Buscador de jurisprudencia peruana (2023-2024_julio)
01055-2020-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. SE ADVIERTE EN EL PRESENTE CASO, QUE NADA IMPEDÍA QUE EL TRIBUNAL FISCAL APLICARA AL CASO DE AUTOS, LO INTERPRETADO POR EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EN LA STC Nº 02053-2013-AA/TC, ESTO ES QUE EL CRÉDITO TRIBUTARIO POR REINVERSIÓN SE ENCONTRABA VIGENTE PARA LOS PERÍODOS SEÑALADOS. POR ELLO AL VERIFICAR EL TRIBUNAL FISCAL QUE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA REPARÓ LA APLICACIÓN DEL CRÉDITO TRIBUTARIO POR REINVERSIÓN DICHO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO SE ACOGIÓ A LO ESTABLECIDO EN LA REFERIDA SENTENCIA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230418
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 01055-2020 LIMA
SUMILLA: Asumiendo el carácter vinculante de la interpretación efectuada por el Tribunal Constitucional, y advirtiendo que la interpretación efectuada por el juez está de acuerdo con la Constitución, debemos señalar que en el ejercicio materia de la demanda se encontraba vigente el bene? cio correspondiente al crédito tributario por reinversión en la educación previsto en el artículo 13 del Decreto Legislativo Nº 882. Lima, veinticuatro de noviembre de dos mil veintidós LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: I. VISTOS El recurso extraordinario de casación interpuesto por la entidad demandante Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT (mediante su Procuraduría Pública), presentado el dos de diciembre de dos mil diecinueve (folios 434 – 451 del Expediente Judicial Electrónico Nº 02403-2018-0-1801-JR-CA-22), contra la sentencia de vista contenida en la resolución número veinte, del veinticinco de noviembre de dos mil diecinueve (folios 423-429), que con? rmó la sentencia expedida mediante resolución número once, del treinta y uno de julio de dos mil diecinueve (folios 259-271), que declaró infundada la demanda. II. ANTECEDENTES Demanda Mediante el escrito del dos de marzo de dos mil dieciocho, la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT (mediante su Procuraduría Pública) interpuso demanda contenciosa administrativa (folios 40-76). Señala las siguientes pretensiones: – Pretensión principal: De conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 5 del Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS, la presente acción tiene por objeto que se declare la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 09948-8-2017 del trece de noviembre de dos mil diecisiete, de conformidad con el numeral 1 del artículo 10 de la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General (LPAG). – Pretensión accesoria: Al declarar fundada la pretensión principal, solicita se ordene al Tribunal Fiscal emitir nueva resolución con? rmando la Resolución de Intendencia Nº 0650140001542/SUNAT del veintiuno de agosto de dos mil quince. Contestación de la demanda El nueve de abril de dos mil dieciocho, la codemandada Colegio Privado Mixto Marcelino Champagnat de Trujillo E.I.R.L., contesta la demanda (folios 129 – 142) y solicita que la misma se declare infundada. El veintisiete de marzo de dos mil dieciocho, el Procurador Público Adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal, en calidad de codemandado, contesta la demanda (folios 83 – 103) y sostiene que la resolución impugnada ha sido emitida conforme a ley. Sentencia de primera instancia El Vigésimo Segundo Juzgado Especializado Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, a través de su sentencia contenida en la resolución número once, del treinta y uno de julio de dos mil diecinueve (folios 259 – 271), declaró infundada la demanda. La sentencia de primera instancia concluyó lo siguiente: DÉCIMO TERCERO Que, considerando todo lo antes expuesto, ha quedado demostrado que la Ley N° 29766 no realiza una precisión legal, sino, una derogación del bene? cio tributario con respecto a las entidades no incluidas en el Decreto Legislativo N° 1087, por lo que no corresponde su aplicación retroactiva, en ese sentido el bene? cio por reinversión en educación, para el caso de la actora, se encontraba vigente hasta el 23 de julio de 2011. […] Sentencia de vista La Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia de vista contenida en la resolución número veinte, del veinticinco de noviembre de dos mil diecinueve con? rmó la sentencia expedida mediante resolución número once, del treinta y uno de julio de dos mil diecinueve, que declaró infundada la demanda. Fundamentó su fallo en los siguientes argumentos: a) Considera lo desarrollado por el Tribunal Constitucional en la Sentencia recaída en el Expediente Nº 02053-2013-PA/TC, en la cual reconoce que el crédito tributario por reinversión en la educación constituye un bene? cio que aún seguía vigente a la fecha del período ? scalizado respecto del impuesto a la renta (dos mil nueve a dos mil once), declarando la inaplicación retroactiva de la Ley Nº 29766. b) Advierte que el Tribunal Fiscal atendiendo a la interpretación realizada por el Tribunal Constitucional en la Sentencia recaída en el Expediente Nº 02053-2013-AA/TC, señala que, en el caso de autos, el crédito tributario por reinversión en educación de la codemandada respecto del impuesto a la renta del ejercicio dos mil diez. c) Señala que el Tribunal Fiscal revocó la decisión adoptada por la Administración Tributaria respecto al reparo efectuado, dado que veri? có que la Administración Tributaria reparó la aplicación del crédito tributario por reinversión de la codemandada, respecto del impuesto a la renta del ejercicio dos mil diez, por considerar que dicho crédito caducó el treinta y uno de diciembre de dos mil ocho, aplicando de forma retroactiva la Ley Nº 29766 ; en consecuencia el Tribunal Fiscal se acogió a lo establecido en la Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 02053-2013-AA/ TC a ? n de sustentar su decisión de levantar el reparo cuestionado. Hechos Determinados por las instancias de mérito De acuerdo con los actuados, los hechos determinados por las instancias de mérito son las siguientes: a) Mediante Carta de Presentación Nº 120061318370-01, la Administración Tributaria comunicó a la codemandada Colegio Privado Mixto Marcelino Champagnat de Trujillo E.I.R.L el inicio de un procedimiento de ? scalización respecto de sus obligaciones tributarias del impuesto a la renta del ejercicio dos mil diez. b) Como resultado del procedimiento de ? scalización, la Administración Tributario emitió la Resolución de Determinación Nº 062-003-0006519, emitida por concepto de impuesto a la renta del ejercicio dos mil diez, estableciendo reparos por la aplicación de crédito tributario por reinversión en la educación, y Resolución de Multa Nº 062-002-0005530 giradas por la infracción tipi? cada en el numeral 1 del artículo 178 del Texto Único Ordenado del Código Tributario. c) Contra los referidos valores, la contribuyente interpuso recurso de reclamación. Dicho recurso fue resuelto mediante Resolución de Intendencia Nº 0650140001542/SUNAT del veintiuno de agosto de dos mil quince, que declaró infundado el citado recurso de reclamación. d) Contra la precitada Resolución de Intendencia, se interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto mediante la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 09948- 8-2017 del trece de noviembre de dos mil diecisiete que revocó la Resolución de Intendencia Nº 0650140001542/ SUNAT, dejando sin efecto la Resolución de Determinación Nº 062-003-0006519 y la Resolución de Multa Nº 062-002- 0005530. Cali? cación del recurso de casación Mediante resolución casatoria del trece de julio de dos mil veinte, se declaró procedente el recurso de casación presentado por la entidad demandante – Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT, respecto de las siguientes causales: a) Infracción normativa por vulneración de los numerales 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política, concordado con el artículo VII del título preliminar del Código Procesal Civil. b) Infracción normativa por vulneración al artículo 74 de la Constitución y las Normas III y VII del Texto Único Ordenado del Código Tributario. c) Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 1087 y, en consecuencia, de la Ley Nº 29766 respecto del Crédito Tributario por reinversión a que se refería el artículo 13 del Decreto Legislativo Nº 882 III. CONSIDERANDOS Los ? nes del recurso de casación 1. Debemos establecer, en principio, que la ? nalidad del recurso extraordinario de casación es la adecuada aplicación del derecho objetivo y la uniformidad de la jurisprudencia nacional establecida por la Corte Suprema de Justicia, tal como puede interpretarse de lo dispuesto por el artículo 141 de la Constitución Política de 1993 y el artículo 384 del Código Procesal Civil, modi? cado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364. 2. En este sentido, en un Estado constitucional, esta ? nalidad nomo? láctica del recurso de casación debe traducirse en la función que ostentan las Salas Supremas, como órganos de vértice, para establecer y ? jar la interpretación de las disposiciones normativas en la base a buenas razones o como re? ere Taruffo1, en la corrección del procedimiento de elección y la aceptabilidad de los criterios sobre los cuales se funda la interpretación de las disposiciones normativas, que deben ser seguidas por todos los jueces de la República. Disposiciones normativas aplicables al caso 3. Decreto Legislativo Nº 882- Ley de Promoción de la Inversión en la Educación, publicado el nueve de noviembre de mil novecientos noventa y seis. Capítulo II Disposiciones Tributarias Artículo 13.- Las Instituciones Educativas Particulares, reviertan total o parcialmente su renta reinvertible en sí mismas o en otras Instituciones Educativas Particulares, constituidas en el país, tendrán derecho a un crédito tributario por reinversión equivalente al 30 % del monto reinvertido. La reinversión sólo podrá realizarse en infraestructura y equipamientos didácticos, exclusivos para los ? nes educativos y de investigación que corresponda a sus respectivos niveles o modalidades de atención, así como para las becas de estudios. […] Disposiciones Finales Quinta. Lo dispuesto en la presente Ley entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación; con excepción de lo previsto en el Capítulo II y el segundo párrafo de la Primera Disposición Final, los cuales entraran en vigencia a partir del 1 de enero de 1997. 4. Decreto Legislativo Nº 1087 – Decreto Legislativo que aprueba Normas en Educación para el mejor aprovechamiento de los Acuerdos de Promoción Comercial, publicado el veintiocho de junio de dos mil ocho. Artículo 2.- Fomento a la articulación entre la actividad productiva y la formación técnica y profesional permanente El Estado fomenta la articulación entre la actividad productiva y la formación técnica y profesional permanente, propiciando vínculos entre las empresas y las instituciones educativas públicas y privadas, con el ? n de impulsar la innovación cientí? ca y tecnológica, la mejora de la calidad, el desarrollo de las capacidades y la formación especializada de recursos humanos competitivos. Los Centros de Educación Técnico Productiva e Instituciones Superiores Tecnológicos Privados que desarrollen actividades de formación técnica Profesional en las áreas económicas- productivas de Agroindustria, Metalmecánica, Gas, Energía, Minería, Pesquería y Artesanía, que se encuentren dentro de los alcances de los bene? cios tributarios establecidos en el Decreto legislativo N° 882, estarán exceptuados de lo dispuesto en el segundo párrafo del numeral 3.1 del artículo 3 del Decreto Legislativo N° 9772. 5. Ley Nº 29766, Ley que precisa el artículo 2 del Decreto Legislativo 1087, publicado el veintitrés de julio de dos mil once Artículo Único. Precisión Precisase que lo bene? cios tributarios a los que hace referencia el artículo 2 del Decreto Legislativo 1087, Decreto Legislativo que aprueba Normas en Educación para el Mejor Aprovechamiento de los Acuerdos de Promoción Comercial, respecto de aquellas entidades educativas que no han sido incluidas en dicho artículo, caducaron a la entrada en vigencia del Decreto Legislativo 1087 y respecto del impuesto a la renta al 31 de diciembre del ejercicio 2008 por tratarse de un tributo de periodicidad anual. Los bene? cios tributarios establecidos en el Decreto legislativo 882, Ley de Promoción de la Inversión en la Educación, y rati? cados en el artículo 2 del Decreto Legislativo 1087, para los centros de educación técnico productiva e institutos superiores tecnológicos privados precisados en la citada norma, se sujetan a los términos y plazo de la norma VII del título preliminar del Código Tributario. Jurisprudencia del Tribunal Constitucional 6. Sentencia del Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional expedida en el Expediente Nº 0002-2006-PI/ TC del dieciséis de mayo de dos mil siete y publicada en el Diario O? cial El Peruano el nueve de agosto de dos mil siete, en relación con los elementos que identi? can el contenido de una norma interpretativa. El fundamento 23 de esta sentencia establece lo siguiente: 23. Como no es su? ciente que una norma se autode? na como interpretativa para que realmente lo sea, el Tribunal Constitucional considera pertinente adoptar los tres requisitos establecidos por la Corte Constitucional de Colombia que deben satisfacer dicha clase de normas, sin los cuales se desnaturalizan y carecen de la virtud de integrarse a la norma interpretada: Primero, debe referirse expresamente a una norma legal anterior. Segundo, debe ? jar el sentido de dicha norma anterior enunciando uno de los múltiples signi? cados plausibles de la norma interpretada, el cual pasa, por decisión del propio legislador, a ser el signi? cado autentico que excluye las demás interpretaciones de la norma anterior. Tercero, no debe agregarle a la norma interpretada un contenido que no estuviera comprendido dentro de su ámbito material3. Evidentemente, cuando una norma cumple estos requisitos, entonces es interpretativa y se integra a la norma interpretada, pero cuando no los cumple debe ser entendida como una norma innovativa. 7. Sentencia del Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional Sentencia 985/2021 derivado del Expediente Nº 00156-2009 -AA/TC, del treinta de noviembre de dos mil veintiuno, que señala lo siguiente: §4.1. Sobre la presunta vulneración del principio de irretroactividad en la aplicación de las normas y el derecho de propiedad 14. El bene? cio tributario de crédito por reinversión fue introducido por el artículo 13 de la Ley de Promoción de la inversión en la educación (Decreto Legislativo 882). La disposición referida establece lo siguiente: “Las Instituciones Educativas Particulares, que reinviertan total o parcialmente su renta reinvertible en sí mismas o en otras Instituciones Educativas Particulares, constituidas en el país, tendrán derecho a un crédito tributario por reinversión equivalente al 30% del monto reinvertido”. Conviene aquí precisar que el artículo 13 del Decreto Legislativo 882 no dejó establecido el plazo de vigencia del referido crédito tributario por reinversión de utilidades. 15. Dicho de otro modo, conforme a lo señalado en la sentencia recaída en el Expediente 02053-2013-PA/TC, publicada en el portal institucional con fecha 25 de julio de 2016, atendiendo a la conducta de la Sunat y a lo señalado por el legislador en el artículo 2 del Decreto Legislativo 1087 (cfr. fundamentos 18 a 20 de la citada sentencia) para el año 2008 todavía se encontraban vigentes los bene? cios tributarios previstos en el Decreto Legislativo 882. 16. Al respecto, Sunat sostiene que, en tal caso, resultaba aplicable la Norma VII del Título Preliminar del Código Tributario, en cuanto establece que la disposición que incluye bene? cios tributarios deberá especi? car el plazo máximo de duración de estos y que, si eso no sucede, se entenderá otorgado por tres años. 17. De lo expuesto se deduciría que el crédito tributario por reinversión habría caducado tres años después de que entrara en vigor el Decreto Legislativo 882 (31 de diciembre de 1999). Sin embargo, como se veri? ca en autos, la Administración Tributaria continuó admitiendo declaraciones que incluían el aludido crédito tributario hasta el año 2008. 18. Por su parte, el legislador también entendía que el bene? cio aludido continuaba vigente, por cuanto en el artículo 2 del Decreto Legislativo 1087 dispuso en el año 2008 que determinadas instituciones educativas “[…] que se encuentren dentro de los alcances de los bene? cios tributarios establecidos en el Decreto Legislativo 882” estarían exceptuadas de la prórroga establecida por el numeral 3.1 del artículo 3 del Decreto Legislativo 977 (que establecía una normativa marco para la dación de exoneraciones, incentivos o bene? cios tributarios). En lo que aquí interesa, esta norma evidencia que para el año 2008 el legislador consideró aún vigentes los bene? cios tributarios previstos en el Decreto Legislativo 882, entre ellos, el de crédito por reinversión, sin precisar margen temporal alguno. 19. De ello se desprende entonces que el crédito tributario por reinversión se encontraba vigente al momento en que la parte demandante, mediante Formulario 0664, 750488968, del 26 de diciembre de 2011 (fojas 48), presentó la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta del ejercicio 2009 incluyéndolo. 20. Ahora bien, corresponde determinar a continuación si la cancelación retroactiva de dicho bene? cio tributario, dispuesta mediante Ley 29766, publicada el 23 de julio de 2011, vulnera el principio de irretroactividad en la aplicación de las normas y, con ello, el derecho de propiedad de la parte recurrente. El artículo único de la referida norma establece: Precísase que los bene? cios tributarios a los que hace referencia el artículo 2 del Decreto Legislativo 1087, Decreto Legislativo que aprueba Normas en Educación para el Mejor Aprovechamiento de los Acuerdos de Promoción Comercial, respecto de aquellas entidades educativas que no han sido incluidas en dicho artículo, caducaron a la entrada en vigencia del Decreto Legislativo 1087 y respecto del impuesto a la renta al 31 de diciembre del ejercicio 2008 por tratarse de un tributo de periodicidad anual. 21. Asimismo, el artículo 2 del Decreto Legislativo 1087 prescribió, en lo que aquí importa, lo siguiente: Artículo 2.- […] Los Centros de Educación Técnico Productiva e Institutos Superiores Tecnológicos Privados que desarrollen actividades de Formación Técnica Profesional en las áreas económicas- productivas de Agroindustria, Metalmecánica, Gas, Energía, Minería, Pesquería y Artesanía, que se encuentren dentro de los alcances de los bene? cios tributarios establecidos en el Decreto Legislativo Nº 882, estarán exceptuados de lo dispuesto en el segundo párrafo del numeral 3.1 del artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 977”. EXP. Nº 00156-2019-A 22. Al respecto, cuando una norma precisa algún aspecto del ordenamiento debe esclarecer el alcance de la disposición previa de la que, naturalmente, se desprenden diversos sentidos interpretativos posibles. 23. Para que una norma interpretativa pueda ser considerada como tal, debe cumplir lo siguiente: a. Referirse a una norma legal anterior. b. Fijar el sentido de la misma pronunciándose por uno de los múltiples signi? cados plausibles de la norma interpretada. c. No incorporarle un contenido que no estuviera comprendido dentro de su ámbito material. 24. Conviene, entonces, tener presente que la Ley 29766, aun cuando comienza con la palabra “precísase”, no brinda en realidad precisión alguna, limitándose a introducir, retroactivamente, un plazo especí? co y que no había sido dispuesto previamente para la caducidad de los bene? cios tributarios aplicables a los Centros de Educación Técnico Productiva e Institutos Superiores Tecnológicos Privados, bene? cio que se encontraba vigente como ya ha sido mencionado antes. 25. En efecto, de lo expuesto se deduce que no cumple el supuesto enunciado en el literal “b”, por cuanto no opta entre diversos sentidos interpretativos que puedan atribuirse a la norma supuestamente interpretada. Tampoco coincide con lo descrito en el literal “c”, ya que, efectivamente, incorpora un contenido no enunciado en la disposición original. 26. En suma, además de no determinar un sentido interpretativo, la disposición añade un límite temporal para la vigencia del crédito por reinversión que no se encontraba en la norma presuntamente precisada. 27. De lo expuesto se desprende que no se trataba de una norma propiamente interpretativa, sino de una reforma a lo originariamente dispuesto en la regulación sobre crédito por reinversión. Siendo ello así, esta no podía ser aplicable retroactivamente, pues resultaba aplicable el artículo 109 de la Constitución, en cuanto establece: “La ley es obligatoria desde el día siguiente de su publicación en el diario o? cial, salvo disposición contraria de la misma ley que posterga su vigencia en todo o en parte”. 28. La Ley 29766 fue publicada en el diario o? cial El Peruano el 23 de julio de 2011 y, como no precisa un plazo distinto, su entrada en vigor se produjo al día siguiente, el 24 de julio del 2011. El precedente constitucional 8. El precedente, a partir del cual el Tribunal ejerce el rol de legislador positivo, es una institución que originalmente está vinculada al common law y no tiene mucho tiempo adaptándose a nuestro sistema inscrito en una tradición distinta, el del civil law. En este proceso de adaptación, como es de prever, se vienen produciendo con? ictos y tensiones entre el Tribunal Constitucional y el Poder Judicial que requieren de una respuesta, en el marco de nuestro ordenamiento jurídico. Esta situación implica transitar brevemente por los orígenes y las funciones que cumple en el precedente en el common law y su proyección a nuestro sistema jurídico. 9. Re? ere Simón Whittaker4 que el punto de partida del derecho anglosajón continúa siendo el common law. No obstante, en este sistema en el que se privilegia el precedente, existe también un conjunto de leyes y estas tienen una vigencia efectiva. Los jueces ingleses, desde tiempos anteriores, han venido asumiendo que una ley del Parlamento posee la virtud de modi? car o incluso sustituir el common law. No obstante, aun cuando el derecho legislado es la fuente jurídica nacional suprema, el common law lo precede pues con? gura el cuerpo normativo que reglamenta un conjunto de hechos en defecto de cualquier otro En esta relación entre el common law y la ley – continua Whittaker- es importante señalar que en primer lugar la legislación parlamentaria es considerada excepcional o constituyen irrupciones aisladas, aun cuando domina un área sustantiva del derecho en particular (derecho societario, inmobiliario). Si bien a veces la ley deroga el common law, es más frecuente que la complemente o la recti? que en alguno de sus atributos. En segundo lugar, el common law signi? ca que la naturaleza material sobre el que se construyen muchas decisiones judiciales inglesas di? ere radicalmente de aquellos sistemas jurídicos cuya base es la legislativa. En tercer lugar, el common law legitima el rol de los jueces en el desarrollo jurídico y pone de relieve la delicada línea que los jueces ingleses deben evitar traspasar para no inmiscuirse en el dominio del Parlamento. 10. Esta institución del precedente creada en el sistema del common law, ha sido incorporada en los ordenamientos propios del derecho continental, generando las tensiones y los problemas propios de las importaciones de instituciones jurídicas. Así, por ejemplo, se pueden generar con? ictos vinculados a la antinomia entre el precedente y la ley, a las formas de aplicación o inaplicación de los precedentes, con? ictos de coherencia entre los mismos de precedentes, la vinculación de los jueces con el precedente, con? ictos entre jerarquías de precedentes, entre otros. 11. El Tribunal Constitucional, dentro de lo prescrito por el Código Procesal Constitucional5, ha venido con? gurando el precedente constitucional en nuestro sistema jurídico, convertido en una suerte de legislador positivo. Sobre el precedente, señala el Tribunal Constitucional: El precedente es una regla jurídica expuesta en un caso particular y concreto que el Tribunal Constitucional decide establecer como regla general; y, que, por ende, deviene en parámetro normativo para la resolución de futuros procesos de naturaleza homóloga. (STC. Nº 0024-2003-AI/TC) 12. El propósito de incorporar el precedente en nuestro ordenamiento está vinculada a principios constitucionales, entre otros, a la idea de predictibilidad, seguridad jurídica y el principio de igualdad en la aplicación de la ley. Así, por ejemplo, la Corte Constitucional Colombiana, señala sobre los ? nes del precedente: Primera, la de preservar la seguridad jurídica y la coherencia del orden jurídico, lo que obliga a los jueces y tribunales a otorgar un signi? cado estable a las normas jurídicas, de manera que sus decisiones sean razonablemente previsibles. Segunda, la de protección de los derechos fundamentales y las libertades ciudadanas, así como la de garantizar el crecimiento económico y el desarrollo sostenible, evitando variaciones injusti? cadas o caprichosas de los criterios de interpretación. Tercera, la de preservar el valor supremo de la igualdad, evitando que casos iguales, con identidad de los supuestos fácticos, sean resueltos de manera distinta. Cuarta, la de ejercer un control de la propia actividad judicial, imponiendo a los jueces y tribunales una mínima racionalidad y universalidad, ya que los obliga a decidir el problema que les es planteado de una manera que estarían dispuestos a aceptar en otro caso diferente pero que presente caracteres análogos.6 13. Debemos adicionar que, dentro de un escenario de justi? cación de las premisas, un precedente alivia de la carga argumentativa que corresponde al juez. Por lo general, las buenas razones y la calidad argumentativa de los argumentos del precedente y de la propia doctrina vinculante, proporcionan al juez una menor carga argumentativa. La doctrina jurisprudencial vinculante 14. Siguiendo a Taruffo7, debemos señalar que la función del precedente en nuestro ordenamiento está vinculada a la realización de principios constitucionales, tales como el de igualdad y previsibilidad de la decisión o seguridad jurídica. 15. En este contexto, el Tribunal Constitucional ha señalado también el carácter vinculante de la doctrina jurisprudencial. Esta vinculatoriedad de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional se acerca más a la idea del precedente anglosajón y en este sentido comparte esta función de igualdad y previsibilidad señalada por Taruffo. 16. La Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, en esta perspectiva, establece el carácter vinculante de las interpretaciones del Tribunal Constitucional de las normas con rango de ley y de sus reglamentos respectivos. DISPOSICIONES FINALES PRIMERA. Los Jueces y Tribunales interpretan y aplican las leyes y toda norma con rango de ley y los reglamentos respectivos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos, bajo responsabilidad 17. Uno de los argumentos a favor de esta interpretación incide en lo dispuesto por el título preliminar del Código Procesal Constitucional que prescribe que los jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales conforme a la interpretación que resulte de las resoluciones del Tribunal Constitucional8 y en la doctrina jurisprudencial creada por el propio Tribunal Constitucional. 18. A diferencia del precedente, no es precisamente el Tribunal Constitucional quien señala expresamente cuál fundamento constituye la ratio decidendi o el argumento interpretativo con efecto vinculante para el órgano jurisdiccional. Esta tarea, de algún modo, está encomendada al juez de destino, quien debe observar la interpretación y aplicación de las normas, siguiendo las pautas del Tribunal Constitucional. 19. En la Sentencia del Pleno 799/2020 (derivado del expediente Nº 03756-2018-PA/TC-Lima-Ministerio Público), el Tribunal Constitucional enfáticamente ha puesto de mani? esto el carácter vinculante de sus interpretaciones con los siguientes argumentos (énfasis nuestro): 7. Como se sabe, la propia Constitución le ha conferido al Tribunal Constitucional la responsabilidad de salvaguardar la supremacía constitucional y de la protección efectiva de los derechos fundamentales (artículo 201). Sin embargo, ello no signi? ca desconocer que el primer nivel de protección de los derechos fundamentales [les] corresponde a los jueces del Poder Judicial a través de los procesos judiciales ordinarios. Así, conforme al artículo 138 de la Constitución, los jueces administran justicia con arreglo a la Constitución y a las leyes, puesto que ellos también deben garantizar una adecuada protección de los derechos y libertades reconocidos por la Constitución. En tal sentido, debe tenerse presente que todos los jueces se encuentran vinculados por la Constitución y los tratados internacionales de derechos humanos (cfr. STC N.os 00004- 2004-CC, fundamento 22 y 00206-2005-PA, fundamento 5 entre otras). 8. De lo expuesto se colige entonces que tanto el Tribunal Constitucional como el Poder Judicial están reconocidos constitucionalmente como órganos jurisdiccionales que cumplen un rol importante y decisivo en la consolidación democrática del Estado, en tanto solucionan por la vía pací? ca con? ictos jurídicos suscitados entre los particulares y entre estos y el propio Estado. En ese cometido, desarrollan una labor inherente a su función jurisdiccional, como es, la interpretación de disposiciones constitucionales y legales generando con ello el desarrollo de la jurisprudencia. Así, la interpretación que realizan los órganos de cierre del sistema jurisdiccional, como son el Tribunal Constitucional y la Corte Suprema, tiene la virtualidad de vincular tanto a los órganos que la realizaron, así como a los jerárquicamente inferiores, siempre que tal interpretación sea jurídicamente correcta. 9. Sin embargo, en lo que corresponde a la interpretación constitucional de las leyes y los reglamentos en el ámbito de la jurisdicción constitucional, la última palabra la tiene el Tribunal Constitucional, como órgano de control de la Constitución. Esto quiere decir que, si bien se reconoce la pluralidad de intérpretes jurídicos de la norma fundamental, el Tribunal Constitucional es el órgano supremo de interpretación y sus criterios sobre lo que la Constitución signi? ca vincula a los poderes del Estado, órganos constitucionales, entidades públicas, privadas y para los ciudadanos (cfr. STC 0004-2004-CC, fundamento 19). IV. ANÁLISIS DE LAS CAUSALES DECLARADAS PROCEDENTES Primera infracción 20. Infracción normativa de los numerales 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política, concordado con el artículo VII del título preliminar del Código Procesal Civil. 21. Las disposiciones normativas establecen lo siguiente: Constitución Política del Perú de 1993 Artículo 139°. – PRINCIPIOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Son principios y derechos de la función jurisdiccional: […] 3. La observancia del debido procesa y la tutela jurisdiccional Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de lo establecido, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales. […] 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan. Código Procesal Civil Artículo VII.- Juez y Derecho El Juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente. Sin embargo, no puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes. 22. En principio, se debe señalar que el derecho fundamental al debido proceso contenido en el artículo 139 inciso 3 de la Constitución, constituye un derecho continente de diversos derechos fundamentales de orden procesal. Así re? ere el Tribunal Constitucional: […]
[DESCARGAR PARA LEER COMPLETO]
Descargar TXT Descargar PDF Visor web PDF
** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.