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30168-2018-DEL SANTA
Sumilla: INFUNDADO. EN APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PRIMACÍA DE LA REALIDAD, DEBE ENTENDERSE QUE LOS PAGOS BAJO LA APARENTE DENOMINACIÓN DE VACACIONES, GRATIFICACIONES Y COMPENSACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIOS, NO OBEDECEN AL ACUERDO DE LAS PARTES, SINO SON IMPUTABLES A LA REMUNERACIÓN DEL ACTOR, AL SER CONSTANTES EN SU PAGO, NO SUJETOS A CONDICIÓN NI LIMITACIÓN ALGUNA, Y MÁS BIEN, SON DE LIBRE DISPOSICIÓN DEL TRABAJADOR.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230418
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN 30168-2018 DEL SANTA
Materia: REAJUSTE DE REMUNERACIÓN BÁSICA El concepto de remuneración comprende no solo la remuneración ordinaria, sino todo otro pago que se otorgue cualquiera sea su forma o denominación que se le dé, salvo que por norma expresa se le niegue tal calidad. Lima, veintinueve de marzo de dos mil veintidós.- LA CUARTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número treinta mil ciento sesenta y ocho – dos mil dieciocho; efectuados el debate y la votación con arreglo a ley, con el voto del Señor Juez Supremo TORRES GAMARRA, emite la siguiente resolución; y asimismo, habiéndose dejado oportunamente en Relatoría de esta Sala Suprema los votos emitidos por los Señores Jueces Supremos CABELLO MATAMALA, VERA LAZO, AYVAR ROLDAN, AMPUDIA HERRERA, LÉVANO VERGARA Y DAVILA BRONCANO, obrantes de fojas ochenta y uno a ciento catorce, del cuadernillo de casación; los mismos que no suscriben la presente, de conformidad con los artículos 141, 142, 148 y 149 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dejándose constancia de los mismos para los ? nes pertinentes de acuerdo a ley. I. MATERIA DEL RECURSO Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandado Proyecto Especial Chinecas contra la sentencia de vista de fecha veintiséis de setiembre de dos mil dieciocho, que revocó la sentencia de primera instancia de fecha veinte de agosto de dos mil dieciocho en el extremo que declaró infundada la demanda respecto a la incorporación al básico; y reformándola declaró fundada la misma. II. CAUSALES DEL RECURSO Por resolución de fecha veinte de enero de dos mil veintiuno se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por las siguientes causales: (i) Infracción normativa del artículo 8 último párrafo del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, aprobado por el Decreto Supremo Nº 003-97-TR. (ii) Infracción normativa del artículo 6 de la Ley Nº 30518 – Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2017. (iii) Infracción normativa por interpretación errónea de los artículos 1 y 5 de la Ley Nº 27735, artículo 4 del Decreto Supremo Nº 005-2002- TR, artículo 16 del Decreto Legislativo Nº 713, y artículo 1362 del Código Civil. (iv) Infracción normativa del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú. Correspondiendo a este Colegiado Supremo emitir pronunciamiento de fondo sobre dichas causales. III. CONSIDERANDO PRIMERO. Antecedentes del caso.- a) Pretensión: Conforme se advierte del escrito de la demanda interpuesta, el demandante solicita la incorporación al básico de los conceptos de libre disposición pagados de manera ? ja y permanente con periodicidad mensual como grati? caciones, vacaciones truncas y compensación por tiempo de servicios por el periodo comprendido entre la fecha de su ingreso hasta el momento en que se haga efectiva la incorporación; restitución de la remuneración básica íntegra al monto de S/ 1,456.20 soles por disminución injusti? cada al monto de S/ 1,080.00 soles producida desde el mes de junio de dos mil trece, más el reintegro por la diferencia que se genere desde dicha fecha; el pago de bene? cios sociales no cancelados y el reintegro de los bene? cios convencionales; tomando como referencia la remuneración básica, como las grati? caciones, vacaciones, compensación por tiempo de servicios (origen legal) y pago de escolaridad, boni? cación por quinquenio y grati? cación vacacional (origen convencional) a liquidar del periodo enero de dos mil cuatro hasta el momento de la incorporación al básico efectiva; y como pretensión acumulada autónoma la modi? cación de datos en los sistemas de personal, la planilla y boleta de pago, en los que consignan la modalidad laboral como contrato a plazo ? jo, la cual no se aplica, debiendo consignarse la modalidad de contrato a plazo indeterminado; más el pago de intereses legales, costas y costos del proceso. b) Sentencia de primera instancia: La Jueza del Primer Juzgado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia del Santa, mediante sentencia de fecha veinte de agosto de dos mil dieciocho, declaró -entre otros- fundada la demanda en el extremo de modi? cación de datos en el sistema del personal, planillas y boletas de pago y ordena que el demandado modi? que los datos del demandante como trabajador a plazo indeterminado en el sistema de personal, planillas y boletas de pago; infundada la demanda en el extremo de incorporación al básico de los conceptos de grati? caciones, vacaciones y compensación por tiempo de servicios; argumentando que la demandada procedió a incluir y pagar en su boleta de remuneraciones grati? caciones, vacaciones y compensación por tiempo de servicios en el entendido que se trataba de un jornalero cuando en la realidad se trataba de un Apoyo a Almacén Central; sin embargo, el hecho de haberse cancelado en una forma distinta a la señalada legalmente, no le quita la naturaleza de pago que en este caso es proporcional al periodo laborado, conforme constan en las boletas de pago suscritas por el demandante, esto es, que el demandante tenía pleno conocimiento que los pagos correspondían a bene? cios sociales y el hecho que hayan sido pagados en forma mensual no enerva su condición de pago por dicho concepto y, por lo tanto, no pueden ser comprendidos como conceptos remunerativos, por lo que resulta infundada la demanda en el extremo de inclusión al básico de las grati? caciones, vacaciones y compensación por tiempo de servicios; asimismo, se ha determinado que no corresponde incluir al básico los conceptos pagados de grati? caciones, vacaciones y compensación por tiempo de servicios; la pretensión del pago de bene? cios sociales no cancelados también resulta infundada en tanto se tiene que dichos bene? cios sociales se pagaron mensualmente en forma proporcional al periodo laborado. c) Sentencia de segunda instancia: El Colegiado de la Sala Laboral Transitoria de la misma Corte Superior, mediante sentencia de fecha veintiséis de setiembre de dos mil dieciocho, revocó la sentencia apelada en el extremo que declara infundada la demanda respecto a la incorporación al básico; y, reformándola declaró fundada la demanda por considerar que dichos conceptos real y efectivamente se tratan de remuneraciones del trabajador. Sustenta su decisión en que la parte demandada re? ere en su contestación así como en la audiencia de juzgamiento, que al actor se le contrató bajo el régimen laboral de construcción civil, como jornalero; sin embargo, además de no acreditar haber cumplido con los presupuestos establecidos en los artículos 3 y 12 del Decreto Legislativo Nº 727, también re? ere que la condición laboral de jornalero no es una categoría que se utilice dentro de labor de construcción civil, pues en esta solo se consideran tres categorías, como las de O? cial, Operario y Peón; en ese orden, atendiendo a que la demandada no ha acreditado que las labores del actor hayan sido de construcción civil, y dada la naturaleza de dichas labores de Vigilante que realizaba el actor, estas se enmarcan dentro del régimen laboral de la actividad privada común, bajo los alcances del Decreto Legislativo Nº 728, que es un régimen en que se enmarcan los trabajadores del Proyecto Especial Chinecas, conforme se aprecia de las Hojas de Reporte Histórico de Personal; por lo que, le eran aplicables al actor todos los bene? cios laborales propios de dicho régimen laboral, conforme a las normatividades especí? cas que regulan por ejemplo el pago de grati? caciones, vacaciones y compensación por tiempo de servicios. Asimismo, que con respecto a la remuneración básica, teniendo presente las boletas de pago, es de verse que efectivamente se ha consignado en dichas boletas, montos por remuneración básica, y por supuestos pago de vacaciones, grati? caciones y compensación por tiempo de servicios, cuando en realidad, en razón a la naturaleza de las labores, y el régimen laboral común de la actividad privada y que esos conceptos en realidad además de ser remunerativos, forman parte de la remuneración básica mensual, indistintamente de la denominación que se le dé a dichos montos, a tenor del artículo 6 del Decreto Supremo Nº 003- 97-TR, entendiéndose que la disgregación realizada ha sido simulada. Además, dispone que el demandado cumpla con registrar al demandante en las boletas de pago, planillas de pago y en su sistema de personal la condición laboral del demandante como personal obrero con contrato de trabajo a plazo indeterminado. SEGUNDO. La infracción normativa.- La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la sala superior al emitir una resolución que pone ? n al proceso, dando lugar a que la parte que se considere afectada pueda interponer su recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa, quedan subsumidos en las mismas causales que contemplaba el artículo 56 de la anterior Ley Procesal del Trabajo – Ley Nº 26636, modi? cada por el artículo 1 de la Ley Nº 27021, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, además, incluye otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. TERCERO. Infracciones de orden procesal.- 3.1. Corresponde analizar en primer lugar la causal denunciada por la entidad impugnante, referida a la infracción normativa de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, pues de ser amparada carecerá de objeto que esta Sala Suprema se pronuncie sobre las otras causales invocadas. El inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, establece lo siguiente: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación”. El inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, indica lo siguiente: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 5. La motivación escrita de las resoluciones en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”. 3.1.1. Alcances sobre el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú.- Sobre el debido proceso contenido en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, debemos señalar que la doctrina es pací? ca en aceptar que, entre los distintos elementos integrantes del derecho al debido proceso, este necesariamente comprende los siguientes: a) Derecho a un juez predeterminado por la ley (juez natural) b) Derecho a un juez independiente e imparcial c) Derecho a la defensa y patrocinio por un abogado d) Derecho a la prueba e) Derecho a una resolución debidamente motivada f) Derecho a la impugnación g) Derecho a la instancia plural h) Derecho a no revivir procesos fenecidos 3.1.2. Respecto al derecho a una resolución debidamente motivada, la cual también se encuentra reconocida en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, corresponde precisar que la necesidad de motivar las resoluciones judiciales, y de hacerlo de manera razonable y ajustada a las pretensiones formuladas en el proceso, forma parte de los requisitos que permiten la observancia en un proceso concreto, del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva. Asimismo, el Tribunal Constitucional en su sentencia de fecha trece de octubre de dos mil ocho, al resolver el Expediente Nº 00728-2008-PHC/TC, respecto de la debida motivación de las resoluciones judiciales, en su sexto fundamento ha expresado lo siguiente: “(…) Ya en sentencia anterior, este Tribunal Constitucional (Exp. Nº 1480- 2006-AA/TC. FJ 2) ha tenido la oportunidad de precisar que el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justi? caciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (…) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso (…)”. Además, en el sétimo fundamento de la referida sentencia, el Tribunal Constitucional ha señalado que el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales queda delimitado, entre otros, por los supuestos siguientes: a) inexistencia de motivación o motivación aparente, b) falta de motivación interna del razonamiento, c) de? ciencias en la motivación externa: justi? cación de las premisas, d) motivación insu? ciente, e) motivación sustancialmente incongruente, y, f) motivaciones cuali? cadas. Siendo que, el derecho a un debido proceso legal es un derecho constitucional que tiene como contenido esencial rodear al proceso de las condiciones mínimas de equidad y justicia que respaldan la legitimidad de la certeza del derecho ? nalmente determinado en su resultado, por lo que garantiza la correcta aplicación y vigencia del proceso, lo que a su vez es garantía de la tutela judicial efectiva, elemento indispensable para lograr la ? nalidad del propio proceso. En ese sentido, habrá motivación de las resoluciones judiciales siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto, y por sí misma la resolución judicial exprese una su? ciente justi? cación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa. CUARTO. En efecto, de la revisión de la sentencia de vista, y en mérito al sustento esbozado por la parte recurrente sobre las causales procesales denunciadas, se evidencia que no se ha vulnerado el debido proceso y por ende el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales; toda vez que, se veri? ca la exposición de los motivos en que fundamentan su decisión, justi? cada en la existencia de los elementos, actos sustentados y medios de prueba que han sido valorados y expuestos en el desarrollo del proceso; de manera que se cumple la protección y la exigencia constitucional que radica en que los justiciables tengan la garantía de que al defenderse lo hagan adecuadamente sin que exista algún acto que pueda afectarlos. Aunado a ello, también es preciso mencionar que dentro de los derechos que forman parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho al debido proceso se tiene, entre ellos, al derecho al procedimiento establecido, derecho a la defensa, derecho a la pluralidad de instancias, derecho a la motivación de las resoluciones, derecho a los medios de prueba, derecho a un proceso sin dilaciones indebida, etcétera, derechos de los cuales no se le ha privado a la parte recurrente. Asimismo, no se ha logrado demostrar cómo la inaplicación de las citadas normas habrían incidido en el resultado del proceso; en consecuencia, estas causales declaradas procedentes devienen en infundadas. QUINTO. Infracciones de orden material.- Habiéndose declarado infundadas las causales procesales, corresponde analizar las causales de carácter material. SEXTO. Con relación a la infracción normativa del artículo 8 último párrafo del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, aprobado por el Decreto Supremo Nº 003-97-TR.- El referido artículo estable que: “En las normas legales o convencionales y en general en los instrumentos relativos a remuneraciones, estas podrán ser expresadas por hora efectiva de trabajo. Para tal efecto, el valor día efectivo de trabajo se obtiene dividiendo la remuneración ordinaria percibida en forma semanal, quincenal o mensual, entre siete, quince o treinta, respectivamente. Para determinar el valor hora el resultado que se obtenga se dividirá entre el número de horas efectivamente laboradas en la jornada ordinaria o convencional a la cual se encuentre sujeto el trabajador. Asimismo, el empleador podrá pactar con el trabajador que perciba una remuneración mensual no menor a dos (2) Unidades Impositivas Tributarias, una remuneración integral computada por período anual, que comprenda todos los bene? cios legales y convencionales aplicables a la empresa, con excepción de la participación en las utilidades”. Como se aprecia del recurso casatorio, la parte recurrente sustenta su recurso en la última parte del citado artículo pues señala que esta norma le permite pactar el pago de bene? cios sociales conjuntamente con la remuneración básica que será considerada como remuneración integral; al respecto tal disposición señala como condición que la remuneración del trabajador sea no menor a dos Unidades Impositivas Tributarias, y en el presente caso la remuneración mensual del actor como se aprecia de las boletas de pago de folios seis a diecisiete, en ningún caso ha excedido de dicho monto; por lo que, la citada norma no es aplicable en el presente caso. Así tenemos que: “La Remuneración Integral Anual (RIA) se puede pactar sólo con aquellos trabajadores que perciben una remuneración mensual no menor a 2 Unidades Impositivas Tributarias (UIT) (…). Cabe precisar que la RIA puede comprender todos los bene? cios legales y convencionales aplicables en la empresa, con una sola excepción, la Participación en las Utilidades a que se re? ere el Dec. Leg. Nº 892”1. SÉTIMO. Respecto a la infracción normativa del artículo 6 de la Ley Nº 30518 – Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2017.- El artículo en mención señala lo siguiente: “Prohíbase en las entidades del Gobierno Nacional, gobiernos regionales y gobiernos locales, el reajuste o incremento de remuneraciones, boni? caciones, dietas, asignaciones, retribuciones, estímulos, incentivos, compensaciones económicas y bene? cios de cualquier naturaleza, cualquiera sea su forma, modalidad, periodicidad, y fuente de ? nanciamiento. Asimismo, queda prohibida la aprobación de nuevas boni? caciones, asignaciones, incentivos, estímulos, retribuciones, dietas, compensaciones económicas y bene? cios de toda índole con las mismas características señaladas anteriormente. Los arbitrajes en materia laboral se sujetan a las limitaciones legales establecidas por la presente norma y disposiciones legales vigentes. La prohibición incluye el incremento de remuneraciones que pudiera efectuarse dentro del rango o tope ? jado para cada cargo en las escalas remunerativas respectivas”. En el caso concreto el actor no pretende el incremento remunerativo, sino el reconocimiento de las sumas que percibe en forma permanente y continua como parte de su haber básico; por lo que, tal alegación también debe desestimarse. OCTAVO. Respecto a la infracción normativa por interpretación errónea de los artículos 1 y 5 de la Ley Nº 27735, artículo 4 del Decreto Supremo Nº 005-2002-TR, artículo 16 del Decreto Legislativo Nº 713, y artículo 1362 del Código Civil.- El artículo 1 de la Ley Nº 27735 establece que: “La presente Ley establece el derecho de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, a percibir dos grati? caciones en el año, una con motivo de Fiestas Patrias y la otra con ocasión de la Navidad. Este bene? cio resulta de aplicación sea cual fuere la modalidad del contrato de trabajo y el tiempo de prestación de servicios del trabajador”. Asimismo, el artículo 5 de la referida ley prescribe que: “Las grati? caciones serán abonadas en la primera quincena de los meses de julio y de diciembre, según el caso”. El artículo 4 del Decreto Supremo Nº 005-2002-TR señala lo siguiente: “El pago de las grati? caciones se efectúa en la primera quincena de julio y diciembre, respectivamente; este plazo es indisponible para las partes”. Con respecto al artículo 1362 del Código Civil, el mismo establece que: “Los contratos deben negociarse, celebrarse y ejecutarse según las reglas de la buena fe y común intención de las partes”. Respecto al artículo 16 del Decreto Legislativo Nº 713, el mismo estable que: “La remuneración vacacional será abonada al trabajador antes del inicio del descanso”. Sobre estas causales, este Supremo Colegiado procede a efectuar el siguiente análisis. NOVENO. Solución al caso concreto.- 9.1. De autos consta que el actor inició el periodo de prestación de servicios desde abril de dos mil nueve (periodo no prescrito) como seguridad; sin embargo, debe señalarse que el demandante ha ejercido los cargos de apoyo en operación, apoyo mecánico, apoyo almacén Tangay, apoyo almacén central de Opeman, conforme obra en el Reporte Histórico de Personal de folios ochenta y siete a noventa en el expediente principal, el cual no ha sido tachado ni opuesto por la parte demandante; por lo que, mantiene su valor probatorio, corroborado por las boletas de pago teniendo en apariencia la condición laboral de jornalero, a partir de junio dos mil trece es un trabajador bajo la modalidad de contrato a plazo ? jo. 9.2. Como las instancias de mérito lo han determinado y que no ha sido materia del recurso casatorio, la relación laboral del actor con el Proyecto Especial Chinecas es indeterminada y sujeta al régimen privado, bajo el principio de primacía de la realidad, y que la parte demandada no acreditó su alegación de que el actor fue contratado como jornalero, bajo el régimen de construcción civil. Bajo dicha premisa, atendiendo a que el régimen laboral del actor es el régimen común sujeto al Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, debe analizarse la infracción denunciada referida a la afectación de las normas que regulan las vacaciones, grati? caciones y compensación por tiempo de servicios. Asimismo, ha quedado determinado que los conceptos en porcentajes de grati? caciones, vacaciones y compensación por tiempo de servicios se pagaron en forma mensual que, conjuntamente con la remuneración, suman los montos establecidos en el Reporte Histórico de Personal, siendo que la parte demandada procedió a incluir y pagar en su boleta de remuneraciones grati? caciones, vacaciones y compensación por tiempo de servicios, en el monto proporcional al mes de pago. 9.3. Sin embargo, la alegación de la parte demandada en el sentido que el actor era jornalero y le correspondía el régimen de construcción civil, no guarda asidero en la medida que conforme se desprende del Reporte Histórico de Personal presentado por la propia demandada, aparece que para abril de dos mil nueve el actor fue contratado como seguridad y posteriormente como apoyo mecánico, apoyo almacén, apoyo almacén Tangay y apoyo almacén Openman, labores que corresponden a una actividad ordinaria y no al régimen de construcción civil; por lo que, la alegación que los pagos de los citados bene? cios sociales fueron pagados en el entendido que el actor era jornalero, no guarda coincidencia con los hechos reales. DÉCIMO. Respecto a la alegación de la entidad demandada en el sentido que ha existido acuerdo con el demandante en el pago de sus bene? cios en forma adelantada y que no existe norma que prohíba el pago adelantado de los bene? cios sociales, debe efectuarse el siguiente análisis.- 10.1. La remuneración según el artículo 1 del Convenio 100 de la Organización Internacional del Trabajo – OIT, señala que la remuneración “(…) comprende el salario o sueldo ordinario, básico o mínimo, y cualquier otro emolumento en dinero o en especie pagados por el empleador, directa o indirectamente (…)”; por su parte, el artículo 6 del Decreto Supremo Nº 003- 97-TR señala: “Constituye remuneración para todo efecto legal el íntegro de lo que el trabajador recibe por sus servicios, en dinero o en especie, cualquiera sea la forma o denominación que tenga, siempre que sean de su libre disposición (…)”. Asimismo, el Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 04922-2007-PA/TC ha de? nido la remuneración como la “(…) retribución que recibe el trabajador en virtud del trabajo o servicio realizado para un empleador (…)”, que posee una naturaleza alimentaria al tener una “(…) estrecha relación con el derecho a la vida, acorde con el principio – derecho a la igualdad y la dignidad (…)”, y que al mismo tiempo “(…) adquiere diversas consecuencias o efectos (…) para el desarrollo integral de la persona humana”. 10.2. De las boletas de pago obrantes de folios doce a catorce, se aprecia que el actor venía percibiendo en forma regular mes en pos de mes, los conceptos de vacaciones truncas, grati? caciones proporcional y compensación por tiempo de servicios como parte de sus ingresos, en forma regular y de su libre disposición, en cuyas oportunidades el actor desempeñaba funciones distintas a las de construcción civil, por lo que no existía razón para el pago de dichos bene? cios bajo dicha normatividad, y en ese sentido en aplicación del principio de primacía de la realidad, debe entenderse que los pagos bajo la aparente denominación de vacaciones, grati? caciones y compensación por tiempo de servicios, no obedecen al acuerdo de las partes, sino son imputables a la remuneración del actor, al ser constantes en su pago, no sujetos a condición ni limitación alguna, y más bien, son de libre disposición del trabajador, sumas que a partir de junio del dos mil trece fueron retiradas de los ingresos del demandante tal como se aprecia de las boletas obrantes a folios catorce y siguientes en el proceso principal, y en ese sentido el argumento de la parte recurrente referido a que el pago de los bene? cios sociales fue por acuerdo entre las partes no guarda asidero, pues no ha demostrado que también, por acuerdo, se dejara de pagar dichos conceptos. 10.3. En este sentido también se ha pronunciado la Casación Laboral Nº 11048-2014-Lima, cuando señala: “El concepto de remuneración comprende no solo la remuneración ordinaria, sino todo otro pago que se otorgue cualquiera sea su forma o denominación que se le dé, salvo que por norma expresa se le niegue tal calidad”2. Y del mismo modo, se ha pronunciado la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema en la Casación Laboral Nº 2419-2014 Lima.3 Por lo que, se concluye que la decisión adoptada por la segunda instancia se encuentra arreglada a derecho, y la casación deviene en infundada. Por estas consideraciones, declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandado Proyecto Especial Chinecas; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista de fecha veintiséis de setiembre de dos mil dieciocho; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario O? cial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Walter José Angulo Burgos contra Proyecto Especial Chinecas, sobre Reajuste de Remuneración Básica y otros; devolvieron. Ponente Señora Ayvar Roldán, Jueza Suprema.- S.S. CABELLO MATAMALA, VERA LAZO, AYVAR ROLDÁN, TORRES GAMARRA. EL VOTO DEL SEÑOR JUEZ SUPREMO TORRES GAMARRA ES COMO SIGUE: ME ADHIERO al voto de las Señoras Juezas Supremas Cabello Matamala, Ayvar Roldán y Vera Lazo, por lo que MI VOTO es porque se declare: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandado Proyecto Especial Chinecas; en consecuencia, NO SE CASE la sentencia de vista de fecha veintiséis de setiembre de dos mil dieciocho; SE DISPONGA la publicación de la presente en el Diario O? cial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Walter José Angulo Burgos contra Proyecto Especial Chinecas, sobre Reajuste de Remuneración Básica y otros; y se devuelvan.- S. TORRES GAMARRA ATM EL VOTO DE LOS JUECES SUPREMOS AMPUDIA HERRERA, LÉVANO VERGARA, Y DÁVILA BRONCANO ES COMO SIGUE. I.- MATERIA DEL RECURSO. Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandado Proyecto Especial Chinecas, a fojas ciento noventa y nueve, contra la sentencia de vista contenida en la Resolución número 7, de fecha veintiséis de setiembre de dos mil dieciocho, de fojas ciento ochenta y cinco, que revocó la sentencia de primera instancia, Resolución número 4, de fecha veinte de agosto de dos mil dieciocho, de fojas ciento diecinueve, en el extremo que declaró infundada la demanda respecto a la pretensión de incorporación al básico, y reformándola declaró fundado tal extremo; en consecuencia, que el demandado incorpore a la remuneración básica del demandante los conceptos de vacaciones, grati? caciones y compensación por tiempo de servicios, siendo que hasta diciembre de dos mil diecisiete, la remuneración básica asciende a S/1,440.00 (mil cuatrocientos cuarenta soles); por ende, se pague al actor los bene? cios sociales de S/24,862.17 (veinticuatro mil ochocientos sesenta y dos soles con diecisiete céntimos), por los siguientes conceptos: vacaciones por S/3,890.40 (tres mil ochocientos noventa soles con cuarenta céntimos), grati? caciones por S/12,968.57 (doce mil novecientos sesenta y ocho soles con cincuenta y siete céntimos) y compensación por tiempo de servicios por S/7,517.20 (siete mil quinientos diecisiete soles con veinte céntimos), más intereses legales a liquidarse en ejecución de sentencia, con costos procesales del diez por ciento, y cinco por ciento para el Colegio de Abogados Del Santa. – II.- ANTECEDENTES. 2.1. DEMANDA Y CONTESTACIÓN. 2.1.1. Mediante el presente proceso, el actor Walter José Angulo Burgos plantea como pretensión principal: i) La incorporación al básico de los conceptos de libre disposición pagados de manera ? ja y permanente por el empleador, con periodicidad mensual, simulando pagar de manera proporcional bene? cios que ? guran en las boletas de pago mensual como grati? caciones, vacaciones truncas y compensación por tiempo de servicios, por el periodo comprendido entre la fecha de su ingreso hasta el momento en que se haga efectiva la incorporación demandada; ii) La restitución de la remuneración básica íntegra al monto de mil cuatrocientos cincuenta y seis soles con 20/100 (S/1,456.20) por disminución injusti? cada al monto de mil ochenta soles (S/1,080.00 soles), producida desde el mes de junio de dos mil trece, más el reintegro por la diferencia que se genere desde dicha fecha; iii) El pago de bene? cios sociales no cancelados y el reintegro de los bene? cios convencionales, tomando como referencia la remuneración básica, como las grati? caciones, vacaciones, compensación por tiempo de servicios (origen legal), pago de escolaridad, boni? cación por quinquenio, y grati? cación vacacional (origen convencional), a liquidar del periodo de enero de dos mil cuatro hasta el momento de la incorporación efectiva al básico; y, iv) Como pretensión acumulada autónoma la modi? cación de datos en los sistemas de personal, planillas y boleta de pago, en los que consignan la modalidad laboral como contrato a plazo ? jo, debiendo consignarse la modalidad de contrato a plazo indeterminado; mas el pago de intereses legales, costas y costos del proceso. Como sustento de la demanda, el accionante re? ere que: i) Ingresó a laborar para el emplazado en dos períodos: del dos de enero de dos mil cuatro al treinta y uno de diciembre de dos mil siete, en el cargo de vigilante; en enero de dos mil nueve en el cargo de apoyo de Almacén Tangay; y, posteriormente denominado en las boletas de dos mil trece, como apoyo de Almacén Opeman hasta la actualidad, con las mismas funciones y responsabilidades en la Unidad Orgánica de Gerencia de Operación y Mantenimiento, bajo el régimen del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, percibiendo el monto de mil ochenta soles (S/1,080.00) de remuneración básica, la que sumada a los conceptos ? jos y permanentes de su libre disposición cancelados de manera mensual, ascienden a la suma de mil cuatrocientos cincuenta y seis con 20/100 soles (S/.1,456.20), suma que ha sido disgregada en remuneración básica y otros conceptos como: vacaciones, grati? caciones, y compensación por tiempo de servicios; y, ii) Pese a que el demandando le ha venido otorgando como remuneración básica la suma de mil cuatrocientos cincuenta y seis con 20/100 soles (S/.1,456.20), de forma ? ja, permanente y con periodicidad mensual, se le ha recortado de manera i
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