de grati? cación de ? estas patrias del dos mil diecisiete, el descanso vacacional, la remuneración vacacional, la participación en las utilidades del ejercicio dos mil diecisiete y el depósito de la compensación por tiempo de servicios. La con? rmaron en los demás que contiene. Argumentos: De lo actuado se aprecia se puso en conocimiento de la empleadora el ejercicio del derecho a huelga, siendo que además se llevó a cabo a partir del diez de marzo de dos mil diecisiete, asimismo la declaración administrativa de improcedencia fue expedida el seis de marzo de dos mil diecisiete (fojas veintiocho), y recepcionada por la empleadora el siete de marzo. Ahora, de la lectura de la resolución administrativa de fojas treinta y uno, ? uye que la declaración de primera instancia fue impugnada administrativamente el primer día de la huelga (diez de marzo de dos mil diecisiete), mientras que dicho procedimiento fue resuelto en de? nitiva recién el treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete, cuando ya se habían reincorporado los trabajadores a sus labores habituales. De ello puede inferirse que no se trata de un caso de paralización intempestiva, por lo que no se presenta el supuesto previsto en el artículo 25 inciso a) del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, así “falta grave” es la infracción por el trabajador de los deberes esenciales que emanan del contrato, de tal índole, que haga irrazonable la subsistencia de la relación. Son faltas graves: la reiterada paralización intempestiva de labores. La reiterada paralización intempestiva de labores debe ser veri? cada fehacientemente con el concurso de la Autoridad Administrativa de Trabajo, o en su defecto de la Policía o de la Fiscalía si fuere el caso, quienes están obligadas, bajo responsabilidad a prestar el apoyo necesario para la constatación de estos hechos, debiendo individualizarse en el acta respectiva a los trabajadores que incurran en esta falta. Se observa que si bien de acuerdo al artículo 73 del Decreto Supremo Nº 010- 2003-TR se ha señala do que es requisito que el Sindicato comunique a la Autoridad Administrativa su decisión de ejercer su derecho de huelga, requisito que el Sindicato ha cumplido y que dicha comunicación ha sido declarada improcedente mediante Resolución Directoral Nº 154-2012- DPSCL-TAC de fecha diecinueve de diciembre de dos mil doce, no obstante, es de señalar que dicho pronunciamiento por la Autoridad Administrativa no es de? nitivo, toda vez que no va a originar consecuencias a los trabajadores a? liados al sindicato, en tanto que esta parte puede ejercer su derecho de impugnación, como ha sido el caso, y solo cuando la autoridad declare ilegal la huelga y dicha decisión quede consentida, es que dicha medida se convertirá en irregular e ilegítima, y solo en dicho supuesto la inasistencia de los trabajadores a su centro de trabajo se convertirá en una inasistencia injusti? cada. Atendiendo a todo ello, el derecho a huelga es uno de carácter fundamental siendo que los trabajadores del sindicato – entre quienes se encuentra el accionante – conforme al principio de buena fe acataron la huelga convocada y decretada por su organismo sindical; por lo que no puede imputarse la falta de paralización intempestiva al tener un origen evidentemente legítimo y amparado en la constitución y la ley. Además, ante la duda en la materialización de un derecho fundamental, debe preferirse éste en interpretación pro homine, antes de sancionar por imprecisión en la aplicación de una regla de derecho, como es la falta de concretización de lo que se denomina paralización intempestiva en los días de ejercicio de derecho de huelga, más aún si no se ha demostrado requerimiento de la empleadora, conocimiento pleno de la ilegalidad de la paralización por parte del empleado y quebrantamiento de la buena fe. Por otro lado, cabe citar que la inmediata, plena y directa ejecución de los actos de la administración pública aun cuando son impugnados, no es de pací? co recibo por parte de nuestra doctrina u jurisprudencia. Así, sobre todo cuando se trata de restricción de derechos: imposición de multas, sanciones o ejercicio de facultad disciplinaria; se pre? ere agotar la vía administrativa para recién con la ? rmeza que se adquiere posibilitar una efectiva ejecución. En el caso concreto, se restringe el derecho a huelga si se pretende ejecutar inmediatamente una declaración apelada en sede administrativa. Finalmente, no es necesario expresar argumento en cuanto a la reiterada falta – debido a que el actor había participado en un hecho similar el año dos mil dieciséis – dado que al no haberse con? gurado la falta de paralización intempestiva, resulta inidóneo analizar si ésta fue reiterada. Respecto de las pretensiones accesorias En cuanto a las pretensiones accesorias de pago de su remuneración correspondiente a dos días de trabajo por suspensión, así como su inclusión en el record de días laborados para los efectos de la percepción de la grati? cación de ? estas patrias dos mil diecisiete, el descanso vacacional, la remuneración vacacional, la participación de utilidades del ejercicio dos mil diecisiete y depósito de la compensación por tiempo de servicios; habiéndose declarado fundada la pretensión principal, las pretensiones accesorias devienen en fundadas, pues, siguen la suerte de la principal, al amparo de lo prescrito en el artículo 87 del Código Procesal Civil, debiendo de revocarse en este sentido la recurrida. IV. CUESTIÓN JURÍDICA EN CONTROVERSIA En atención a los argumentos esgrimidos por la parte demandada, es menester precisar que constituye cuestión a dilucidar si es que la Sala Superior al expedir la sentencia de vista ha incurrido en infracción al derecho al debido proceso – inexistencia de motivación- como causa nuli? cante de la misma; de no ser así, si se debe dejar sin efecto la sanción disciplinaria de severa llamada de atención escrita. V. CONSIDERANDO: PRIMERO. Al haber este Tribunal Supremo declarado procedente el recurso de casación por denuncias de carácter procesal y material, dado los efectos nuli? cantes de la primera de las citadas, en caso de con? gurarse, corresponde empezar el análisis del recurso a partir de la denuncia de carácter procesal. 1.1 Infracción normativa del artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Perú, señala que la Sala Laboral reconoce que la comunicación del plazo de huelga presentado por el Sindicato no cumplió los requisitos legales, por lo que efectivamente no podría surtir efecto alguno. No obstante, la Sala incurre en una contradicción evidente, ya que después de sostener que la huelga no cumplió los requisitos legales, luego, sostiene lo contrario: que la paralización intempestiva tuvo un origen legítimo y que no existe antijuricidad. La falta de motivación interna denunciada, tiene incidencia directa con la resolución impugnada, ya que, si el razonamiento de la Sala hubiera sido congruente, tendría que haber llegado a la conclusión de que, la comunicación del plazo de huelga no cumplió con los requisitos legales, no hubo legítimo y regular derecho de huelga, sino una paralización intempestiva pasible de ser sancionada. 1.2 Siendo ello así, sobre el derecho fundamental que consagra el artículo 139 inciso 3) de la Constitución Política del Perú, el Tribunal Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que se trata de un derecho continente puesto que comprende derechos fundamentales de orden procesal, en ese sentido ha a? rmado que: “su contenido constitucionalmente protegido comprende una serie de garantías formales y materiales de distinta naturaleza que en conjunto garantizan que el procedimiento o proceso en el cual se encuentre inmerso una persona se realice y concluya con el necesario respeto y protección de todos los derechos que en él pueden encontrarse comprendidos”, debemos decir que la doctrina es pací? ca en aceptar que existen distintos elementos que integran el derecho al debido proceso. En tal contexto la tutela jurisdiccional efectiva supone el acceso tanto a los órganos jurisdiccionales de justicia, como la e? cacia de lo decidido en la sentencia, el derecho al debido proceso en cambio signi? ca la observancia de los principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso, entre ellas, el de motivación de las resoluciones judiciales. 1.3 Enunciativamente entre los distintos elementos integrantes del derecho del debido proceso, están necesariamente comprendidos los siguientes: a) Derecho a un juez predeterminado por la ley (juez natural); b) Derecho a un juez independiente e imparcial; c) Derecho a la defensa y patrocinio por un abogado; d) Derecho a la prueba; e) Derecho a una resolución debidamente motivada; f) Derecho a la impugnación; g) Derecho a la instancia plural; h) Derecho a no revivir procesos fenecidos. 1.4 En efecto, conforme lo ha señalado la doctrina el debido proceso (o proceso regular) es un derecho complejo, desde que está conformado por un conjunto de derechos esenciales que impiden que la libertad y los derechos de los individuos perezcan ante la ausencia o insu? ciencia de un proceso o procedimiento o se vean afectados por cualquier sujeto de derecho -incluyendo el Estado- que pretenda hacer uso abusivo de éstos. “(…) por su naturaleza misma, se trata de un derecho muy complejamente estructurado, que a la vez está conformado por un numeroso grupo de pequeños derechos que constituyen sus componentes o elementos integradores, y que se re? eren a las estructuras, característica del Tribunal o instancias de decisión, al procedimiento que debe seguirse y a sus principios orientadores, y a las garantías con que debe contar la defensa”1. 1.5 El Tribunal Constitucional, ha señalado que el debido proceso también comprende el derecho a obtener una resolución fundada en derecho, mediante decisiones en las que los jueces expliciten en forma su? ciente las razones de sus fallos, con mención expresa de los elementos fácticos y jurídicos que las determinaron, garantizándose con ello que el justiciable pueda comprobar que la solución del caso concreto viene dada por una valoración racional de la fundamentación fáctica de lo actuado y la aplicación de las disposiciones jurídicas pertinentes, y no de una arbitrariedad de los magistrados, por lo que en ese entendido es posible a? rmar que una resolución que carezca de motivación su? ciente no solo infringe normas legales, sino también principios de nivel constitucional. 1.6 Asimismo, el Tribunal Constitucional en su Sentencia de fecha trece de octubre de dos mil ocho, al resolver el Expediente Nº 00728-2008-HC, respecto de la debida motivación de las resoluciones judiciales, en su sexto fundamento ha expresado lo siguiente: “(…) Ya en sentencia anterior, este Tribunal Constitucional (Exp. Nº 1480- 2006-AA/TC. FJ 2) ha tenido la oportunidad de precisar que “el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justi? caciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (…) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso”. En el sétimo fundamento de la referida sentencia ha señalado que el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales queda delimitado, entre otros, por los supuestos siguientes: a) inexistencia de motivación o motivación aparente, b) falta de motivación interna del razonamiento, c) de? ciencias en la motivación externa: justi? cación de las premisas, d) motivación insu? ciente, e) motivación sustancialmente incongruente, y, f) motivaciones cuali? cadas. 1.7 Es decir, habrá motivación de las resoluciones judiciales siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto, y por sí misma la resolución judicial exprese una su? ciente justi? cación de la decisión adoptada, aún si esta es breve o concisa. 1.8 El Tribunal Constitucional ha señalado que la falta de motivación interna del razonamiento (defectos internos de la motivación) se presenta en una doble dimensión, por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y por otro lado, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso capaz de trasmitir, de modo incoherente, las razones en las que se apoya la decisión2. 1.9 El casante sostiene que la sentencia recurrida adolece de falta de motivación interna en la sentencia de vista partiendo por a? rmar que no obstante se reconoce que la comunicación del plazo de huelga presentado por el Sindicato no cumplió los requisitos legales, por lo que no podía surtir efecto alguno; de la misma sentencia la Sala Laboral en una evidente contradicción respecto de lo primeramente a? rmado, concluye lo contrario: que la paralización intempestiva tuvo un origen legítimo y que no existe antijuricidad, ésta última referencia, en clara alusión a lo primeramente considerado. 1.10 Examinada la sentencia en su integridad advertimos que para concluir que la sanción impuesta al demandante es irrazonable, la Sala Superior ha tomado en cuenta que el Auto Directoral Nº 11-2017-GRA/ GRTPE-DPSC, no tuvo el carácter de de? nitivo y que ésta decisión no pudo haber originado consecuencias a los trabajadores, debido a que el Sindicato al que están a? liados podía ejercer su derecho de impugnación, como en efecto lo hizo valer y, es sólo en el caso que la decisión de la Autoridad Administrativa hubiera declarado ilegal la huelga, es que se encontrarían ante una medida ilegal e ilegítima, supuesto ante el cual la inasistencia de los trabajadores sería injusti? cada. 1.11 De lo glosado, en principio, se aprecia que el fallo no contiene inferencias irrazonables o inválidas, tampoco una narrativa confusa e incoherente, sino más bien una secuencia lógica del razonamiento jurídico empleado por los juzgadores al de? nir la controversia. Ahora bien, el argumento que se cuestiona por contradictorio y carente de motivación interna se orienta a advertir que la Sala de mérito no tomó en cuenta que la comunicación del plazo de huelga no cumplió con los requisitos legales y que no hubo un ejercicio legítimo y regular del derecho a huelga sino una paralización intempestiva, tesis que es postulada por la empleadora emplazada como argumento de defensa, en contraposición a lo que viene siendo a? rmado por el actor en el sentido de no haber incurrido en una paralización intempestiva pues, estima que la declaratoria de improcedencia no impide que se materialice la huelga que previamente fue comunicada al empleador y a la Autoridad Administrativa de Trabajo, siendo éste el asunto medular de la controversia. 1.12 De manera que el hecho de haber sido acogidos en la sentencia los postulados de defensa del actor no convierte a la sentencia en carente de motivación, tanto más, si se invoca para ello una presunta contradicción que en el plano fáctico no se presenta. En ese sentido, contrariamente a lo a? rmado por el casante, en la aludida resolución de vista se han expuesto de manera clara y congruente los argumentos que sustentan la decisión, en tal sentido no se evidencia vulneración al deber de motivación y por ende al debido proceso; por estas consideraciones, la caus
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