Buscador de jurisprudencia peruana (2023-2024_julio)
977-2021-LIMA
Sumilla: FUNDADO. EN EL PRESENTE CASO, SE ADVIERTE QUE LA PARTE RECURRENTE NO EXPONE DE MANERA CLARA Y PRECISA CÓMO ES QUE EL COLEGIADO SUPERIOR PUDO VULNERAR LA NORMA CONSTITUCIONAL EN LA SENTENCIA DE VISTA, DEBIENDO TENERSE PRESENTE QUE NO BASTA CON INDICAR DE FORMA GENÉRICA LA VULNERACIÓN DE DETERMINADA NORMA, SINO QUE ES DEBER DE LA PARTE RECURRENTE DEMOSTRAR QUE EL PRONUNCIAMIENTO DE LA SALA DE MÉRITO INCURRIÓ EN LA INFRACCIÓN NORMATIVA DENUNCIADA Y SU INCIDENCIA EN LA DECISIÓN IMPUGNADA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230418
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 977-2021 LIMA
TEMA: CRÉDITO TRIBUTARIO POR REINVERSION EN EDUCACIÓN SUMILLA: “El crédito tributario por reinversión en educación establecido en el artículo 13 del Decreto Legislativo Nº 882 no fue derogado por la única disposición complementaria derogatoria de la Ley Nº 30220, en mérito a que se debe interpretar que dicho bene? cio fue derogado por la Ley N.°29766, publicada el 23 de junio de 2011, que entró en vigencia al día siguiente de su publicación, la cual dispone la caducidad de dicha exoneración, la misma que debe entenderse que opera desde el ejercicio 2012, ello en razón a que el impuesto a la renta es un tributo de periodicidad anual, conforme al segundo párrafo del artículo X del título preliminar del Código Tributario, el cual establece que al tratarse de elementos contemplados en el inciso a) del artículo IV del título preliminar las leyes referidas a tributos de periodicidad anual rigen desde el primer día del siguiente año calendario, de acuerdo a la interpretación establecida por el Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 02053-2013-PA/TC.” PALABRAS CLAVE: bene? cio tributario, crédito por reinversión en educación, impuesto a la renta, derogación. Lima, diez de enero de dos mil veintitrés LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA I. VISTOS; La causa novecientos setenta y siete, guion dos mil veintiuno; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; luego de veri? cada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: 1.1. OBJETO DEL RECURSO DE CASACIÓN Se trata de los recursos de casación interpuestos por el Procurador Público Adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal, de fecha quince de diciembre de dos mil veinte, corriente a fojas cuatrocientos veinticinco a cuatrocientos cuarenta y tres del expediente judicial electrónico (en adelante, EJE); y por la Procuraduría Pública de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria, de fecha catorce de diciembre de dos mil veinte, obrantes a fojas cuatrocientos cuarenta y ocho a quinientos diecisiete del EJE, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número diecinueve, de fecha treinta de noviembre de dos mil veinte, obrante a fojas cuatrocientos once a cuatrocientos diecisiete del EJE, emitida por la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revoca la sentencia de primera instancia contenida en la resolución número trece, de fecha treinta y uno de agosto de dos mil veinte, obrante a fojas doscientos ochenta y seis a trescientos uno del EJE, que declaró infundada la demanda, y reformándola declaró fundada la demanda en todos sus extremos, disponiendo que se proceda el reenvío al Tribunal Fiscal a efectos de que, haciendo la valoración pertinente, establezca si la reinversión en educación efectuada por la demandante se ajusta a lo dispuesto en el entonces vigente artículo 13 del Decreto Legislativo Nº 882, procediendo a expedir nuevo pronunciamiento. 1.2. CAUSALES POR LAS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN 1.2.1. Mediante resolución suprema de fecha veinticinco de octubre de dos mil veintiuno, de fojas ciento ochenta a ciento ochenta y ocho del cuaderno de casación formado en esta Sala Suprema, se declaró PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público Adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal, por las siguientes causales: a) Infracción normativa de derecho material por interpretación errónea de la Ley Nº 297661, que dispuso la caducidad del bene? cio del crédito tributario por reinversión a que se refería el artículo 13 del Decreto Legislativo Nº 882, así como interpretación errónea de la Única Disposición Complementaria Derogatoria de la Ley Nº 302202 – Ley Universitaria. Señala que la Sala Superior ha interpretado erróneamente las normas citadas, lo que ha conducido a que se estime la demanda. Según la Ley Nº 29766, en lo referido al bene? cio tributario sobre crédito por reinversión en la educación, es decir que al tener el bene? cio tributario del crédito por reinversión en la educación dispuesto por Decreto Legislativo Nº 882 con vigencia solo hasta el ejercicio dos mil once, no correspondiendo extender dicho bene? cio al ejercicio dos mil trece. Caso contrario, se estaría vulnerando el principio de legalidad y reserva tributaria a que se re? ere el artículo 74 de la Constitución Política del Perú y el Código Tributario. b) Infracción normativa de derecho material e inaplicación de la norma VI del título preliminar del Código Tributario. Aduce que la Sala Superior ha inaplicado la citada norma por cuanto según se advierte de la Única Disposición Complementaria Derogatoria de la Ley Nº 30220 – Ley Universitaria, dicha norma no contiene una declaración expresa de derogación del bene? cio tributario de reinversión en educación establecido en el Decreto Legislativo Nº 882, siendo que dicho bene? cio tributario ya no estuvo vigente desde la emisión de la Ley Nº 29766, que sí contiene una declaración expresa de caducidad de dicho bene? cio tributario. c) Infracción normativa de derecho procesal por vulneración al numeral 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, así como del artículo VII del título preliminar del Código Procesal Civil, en tanto se ha vulnerado el derecho a obtener una decisión debidamente motivada. Menciona que la Sala Superior no ha motivado debidamente su decisión, dado que no ha tenido en cuenta que la Ley Nº 30220 – Ley Universitaria, en su artículo único derogatorio, no dejó sin efecto de forma expresa el bene? cio tributario de reinversión en educación a partir del 2015. La Sala no ha tenido en cuenta lo señalado en los escritos del recurrente, así como los fundamentos de la sentencia de primera instancia. Para el recurrente, la citada Ley Universitaria se limitó a dejar sin efecto el Decreto Legislativo Nº 882 en lo que se re? ere al ámbito universitario. Ello es así, porque lo referido al bene? cio tributario de reinversión en educación ya había sido derogado en forma expresa por la Ley Nº 29766, por lo que dicho bene? cio solo tuvo vigencia hasta el ejercicio dos mil once y no en el ejercicio dos mil trece, como se indica en la sentencia de vista. 1.2.2. De igual manera, mediante la citada resolución suprema de fecha veinticinco de octubre de dos mil veintiuno, se declaró PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la Procuraduría Pública de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria, por las siguientes causales: a) Infracción normativa de derecho material por vulneración del artículo 74 y las normas III y VII del título preliminar del Texto Único Ordenado del Código Tributario. Señala la recurrente que la sentencia de vista infringe lo dispuesto en la norma VII del título preliminar del Texto Único Ordenado del Código Tributario, la cual ha establecido la imposibilidad de prórroga tácita del referido bene? cio (como lo ha interpretado el Tribunal Constitucional en la sentencia que cita como referencia. Asimismo, indica que es irrelevante la Ley Nº 29766 para establecer que el referido bene? cio caducó en el año 1999. b) Infracción normativa de derecho material e interpretación errónea de la Única Disposición Complementaria Derogatoria de la Ley Nº 302203 – Ley Universitaria; y, en consecuencia, de la Ley Nº 297664 (Ley que Precisa el Artículo 2 del Decreto Legislativo 1087 – Decreto Legislativo que aprueba normas en educación para el mejor aprovechamiento de los acuerdos de promoción comercial) respecto del crédito tributario por reinversión a que se refería el artículo 13 del Decreto Legislativo Nº 8825. Aduce el recurrente que la infracción consiste en la interpretación errónea de una norma de derecho material, esto es, la supuesta aplicación de la Única Disposición Complementaria Derogatoria de la Ley Universitaria, aprobada por Ley Nº 30220, publicada en nueve de julio de dos mil catorce, en mérito de la cual se derogó de forma expresa el Decreto Legislativo Nº 882, incluido su artículo 13, que contenía el crédito tributario por reinversión en educación, por lo cual debía entenderse —según dicha Sala— que antes de la entrada en vigencia de la anotada ley, es decir, durante los ejercicios gravables dos mil doce al dos mil catorce, dicho bene? cio mantenía su plena validez, vigencia y e? cacia, menciona que la Sala Superior debió realizar una interpretación literal del artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 1087, por cuanto, como se ha mencionado, este dispositivo establece que dicho bene? cio tributario estuvo vigente durante el ejercicio gravable que se pretende hacer valer con la sentencia de vista únicamente en el caso de los Centros de Educación Técnico Productiva e Institutos Superiores Tecnológicos Privados que desarrollen actividades de formación técnica profesional en las áreas económicas productivas de agroindustria, metalmecánica, gas, energía, minería, pesquería y artesanía. c) Infracción normativa de derecho procesal por vulneración a los numerales 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, así como del artículo VII del título preliminar del Código Procesal Civil en tanto que se ha vulnerado su derecho a obtener una decisión debidamente motivada. Aduce que la sentencia de segunda instancia no toma en cuenta la norma VII del título preliminar del Código Tributario, toda vez que no se consideró la norma VII del título preliminar del Código Tributario. Se trata de una omisión muy grave por parte de la Sala Superior, especialmente si se tiene en cuenta que, en la contestación de la demanda de la SUNAT, motiva la base legal más importante que tuvo en cuenta la administración tributaria para sustentar su posición: la referida l artículo VII del Texto Único Ordenado del Código Tributario. La sentencia de segunda instancia judicial no ha tomado en cuenta la norma VII, que era muy importante para fundamentar su posición acerca de la materia controvertida. II. CONSIDERANDO: PRIMERO. Antecedentes del caso A efectos de determinar si en el caso concreto se ha incurrido o no en las infracciones normativas denunciadas por la parte recurrente, es pertinente iniciar el examen que corresponde a este Tribunal Supremo con el recuento de las principales actuaciones vinculadas con el desarrollo de la presente causa judicial. Así, tenemos que: 1.1. Demanda: Mediante escrito presentado el catorce de noviembre de dos mil dieciocho, de fojas veinte a cuarenta y ocho del EJE, la Universidad Privada Norbert Wiener Sociedad Anónima, interpuso demanda contencioso administrativa, con el siguiente petitorio: Primera pretensión principal: Se declare la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 07253-9-2018, en el extremo que con? rma la Resolución de Intendencia Nº 0150140014168/ SUNAT, de fecha treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho, por ser contraria a derecho. Segunda pretensión principal: Se ordene a la administración tributaria valore los medios probatorios aportados y se pronuncie sobre la vigencia del crédito tributario por reinversión de manera sistemática, considerando la doctrina jurisprudencial adecuada y los elementos relativos a la vigencia y derogación del Decreto Legislativo Nº 882, como la Ley Nº 30220 – Ley Universitaria, y la Ley Nº 30512 – Ley de Institutos y Escuelas de Educación Superior, a ? n de salvaguardar su derecho al debido proceso, y se declare la vigencia del crédito tributario por reinversión en la educación. La parte demandante mani? esta dentro de sus principales fundamentos de hecho que la resolución administrativa impugnada no se encuentra debidamente motivada al haber establecido que el crédito tributario por reinversión en la educación caducó a partir del ejercicio tributario dos mil doce, pues considera que no se tuvo en cuenta la derogación expresa efectuada por la Ley Universitaria – Ley Nº 30220, toda vez que la derogación del Decreto Legislativo Nº 882 se dio a través de la citada Ley Nº 30220, lo que implica que, antes de la entrada en vigencia de la referida Ley, el crédito tributario por reinversión mantenía su plena validez, vigencia y e? cacia. Indica que no se fundamentaron las razones por las que la Resolución de Determinación Nº 012-003-0094259 y la Resolución de Intendencia Nº 015-014-0014168/SUNAT se encuentran debidamente motivadas, a pesar de contener incongruencias y contradicciones en la sustentación de tal reparo, pues las resoluciones administrativas no asumen una posición ? rme sobre la vigencia del Crédito Tributario por Reinversión en la Educación (CTRE). Finalmente, sostiene que el legislador ha realizado un reconocimiento expreso e irrefutable de la vigencia del Crédito Tributario por Reinversión en la Educación para el año dos mil trece, al publicar la Ley Nº 30220, que aprueba un nuevo crédito tributario por reinversión para las universidades; por lo cual, recién al día siguiente de la publicación de la citada Ley Nº 30220, fue derogado el Decreto Legislativo Nº 882, esto es, el treinta y uno diciembre de dos mil catorce. 1.2. Contestación: 1.2.1. Mediante escrito de fecha veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho, obrante a fojas sesenta y uno del EJE, la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada en todos sus extremos. 1.2.2. Por escrito de fecha treinta de noviembre de dos mil dieciocho, de fojas setenta y nueve del EJE, la Procuradora de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, contesta la demanda solicitando se declare improcedente o en su oportunidad infundada. 1.3. Sentencia de primera instancia: Fue emitida por el Décimo Octavo Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha treinta y uno de agosto de dos mil veinte, obrante a fojas doscientos ochenta y seis a trescientos uno del EJE, que declaró infundada la demanda en todos sus extremos. El Juzgado de primera instancia fundamentó estableciendo respecto al alegato referido a la falta de motivación de la resolución administrativa que la entidad demandada no solo ha considerado todos los argumentos de la recurrente relacionados con la presunta derogación del crédito por reinversión en la educación por la Ley Nº 30220 – Ley Universitaria, sino que además ha ? jado claramente su posición respecto a la vigencia de este bene? cio, indicando que la emisión de la Ley Universitaria no enervaba el hecho de que fue a través del artículo único de la Ley Nº 29766 que se produjo su derogación expresa y que el Tribunal Fiscal válidamente recurrió a la motivación por remisión sobre jurisprudencia constitucional y la propia para sustentar dicha posición. Por otro lado, respecto a la alegada incongruencia o contradicción en los fundamentos de la Resolución de Determinación Nº 012-003-0094259, con? rmada por Resolución de Intendencia Nº 015-014-0014168, el Juzgado determina que el Tribunal Fiscal consideró los argumentos de la demandante y, en atención a ellos, veri? có que el motivo determinante para la formulación del reparo y posterior emisión de los valores fue que el citado crédito no resultaba aplicable para el ejercicio del año dos mil trece; por tal motivo, se descartó la existencia de incongruencia o contradicción en la acotación del reparo. Sobre la vigencia del crédito por reinversión en la educación en el ejercicio dos mil trece, el Juzgado estableció que el Decreto Legislativo Nº 1087, publicado el veintiocho de junio de dos mil ocho, hace mención expresa al Decreto Legislativo Nº 882, con lo que el Estado reconoció formalmente que el bene? cio estuvo vigente al menos hasta el año dos mil ocho y, por otro lado, que la Ley Nº 29766 en su artículo único precisó que el citado CTRE caducó cuando el Decreto Legislativo Nº 1087 entró en vigencia, es decir, el veintinueve de junio de dos mil ocho, por lo que el bene? cio estuvo vigente hasta el ejercicio del dos mil ocho, al tratarse de un tributo de periodicidad anual, como es el impuesto a la renta. Asimismo, señala que la Ley Nº 29766, publicada en el año dos mil once, “precisa” que el crédito tributario habría concluido su vigencia en el año dos mil ocho con la publicación del Decreto Legislativo Nº 1087; sin embargo, el Juzgado establece que dicha norma no podría establecer efectos retroactivos, sino solo a partir de su vigencia, esto es, desde el veinticuatro de julio de dos mil once, por lo que el Juez de primera instancia concluye que el crédito por reinversión en educación se encontró vigente hasta el año dos mil once y, por ende, hasta el cierre de tal ejercicio por disposición expresa de la ley. Teniendo en cuenta ello, concluye que el argumento de la demandante, consistente en que con la dación de la Ley Nº 30220 – Ley Universitaria, se derogó el crédito por reinversión en la educación dispuesto por Decreto Legislativo Nº 882, carece de sustento, ya que cuando en la Ley Nº 30220 se dispone dejar sin efecto el Decreto Legislativo Nº 882, ello se entiende con relación a aquellas disposiciones que no están relacionadas con el crédito por reinversión en educación, pues ello ocurrió cuando se emitió la Ley Nº 29766, además de que en la Ley Universitaria expresamente el legislador re? ere que esto solo alcanza a las disposiciones relativas al ámbito universitario, y no resulta arreglado a derecho entender que ello implica a aquellas normas tributarias, como pretende la universidad demandante. Finalmente, el Juzgado agrega que, conforme a lo dispuesto en el artículo VI del Código Tributario, lo dispuesto mediante la única disposición complementaria derogatoria de la Ley Nº 30220 – Ley Universitaria, no puede ser considerada como una declaración expresa de derogación del bene? cio tributario establecido en el Decreto Legislativo Nº 882, como sí ocurrió con la emisión de la Ley Nº 29766. Por tanto, concluye que el crédito por reinversión en educación no se encontraba vigente en el año dos mil trece y, por ende, no corresponde declarar la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 07253-9-2018, y consecuentemente tampoco corresponde ordenar al Tribunal Fiscal emitir nuevo pronunciamiento. 1.4. Sentencia de vista: Emitida por la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativa con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha treinta de noviembre de dos mil veinte, obrante a fojas cuatrocientos once a cuatrocientos diecisiete, revoca la sentencia apelada expedida mediante resolución número trece, de fecha treinta y uno de agosto de dos mil veinte, que declaró infundada la demanda, y reformándola declara fundada la demanda en todos sus extremos. Expresa la Sala Superior, entre sus principales razonamientos, que si bien el artículo único de la Ley Nº 29766 contiene el término “precísase”, en realidad efectúa una nueva regulación respecto del límite temporal de la aplicación del referido bene? cio, por lo que no cabe una aplicación retroactiva de dicha norma, sino que rige desde el día siguiente de su publicación, acaecida el veintitrés de julio de dos mil once. Por ende, el bene? cio tributario de CTRE se encontraba vigente en el año dos mil once. La Sala Superior determina que dicha interpretación fue acogida por el Tribunal Constitucional en las Sentencias recaídas en los Expedientes Nº 02053-2013-PA/TC y Nº 04700-2011-PC/TC, donde concluyó que el bene? cio tributario antes citado se encontraría vigente y declaró además inaplicable el único artículo de la Ley Nº 29766, porque su ? nalidad era derogar un bene? cio tributario de manera retroactiva. En consecuencia, el colegiado superior establece que en dicho contexto se publicó la Nueva Ley Universitaria, aprobada por la Ley Nº 30220, cuya única disposición complementaria derogatoria derogó de forma expresa el Decreto Legislativo Nº 882, incluido el artículo 13, por lo que debe entenderse que el bene? cio mantenía su plena validez, vigencia y e? cacia hasta que la citada Ley Nº 30220 entró en vigencia, pues de conformidad con el artículo 103 de la Constitución Política del Perú, una ley solo puede derogar otra ley, ya que si fuese cierto que el Decreto Legislativo Nº 882 fue derogado por la Ley Nº 29766, el legislador no hubiera dispuesto de forma expresa en la Ley Nº 30220 la derogación del mencionado decreto legislativo, por lo que, contrariamente a lo establecido por el Juez de primera instancia, el reparo formulado por la administración tributaria no resulta justi? cado y no se encuentra arreglado a derecho. Consecuentemente, la Sala Superior determina que el Tribunal Fiscal, pese a tener conocimiento de que el reparo corresponde al periodo dos mil trece, no interpretó de forma debida la Ley Nº 30220, cuya única disposición complementaria derogatoria dejó sin efecto de forma expresa el bene? cio de la reinversión en educación a partir del año dos mil quince, por lo que el bene? cio del CTRE sí estuvo vigente durante el periodo dos mil trece y, por tanto, corresponde amparar la demanda interpuesta. SEGUNDO. Consideraciones previas sobre el recurso de casación 2.1. En primer lugar, debe tenerse en cuenta que el recurso extraordinario de casación tiene por objeto el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan cometer en la aplicación del derecho; partiendo a tal efecto de los hechos considerados probados en las instancias de mérito y aceptados por las partes, para luego examinar si la cali? cación jurídica realizada es la apropiada a aquellos hechos. No basta la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo sobre el resultado de lo decidido. 2.2. En ese entendido, la labor casatoria es una función de cognición especial, sobre vicios en la resolución por infracciones normativas que inciden en la decisión judicial. Supone el control de derecho, velando por su cumplimiento “y por su correcta aplicación a los casos litigiosos, a través de un poder independiente que cumple la función jurisdiccional”6, y revisando si los casos particulares que acceden a casación se resolvieron de acuerdo a la normatividad jurídica. Por ende, corresponde a los Jueces de casación cuidar que los Jueces encargados de impartir justicia en el asunto concreto respeten el derecho objetivo en la solución de los con? ictos. 2.3. Así también, habiéndose acogido entre los ? nes de la casación la función nomo? láctica, esta no abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia, ni se orienta a veri? car un reexamen del con? icto, ni supone la obtención de un tercer pronunciamiento por otro tribunal sobre el mismo petitorio y proceso. Es más bien un recurso singular que permite acceder a una corte de casación para el cumplimiento de determinados ? nes, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. 2.4. Ahora bien, por causal de casación se entiende al motivo que la ley establece para la procedencia del recurso7, debiendo sustentarse en aquellas anticipadamente señaladas en la ley. Puede, por ende, interponerse por apartamento inmotivado del precedente judicial, por infracción de la ley o por quebrantamiento de la forma. Se consideran motivos de casación por infracción de la ley, la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso, así como la falta de congruencia de lo decidido con las pretensiones formuladas por las partes y la falta de competencia. Los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a infracciones en el proceso, por lo que, en tal sentido, si bien todas las causales suponen una violación de la ley, también lo es que estas pueden darse en la forma o en el fondo. 2.5 De otro lado, atendiendo que en el caso particular se ha declarado procedente el recurso de casación por causales de infracción normativa procesal y material, corresponde en primer lugar proceder con el análisis de la infracción de normas de carácter procesal, desde que si por ello se declarase fundado el recurso, su efecto nuli? cante implicaría la anulación de lo actuado hasta donde se advirtiera el vicio, con disposición, en su caso, de un nuevo pronunciamiento por el respectivo órgano de instancia, en cuyo supuesto carecerá de objeto emitir pronunciamiento sobre la infracción normativa material invocada por la parte recurrente en el escrito de su propósito, y si, por el contrario, se declarara infundada la referida infracción procesal, correspondería emitir pronunciamiento respecto de la infracción material. TERCERO. Análisis sobre la infracción normativa de naturaleza procesal 3.1. Hechas las precisiones que anteceden y antes de ingresar propiamente al examen de las causales de naturaleza procesal, es pertinente traer a colación algunos apuntes a manera de marco legal, doctrinal y jurisprudencial sobre los principios legales que emergen del artículo VII del título preliminar del Código Procesal Civil (principio de congruencia procesal), que permitirán una mejor labor casatoria de esta Sala Suprema con relación a los agravios denunciados. Así, tenemos: 3.2. El numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú consagra como principio rector de la función jurisdiccional, dentro de nuestro ordenamiento jurídico, la observancia del debido proceso, el cual, conforme a la interpretación que reiteradamente ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, exige fundamentalmente que todo proceso o procedimiento sea desarrollado de tal forma que su tramitación garantice a las personas involucradas en él las condiciones necesarias para defender adecuadamente y dentro de un plazo razonable los derechos u obligaciones sujetos a consideración8. 3.3. El derecho al debido proceso, no tiene una concepción unívoca, sino que comprende un haz de garantías; siendo dos los principales aspectos del mismo: El debido proceso sustantivo, que protege a los ciudadanos de las leyes contrarias a los derechos fundamentales; y, el debido proceso adjetivo o formal, que implica las garantías procesales que aseguran los derechos fundamentales. Es decir que, en el ámbito sustantivo, se re? ere a la necesidad de que las sentencias sean valiosas en sí mismas, esto es, que sean razonables; mientras que el ámbito adjetivo alude al cumplimiento de ciertos recaudos formales, de trámite y de procedimiento, para llegar a una solución judicial mediante la sentencia. Derecho que se mani? esta, entre otros, en: el derecho de defensa, derecho a la prueba, a la jurisdicción predeterminada por ley o al juez natural, proceso preestablecido por Ley, derecho a la cosa juzgada, al juez imparcial, derecho a la pluralidad de instancia, derecho de acceso a los recursos, al plazo razonable, derecho a la motivación, entre otros. 3.4. Sobre la motivación de las resoluciones judiciales, Roger Zavaleta Rodríguez9 precisa que: Para fundamentar la decisión es indispensable que la conclusión contenida en el fallo responda a una inferencia formalmente correcta (justi? cación interna). Su observancia, sin embargo, no se limita a extraer la conclusión de las premisas predispuestas, pues también comprende una metodología racional en la ? jación de aquellas (justi? cación externa). En lo posible las premisas deben ser materialmente verdaderas o válidas, según el caso, a ? n de garantizar la solidez de la conclusión. En caso contrario esta no podría ser más fuerte que las premisas. Una decisión judicial está motivada si, y solo si, es racional. A su vez, una decisión es racional si, y solo si, está justi? cada interna y externamente. Mientras la justi? cación interna expresa una condición de racionalidad formal, la justi? cación externa garantiza racionalidad sustancial de las decisiones judiciales […]. 3.5. Con relación a este asunto (sobre motivación de las resoluciones judiciales), el Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 1480-2006-AA/TC ha puntualizado que: [El] derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justi? caciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones […] deben provenir no solo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios. En tal sentido, […] el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión solo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado con? icto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos. 3.6. Ahora bien, respecto del principio de congruencia procesal, precisamos que integra la esfera de la debida motivación, cuya vulneración con? gura el llamado vicio de incongruencia, que ha sido de? nido como el “desajuste” entre el fallo y los términos en que las partes han formulado sus argumentos de defensa o sus pretensiones. Esta anomalía puede clasi? carse en incongruencia omisiva, cuando el órgano jurisdiccional no se pronuncia sobre alegaciones fundamentales formuladas oportunamente; incongruencia por exceso, cuando el órgano judicial otorga algo no postulado por las partes o se pronuncia sobre una alegación no expresada; y incongruencia por error, en la que se presentan ambos tipos de incongruencias, esto es, cuando la sentencia recae sobre un aspecto ajeno a lo planteado por las partes, dejando sin respuesta lo que fue formulado como pretensión o motivo de impugnación. ANÁLISIS DE LAS CAUSALES DE ORDEN PROCESAL CUARTO. Pronunciamiento respecto de la infracción normativa de carácter procesal por vulneración de los numerales 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado y del artículo VII del título preliminar del Código Procesal Civil 4.1. En cuanto al pronunciamiento sobre las causales de naturaleza procesal interpuestas, corresponde tener presente que tanto el Procurador Adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas como la Procuraduría Pública de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria han denunciado la infracción normativa de las mismas normas procesales; en consecuencia, las causales interpuestas serán analizadas y resueltas en forma conjunta en aplicación de los principios de celeridad, concentración y economía procesales. 4.2. En el caso de autos, se debe tener en cuenta que para determinar si una resolución judicial ha transgredido el derecho al debido proceso y a la debida motivación de resoluciones judiciales, el análisis a efectuarse debe partir de los propios fundamentos o razones que sirvieron de sustento a la misma, por lo que cabe realizar el examen de los motivos o justi? caciones expuestos en la sentencia de vista, materia de casación. Además, se debe precisar que los hechos y los medios probatorios del proceso submateria solo pueden ser evaluados para contrarrestar las razones expues
[DESCARGAR PARA LEER COMPLETO]
Descargar TXT Descargar PDF Visor web PDF
** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.