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27503-2018-DEL SANTA
Sumilla: INFUNDADO. SE ADVIERTE QUE LA MOTIVACIÓN ESTÁ ORIENTADA A QUE EL JUEZ PROCEDA A ENUNCIAR LOS FUNDAMENTOS FÁCTICOS Y JURÍDICOS QUE LO LLEVARON A ADOPTAR UNA DETERMINADA DECISIÓN, HACIENDO UN ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS EN EL PROCESO, SIENDO ELLO ASÍ, QUE UNA DECISIÓN LE SEA ADVERSA A UNA DE LAS PARTES NO IMPLICA QUE NECESARIAMENTE LA RESOLUCIÓN NO SE ENCUENTRE DEBIDAMENTE MOTIVADA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230418
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN LABORAL Nº 27503-2018 DEL SANTA
Materia: INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS PROCESO ORDINARIO – LEY Nº 29497 Sumilla: Si el empleador incurre en actos u omisiones de sus obligaciones causando perjuicio a la otra parte, tendrá que responder, de conformidad con el artículo 1321° del Código Civil, lo que no ha sucedido en la presente causa. Lima, dieciséis de marzo de dos mil veintidós VISTA; la causa número veintisiete mil quinientos tres, guion dos mil dieciocho, guion DEL SANTA, en audiencia pública de la fecha; y luego de efectuada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandante, Frank Hank Ocaña López, mediante escrito presentado el dieciséis de agosto de dos mil dieciocho, que corre en fojas doscientos ocho a doscientos trece, contra la Sentencia de Vista de fecha treinta de julio de dos mil dieciocho, que corre en fojas ciento noventa y siete a doscientos tres, expedida por la Sala Laboral Transitoria de la Corte Superior de Justicia del Santa; que CONFIRMARON la Sentencia contenida en la resolución CINCO, de fecha cuatro de junio de dos mil dieciocho, de folios ciento sesenta y siete al ciento setenta y cinco, que declara INFUNDADA la demanda sobre indemnización por daños y perjuicios, por accidente de trabajo, por concepto de lucro cesante, daño emergente, daño al proyecto de vida, daño a la persona, y daño moral; en el proceso seguido contra la demandada, LSA Enterprises Perú S.A.C., sobre indemnización por daños y perjuicios. CAUSAL DEL RECURSO: El recurso de casación interpuesto por la parte demandada, se declaró procedente mediante Resolución de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno, de fojas sesenta y seis a setenta y uno, del cuaderno de casación, por las siguientes causales: i) Infracción normativa material por aplicación o interpretación errónea del artículo 23°, numeral 23.3 de la Ley número 29497; ii) Infracción normativa material por inaplicación de los artículos 1321° y 1322° del Código Civil; iii) Infracción normativa material por inaplicación del artículo 26°, inciso 3 de la Constitución Política del Perú; iv) Infracción normativa material del Glosario de términos contenido en el Decreto Supremo número 005-2012-TR, Reglamento de la Ley número 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo; v) Infracción normativa material por inaplicación del Decreto Supremo número 009-2005-TR; vi) Infracción normativa material por inaplicación del artículo 22° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, vii) Apartamiento del precedente vinculante emitido por la Corte Suprema de la República en la Casación número 4258-2016 Lima, viii) Infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú; correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento al respecto. CONSIDERANDO: PRIMERO.- Antecedentes del caso: a) Pretensión: Conforme se aprecia de la demanda, de fojas cincuenta y dos a sesenta y siete, que el demandante solicita el pago por indemnización por daños y perjuicios por accidente de trabajo, ascendente a quinientos ochenta mil novecientos ochenta y ocho con 00/100 soles (S/.580,988.00), por lucro cesante la suma de cien mil con 00/100 soles (S/.100,000.00), daño emergente la suma de ochenta mil novecientos ochenta y ocho con 00/100 soles (S/.80,988.00), daño moral la suma de ciento cincuenta mil con 00/100 soles (S/.150,000.00), daño personal la suma de ciento cincuenta mil con 00/100 soles (S/.150,000.00), daño a su proyección de futuro y desarrollo laboral e intelectual la suma de ciento mil con 00/100 soles (S/.100,000.00), por el accidente de trabajo ocurrido el seis de julio de dos mil once. b) Sentencia de primera instancia: Mediante Sentencia de fecha cuatro de junio de dos mil dieciocho, de fojas ciento sesenta y siete a ciento setenta y cinco, se declaró INFUNDADA la demanda sobre indemnización por daños y perjuicios por accidente de trabajo, por concepto de lucro cesante, daño emergente, daño al proyecto de vida, daño a la persona, y daño moral; al considerar que no se ha fundamentado ni menos ha probado la conducta antijurídica de la emplazada; por lo que es de considerar como no con? gurado este primer elemento de la responsabilidad demandada, asimismo, señala que el daño ocasionado no se ha producido como consecuencia directa de la conducta antijurídica del empleador, pues, ha sido un evento por caso fortuito, ya que conforme se aprecia del aviso del accidente que obra a folios veintidós, el evento, fue provocado por el movimiento del barco, (marejada del mar), hechos que están fuera del alcance de la demandada dada su imprevisibilidad; concluyendo que éste presupuesto también no se ha con? gurado. c) Sentencia de segunda instancia: Mediante Sentencia de Vista de fecha treinta de julio de dos mil dieciocho, de fojas ciento noventa y siete a doscientos tres, CONFIRMARON la Sentencia contenida en la resolución CINCO, de fecha cuatro de junio de dos mil dieciocho, de folios ciento sesenta y siete al ciento setenta y cinco, que declara INFUNDADA la demanda sobre indemnización por daños y perjuicios por accidente de trabajo, por concepto de lucro cesante, daño emergente, daño al proyecto de vida, daño a la persona, y daño moral; al considerar que el apelante no ha cuestionado la sentencia en cuanto a la existencia de los elementos de la responsabilidad civil, ni mucho menos lo ha acreditado, limitándose a referir que solo está obligado a probar la existencia del daño, además del vínculo laboral; cuando en realidad la carga de la prueba de la responsabilidad incurrida por la demandada recae en él, como afectado del accidente de trabajo y que dentro de ello obviamente se deberá acreditar la existencia de los elementos de responsabilidad civil, como son la antijuricidad, la existencia del daño, nexo causal, y factor de atribución; de lo que se colige que el actor no ha precisado los agravios que se le ha causado con la sentencia emitida. SEGUNDO.- Infracción normativa La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma, pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en la misma, las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56° de la Ley número 26636, Ley Procesal del Trabajo, modi? cado por el artículo 1° de la Ley número 27021, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de normas de derecho material, incluyendo otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. TERCERO.- Es de precisar que, si bien se procederá con resolver las causales que fueron declaradas procedentes, en el presente caso, resulta necesario resolver en primer lugar la causal procesal, y en segundo lugar la causal que versa sobre la norma material. CUARTO.- Respecto de la causal declarada procedente, está referida a la infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, contenida en el ítem viii). La disposición en mención regula lo siguiente: “Artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: “(…) 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación. (…) 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan.”. QUINTO: Delimitación del objeto de pronunciamiento Conforme a la causal de casación declarada procedente, el análisis debe circunscribirse a delimitar si se han infringido o no los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, relacionado al debido proceso y al derecho a la motivación de resoluciones. De advertirse la infracción normativa de carácter procesal corresponderá a esta Sala Suprema declarar fundado el recurso de casación propuesto y la nulidad de la resolución recurrida, de conformidad con el artículo 39° de la Ley número 294971, Nueva Ley Procesal del Trabajo; en sentido contrario, de no presentarse la afectación alegada por la parte recurrente, la causal y el recurso devendrán en infundados. SEXTO: Alcances sobre los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. Sobre el debido proceso, contenido en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, la doctrina es pací? ca en aceptar que entre los distintos elementos integrantes del derecho al debido proceso se comprenden los siguientes: a) Derecho a un Juez predeterminado por la ley (Juez natural). b) Derecho a un Juez independiente e imparcial. c) Derecho a la defensa y patrocinio por un abogado. d) Derecho a la prueba. e) Derecho a una resolución debidamente motivada. f) Derecho a la impugnación. g) Derecho a la instancia plural. h) Derecho a no revivir procesos fenecidos. SÉPTIMO: Respecto al derecho a una resolución debidamente motivada, la cual también se encuentra reconocida en el inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, corresponde precisar que la necesidad de motivar las resoluciones judiciales, y de hacerlo de manera razonable y ajustada a las pretensiones formuladas en el proceso, forma parte de los requisitos que permiten la observancia en un proceso concreto del derecho a la tutela judicial efectiva. El Tribunal Constitucional en su Sentencia de fecha trece de octubre de dos mil ocho, al resolver el expediente número 00728-2008-HC, respecto a la debida motivación de las resoluciones judiciales, sexto fundamento, ha expresado lo siguiente: “(…) Ya en sentencia anterior, este Tribunal Constitucional (Exp. Nº 1480-2006-AA/TC. FJ 2) ha tenido la oportunidad de precisar que “el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justi? caciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (…) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso”. Asimismo, en el sétimo fundamento de la referida Sentencia ha señalado que el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales queda delimitado, entre otros, por los supuestos siguientes: a) Inexistencia de motivación o motivación aparente, b) Falta de motivación interna del razonamiento, c) De? ciencias en la motivación externa: justi? cación de las premisas, d) Motivación insu? ciente, e) Motivación sustancialmente incongruente y f) Motivaciones cuali? cadas. En ese sentido, habrá motivación de las resoluciones judiciales siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y por sí misma la resolución judicial exprese una su? ciente justi? cación de la decisión adoptada, aún si esta es breve o concisa. OCTAVO: Respecto a la congruencia procesal Es un principio normativo que exige la identidad jurídica entre lo resuelto, en cualquier sentido, por el Juez en la sentencia y las pretensiones y excepciones planteadas por las partes2. Este principio se encuentra recogido en el Artículo VII del Título Preliminar y el artículo 50° del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente al proceso laboral. Resulta ilustrativo citar lo dispuesto en la Casación número 1266-2001-LIMA: “Por el principio de congruencia procesal, los jueces por un lado no pueden resolver más allá de lo pedido ni cosa distinta a la peticionada ni menos fundamentar su decisión en hechos que no han sido alegados por las partes y por otro lado implica que los jueces tienen la obligación de pronunciarse respecto a todas las alegaciones efectuadas por los sujetos procesales tanto en sus actos postulatorios, como de ser el caso, en los medios impugnatorios planteados” (subrayado es nuestro). NOVENO: Pronunciamiento sobre el caso concreto. A ? n de emitir pronunciamiento sobre la causal procedente, es preciso tener en cuenta que la motivación está orientada a que el Juez proceda a enunciar los fundamentos fácticos y jurídicos que lo llevaron a adoptar una determinada decisión, haciendo un análisis de los medios probatorios aportados en el proceso; siendo ello así, que una decisión le sea adversa a una de las partes no implica que necesariamente la resolución no se encuentre debidamente motivada. De la revisión de la Sentencia de segunda instancia materia de impugnación, se advierte que el Colegiado Superior ha descrito las razones claras y precisas que sustentan la conclusión de por qué no le corresponde la indemnización por daños y perjuicios pretendida; cumpliendo de esta manera, con los requisitos establecidos en el artículo 122° del Código Procesal Civil concordado con el artículo 31° de la Ley número 29497 – Nueva Ley Procesal del Trabajo – al momento de expedir la sentencia. Siendo ello así, la resolución en grado contiene los fundamentos facticos y jurídicos referidos al caso y no carece de motivación o motivación aparente o incongruencia. DÉCIMO.- En ese sentido, no resulta viable cuestionar la Sentencia de Vista por vulneración de la motivación de resoluciones que consecuentemente infringiría el principio del debido proceso por encontrarse subsumida a dicho principio; por lo cual, no se ha infringido los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú; deviniendo en infundada la causal declarada procedente. DÉCIMO PRIMERO.- Habiéndose desestimado la causal procesal, corresponde pasar al análisis de las causales materiales declaradas procedentes, las mismas que se resolverán de forma conjunta por estar relacionadas entre sí. Las causales materiales declaradas procedentes consisten en: i) Infracción normativa material por aplicación o interpretación errónea del artículo 23, numeral 23.3 de la Ley número 29497, ii) Infracción normativa material por inaplicación de los artículos 1321 y 1322 del Código Civil, iv) Infracción normativa material del Glosario de Términos contenido en el Decreto Supremo número 005-2012-TR, Reglamento de la Ley número 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo y v) Infracción normativa material por inaplicación del Decreto Supremo número 009-2005-TR; Las disposiciones en mención prescriben lo siguientes: Ley número 29497 “Artículo 23.- Carga de la prueba (…) 23.3 Cuando corresponda, si el demandante invoca la calidad de trabajador o ex trabajador, tiene la carga de la prueba de: a) La existencia de la fuente normativa de los derechos alegados de origen distinto al constitucional o legal. b) El motivo de nulidad invocado y el acto de hostilidad padecido. c) La existencia del daño alegado. (…)” Código Civil “Artículo 1321.- Indemnización por dolo, culpa leve e inexcusable Queda sujeto a la indemnización de daños y perjuicios quien no ejecuta sus obligaciones por dolo, culpa inexcusable o culpa leve. El resarcimiento por la inejecución de la obligación o por su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso, comprende tanto el daño emergente como el lucro cesante, en cuanto sean consecuencia inmediata y directa de tal inejecución. Si la inejecución o el cumplimiento parcial, tardío o defectuoso de la obligación, obedecieran a culpa leve, el resarcimiento se limita al daño que podía preverse al tiempo en que ella fue contraída. Artículo 1322.- Indemnización por daño moral El daño moral, cuando él se hubiera irrogado, también es susceptible de resarcimiento.” Decreto Supremo número 005-2012-TR3 “Accidente de Trabajo (AT): Todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte. Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, y aun fuera del lugar y horas de trabajo. Según su gravedad, los accidentes de trabajo con lesiones personales pueden ser: 1. Accidente Leve: Suceso cuya lesión, resultado de la evaluación médica, que genera en el accidentado un descanso breve con retorno máximo al día siguiente a sus labores habituales. 2. Accidente Incapacitante: suceso cuya lesión, resultado de la evaluación médica, da lugar a descanso, ausencia justi? cada al trabajo y tratamiento. Para ? nes estadísticos, no se tomará en cuenta el día de ocurrido el accidente. Según el grado de incapacidad los accidentes de trabajo pueden ser: 2.1. Total Temporal: cuando la lesión genera en el accidentado la imposibilidad de utilizar su organismo; se otorgará tratamiento médico hasta su plena recuperación. 2.2. Parcial Permanente: cuando la lesión genera la pérdida parcial de un miembro u órgano o de las funciones del mismo. 2.3. Total Permanente: cuando la lesión genera la pérdida anatómica o funcional total de un miembro u órgano; o de las funciones del mismo. Se considera a partir de la pérdida del dedo meñique. 3. Accidente Mortal: Suceso cuyas lesiones producen la muerte del trabajador. Para efectos estadísticos debe considerarse la fecha del deceso.”. Decreto Supremo número 009-2005-TR4 “PRINCIPIOS I.- PRINCIPIO DE PROTECCIÓN: Los trabajadores tienen derecho a que el Estado y los empleadores promuevan condiciones de trabajo dignas que les garanticen un estado de vida saludable, física, mental y social. Dichas condiciones deberán propender a: a) Que el trabajo se desarrolle en un ambiente seguro y saludable. b) Que las condiciones de trabajo sean compatibles con el bienestar y la dignidad de los trabajadores y ofrezcan posibilidades reales para el logro de los objetivos personales del trabajador. Precisándose que las causales antes descritas serán resueltas en forma conjunta, puesto que el sustento de éstas, están circunscritas a un mismo ? n, el cual consiste en que se logre acreditar la correspondencia de la indemnización por daños y perjuicios por accidente de trabajo. II.- PRINCIPIO DE PREVENCIÓN: El empleador garantizará, en el centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores, y de aquellos que no teniendo vínculo laboral prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores. III.- PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD: El empleador asumirá las implicancias económicas, legales y de cualquiera otra índole, como consecuencia de un accidente o enfermedad que sufra el trabajador en el desempeño de sus funciones o a consecuencia de él, conforme a las normas vigentes. (…).”. DÉCIMO SEGUNDO: Delimitación del objeto de pronunciamiento Conforme se veri? ca del recurso de casación y de lo actuado por las instancias de mérito, el tema en controversia está relacionado a determinar si lo resuelto por la Sala Superior se encuentra de acuerdo al artículo 23.3° de la Ley número 29497, Nueva Ley Procesal de Trabajo, los artículos 1321° y 1322° del Código Civil, el Glosario de Términos contenido en el Decreto Supremo número 005- 2012-TR, y, el Decreto Supremo número 009-2005-TR, al no amparar el pago de la indemnización por daños y perjuicios por concepto del accidente de trabajo ocasionado el seis de julio de dos mil once. DÉCIMO TERCERO: Alcances sobre el objeto de pronunciamiento Antes de emitir pronunciamiento sobre las causales declaradas procedentes, este Supremo Tribunal considera pertinente desarrollar desde un punto de vista de la doctrina la de? nición de accidente de trabajo; en ese sentido, tenemos que la doctrina contemporánea de? ne al accidente de trabajo como: “ […] aquel que se produce dentro del ámbito laboral o por el hecho o en ocasión del trabajo, tratándose normalmente de un hecho súbito y violento que ocasiona un daño psíquico o físico veri? cable, en la salud del trabajador […]”5. La Decisión 584 de la Comunidad Andina, de? ne al accidente de trabajo: “[…] a todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, invalidez o la muerte. Es también, accidente de trabajo, aquel que se produce durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aún fuera del lugar de trabajo”6. DÉCIMO CUARTO: Normas sobre seguridad y salud en el trabajo Las normas sobre la seguridad y salud en el trabajo son una de las manifestaciones más antiguas de la intervención estatal limitativa de la autonomía de la voluntad de las partes en la relación de trabajo; velar por la seguridad y salud en el trabajo puede considerarse derivación del derecho a la vida y a la integridad física, con lo cual se reconoce el derecho de todo trabajador a trabajar en condiciones que respeten su salud, su seguridad y su dignidad. DÉCIMO QUINTO: Si bien nuestra Constitución Política del Perú no reconoce de manera directa el derecho de la seguridad y salud en el trabajo; sin embargo, consagra derechos que le sirven de fundamento: artículo 2.2 regula el derecho a la vida y a la integridad moral, psíquica y física, luego el artículo 7° reconoce el derecho a la protección de la salud concordante con lo dispuesto en el artículo 10° del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el artículo 22° concordante con el artículo XIV de la Declaración Americana de los Derechos Humanos y Derechos del Hombre señala al trabajo como deber y derecho y que toda persona tiene derecho al trabajo en condiciones dignas, y el artículo 23° contiene disposiciones sobre la protección del trabajo en sus diversas modalidades y que todos los derechos del trabajador (derecho a la vida, a la integridad moral, física, la salud, deben ser respetados dentro de la relación laboral). Teniendo este marco constitucional, el legislador expidió el Decreto Supremo número 003-2005-TR, publicado el veintitrés de febrero de dos mil cinco, primer dispositivo que estableció disposiciones en materia de seguridad y salud en el trabajo recogiendo en su Título Preliminar los Derechos de Protección, Prevención y Responsabilidad, expidiéndose posteriormente la Ley número 29783 – Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, publicada el veinte de agosto de dos mil once. DÉCIMO SEXTO: Solución al caso concreto Es preciso indicar que el actor señala en su recurso de casación, que la sentencia de vista, materia de Litis, incurre en inaplicación de los artículos 1321° y 1322° del Código Civil, así como en la aplicación o interpretación errónea del artículo 23.3° de la Ley número 29497, la infracción normativa del glosario de términos contenido en el Decreto Supremo número 005-2012-TR e inaplicación del Decreto Supremo número 009-2005-TR, puesto que se ha probado la existencia del daño mediante los medios probatorios ofrecidos, asimismo, menciona que la demandada no ha cumplido con las normas de seguridad en el trabajo. Al respecto, se advierte de lo actuado que el daño causado al actor, se originó con el accidente sufrido en la embarcación pesquera Doña Licha II, el seis de julio de dos mil once, el cual consistió en que mientras realizaba la labor de estiba del boliche, resbaló y cayó de espalda en la borda ocasionándole fracturas en la columna; hecho acreditado mediante la documental denominada “declaración diaria de arribo para naves pesqueras de arqueo bruto mayor de 10” de fojas siete y el formato número 01 “Aviso de accidente de trabajo” emitido por ESSALUD de fojas ocho, de los cuales se advierte que dicho accidente consistente en una caída, fue en ejercicio de su labor de estiba, por el movimiento del barco. Ahora bien, se veri? ca que el daño ocasionado al actor ha sido debidamente acreditado, sin embargo, a ? n de determinar si le corresponde o no una indemnización por daños y perjuicios por responsabilidad contractual, es preciso analizar la existencia de los demás elementos de la responsabilidad contractual consistentes en antijuricidad, nexo causal y el factor de atribución; los cuales han sido analizados por las instancias de mérito conforme a los fundamentos décimo, décimo segundo, décimo tercero y décimo quinto de la sentencia de primera instancia, y, los fundamentos ocho, nueve y diez de la sentencia de segunda instancia, tanto más si la parte recurrente en su recurso de casación no ha desarrollado argumentación alguna para demostrar la concurrencia de los elementos antes citados, ya que no es su? ciente citar de manera genérica normas y casaciones al respecto, sin demostrar la pertinencia al caso concreto. DÉCIMO SÉPTIMO: A mayor abundamiento, en el caso de autos se puede evidenciar que la demandada cumplió los principales deberes de acuerdo a las normas de seguridad y salud en el trabajo, como la prestación de atención médica por el seguro de salud contratado, el pago de subsidios correspondientes, la contratación del Seguro Complementario para Trabajo de Riesgo y el pago de una pensión por invalidez mediante el Seguro Particular Pací? co. DÉCIMO OCTAVO: En atención a lo expuesto, se concluye que el Colegiado Superior no ha infraccionado los artículos denunciados dentro de las causales procedentes; en consecuencia, éstas devienen en infundadas. DÉCIMO NOVENO: Respecto a la infracción normativa por inaplicación del inciso 3) del artículo 26° de la Constitución Política del Perú y la infracción normativa material por inaplicación del artículo 22° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobado mediante Decreto Supremo número 017-93-JUS7. Las normas prescritas señalan lo siguiente: Constitución Política del Perú “Artículo 26°.- En la relación laboral se respetan los siguientes principios: (…) 3. Interpretación favorable al trabajador en caso de duda insalvable sobre el sentido de una norma.”. Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobado mediante Decreto Supremo número 017-93- JUS “Artículo 22.- Carácter vinculante de la doctrina jurisprudencial. Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia de la República ordenan la publicación trimestral en el Diario O? cial “El Peruano” de las Ejecutorias que ? jan principios jurisprudenciales que han de ser de obligatorio cumplimiento, en todas las instancias judiciales. Estos principios deben ser invocados por los Magistrados de todas las instancias judiciales, cualquiera que sea su especialidad, como precedente de obligatorio cumplimiento. En caso que por excepción decidan apartarse de dicho criterio, están obligados a motivar adecuadamente su resolución dejando constancia del precedente obligatorio que desestiman y de los fundamentos que invocan. Los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la República pueden excepcionalmente apartarse en sus resoluciones jurisdiccionales, de su propio criterio jurisprudencial, motivando debidamente su resolución, lo que debe hacer conocer mediante nuevas publicaciones, también en el Diario O? cial “El Peruano”, en cuyo caso debe hacer mención expresa del precedente que deja de ser obligatorio por el nuevo y de los fundamentos que invocan.” VIGÉSIMO: El inciso 3) del artículo 26° de la Constitución Política del Perú, establece que en la relación laboral se respeta el principio de interpretación favorable al trabajador (indubio pro operario), en caso de duda insalvable sobre el sentido de una norma, esto es, cuando una norma tiene diferentes interpretaciones, se debe elegir entre ellas la que sea más favorable para el trabajador. Asimismo, se debe precisar que la noción de “norma” abarca a la misma Constitución Política del Estado, los tratados, leyes, los reglamentos, los convenios colectivos de trabajo, los contratos de trabajo, etcétera, de acuerdo a lo expresado en la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el expediente número 008-2005-PI/TC. VIGÉSIMO PRIMERO: Por otro lado, el precedente vinculante es una institución jurídica que se funda en el principio constitucional del stare decisis, propio del sistema norteamericano, que implica una vinculación fuerte para los Magistrados del Poder Judicial, respecto de las decisiones adoptadas por la Corte Suprema. En el Perú, los órganos jurisdiccionales se encuentran vinculados a los precedentes expedidos por la Corte Suprema de la República y el Tribunal Constitucional, en nuestro caso, el artículo 22° de la Ley Orgánica del Poder Judicial prescribe: “Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia de la República ordenan la publicación trimestral en el Diario O? cial “El Peruano” de las Ejecutorias que ? jan principios jurisprudenciales que han de ser de obligatorio cumplimiento, en todas las instancias judiciales. Estos principios deben ser invocados por los Magistrados de todas las instancias judiciales, cualquiera que sea su especialidad, como precedente de obligatorio cumplimiento. En caso que por excepción decidan apartarse de dicho criterio, están obligados a motivar”. VIGÉSIMO SEGUNDO: Solución al caso concreto. De la revisión del recurso de casación, se veri? ca que la parte recurrente no esgrime ningún fundamento en concreto respecto a las causales declaradas procedentes anteriormente citadas limitándose a transcribir el contenido de las normas que supuestamente han sido infraccionadas; lo que hace imposible que éste Supremo Tribunal pueda emitir un pronunciamiento de acuerdo a Ley. En ese contexto, se advierte que las causales consistentes en la infracción normativa por inaplicación del inciso 3) del artículo 26° de la Constitución Política del Perú y la infracción normativa material por inaplicación del artículo 22° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobado mediante Decreto Supremo número 017-93-JUS, devienen en infundadas. VIGÉSIMO TERCERO: Finalmente, correspondería resolver la causal consistente en el apartamiento del precedente vinculante emitido por la Corte Suprema de la República en la Casación número 4258-2016 Lima. Al respecto, de la revisión del recurso de casación se advierte que la parte impugnante solo cita un extracto de la casación denunciada, sin precisar de qué forma se aplica al caso en concreto, más aún si tenemos en consideración que dicha sentencia no tiene la calidad de precedente vinculante de conformidad con el artículo 40° de la Ley número 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, además que, se veri? ca que por error involuntario en el fallo de la resolución de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno, de fojas sesenta y seis a setenta y uno, del cuaderno de casación, se consignó la citada causal dentro de las causales declaradas procedentes, cuando del desarrollo de la misma, se ha especi? cado que ésta es improcedente; por lo que deviene en infundada dicha causal. Por estas consideraciones: DECISIÓN: Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, Frank Hank Ocaña López, mediante escrito presentado el dieciséis de agosto de dos mil dieciocho, que corre en fojas doscientos ocho a doscientos trece; en consecuencia, NO CASARON la Sentencia de Vista de fecha treinta de julio de dos mil dieciocho, que corre en fojas ciento noventa y siete a doscientos tres; expedida por la Sala Laboral Transitoria de la Corte Superior de Justicia del Santa; y DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario O? cial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso seguido por el recurrente, contra la demandada, LSA Enterprises Perú S.A.C., sobre indemnización por daños y perjuicios; y los devolvieron. Interviniendo como ponente, la señora Vera Lazo, jueza suprema. S.S. CABELLO MATAMALA, VERA LAZO, TORRES GAMARRA, AMPUDIA HERRERA, LEVANO VERGARA. 1 Ley Nº 29497 – Nueva Ley Procesal del Trabajo Artículo 39.- Consecuencias del recurso de casación declarado fundado Si el recurso de casación es declarado fundado, la Sala Suprema casa la resolución recurrida y resu
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