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28224-2018-DEL SANTA
Sumilla: INFUNDADO. SE DETERMINA QUE, EN APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PRIMACÍA DE LA REALIDAD, DEBE ENTENDERSE QUE LOS PAGOS BAJO LA APARENTE DENOMINACIÓN DE VACACIONES, GRATIFICACIONES Y COMPENSACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIOS, NO OBEDECEN AL ACUERDO DE LAS PARTES, SINO SON IMPUTABLES A LA REMUNERACIÓN DEL ACTOR, AL SER CONSTANTES EN SU PAGO, NO SUJETOS A CONDICIÓN NI LIMITACIÓN ALGUNA, Y MÁS BIEN, SON DE LIBRE DISPOSICIÓN DEL TRABAJADOR.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230418
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 28224-2018 DEL SANTA
Materia: REAJUSTE DE REMUNERACIÓN BÁSICA Y OTROS PROCESO ORDINARIO – NLPT El concepto de remuneración comprende no solo la remuneración ordinaria, sino todo otro pago que se otorgue cualquiera sea su forma o denominación que se le dé, salvo que por norma expresa se le niegue tal calidad. Lima, veintinueve de marzo de dos mil veintidós. – LA CUARTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número veintiocho mil doscientos veinticuatro – dos mil dieciocho; efectuados el debate y la votación con arreglo a ley, con el voto del Señor Juez Supremo TORRES GAMARRA, emite la siguiente resolución; y asimismo, habiéndose dejado oportunamente en Relatoría de esta Sala Suprema los votos emitidos por los Señores Jueces Supremos CABELLO MATAMALA, VERA LAZO, AYVAR ROLDAN, AMPUDIA HERRERA, LÉVANO VERGARA Y DAVILA BRONCANO, obrantes de fojas setenta y siete a ciento diecisiete, del cuadernillo de casación; los mismos que no suscriben la presente, de conformidad con los artículos 141, 142, 148 y 149 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dejándose constancia de los mismos para los ? nes pertinentes de acuerdo a ley. I. MATERIA DEL RECURSO Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandado Proyecto Especial Chinecas (fojas ciento cuarenta y siete) contra la sentencia de vista de fecha veintiuno de agosto de dos mil dieciocho (fojas ciento treinta y seis), que revocó la sentencia apelada de fecha trece de junio de dos mil dieciocho (fojas ciento seis) que declaró infundada la demanda respecto a la incorporación al básico de los conceptos de grati? caciones, vacaciones y compensación por tiempo de servicios; y reformándola, declaró fundada la misma. II. CAUSALES DEL RECURSO Mediante resolución de fecha doce de febrero de dos mil veintiuno esta Sala Suprema declaró procedente el recurso extraordinario interpuesto, por las siguientes causales: (i) Infracción normativa del artículo 8 último párrafo del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, aprobado por el Decreto Supremo Nº 003- 97-TR. (ii) Infracción normativa del artículo 6 de la Ley Nº 30518 – Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2017. (iii) Infracción normativa de los artículos 1 y 5 de la Ley Nº 27735 y del artículo 4 del Decreto Supremo Nº 005- 2002-TR. (iv) Infracción normativa del artículo 16 del Decreto Legislativo Nº 713. (v) Infracción normativa del artículo 1362 del Código Civil. (vi) Infracción normativa del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú. Correspondiendo a este Colegiado Supremo emitir pronunciamiento de fondo sobre dichas causales. III. CONSIDERANDO PRIMERO. Antecedentes del caso.- a) Pretensión: Conforme se advierte del escrito de la demanda interpuesta, el demandante solicita la incorporación al básico de los conceptos de libre disposición pagados de manera ? ja y permanente con periodicidad mensual por la entidad empleadora, simulando pagar de manera proporcional bene? cios que ? guran en las boletas de pago mensual como la grati? cación, vacaciones truncas y compensación por tiempo de servicios; se ordene el pago de bene? cios sociales no cancelados y el reintegro de bene? cios convencionales que se calculan tomando como referencia la remuneración básica, como son las grati? caciones, vacaciones, compensación por tiempo de servicios (origen legal) y pago de escolaridad, boni? cación por quinquenio y grati? cación vacacional (origen convencional) y que liquidando de manera parcial de abril de 2011 a marzo de 2016 y de abril de 2016 a setiembre de 2017 (incremento por quinquenio), al que se deberá adicionar el reintegro que se devengue hasta el momento de la incorporación al básico efectivo; y como pretensiones acumuladas autónomas, que se declare la naturaleza indeterminada de la relación laboral con la demandada y se ordene la modi? cación de datos referidos a la modalidad laboral: jornales y nivel ocupacional: obrero, debiendo consignarse la modalidad a plazo indeterminado y como nivel ocupacional Técnico TA-1 respectivamente en los sistemas de personal, boletas y planillas.- a) Sentencia de primera instancia: El Juez del Quinto Juzgado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia del Santa, mediante sentencia de fecha trece de junio de dos mil dieciocho, declaró infundada la demanda, manifestando que el régimen laboral aplicable al trabajador es el régimen laboral de la actividad privada, al interior de este existe el régimen común y regímenes especiales que se distinguen del primero por la particular forma de la prestación del servicio y el pago de las remuneraciones. El demandante cuestionó la forma de pago de sus remuneraciones considerando que no se le habría abonado los bene? cios que reclama, siendo que el pago de las grati? caciones, vacaciones y compensación por tiempo de servicios habrían sido abonados de manera mensual y no semestral y anual, por tal razón, solicita el pago de dichos conceptos, haciendo suponer que las sumas abonadas corresponderían a su remuneración. Indica que no existiendo contrato de trabajo escrito donde se haya hecho conocer al trabajador el régimen laboral al cual estaría vinculado, le permitió concluir que en efecto corresponde ser considerado en el régimen común de la actividad privada teniendo en cuenta que ingresó a prestar servicios como Apoyo en Mantenimiento, pero en relación a los conceptos abonados señala que el básico entregado supera la remuneración mínima vital, no demostrando el demandante que los rubros vacaciones, grati? caciones y compensación por tiempo de servicios y demás sean parte del básico y que se haya pactado así para considerar un acto arbitrario del empleador de considerarlo bajo otras denominaciones cuando en realidad formaba parte de la remuneración básica, pues por la forma del régimen que le corresponde al demandante por su vinculación con el demandado, no deberían abonarse dichos conceptos sino en los periodos y en la forma que indican sus leyes especiales, no siendo ello impedimento para considerar que en efecto se trata de tales bene? cios sociales pues el error en su otorgamiento (la oportunidad de pago) no puede constituir un premio para el trabajador quien sabía con la entrega de sus boletas de pago el detalle de los montos entregados por cada uno de los conceptos y que guardan relación con su forma de liquidación sobre la base de la remuneración entregada (por ejemplo, en la boleta de pago del mes de abril de 2011 se consigna la remuneración básica S/ 487.50 soles, vacaciones S/ 40.63 soles que es el resultado del 8.33% del básico, grati? caciones S/ 81.25 soles que es el 16.66% del básico, y compensación por tiempo de servicios S/ 40.63 soles que es 8.33% del básico), suceso que rea? rma que en efecto se trataría de los bene? cios que desconoce su pago y reclama en el presente proceso. Asimismo, re? ere que el demandante al rendir la declaración de parte indicó que cumplió labores como personal de construcción civil y agrícola, y que fue antes que adquiera la condición de estable, lo que nos lleva a establecer que en efecto la forma de pago de sus remuneraciones y bene? cios sociales tuvieron una razón, esta es, prestación del servicio que se habría mantenido de manera equivocada en aquellos meses donde no cumplió función bajo el régimen de construcción civil o agrícola, evidenciándose con ello que no existió arbitrariedad del demandado en utilizar esa forma de pago, suceso que era conocido mes a mes por el trabajador al recibir sus boletas de remuneraciones. Así pues, respecto a la grati? cación de ? estas patrias y navidad, si bien se consideró que dichos conceptos se habrían abonado en las boletas de pago, no corresponde ordenar su abono, debiendo desestimarse la demanda en este extremo; respecto a la compensación por tiempo de servicios , tan igual como se señaló por las grati? caciones, se reconoce el pago realizado al trabajador por el concepto materia de análisis, pero desestimó la reclamación en este extremo; respecto a las vacaciones, reconoce los pagos realizados al trabajador por concepto vacaciones, por lo que no existiría razón alguna para amparar dicha reclamación teniendo en cuenta que se conocen los montos entregados, sobre el cual el trabajador dispone tan igual como si lo recibiera de manera anual; respecto al reintegro de bene? cios convencionales se reclama tal como pago de escolaridad, boni? cación por quinquenio y grati? cación vacacional sobre la base que, tanto como se indicó en la demanda y en la audiencia de juzgamiento, de prosperar el reintegro de remuneraciones por la inclusión de las grati? caciones, vacaciones y compensación por tiempo de servicios contenidas en las boletas de pago haciendo una sola remuneración mensual, tendría efecto en el pago de los bene? cios convencionales antes indicados al abonarse sobre la base de la remuneración básica, y como no se amparó el primer pedido, esta pretensión accesoria de la primera pretensión principal debe tener el mismo resultado, debiendo desestimarse la demanda en este extremo; y, de la modi? cación de datos en los sistemas de personal, si bien se solicita que en los datos del sistema de personal, planillas y boleta de pago se modi? que la modalidad laboral de jornales a contrato a plazo indeterminado, y el nivel ocupacional de obrero a Técnico TA-1, se debe indicar que el demandado reconoció en audiencia de juzgamiento que el régimen laboral aplicable al trabajador es el de la actividad privada, no acreditando que la vinculación corresponda a un contrato modal, concluyéndose que en efecto se trata de un contrato indeterminado, bastando con ello para que se considere al demandante como un trabajador a plazo indeterminado, y que resulta ser su? ciente para considerar la forma de vinculación entre las partes. Por otro lado, se peticiona que se le considere en el nivel ocupacional Técnico TA-1; sin embargo, el demandante no ha logrado probar en la audiencia de juzgamiento que en efecto el puesto del actor forma parte de los Técnicos TA-1, no trayendo al proceso medio probatorio alguno que acredite su dicho, se debe desestimar este extremo de la reclamación, toda vez que, corresponde al demandante acreditar que el puesto se encuentra en dicho nivel ocupacional. b) Sentencia de segunda instancia: El Colegiado de la Sala Laboral Transitoria de la misma Corte Superior, mediante sentencia vista de fecha veintiuno de agosto de dos mil dieciocho, revocó la sentencia apelada que declaró infundada la demanda, y reformándola declararon fundada la misma al considerar que que dichos conceptos real y efectivamente se tratan de remuneraciones del trabajador; en consecuencia, ordenaron a la demandada que cumpla con incorporar a la remuneración básica los conceptos de vacaciones truncas, grati? cación, compensación por tiempo de servicios y la asignación familiar; siendo que hasta mayo de 2017 la remuneración básica asciende a S/ 1,440.00 soles y a partir de abril de 2017 la remuneración es de S/ 1,708.33 soles; por ende, dispone pagar al demandante los bene? cios sociales en la suma de S/ 40,010.75 soles por los siguientes conceptos: vacaciones la suma de S/ 9,800.33 soles, grati? caciones la suma de S/ 19,106.00 soles y compensación por tiempo de servicios la suma de S/ 11,104.42 soles; precisándose que el monto de compensación por tiempo de servicios deberá ser depositada a la cuenta de compensación por tiempo de servicios de la demandante por mantener vínculo laboral vigente con la emplazada, más intereses legales e intereses bancarios para la compensación por tiempo de servicios; y costos procesales en el 15% más el 5% a favor del Colegio de Abogados del Santa. Asimismo, dispuso que la demandada cumpla con registrar o consignar en las boletas de pago, planillas de pago y en su sistema de personal del actor, la condición laboral del demandante, como: personal obrero con contrato de trabajo a plazo indeterminado; y con? rmando la misma sentencia en el extremo que declara infundada la demanda respecto al pago de reintegro de boni? cación por escolaridad, quinquenios y grati? cación vacacional; fundamentado su decisión en que el actor inició sus labores en el cargo de chofer de camión grúa, y ello no ha sido materia de controversia al haberse indicado en audiencia de juzgamiento que el actor ingresó en el año 2009 pero de forma eventual por obras de duración de 20 días, habiéndose desempeñado como regadío de plantas, chofer pero a partir del 2011 su labores han sido continuas, es por ello que desde esa fecha se considera trabajador a plazo indeterminado, haciendo notar que ingresó por contrato verbal y eso no fue contradicho por la demandada, al contrario reconoció que es un trabajador a plazo indeterminado, es por ello que la estabilidad laboral del actor no está en controversia. Señalan que con respecto a la remuneración básica, se ha tenido presente las boletas de pago obrantes de folios 04 al 13 es de verse que efectivamente se ha consignado en dichas boletas, montos por supuesta remuneración básica, y por supuestos pago de vacaciones, grati? caciones y compensación por tiempo, cuando en realidad, en razón a la naturaleza de las labores, y el régimen laboral privado indeterminado, como ya lo expresaron esos conceptos en realidad además de ser remunerativos, forman parte de la remuneración básica mensual, indistintamente de la denominación que se le dé a dichos montos, a tenor del artículo 6 del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, entendiéndose de que la disgregación realizada ha sido simulada; de otro lado, dilucidado que todos los montos consignados en las boletas de pagos como remuneración básica, grati? caciones, vacaciones, compensación por tiempo de servicios, constituyen uno solo por remuneración básica, en ese sentido, atendiendo a que la remuneración básica (aparente) era de S/ 1,302.00 soles mensuales (30 días), y que los montos por compensación por tiempo de servicios era de S/ 115.58 soles, vacaciones era de S/ 115.58 soles y de grati? caciones eran de S/ 231.17 soles, se tiene que el básico real integral sería igual a S/ 1,708.33 soles, suma esta que debe tomarse como referencia o base para el cálculo de los bene? cios legales referidos, así como de los convencionales si fuere el caso; adicionando la asignación familiar, debiéndose tener en cuenta que la remuneración fue variada hasta marzo del 2017. SEGUNDO. La infracción normativa.- La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la sala superior al emitir una resolución que pone ? n al proceso, dando lugar a que la parte que se considere afectada pueda interponer su recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa, quedan subsumidos en las mismas causales que contemplaba el artículo 56 de la anterior Ley Procesal del Trabajo – Ley Nº 26636, modi? cada por el artículo 1 de la Ley Nº 27021, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, además, incluye otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. TERCERO. Infracciones de orden procesal.- 3.1. Corresponde analizar en primer lugar la causal denunciada por la entidad impugnante, referida a la infracción normativa de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, pues de ser amparada carecerá de objeto que esta Sala Suprema se pronuncie sobre las otras causales invocadas.- El inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, establece lo siguiente: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación”. El inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, indica lo siguiente: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 5. La motivación escrita de las resoluciones en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”. 3.1.1. Alcances sobre el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú.- Sobre el debido proceso contenido en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, debemos señalar que la doctrina es pací? ca en aceptar que, entre los distintos elementos integrantes del derecho al debido proceso, este necesariamente comprende los siguientes: a) Derecho a un juez predeterminado por la ley (juez natural) b) Derecho a un juez independiente e imparcial c) Derecho a la defensa y patrocinio por un abogado d) Derecho a la prueba e) Derecho a una resolución debidamente motivada f) Derecho a la impugnación g) Derecho a la instancia plural h) Derecho a no revivir procesos fenecidos 3.1.2. Respecto al derecho a una resolución debidamente motivada, la cual también se encuentra reconocida en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, corresponde precisar que la necesidad de motivar las resoluciones judiciales, y de hacerlo de manera razonable y ajustada a las pretensiones formuladas en el proceso, forma parte de los requisitos que permiten la observancia en un proceso concreto, del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva. Asimismo, el Tribunal Constitucional en su sentencia de fecha trece de octubre de dos mil ocho, al resolver el Expediente Nº 00728-2008-PHC/TC, respecto de la debida motivación de las resoluciones judiciales, en su sexto fundamento ha expresado lo siguiente: “(…) Ya en sentencia anterior, este Tribunal Constitucional (Exp. Nº 1480- 2006-AA/TC. FJ 2) ha tenido la oportunidad de precisar que el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justi? caciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (…) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso (…)”.- Además, en el sétimo fundamento de la referida sentencia, el Tribunal Constitucional ha señalado que el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales queda delimitado, entre otros, por los supuestos siguientes: a) inexistencia de motivación o motivación aparente, b) falta de motivación interna del razonamiento, c) de? ciencias en la motivación externa: justi? cación de las premisas, d) motivación insu? ciente, e) motivación sustancialmente incongruente, y, f) motivaciones cuali? cadas. Siendo que, el derecho a un debido proceso legal es un derecho constitucional que tiene como contenido esencial rodear al proceso de las condiciones mínimas de equidad y justicia que respaldan la legitimidad de la certeza del derecho ? nalmente determinado en su resultado, por lo que garantiza la correcta aplicación y vigencia del proceso, lo que a su vez es garantía de la tutela judicial efectiva, elemento indispensable para lograr la ? nalidad del propio proceso. En ese sentido, habrá motivación de las resoluciones judiciales siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto, y por sí misma la resolución judicial exprese una su? ciente justi? cación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa. CUARTO. En efecto, de la revisión de la sentencia de vista, y en mérito al sustento esbozado por la parte recurrente sobre las causales procesales denunciadas, se evidencia que no se ha vulnerado el debido proceso y por ende el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales; toda vez que, se veri? ca la exposición de los motivos en que fundamentan su decisión, justi? cada en la existencia de los elementos, actos sustentados y medios de prueba que han sido valorados y expuestos en el desarrollo del proceso; de manera que se cumple la protección y la exigencia constitucional que radica en que los justiciables tengan la garantía de que al defenderse lo hagan adecuadamente sin que exista algún acto que pueda afectarlos. Aunado a ello, también es preciso mencionar que dentro de los derechos que forman parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho al debido proceso se tiene, entre ellos, al derecho al procedimiento establecido, derecho a la defensa, derecho a la pluralidad de instancias, derecho a la motivación de las resoluciones, derecho a los medios de prueba, derecho a un proceso sin dilaciones indebida, etcétera, derechos de los cuales no se le ha privado a la parte recurrente. Asimismo, no se ha logrado demostrar cómo la inaplicación de las citadas normas habrían incidido en el resultado del proceso; en consecuencia, estas causales declaradas procedentes devienen en infundadas. QUINTO. Infracciones de orden material.- Habiéndose declarado infundadas las causales procesales, corresponde analizar las causales de carácter material. – SEXTO. Con relación a la infracción normativa del artículo 8 último párrafo del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, aprobado por el Decreto Supremo Nº 003-97-TR.- El referido artículo estable que: “En las normas legales o convencionales y en general en los instrumentos relativos a remuneraciones, estas podrán ser expresadas por hora efectiva de trabajo. Para tal efecto, el valor día efectivo de trabajo se obtiene dividiendo la remuneración ordinaria percibida en forma semanal, quincenal o mensual, entre siete, quince o treinta, respectivamente. Para determinar el valor hora el resultado que se obtenga se dividirá entre el número de horas efectivamente laboradas en la jornada ordinaria o convencional a la cual se encuentre sujeto el trabajador. Asimismo, el empleador podrá pactar con el trabajador que perciba una remuneración mensual no menor a dos (2) Unidades Impositivas Tributarias, una remuneración integral computada por período anual, que comprenda todos los bene? cios legales y convencionales aplicables a la empresa, con excepción de la participación en las utilidades”. Como se aprecia del recurso casatorio, la parte recurrente sustenta su recurso sosteniendo que no se ha tenido en cuenta la norma material denunciada, la misma que permite pactar el pago de los bene? cios sociales conjuntamente con la remuneración básica, que será considerada como remuneración integral, no existiendo por el contrario impedimento legal alguno para que los pagos de las grati? caciones, vacaciones, compensación por tiempo de servicios y otros bene? cios se puedan realizar de manera adelantada, máxime si dichos pagos se realizaron como tales, y el trabajador los cobraba y destinaba como pagos de sus bene? cios sociales; en consecuencia, no se otorgaron como liberalidad, ni mucho menos con apariencia de otros conceptos; al respecto tal disposición señala como condición que la remuneración del trabajador sea no menor a dos Unidades Impositivas Tributarias, y en el presente caso la remuneración mensual del actor como se aprecia de las boletas de pago, en ningún caso ha excedido de dicho monto; por lo que, la citada norma no es aplicable en el presente caso. Así tenemos que: “La Remuneración Integral Anual (RIA) se puede pactar sólo con aquellos trabajadores que perciben una remuneración mensual no menor a 2 Unidades Impositivas Tributarias (UIT) (…). Cabe precisar que la RIA puede comprender todos los bene? cios legales y convencionales aplicables en la empresa, con una sola excepción, la Participación en las Utilidades a que se re? ere el Dec. Leg. Nº 892”1. SÉTIMO. Respecto a la infracción normativa del artículo 6 de la Ley Nº 30518 – Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2017.- El artículo en mención señala lo siguiente: “Prohíbase en las entidades del Gobierno Nacional, gobiernos regionales y gobiernos locales, el reajuste o incremento de remuneraciones, boni? caciones, dietas, asignaciones, retribuciones, estímulos, incentivos, compensaciones económicas y bene? cios de cualquier naturaleza, cualquiera sea su forma, modalidad, periodicidad, y fuente de ? nanciamiento. Asimismo, queda prohibida la aprobación de nuevas boni? caciones, asignaciones, incentivos, estímulos, retribuciones, dietas, compensaciones económicas y bene? cios de toda índole con las mismas características señaladas anteriormente. Los arbitrajes en materia laboral se sujetan a las limitaciones legales establecidas por la presente norma y disposiciones legales vigentes. La prohibición incluye el incremento de remuneraciones que pudiera efectuarse dentro del rango o tope ? jado para cada cargo en las escalas remunerativas respectivas”. En el caso concreto el actor no pretende el incremento remunerativo, sino el reconocimiento de las sumas que percibe en forma permanente y continúa como parte de su haber básico; por lo que, tal alegación también debe desestimarse.- OCTAVO. Respecto a la infracción normativa de los artículos 1 y 5 de la Ley Nº 27735, artículo 4 del Decreto Supremo Nº 005-2002-TR, artículo 16 del Decreto Legislativo Nº 713, y artículo 1362 del Código Civil.- El artículo 1 de la Ley Nº 27735 establece que: “La presente Ley establece el derecho de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, a percibir dos grati? caciones en el año, una con motivo de Fiestas Patrias y la otra con ocasión de la Navidad. Este bene? cio resulta de aplicación sea cual fuere la modalidad del contrato de trabajo y el tiempo de prestación de servicios del trabajador”. Asimismo, el artículo 5 de la referida ley prescribe que: “Las grati? caciones serán abonadas en la primera quincena de los meses de julio y de diciembre, según el caso”. El artículo 4 del Decreto Supremo Nº 005-2002-TR señala lo siguiente: “El pago de las grati? caciones se efectúa en la primera quincena de julio y diciembre, respectivamente; este plazo es indisponible para las partes”. Con respecto al artículo 1362 del Código Civil, el mismo establece que: “Los contratos deben negociarse, celebrarse y ejecutarse según las reglas de la buena fe y común intención de las partes”. Respecto al artículo 16 del Decreto Legislativo Nº 713, el mismo estable que: “La remuneración vacacional será abonada al trabajador antes del inicio del descanso”. Sobre estas causales, este Supremo Colegiado procede a efectuar el siguiente análisis. NOVENO. Solución al caso concreto.- 9.1. De autos consta que el actor inició el periodo de prestación de servicios desde el año 2009 como vigilante; sin embargo, debe señalarse que el demandante ha ejercido los cargos de chofer, o? cial, operario, peón, trabajos varios, chofer camión grúa Hyundai XC, conforme obra en el Reporte Histórico de Personal del expediente principal, el cual no ha sido tachado ni opuesto por la parte demandante; por lo que, mantiene su valor probatorio, corroborado por las boletas de pago teniendo en apariencia la condición laboral de nivel operario de la modalidad laboral jornales, a partir del 19 abril del año 2011 es un trabajador bajo la modalidad de contrato a plazo ? jo. 9.2. Como las instancias de mérito lo han determinado y que no ha sido materia del recurso casatorio, la relación laboral del actor con el Proyecto Especial Chinecas es indeterminada y sujeta al régimen privado, bajo el principio de primacía de la realidad, y que la parte demandada no acreditó su alegación de que el actor fue contratado como jornalero, bajo el régimen de construcción civil. Bajo dicha premisa, atendiendo a que el régimen laboral del actor es el régimen común sujeto al Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, debe analizarse la infracción denunciada referida a la afectación de las normas que regulan las vacaciones, grati? caciones y compensación por tiempo de servicios.- Asimismo, ha quedado determinado que los conceptos en porcentajes de grati? caciones, vacaciones y compensación por tiempo de servicios se pagaron en forma mensual que, conjuntamente con la remuneración, suman los montos establecidos en el Reporte Histórico de Personal, siendo que la parte demandada procedió a incluir y pagar en su boleta de remuneraciones grati? caciones, vacaciones y compensación por tiempo de servicios, en el monto proporcional al mes de pago. 9.3. Sin embargo, la alegación de la parte demandada en el sentido que el actor era jornalero y le correspondía el régimen de construcción civil, no guarda asidero en la medida que conforme se desprende del Reporte Histórico de Personal presentado por la propia demandada, aparece que en el año 2009 el actor fue contratado como vigilante, posteriormente ha ejercido el cargo de chofer, trabajos varios, chofer camión grúa Hyundai XC, labores que corresponden a una actividad ordinaria y no al régimen de construcción civil; por lo que, la alegación que los pagos de los citados bene? cios sociales fueron pagados en el entendido que el actor era jornalero, no guarda coincidencia con los hechos reales. DÉCIMO. Respecto a la alegación de la entidad demandada en el sentido que ha existido acuerdo con el demandante en el pago de sus bene? cios en forma adelantada y que no existe norma que prohíba el pago adelantado de los bene? cios sociales, debe efectuarse el siguiente análisis.- 10.1. La remuneración según el artículo 1 del Convenio 100 de la Organización Internacional del Trabajo – OIT, señala que la remuneración “(…) comprende el salario o sueldo ordinario, básico o mínimo, y cualquier otro emolumento en dinero o en especie pagados por el empleador, directa o indirectamente (…)”; por su parte, el artículo 6 del Decreto Supremo Nº 003- 97-TR señala: “Constituye remuneración para todo efecto legal el íntegro de lo que el trabajador recibe por sus servicios, en dinero o en especie, cualquiera sea la forma o denominación que tenga, siempre que sean de su libre disposición (…)”. Asimismo, el Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 04922-2007-PA/TC ha de? nido la remuneración como la “(…) retribución que recibe el trabajador en virtud del trabajo o servicio realizado para un empleador (…)”, que posee una naturaleza alimentaria al tener una “(…) estrecha relación con el derecho a la vida, acorde con el principio – derecho a la igualdad y la dignidad (…)”, y que al mismo tiempo “(…) adquiere diversas consecuencias o efectos (…) para el desarrollo integral de la persona humana”. 10.2. De las boletas de pago obrantes de folios cuatro a trece, se aprecia que el actor venía percibiendo en forma regular mes en pos de mes, los conceptos de vacaciones truncas, grati? caciones proporcional y compensación por tiempo de servicios como parte de sus ingresos, en forma regular y de su libre disposición, en cuyas oportunidades el actor desempeñaba funciones distintas a las de construcción civil, por lo que no existía razón para el pago de dichos bene? cios bajo dicha normatividad, y en ese sentido, en aplicación del principio de primacía de la realidad, debe entenderse que los pagos bajo la aparente denominación de vacaciones, grati? caciones y compensación por tiempo de servicios, no obedecen al acuerdo de las partes, sino son imputables a la remuneración del actor, al ser constantes en su pago, no sujetos a condición ni limitación alguna, y más bien, son de libre disposición del trabajador, y en ese sentido el argumento de la parte recurrente referido a que el pago de los bene? cios sociales fue por acuerdo entre las partes no guarda asidero, pues no ha demostrado que existiera tal acuerdo, pues la sola existencia de las boletas de pago en las que se consigna los conceptos antes referidos no lo acredita. 10.3. En este sentido también se ha pronunciado la Casación Laboral Nº 11048-2014-Lima, cuando señala: “El concepto de remuneración comprende no solo la remuneración ordinaria, sino todo otro pago que se otorgue cualquiera sea su forma o denominación que se le dé, salvo que por norma expresa se le niegue tal
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