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29058-2018-ICA
Sumilla: INFUNDADO. LAS INSTANCIAS DE MÉRITO HAN SIDO ENFÁTICAS AL SEÑALAR QUE DURANTE EL PROCESO SE HA ACREDITADO SUFICIENTEMENTE QUE EL ACTOR PRESTÓ SERVICIOS PERSONALES A LA DEMANDADA, REMUNERADOS Y BAJO SUBORDINACIÓN Y DEPENDENCIA, VERIFICÁNDOSE EN LOS HECHOS QUE EXISTIÓ ENTRE LAS PARTES UNA RELACIÓN LABORAL DE TIEMPO INDETERMINADO, ENCUBIERTA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230418
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 29058-2018 ICA
Materia: DESNATURALIZACIÓN DE CONTRATO PROCESO ORDINARIO – NLPT SUMILLA. El fallo de la Sala Superior no puede ser cuestionado por ausencia o defecto en la motivación, en tanto se ha cumplido con precisar los argumentos y normas que le permiten asumir un criterio interpretativo en el que sustenta su decisión; en consecuencia, un parecer o criterio distinto al que ha quedado establecido, no puede ser causal para cuestionar la motivación o el debido proceso. Lima, cuatro de marzo de dos mil veintidós.- LA CUARTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número veintinueve mil cincuenta y ocho guión dos mil dieciocho, llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley; emite la siguiente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO Se trata de los recursos de casación interpuestos por: 1) La parte demandada Servicio Nacional de Sanidad Agraria – Senasa, debidamente representado por el Procurador Público del Ministerio de Agricultura y Riego; y, 2) La parte demandante Marco Antonio Mendoza Bendezú, ambos recursos contra la sentencia de vista de fecha veintiséis de septiembre de dos mil dieciocho, que con? rma la sentencia apelada en los extremos que declara: Infundadas las excepciones de prescripción extintiva, incompetencia por razón de la materia y falta de agotamiento de la vía administrativa propuestas por el Procurador Público Adjunto a cargo de los asuntos jurídicos del Ministerio de Agricultura y Riego. Fundada en parte la demanda postulada, en consecuencia: a. Declara que los contratos de locación de servicios celebrados entre las partes a partir del 01 de abril del 2009 al 31 de mayo de 2010, se han desnaturalizado y por lo tanto la existencia entre ellas de un contrato de trabajo sujeto al régimen laboral de la actividad privada. b. Declara la invalidez de los contratos administrativos de servicios suscritos entre las partes del presente proceso del 12 de junio de 2010 al 31 de diciembre de 2017, y por lo tanto la existencia, entre ellas de un contrato de trabajo sujeto al régimen laboral de la actividad privada. c. Ordena que la demandada considere al accionante como un trabajador sujeto al régimen laboral de la actividad privada desde el 01 de abril del 2009 al 31 de diciembre de 2017. La revocaron en el extremo que declara infundada o improcedente el extremo de indemnización por daños y perjuicios por daño moral que peticiona el actor; reformándola declararon fundado éste extremo y ordenaron que la emplazada le abone al demandante por tal concepto la suma de cinco mil y 00/100 soles (S/ 5,000.00), por tal concepto, más intereses legales. Precisaron que deviene en infundadas las pretensiones de reposición e indemnización por daños y perjuicios en cuanto a los conceptos de lucro cesante y daño emergente. Con costos y sin costas. II. CAUSALES DEL RECURSO 2.1 Por resolución de fecha veintiocho de enero de dos mil veintiuno, se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la parte demandada Servicio Nacional de Sanidad Agraria – Senasa, debidamente representado por el Procurador Público del Ministerio de Agricultura y Riego, por las siguientes causales: i) Infracción normativa al artículo 139 numeral 3 y 5 de la Constitución Política del Perú, se precisa que la sentencia de vista contraviene el debido proceso y el deber de motivación de las resoluciones judiciales; la Sala considera que el servicio prestado por el demandante es de naturaleza permanente y propio de las actividad principal de SENASA; sin embargo cuando se suscribieron los contratos de locación de servicios la demandada se encontraba ejecutando un programa de desarrollo de sanidad el cual no constituye una entidad pública (conforme a la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo) sino una estructura funcional creada para atender un problema o situación crítica (erradicación de la mosca de la fruta), programa que tiene una naturaleza temporal y es así que se requiere de manera temporal los servicios especí? cos del actor. ii) Infracción normativa por inaplicación del artículo único de la Ley Nº 27321, que establece nuevo plazo de prescripción de las acciones derivadas de la relación laboral, re? ere la recurrente, como sustento de esta causal, que no obra en autos medio probatorio alguno que sustente la supuesta suspensión perfecta de labores, por el contrario, en la demanda se distingue claramente dos periodos contractuales distintos del 01 de abril de 2008 al 31 de mayo de 2010 y el otro desde el 12 de junio de 2010 al 31 de diciembre de 2017, vale decir, el demandante tenía expedito su derecho a partir del 01 de Junio de 2010 para interponer su demanda sobre el periodo anterior, pero se ha excedido el plazo previsto en la Ley, que no ha sido aplicada por los órganos de instancia. iii) Infracción normativa por indebida aplicación al artículo 4 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR, señala que no se puede sobreentender que las actividades realizadas por el demandante fueron bajo subordinación y que se presentaron ciertos indicios de laboralidad, pues éstos deben ser demostrados no pueden ser validados con el sólo dicho del demandante. iv) Infracción normativa por inaplicación al artículo 1764 del Código Civil, en la línea de lo señalado en la causal anterior, en el presente proceso se debió aplicar la norma objeto de denuncia pues estamos frente a una relación contractual enmarcada en el ámbito de los contratos de locación de servicios, en el presente caso no existe ningún medio de prueba que permita sostener que la independencia inherente a todo contrato de locación de servicios se ha visto resquebrajada. v) Infracción normativa por inaplicación del artículo 2 inciso 4 de la nueva Ley Procesal de Trabajo – Ley Nº 29497, en el caso de autos se presentan dos momentos diferenciados, primero cuando se suscribe contratos de locación de servicios del 01 de abril de 2009 hasta el 31 de mayo de 2010 y un segundo momento se suscribe contratación CAS a partir del 12 de junio de 2010 y así se determinó en audiencia de juzgamiento como un hecho no necesitado de prueba, vale decir que hubo un intervalo de 11 días que probarían que el demandante no prestó servicios de manera continua desde el 01 al 11 de junio de 2010; no existe medio probatorio que sustente la suspensión perfecta de labores, siendo ello así al momento dilucidar la excepción de incompetencia se habría declarado fundada. vi) Infracción normativa por aplicación indebida del artículo 1332 del Código Civil; no se advierte un análisis pormenorizado sobre la relación causal solo se señala que el solo cese habría ocasionado un daño moral; sin embargo, el demandante tenía previamente pleno conocimiento que su contrato se extinguiría y que al 31 de diciembre de 2017 no fue sorprendido. 2.2 Por resolución de fecha veintiocho de enero de dos mil veintiuno, se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la parte demandante Marco Antonio Mendoza Bendezú, por la siguiente causal: i) Infracción normativa al artículo 139 numeral 3 y 5 de la Constitución Política del Perú, el Colegiado ha realizado una motivación aparente debido a que trata de argumentar que no es procedente la reposición amparándose en la sentencia recaída en el Expediente Nº 05057-2013-PA/TC; sin embargo, no se ha considerado que la Corte Suprema ha aclarado que el precedente Huatuco no puede ser aplicado en seis casos entre ellos “cuando el trabajador perjudicado haya mantenido el régimen CAS” y en el caso del recurrente ha mantenido por más de 6 años dicho régimen por consiguiente no le resultaba aplicable el precedente vinculante en mención. Correspondiendo a este Colegiado Supremo emitir pronunciamiento de fondo las causales denunciadas por ambas partes procesales. III. ANTECEDENTES A ? n de establecer si en el caso de autos se ha incurrido o no en las infracciones normativas reseñadas precedentemente, es necesario realizar las siguientes precisiones fácticas sobre el proceso: 3.1. Demanda Marco Antonio Mendoza Bendezú, se apersonó a la instancia e interpuso demanda contra el Servicio Nacional de Sanidad Agraria – Senasa, sobre: 1. Desnaturalización de contratos de locación de servicios en virtud de los cuales prestó servicios para la emplazada del 01 de abril del 2009 al 31 de mayo de 2010. 2. Invalidez de los contratos administrativos de servicios en mérito de los cuales el accionante laboró para la emplazada a partir del 12 de junio de 2010 en adelante. 3. Se le considere como trabajador de la emplazada sujeto al régimen laboral de la actividad privada con un contrato de trabajo a plazo indeterminado. 4. La reposición en su centro de labores por haber sido objeto de un despido incausado. 5. El pago de una indemnización de los daños y perjuicios sufridos, lo que incluye daño emergente, lucro cesante y daño moral. 6. Accesoriamente el pago de intereses legales, costas y costos del proceso. Argumentos: Señala el actor que, ha mantenido vínculo laboral con la demandada hasta el 31 de diciembre de 2017, siendo su trabajo subordinado a un horario y jornada de trabajo de 06.00 am a 02.00 pm de lunes a sábado. Precisa en cuanto a la desnaturalización de los contratos de locación de servicios y reconocimiento de la relación laboral a plazo indeterminado del 01 de abril de 2009 al 30 de junio de 2009, que se inició mediante Contrato de Locación de Servicios Nro. 00161-2009-Senasa, en el cargo de Auxiliar de Campo (obrero) para erradicación de la mosca de la fruta, lo que fue ampliado mediante cláusula adicional y contratos que se prorrogaron hasta el 31 de mayo de 2010. Que este periodo debe ser analizado a la luz del Principio de Primacía de la realidad, ya que tiene todos los elementos para ser considerado como un contrato de trabajo. En cuanto a la invalidez de contrato administrativo de servicio, señala que, laboraba de manera continua, pues, a partir del 12 de junio de 2010 suscribió contrato administrativo de servicios por el periodo 12 de junio de 2010 al 30 de setiembre de 2010, con una remuneración de S/ 1,280.00 en condición de Técnico en Sanidad Agraria y en las mismas condiciones antes descritas, al vencimiento de dicho contrato ? rmó adendas del 01 de octubre de 2010 hasta el 31 de enero de 2012. Posteriormente con fecha 04 de enero de 2012 suscribió contrato administrativo de servicios por el periodo del 1 de febrero de 2012 al 31 de marzo de 2012 con una remuneración de S/ 1,500.00 en su condición de Inspector de Trampeo-Control integrado, al vencimiento de su contrato se ? rmaron varias adendas del 01 de abril de 2012 hasta el 30 de junio de 2015. Acota que, nuevamente suscribe contratos administrativos de servicios por el periodo del 01 de junio de 2015 al 30 de junio de 2015 con una remuneración de S/ 2,000.00 en su condición de Técnico en Sanidad Agraria-Inspector de Trampeo, ? rmando al vencimiento del contrato varias adendas, del periodo del 01 de julio de 2015 al 31 de diciembre de 2017. Alega que ha quedado demostrado que el primer periodo de servicios no personales del 01 de abril de 2009 al 31 de mayo de 2010 se vio desnaturalizado y por ende debe entenderse que el accionante es un trabajador sujeto al régimen laboral privado a plazo indeterminado, sin solución de continuidad y al variar su situación el 12 de junio de 2010 al suscribir contratos cas los cuales deben ser declarados inválidos. En cuanto a su reposición, señala que mediante Carta Nro. 0565-2017-MINAGRI-SENASA-OAD de fecha 18 de diciembre de 2017, se le comunica que su contrato administrativo de servicios y las adendas respectivas será ? nalizado el día 31 de diciembre de 2017, produciéndose el despido incausado, ya que el 03 de enero del 2018 no se le permitió su ingreso al centro de trabajo como lo acredita con la ocurrencia policial de fecha 04 de enero de 2018. Respecto a la indemnización por daños y perjuicios sufridos, incluyendo daño emergente, lucro cesante y daño moral, señala que de acuerdo al V Pleno Laboral Supremo que señala que en el caso de un despido incausado el trabajador tiene derecho a demandar la reposición en el centro de trabajo, además podrá acumular de manera simultánea el pago de la indemnización de daños y perjuicios sufridos, es por ello, que solicita dicha pretensión en la suma de S/ 3,000.00 lo que viene a sustituir cualquier pretensión por remuneraciones dejadas de percibir desde la fecha de su despido hasta su reposición a su centro de labores. 3.2 Contestación de la demanda El Servicio Nacional de Sanidad Agraria – Senasa, cumplió con presentar el escrito de contestación de la demanda, señalando que: i) El demandante fue contratado por medio de contratos de locación de servicios para realizar funciones de carácter temporal en favor del “Proyecto de Control y Erradicación de la Mosca de la Fruta” ? nanciado por el Banco interamericano de Desarrollo – BID, por la misma razón no se requería de concurso público y en consecuencia, en base al principio de meritocracia, nunca se generaron derechos de ninguna clase para efectos de la carrera administrativa. ii) De los medios probatorios presentados se concluye, primero, que cada uno de los Contratos de Locación de Servicios tenían una fecha expresa de inicio y de culminación, las cuales deberán ser respetadas por el Juzgado, en cuanto el demandante corrobora los plazos de duración contenidos en cada contrato. iii) El demandante presta sus servicios en favor de la unidad ejecutora del “Proyecto de Erradicación”, PRODESA, por lo cual, la relación contractual de naturaleza civil se dio de ese Proyecto por lo que es imposible jurídicamente la constitución de una relación laboral indirecta entre el indicado Programa y el demandante. No existía dentro del denominado proyecto algún documento de gestión que contenga CAP (Cuadro para la Asignación de Personal). iv) Con respecto a la relación contractual de naturaleza civil acreditada (Contrato Nº 00161- 2009- SENASA-PRODESA-ICA, Contrato Nº 00279-2010/ SENASA /ICA, Contrato Nº 860-2010- SENASA-ICA). Primero obedecían a periodos diferentes de tiempo, se desarrollaron diferentes obligaciones y tenían su base en diferentes contratos, que se diferencian en base a criterios objetivos, temporales, formales y materiales y debe ser desvirtuada cualquier alegación del demandante con respecto al principio de continuidad. v) Señala que, los tres (03) Contratos Administrativos de Servicios – CAS suscritos con la entidad son relaciones independientes y disímiles toda vez que se diferencian por criterios formales, temporales, sustanciales (diferentes obligaciones) por lo cual deben ser totalmente desvirtuadas las alegaciones del demandante con respecto a su continuidad y/o progresividad. vi) A? rma que, el demandante al participar en los PROCESOS CAS, siendo los mismos componentes y requisitos indispensables de validez y legalidad – y suscribir – los Contratos Administrativos de Servicios se sujeta o adhiere al marco normativo pertinente (Decreto Legislativo Nº 1057, Decreto Supremo Nº 075-2008- PCM, modi? cado por el Decreto Supremo Nº 065-2011- PCM) por lo cual no puede simplemente desconocer temerariamente y de mala fe lo dispuesto por el legislador. Máxime que los CAS tienen pleno reconocimiento constitucional por el Tribunal Constitucional, por lo que el Juzgado no puede invalidarlos. vii) Agrega que, el demandante cita lo dispuesto en el II Pleno Jurisdiccional con respecto a que la invalidez procederá cuando con anterioridad ha existido una relación laboral encubierta. Dicho “acogimiento” debe ser desvirtuado por el Juez en tanto que en ningún momento se vislumbra algún ápice de laboralidad; asimismo, el demandante no cumple con acreditar algún direccionamiento, control, ? scalización o subordinación previa a la suscripción de los Contratos Administrativos de Servicios que generen convicción en el juzgado, por lo que todas sus pretensiones deben ser desvirtuadas. Excepciones propuestas. La demandada propuso las excepciones de prescripción extintiva de la acción, incompetencia por razón de la materia y falta de agotamiento de la vía administrativa. Sus fundamentos fueron expuestos en la Audiencia de Juzgamiento, oportunidad en la que fueron absueltas por el abogado de la parte actora, quedando expeditas para ser resuelta en la sentencia, esto de conformidad con lo previsto por el artículo 31 de la nueva Ley Procesal del Trabajo. 3.3 Sentencia de Primera Instancia Resuelve declarando: Uno. Infundadas las excepciones de prescripción extintiva, incompetencia por razón de la materia y falta de agotamiento de la vía administrativa propuestas por el Procurador Público Adjunto a cargo de los asuntos jurídicos del Ministerio de Agricultura y Riego. Dos. Fundada en parte la demanda postulada por Marco Antonio Mendoza Bendezú contra el Servicio Nacional de Sanidad Agraria – Senasa, sobre desnaturalización de contratos de locación de servicios, invalidez de CAS, reconocimiento como trabajador sujeto al régimen laboral de la actividad privada. Tres. En consecuencia: a. Declara que los contratos de locación de servicios celebrados entre las partes a partir del 01 de abril del 2009 al 31 de mayo de 2010, se han desnaturalizado y por lo tanto la existencia entre ellas de un contrato de trabajo sujeto al régimen laboral de la actividad privada. b. Declara la invalidez de los contratos administrativos de servicios suscritos entre las partes del presente proceso del 12 de junio de 2010 al 31 de diciembre de 2017, y por lo tanto la existencia, entre ellas de un contrato de trabajo sujeto al régimen laboral de la actividad privada. c. Ordena que la demandada considere al accionante como un trabajador sujeto al régimen laboral de la actividad privada desde el 01 de abril de 2009 al 31 de diciembre de 2017. Cuatro. Infundada o improcedente la demanda respecto de los demás conceptos demandados. Con costas y sin costos. Argumentos: Fundamenta su decisión en lo referido a la Excepción de Prescripción extintiva, en la Audiencia de Juzgamiento se determinó como hechos no necesitados de actuación probatoria, que el actor prestó servicios para la emplazada en dos períodos: del 01- 04-2009 al 31-05-2010 como locador de servicios, y del 12- 06-2010 al 31-12-2017 como trabajador sujeto al régimen especial de contratación administrativa de servicio; debiendo agregarse que entre el primer y segundo período existió un lapso de tiempo de 12 días, lo cual fue con? rmado por el actor, en consecuencia sólo se ha experimentado breves interrupciones, lo cual no afecta el carácter ininterrumpido de dichos servicios; criterio que ha sido claramente expuesto por la Corte Suprema de Justicia de la República. Infundada. Respecto a la Excepción de Incompetencia por Razón de la Materia; del II Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral, se advierte que aquellos trabajadores que inician su prestación de servicios sujetos a contratos modales (Decreto Legislativo Nº 728) o contratos de servicios no personales (SNP), en una entidad pública bajo el régimen laboral de la actividad privada o mixto, y que posteriormente suscribieron contratos CAS, deben tramitar su demanda de invalidez en la vía del proceso ordinario laboral. Siendo ello así la presente excepción deviene en infundada. Igualmente en lo referido a la Excepción de Falta de Agotamiento de la Vía Administrativa, no es necesario que agoten la vía administrativa los servidores públicos sujetos al régimen laboral privado regulado por el Decreto Legislativo Nº 728, consecuentemente esta excepción deviene en infundada. Respecto al Fondo de la controversia, es de precisarse que de conformidad con lo previsto por el artículo 8 de la Ley Nº 27322 (del 23 de julio de 2000 derogada por la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo Nº 1059, publicada el 28 junio de 2008), los servidores de la Autoridad Nacional en Sanidad Agraria se encontraban sujetos al régimen laboral de la actividad privada. Por su parte la Undécima Disposición Complementaria y Final del Decreto Legislativo Nº 1059 que aprueba la Ley General de Sanidad Agraria prescribe que los servidores de la Autoridad Nacional en Sanidad Agraria están sujetos al régimen laboral de la actividad privada. Podemos a? rmar válidamente que el actor siempre desempeñó la misma labor ya sea como locador, ya sea como trabajador CAS. A criterio del juzgado la prestación de servicios del accionante no se extinguió el 31-05-2010, únicamente se suspendió de manera perfecta, y que el concurso al que fue sometido fue solamente aparente, con el expreso objetivo de simular una contratación bajo el régimen CAS formalmente válida pero que en el fondo encerró una prestación continua de labores para realizar el mismo trabajo que había dejado unos días atrás (12 días), por lo que se debe concluir que la prestación de servicios del actor no tuvo solución de continuidad. En el presente caso, el actor durante el primer periodo de locación (01 de abril del 2009 al 31 de mayo de 2010), se desempeñó como auxiliar de campo con cargo al componente control y erradicación de las moscas de la fruta, tal como ? uye de los de los contratos de trabajo. El hecho que el actor haya prestado servicios sin solución de continuidad y que su labor fuera de auxiliar de campo, evidencia que las referidas labores eran permanentes y dependientes de las funciones de la entidad emplazada, de allí que si se contrata a una persona para desarrollarla no puede ser considerada sino como trabajador dependiente, el actor informaba periódicamente del trabajo que realizaba a sus superiores, lo que pone en evidencia la naturaleza subordinada de los mismos. Por otro lado, así como el problema de la mosca de la fruta debe ser atendido permanentemente, las labores de aquellos que prestan servicios en dicha área también deben ser permanentes y no eventuales, a menos que se pueda a? rmar que el problema ya fue erradicado en nuestra sociedad; mientras ello no suceda, resulta válido a? rmar que para labores permanentes deben contratarse trabajadores o servidores mediante contratos de trabajo también permanentes, esto en aplicación del principio de causalidad de la contratación. De lo expuesto, se desprende claramente que la labor para la cual fue contratado el actor desde el 01 de abril del 2009 al 31 de mayo de 2010, fue de naturaleza permanente y por ende debe formar parte de su estructura. Si por algún motivo la entidad emplazada no las estructuró, ello desde ningún punto de vista convierte en temporal la contratación de sus trabajadores, ya que aceptar tal tesis importaría a? rmar que es el empleador y no la ley quien determina que labores son permanentes y cuales son temporales, lo que como puede apreciarse resulta inadmisible, debido a que vulnera totalmente nuestro ordenamiento laboral. Así las cosas, es evidente que los contratos administrativos de servicios suscritos desde el 12 de junio de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2017 entre el actor y la entidad emplazada, resultan inaplicables al demandante; por tanto, deviene en inválidos. Consecuentemente, la demanda debe ser amparada en este extremo y por lo tanto, el Servicio Nacional de Sanidad Agraria –Senasa- debe considerar al actor como un trabajador sujeto al régimen laboral común de la actividad privada. Respecto a la Reposición, cabe precisar que el Servicio Nacional de Sanidad Agraria – Senasa- al formar parte de la Administración Pública resulta aplicable a sus trabajadores la Ley Nº 28175, Ley Marco del Empleo Público, conforme lo señala el inciso 3) del artículo III del Título Preliminar de la citada norma. Asimismo, les resultan de plena aplicación el Precedente Constitucional Vinculante Nº 5057-2913-PA/TC JUNÍN, la Casación Laboral Nº 11169-2014 LIMA y la Casación Laboral Nº 8347-2014-Del Santa; por lo tanto, aquellos que no han ingresado por concurso público de méritos no tienen derecho a reclamar la reposición en el empleo. Respecto de la indemnización por daños y perjuicios causados por su despido, el actor ha demandado se le indemnice por los daños y perjuicios sufridos por su despido incausado. Líneas arriba se ha determinado que no corresponde la reposición del actor al centro de trabajo al no haber ingresado el demandante por concurso público, por ende no existiría perjuicio alguno con el despido del que a? rma fue objeto, siendo este extremo peticionado también desestimado. Teniendo en cuenta que en el presente caso la entidad demandada ha sido vencida, queda claro que debe asumir los costos del proceso tal como lo prescribe la disposición antes citada. Con relación a las costas debemos indicar que, al ser la demandada parte del poder ejecutivo, en aplicación supletoria del artículo 413 del Código Procesal Civil, se le considera exenta de la condena de dicho concepto. 3.4 Sentencia de Segunda Instancia: La sentencia de vista falla con? rmando la sentencia apelada que declaró: Infundadas las excepciones de prescripción extintiva, incompetencia por razón de la materia y falta de agotamiento de la vía administrativa, propuestas por el Procurador Público Adjunto a cargo de los asuntos jurídicos del Ministerio de Agricultura y Riego. Fundada en parte la demanda postulada sobre desnaturalización de contratos de locación conducción, invalidez de los contratos CAS, reconocimiento como trabajador sujeto al régimen de la actividad privada. En consecuencia: a. Declara que los contratos de locación de servicios celebrados entre las partes a partir del 01 de abril del 2009 al 31 de mayo de 2010, se han desnaturalizado y por lo tanto la existencia entre ellas de un contrato de trabajo sujeto al régimen laboral de la actividad privada. b. Declara la invalidez de los contratos administrativos de servicios suscritos entre las partes del presente proceso del 12 de junio de 2010 al 31 de diciembre de 2017, y por lo tanto la existencia, entre ellas de un contrato de trabajo sujeto al régimen laboral de la actividad privada. c. Ordena que la demandada considere al accionante como un trabajador sujeto al régimen laboral de la actividad privada desde el 01 de abril del 2009 al 31 de diciembre de 2017. La revocaron en el extremo que declara infundada o improcedente el extremo de indemnización por daños y perjuicios por daño moral que peticiona el actor; reformándola declararon fundado éste extremo y ordenaron que la emplazada le abone al demandante por tal concepto la suma de cinco mil y 00/100 soles (S/ 5,000.00), por tal concepto, más intereses legales. Precisaron que deviene en infundadas las pretensiones de reposición e indemnización por daños y perjuicios en cuanto a los conceptos de lucro cesante y daño emergente. Con costos y sin costas. Argumentos: En el presente caso, el actor durante el periodo reclamado (01 de abril del 2009 al 31 de mayo de 2010), se desempeñó como auxiliar de campo con cargo al componente control y erradicación de las moscas de la fruta, tal como ? uye de los de los contratos de trabajo. El hecho que el actor haya prestado servicios sin solución de continuidad y que su labor fuera de auxiliar de campo, evidencia que las referidas labores eran permanentes y dependientes de las funciones de la entidad emplazada. Se veri? ca entonces que, en los hechos, existió entre las partes una relación laboral de tiempo indeterminada encubierta. Siendo así, es claro que el caso que nos convoca y que es materia de análisis, resultando inequívoco por tanto que se ha producido la desnaturalización contractual, pues la calidad del contrato que debió regir la relación del demandante con la entidad demandada era de naturaleza laboral y de plazo indeterminado. Pero además como han señalado ambas partes, a continuación del contrato aludido en el punto anterior y a partir del 12 de junio del 2010m el actor celebró sucesivos contratos bajo la modalidad del régimen del Contrato Administrativo de Servicios- CAS, lo que ha permitido su continuidad laboral y siempre realizando las mismas labores, situación que al mismo tiempo permite concluir que la labor que ha venido cumpliendo es de naturaleza “permanente”, ya que no se puede concebir que dicha labor fuera de naturaleza ocasional. Procede tener en cuenta que en el II Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral, se abordó como Tema N°. 02, Desnaturalización de los Contratos, Casos Especiales: Contratos CAS; considerándose como uno de los supuestos de invalidez de los contratos administrativos de servicios, el que se prevé en el inciso c) “Cuando se veri? ca que previa a la suscripción del contrato CAS, el locador de servicios tenía, en los hechos, una relación laboral de tiempo indeterminada encubierta”. En lo referido a la Reposición la Sala con? rma los argumentos de la apelada señalando que si bien la demandada simuló necesidades temporales para suscribir contratos de trabajo sujetos a modalidad, con el ? n de evadir las normas laborales que obligaban a una contratación por tiempo indeterminado; sin embargo, menciona que en mérito a lo dispuesto en el precedente vinculante Nº 05057-2013-PA/TC, donde se exponen características y particularidades del acceso y permanencia en la administración pública, de manera uniforme se ha concluido respecto al acceso y permanencia en la administración pública de los servidores que prestan sus servicios; que para acceder a un cargo o plaza de una entidad pública, que el postulante debe cumplir una serie de requisitos para el cargo que postula, siendo el más importante que su ingreso en la condición de carrera o de servidor contratado para labores de naturaleza permanente se efectúa obligatoriamente mediante concurso público, concluyendo que no corresponde la reposición del actor, al puesto de trabajo que venía desempeñando. De otro lado, el actor sostiene que el despido del que fue objeto con fecha 31 de diciembre del 2017 le ha generado daño moral por cuanto le ha causado sufrimiento, angustia, ansiedad e intranquilidad. Resulta evidente que todo despido genera gran dolor y a? icción en los sentimientos del trabajador despedido; por cuanto no resulta razonable que un trabajador que vive de las remuneraciones que percibe producto de su trabajo se sienta tranquilo o feliz ante la pérdida repentina de su fuente de ingreso; por lo que es natural que tal situación le produzca a? icción, inseguridad, dolor angustia al no saber cómo afrontar los gastos diarios que involucra su propia subsistencia, situación que se agrava si cuenta con una familia a cargo, como en éste caso. Por tanto, un despido necesariamente genera daño moral en el trabajador despedido, por lo que corresponde revocarse la recurrida en este extremo. Pero el despido no genera el mismo grado de dolor o angustia en los sentimientos de un trabajador que sabe que formalmente se encuentra sujeto a un contrato de trabajo indeterminado, de uno que formalmente conoce que se encuentra sujeto a un contrato de trabajo a plazo determinado, o de otra forma de contratación temporal, pues en este último caso se sabe y conoce que el riesgo de perder el empleo es latente. El demandante era consciente que su contrato podía extinguirse al solo vencimiento del plazo pactado, por tanto si conocía de ésta posibilidad cierta y latente de extinción. Siendo esto así, el despido del actor le ha generado daño moral mínimo el que razonablemente debe ser resarcido en la suma de S/. 5,000.00 (cinco mil soles), de acuerdo a los criterios de equidad y prudencia que demanda el artículo 1332° del Código Civil. IV. CUESTIÓN JURÍDICA EN DEBATE Determinar si la Sala Superior ha incurrido en las infracciones normativas denunciadas y ante ello determinarse si corresponde o no casar la sentencia recurrida. V. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA: PRIMERO. La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la sala superior al emitir una resolución que pone ? n al proceso, dando lugar a que la parte que se considere afectada pueda interponer su recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa, quedan subsumidos

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