Buscador de jurisprudencia peruana (2023-2024_julio)

> Ingresa para detalles del buscador

buscador jurisprudencia



01140-2021-LIMA
Sumilla: FUNDADO. SE ADVIERTE QUE EL PODER JUDICIAL ES EL SUPREMO INTÉRPRETE DE LA LEY, ASÍ COMO EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ES EL SUPREMO INTÉRPRETE DE LA CONSTITUCIÓN. DE ESTA MANERA, A NO SER QUE EXISTA UNA INTERPRETACIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EN LA QUE SE PONGA EN CUESTIÓN LA CONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY, LOS JUECES DEL PODER JUDICIAL NO PUEDEN ABDICAR DE SU ROL DE SUPREMOS INTÉRPRETES DE LA LEY.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230418
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 01140-2021 LIMA
Sumilla: La Sala de mérito vulneró la potestad aduanera de la SUNAT, dado que resolvió que en este caso no era aplicable el método de análisis del producto, el cual fue utilizado por Aduanas para realizar el reconocimiento físico de las mercancías materia de importación. De ahí que, habiéndose determinado que el mismo es un método idóneo para obtener el porcentaje de boro en material acero, corresponde declarar fundados los recursos de casación interpuestos por la SUNAT y el Tribunal Fiscal. Lima, uno de diciembre de dos mil veintidós LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: I. VISTOS Los recursos extraordinarios de casación interpuestos por los codemandados, la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT (mediante su Procuraduría Pública), del diecisiete de diciembre de dos mil diecinueve (folios 849-859 del Expediente Principal Nº 01766-2008-0-1801-SP-CA-05), por el Tribunal Fiscal (mediante el Procurador Público Adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas), del nueve de diciembre de dos mil diecinueve (folios 804 – 816), contra la sentencia de vista del treinta de octubre de dos mil dieciocho (folios 785-801) que revoca la sentencia de primera instancia, contenida en la resolución número catorce, del treinta y uno de agosto de dos mil once (folios 429-436), que declaró infundada la demanda, y, reformándola, declara fundada en parte la demanda. II. ANTECEDENTES Demanda El veinticuatro de noviembre de dos mil ocho, la empresa demandante Abastecimientos Industriales del Sur S.A.C. – ABINSUR interpone demanda contencioso administrativa (folios 277-311). Señala las siguientes pretensiones: – Primera pretensión autónoma: Se declare la nulidad total de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 10313-A-2008, por encontrase incursa en la causal establecida en los incisos 1 y 2 del artículo 10 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, al inaplicar las normas que regulan la clasi? cación arancelaria de las mercancías importadas al Perú, contraviniendo el principio de legalidad recogido en el inciso 1.1) del artículo IV del título preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General. – Segunda pretensión autónoma: Se declare que la mercancía importada consistente en productos de acero aleado debe ser clasi? cada en la subpartida arancelaria 7225.50.00.00, que está gravada con un arancel del cuatro por ciento (4%). – Pretensión accesoria común a la primera y segunda pretensiones autónomas: Se ordene a la SUNAT la devolución de las sumas derivadas de la indebida ejecución de la Carta Fianza Nº 0011-0384-9800049349-58, extendida por el Banco Continental BBVA, que garantizan la deuda tributaria acotada a ABINSUR, y que fue objeto del procedimiento administrativo que culminó con la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 10313-A-2008, así como el saldo deudor resultante de esa ejecución. Contestación de la demanda Mediante escrito del catorce de octubre de dos mil nueve (folios 365- 379), la SUNAT (mediante su Procuraduría Pública), contesta la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, y solicita que se declare infundada en mérito a los argumentos que expone. El veintidós de junio de dos mil nueve (folios 333-347), el Procurador Público Adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal, contesta la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, y solicita que se declare infundada en mérito a los argumentos que expone. Sentencia de primera instancia La Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, a través de la sentencia contenida en la resolución número catorce, del treinta y uno de agosto de dos mil once ( folios 429-436) declaró infundada la demanda. La sentencia de primera instancia sustentó su fallo señalando lo siguiente: SÉTIMO: Que, respecto al equipo utilizado por la Administración Tributaria para practicar el análisis merceológico de la mercadería importada, se veri? ca que tanto en la vía administrativa como en este proceso judicial, la accionante no ha demostrado que sea inadecuada o no haya cumplido con la ? nalidad para la cual fue utilizado; de igual manera, cabe precisar que si bien los Informes Técnicos anexados en el ofertorio de la demanda concluyen que el análisis químico del producto no debe ser utilizado, sino el análisis de la colada, no obstante ninguno de ellos desvirtúa la metodología empleada, ni los resultados del análisis practicado por la Administración en el presente caso, debiendo precisarse que la Administración como consecuencia de la toma de muestra únicamente ha examinado la presencia del elemento boro, obviando de manera simultánea otros elementos, pues las mercancías importadas y que sustentan la DUA en mención corresponde a productos de acero aleados con boro. Sentencia de vista del veintiséis de marzo de dos mil trece La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante sentencia de vista del veintiséis de marzo de dos mil trece (folios 568 – 585 del expediente de apelación 3087-2012), revoca la sentencia apelada del treinta y uno de agosto de dos mil once, expedida por la Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima —que declaró infundada la demanda— y, reformándola, declara fundada en parte la demanda, en consecuencia nula la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 10313-A-2008. Fundamentó su fallo en los siguientes argumentos: NOVENO.- Por tales fundamentos, este Supremo Tribunal considera que corresponde revocar la sentencia apelada y declarar fundada en parte la demanda; en consecuencia, declarar la nulidad de la Resolución N° 10313-A-2008, de fecha veintisiete de agosto de dos mil ocho, emitida por el Tribunal Fiscal, por incurrir en la causal de nulidad, contenida en el inciso 1 del artículo 10 de la Ley número 27444, pues la administración ha vulnerado el derecho al debido procedimiento administrativo, al no ponderar los Informes Técnicos presentados por la recurrente, que demuestran que existe otro procedimiento más idóneo; por ende, debe disponerse que la administración tributaria emita nueva resolución conforme a ley y a los considerandos de la presente resolución. DÉCIMO. – Que, en cuanto a la pretensión, referida a la clasi? cación de la partida arancelaria y a la devolución de las sumas de dinero derivadas de la indebida ejecución de la Carta Fianza N° 0011-03 84-9800049349-58, la misma deviene en improcedente, por cuanto, la clasi? cación arancelaria debe ser dilucidada en la nueva resolución emitida por el Tribunal Fiscal, bajo los fundamentos expuestos en la presente resolución. Sentencia de Casación Nº 4121–2014 – LIMA Mediante ejecutoria suprema del veintiocho de febrero de dos mil diecisiete, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República declaró fundados los recursos de casación interpuestos por el Ministerio de Economía y Finanzas y la SUNAT, en consecuencia nula la sentencia de vista del veintiséis de marzo de dos mil trece, emitida por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, y ordenó que la Sala Suprema de mérito emita nueva sentencia conforme a lo expuesto en dicha resolución. Fundamentó su fallo en los siguientes argumentos: vi) En ese sentido, al no constituir doctrina jurisprudencial ni precedente vinculante lo resuelto en la referida sentencia del Tribunal Constitucional, su invocación no era su? ciente para desacreditar los análisis efectuados por la entidad demandada sobre la base del método de análisis del producto, sin antes absolver las alegaciones de defensa de las codemandadas referidas a que en el presente caso, para establecer la composición de los productos importados por la demandante se utilizó las normas internacionales estándar, resultando como norma aplicable la ASTM E 415, puesto que permite determinar de manera simultánea veinte aleantes y elementos residuales, entre los cuales se encuentra el boro, que dicha norma técnica incluye pruebas de cuchara, horno eléctrico y productos terminados, siendo esta última la que se utilizó en el presente caso, dado que la Aduana sólo veri? ca la composición química de los productos sujetos a clasi? cación arancelaria cuando llega al país, conforme al campo de acción de sus facultades ? scalizadoras (Tribunal Fiscal), que constituye facultad exclusiva y excluyente de la administración aduanera la clasi? cación arancelaria de las mercancías sometidas al despacho aduanero, por lo que no puede efectuarse al criterio y metodología que ? je el importador pues se estaría invadiendo su competencia de acuerdo a la Ley General de Aduanas, su Reglamento y el respectivo arancel aduanero, aprobado por Decreto Supremo N° 239-2001-EF, y que los argumentos y medios probatorios de la demandante no sustenta ni descarta técnicamente la aplicación de la norma técnica de análisis químico ASTM E-415, que permite establecer el contenido de boro en los aceros aleados, a diferencia de las normas ASTM A36 y A6, que están diseñadas para fabricar aceros al carbono (SUNAT), por lo que al haberse invocado como ratio decidendi lo señalado por el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 00452-2012-PA/TC, se ha incurrido en infracción de los artículos VI y VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, debiendo ser estimada también esta causal casatoria. 2.6. En consecuencia, la sentencia de vista se encuentra incursa en causal de nulidad insubsanable conforme al artículo 171 del Código Procesal Civil; resultando fundado el recurso de casación, corresponde declarar la nulidad de la resolución impugnada, de conformidad a lo previsto en el tercer párrafo del artículo 396 numeral 1 del Código Procesal Civil: “Si la infracción de la norma procesal produjo la afectación del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva o del debido proceso del impugnante, la Corte casa la resolución impugnada y, además, según corresponda: 1. Ordena a la Sala Superior que expida una nueva resolución”; debiendo la Sala de mérito emitir nueva resolución conforme a las consideraciones expresadas en el presente Ejecutoria Suprema. Sentencia de vista materia de casación La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante sentencia de vista del treinta de octubre de dos mil dieciocho (folios 785-801), revoca la sentencia apelada, del treinta y uno de agosto de dos mil once, expedida por la Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima — que declaró infundada la demanda— y, reformándola, declara fundada en parte, en consecuencia nula la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 10313-A-2008, del veintisiete de agosto de dos mil ocho. Fundamentó su fallo en los siguientes argumentos: OCTAVO.- Que, en ese sentido, el Tribunal Constitucional, mediante sentencia contenida en el expediente N° 00452-2012- PA/TC8 de fecha dieciocho de julio de dos mil doce, ha determinado en un caso análogo lo siguiente: “(…) el método más adecuado e idóneo que debe utilizar la Administración Tributaria para realizar el objetivo del Procedimiento “Reconocimiento Físico – Extracción y Análisis de Muestras” en los productos importados de acero, es el análisis de la colada o de cuchara; es decir, debe utilizar y aplicar las Normas Técnicas ASTM A 36/A 36M y ASTM A 6/A 6M, por las siguientes razones (…). Realizar un análisis del producto podría llevar a un error en la determinación del porcentaje de los elementos constitutivos del acero, por cuanto este método se realiza sobre pequeñas muestras extraídas del producto terminado (barras, bocinas, per? les, planchas, etc.), obteniéndose resultados que están afectados por el fenómeno de la segregación del acero; es decir, se obtienen valores que pueden estar alejados de los valores medios de los elementos que están presentes en el acero” (fundamento once). NOVENO.- Por tales fundamentos, este Supremo Tribunal considera que corresponde revocar la sentencia apelada y declarar fundada en parte la demanda; en consecuencia, declarar la nulidad de la Resolución N° 10313- A-2008, de fecha veintisiete de agosto de dos mil ocho, emitida por el Tribunal Fiscal, por incurrir en la causal de nulidad, contenida en el inciso 1 del artículo 10 de la Ley número 27444, pues la administración ha vulnerado el derecho al debido procedimiento administrativo, al no ponderar los Informes Técnicos presentados por la recurrente, que demuestran que existe otro procedimiento más idóneo; por ende, debe disponerse que la administración tributaria emita nueva resolución conforme a ley y a los considerandos de la presente resolución. DÉCIMO.- Que, en cuanto a la pretensión, referida a la clasi? cación de la partida arancelaria y a la devolución de las sumas de dinero derivadas de la indebida ejecución de la Carta Fianza N° 0011-03 84-9800049349-58, la misma deviene en improcedente, por cuanto, la clasi? cación arancelaria debe ser dilucidada en la nueva resolución emitida por el Tribunal Fiscal, bajo los fundamentos expuestos en la presente resolución. Los hechos determinados por las instancias de mérito Con relación a los hechos determinados por las instancias de mérito, esta Sala Suprema debe señalar lo siguiente: d) Mediante la Declaración Única de Aduanas – DUA Nº 118-2006-10-131811-01-1-00, la empresa Abastecimientos Industriales del Sur S.A.C. – ABINSUR declaró la importación de un lote de 1,366.907 TM de bobinas de acero aleado con boro laminadas en caliente, mercancía que fue clasi? cada por Aduanas en las subpartidas nacionales 7208.36.00.00, 7208.37.00.00, 7208.38.00.00 y 7208.39.00.00, determinando el pago de un arancel del doce por ciento (12%). e) Ante ello, la empresa interpuso recurso de reclamación por la clasi? cación de la mercancía declarada en las series 3, 4, 5, 6 y 9 de la referida declaración aduanera de mercancías, dado que, a su consideración: i) la mercancía importada se debió clasi? car en la subpartida nacional 7225.40.00.00, que se encuentra gravada con un arancel de 4%, y ii) la administración aduanera utilizó un método químico que no fue idóneo para determinar la composición química de la mercancía. Por ello, dado que consideraba que debía pagar un arancel de 4%, canceló la suma de US$ 189,387.00 (ciento ochenta y nueve mil trescientos ochenta y siete dólares estadounidenses con cero centavos) y, de conformidad con el artículo 27 del Texto Único Ordenado de la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo Nº 129-2004-EF, a? anzó la diferencia respecto del arancel de 12%, para lo cual entregó la Carta Fianza Nº 0011-0384-9800049349-58, por la suma de US$ 58,000.00 (cincuenta y ocho mil dólares estadounidenses con cero centavos). f) La administración aduanera emitió la Resolución Directoral Nº 118 3D1000/2007-000164, que declaró fundado en parte el recurso de reclamación en el extremo que correspondía clasi? car la mercancía declarada en las series 1, 2, 7 y 8 de la Declaración Aduanera de Mercancías Nº 118-2006-10-131811-01-1-00 en la subpartida nacional 7225.30.00.00, e infundado respecto de la clasi? cación de la mercancía declarada en las series 3, 4, 5, 6 y 9. A su vez, en dicha resolución se ordenó ejecutar la acotada carta ? anza por los derechos arancelarios supuestamente dejados de pagar, más los respectivos intereses. La referida resolución directoral fue apelada por la empresa, lo que dio lugar a la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 10313-A-2008, que resolvió con? rmarla. Así se agotó la vía administrativa. Cali? cación de los recursos de casación Mediante resolución casatoria del quince de junio de dos mil veintidós, se declaró procedente el recurso de casación presentado por la SUNAT, por las siguientes causales: a) Infracción normativa por vulneración del artículo 6 del Decreto Legislativo Nº 809 – Ley General de Aduanas, sustituido por el artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 951 b) Infracción normativa por vulneración de los artículos 47, 49 y 52 del Decreto Legislativo Nº 809 – Ley General de Aduanas c) Infracción normativa por vulneración de los artículos 14 y 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por Decreto Supremo Nº 115-2002-PCM d) Inaplicación de la Norma Técnica de Clasi? cación de Metales ASTM E-415 para determinar la clasi? cación arancelaria del producto acero aleado con boro e) Vulneración de los artículos VI y VII del título preliminar del Código Procesal Constitucional Asimismo, mediante resolución casatoria del quince de junio de dos mil veintidós, se declaró procedente el recurso de casación presentado por el Procurador Público Adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal, respecto de las siguientes causales: a) Infracción normativa por aplicación indebida de las normas técnicas ASTM A 36/A 36M y ASTM A 6/A 6M para la clasi? cación arancelaria del acero aleado b) Infracción normativa por aplicación indebida de la sentencia recaída en el Expediente Nº 00452-2012-PA/TC III. CONSIDERANDOS Los ? nes del recurso de casación 1. Debemos establecer, en principio, que la ? nalidad del recurso extraordinario de casación es la adecuada aplicación del derecho objetivo y la uniformidad de la jurisprudencia nacional establecida por la Corte Suprema de Justicia, tal como puede interpretarse de lo dispuesto por el artículo 141 de la Constitución Política de 1993 y el artículo 384 del Código Procesal Civil, modi? cado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364. 2. En un Estado constitucional, esta ? nalidad nomo? láctica del recurso de casación debe traducirse en la función que ostentan las Salas Supremas, como órganos de vértice, para establecer y ? jar la interpretación de las disposiciones normativas sobre la base de buenas razones. Como re? ere Taruffo1, es fundamental en la corrección del procedimiento de elección y la aceptabilidad de los criterios sobre los cuales se funda la interpretación de las disposiciones normativas, que deben ser seguidas por todos los jueces de la República. IV. ANÁLISIS DE LAS CAUSALES DECLARADAS PROCEDENTES Análisis del recurso de casación presentado por la SUNAT Primera infracción 3. Infracción normativa por vulneración del 6 del Decreto Legislativo Nº 809 – Ley General de Aduanas, sustituido por el artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 951. 4. La disposición normativa establece lo siguiente: Decreto Legislativo Nº 809 – Ley General de Aduanas Artículo 6.- Potestad aduanera es el conjunto de facultades y atribuciones que tiene la SUNAT para controlar el ingreso, permanencia, traslado y salida de personas, mercancías y medios de transporte, hacia y desde el territorio aduanero, así como para aplicar y hacer cumplir las disposiciones legales y reglamentarias que regulan el ordenamiento jurídico aduanero. La SUNAT, en ejercicio de la potestad aduanera, podrá disponer la ejecución de acciones de control, antes y durante el despacho de las mercancías, con posterioridad a su levante o antes de su salida del territorio aduanero, tales como: la inmovilización, descarga, desembalaje, veri? cación, reconocimiento, imposición de marcas, sellos y precintos, establecimiento de rutas, custodia para su traslado o almacenamiento y cualquier otra acción necesaria para el control de las mercancías. Asimismo, podrá requerir a los deudores tributarios, operadores de comercio exterior o terceros que proporcionen información y su comparecencia. La SUNAT dispondrá las medidas y procedimientos tendientes a asegurar el ejercicio de la potestad aduanera. […] 5. Como argumento central que sustenta la infracción normativa, señala lo siguiente: la clasi? cación arancelaria de las mercancías sometidas a despacho aduanero constituye una facultad exclusiva y excluyente de la administración aduanera, por lo que dicha clasi? cación no puede efectuarse de acuerdo con los criterios y metodologías que ? je el importador, sino que debe sujetarse a la Ley General de Aduanas, su reglamento y el Arancel de Aduanas. Añade que el análisis de colada es realizado por el fabricante, con lo cual es evidente que la administración no tiene competencia para intervenir en dicho procedimiento; en consecuencia, se contravienen las normas legales que regulan la facultad de control y ? scalización de la administración aduanera. 6. Antes de analizar la infracción normativa, es pertinente reiterar que la demandante plantea como primera pretensión autónoma que se declare la nulidad total de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 10313-A-2008, por encontrase incursa en las causales señaladas en los incisos 1 y 2 del artículo 10 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, al inaplicar las normas que regulan la clasi? cación arancelaria de las mercancías importadas al Perú, contraviniendo el principio de legalidad recogido en el inciso 1.1) del artículo IV del título preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General. 7. Asimismo, como segunda pretensión autónoma, solicita que se declare que la mercancía importada consistente en productos de acero aleado debe ser clasi? cada en la subpartida arancelaria 7225.50.00.00, que está gravada con un arancel del cuatro por ciento (4%). 8. Finalmente, como pretensión accesoria común a la primera y segunda pretensiones autónomas, solicita la devolución de las sumas derivadas de la indebida ejecución de la Carta Fianza Nº 0011-0384-9800049349-58, extendida por el Banco Continental BBVA, que garantizan la deuda tributaria acotada a Abinsur, y que fue objeto del procedimiento administrativo que culminó con la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 10313-A-2008, así como el saldo deudor resultante de esa ejecución. 9. Ahora bien, tanto en la instancia administrativa como judicial, la empresa demandante señaló que es una empresa dedicada a la importación y comercialización de planchas y/o bobinas de aceros aleados estructurales y que discrepa con la resolución impugnada, que indicó que el método que correspondía para analizar la mercancía era el análisis de producto, por cuanto el método idóneo es el de colada, conforme lo señala el Informe Técnico IT.300.03-001 elaborado por Bureau Veritas y el Informe MAT- OCT-869/2005 expedido por el Laboratorio de Materiales de la Sección de Ingeniería Mecánica de la Ponti? ca de la Universidad Católica del Perú, entre otros, que resaltan las limitaciones de la Norma ASTM 36 aplicada por la administración aduanera, que señala que son adecuados tanto el análisis de colada como el de producto, así como las limitaciones de este último análisis, para establecer la presencia de boro en los aceros aleados y, en todo caso, la cantidad de dicho elemento. 10. Asimismo, precisó que lo correcto para establecer la composición química de la mercancía (acero aleado) es el análisis de colada realizado por el mismo fabricante cuando el acero se encuentra en estado líquido, lo cual es corroborado por medio de un certi? cado de inspección o de calidad realizado por un tercero a pedido de aquel, quien lo entrega a sus compradores (importadores) cuando estos se lo soliciten y en el Perú están regidos por las Normas Técnicas Internacionales. En el caso la mercancía declarada, contaba con los respectivos certi? cados de inspección, los cuales han debido ser respetados por la administración tributaria, lo cual en modo alguno implicaba su renuncia a su labor de ? scalización, sino que forma parte del procedimiento establecido en las normas técnicas reconocidas 11. De otro lado, Aduanas señala que el Laboratorio Central de Aduanas cuenta con el equipo especializado para tomar las muestras y analizarlas, como es el espectógrafo de emisión óptica, que es el pertinente para el análisis químico de la composición de las planchas de acero e identi? car el porcentaje de boro en las mercancías declaradas. 12. La administración aduanera añadió que la Norma Técnica ASTM E-415 es un método de análisis químico que cubre la determinación simultánea de hasta veinte elementos químicos de aleaciones metálicas y elementos residuales en aceros de baja aleación, mientras que la Norma Técnica ASTM A36 regula las especi? caciones estándar para aceros al carbono estructurales, usados para la construcción y para propósitos estructurales generales con composiciones químicas que incluyan carbono, manganeso, fósforo, azufre, silicio y cobre; esto es, en sus parámetros no ? gura el boro. 13. De otro lado, el Tribunal Fiscal señala que Aduanas sí cuenta con equipos de mayor avance tecnológico para determinar la composición de los metales y que es ella y no otra entidad la competente para determinar arancelariamente cualquier producto sujeto a su clasi? cación arancelaria. 14. En tal sentido, esta Sala Suprema deberá establecer cuál de los métodos es el adecuado para determinar el porcentaje de boro presente en bobinas de acero aleado con boro laminadas en caliente importadas por la empresa demandante. 15. Ahora bien, para analizar la primera infracción normativa alegada por la recurrente SUNAT, es pertinente precisar el signi? cado de la potestad aduanera. Al respecto, Fernando Cosio Jara2 mani? esta que: El control aduanero no está limitado a las operaciones de carácter comercial de determinada envergadura, como señala el mexicano Rohde ‘la soberanía aduanera se ejerce sobre los hechos y actos que intentan traspasar el territorio del país introduciendo o extrayendo cosas y medios de transporte sin considerar si esos hechos están dentro o fuera del comercio’, por ello el control aduanero se extiende al intercambio fronterizo o de pacotilla, al de envíos postales y al contrabando. 16. De lo antes citado, se advierte que la autoridad aduanera, a través de su potestad aduanera, está facultada para regular el ingreso y salida de mercancías dentro del territorio aduanero. Como parte de esta facultad, entre otras, se encuentra la acción de ? scalización y control de mercancías, que comprende el reconocimiento físico de las mismas. 17. Con relación al reconocimiento físico de mercancías, el Glosario de Términos Aduaneros, establecido en el Texto Único Ordenado de la Ley General de Aduanas, señala que el reconocimiento físico de mercancías es la operación que consiste en veri? car lo declarado mediante una o varias de las siguientes actuaciones: reconocer las mercancías, veri? car su naturaleza y valor, establecer su peso o medida. En los casos en que corresponda, la autoridad aduanera podrá veri? car que las mercancías presentadas a su reconocimiento coincidan con lo consignado en la declaración y su documentación complementaria en cuanto a su naturaleza, especie o calidad, valor, cantidad, peso, medida o volumen de acuerdo a la mercancía, comprobando su clasi? cación arancelaria, tratamiento tributario aplicable, prohibiciones, restricciones o excepciones que pudiera estar afecta y autorizaciones exigibles para el régimen, operación o destino aduanero al que se encuentra solicitada. 18. Asimismo, el reconocimiento físico se encuentra normado por el Procedimiento de Reconocimiento Físico – Extracción y Análisis de Muestras INTA-PE-00.03, aprobado por Resolución de Intendencia Nacional de Aduanas Nº 000-ADT-2001- 000202, publicada el uno de febrero de dos mil uno, que en su numeral VI literal A), señala: Reconocimiento Físico es la acción mediante la cual el Especialista u O? cial de Aduanas en los casos que corresponda, veri? ca que la mercancía presentada a reconocimiento coincida con lo consignado en la Declaración, Orden de Embarque para el caso de exportación y su documentación complementaria en cuanto a su naturaleza, especie o calidad, valor, cantidad, peso, medida o volumen de acuerdo a la mercancía, comprobando su clasi? cación arancelaría, tratamiento tributario aplicable, prohibiciones, restricciones o excepciones a que pudiera estar afecta y autorizaciones exigibles papa el régimen operación o destino aduanero al que se encuentra solicitada. Asimismo, dicha norma, en su literal B), indica: 1. Solo se encuentran sujetas a extracción de muestra, las mercancías que por su naturaleza requieran de análisis químico para determinar su clasi? cación arancelaria o valor. El laboratorio Central de ADUANAS, es el encargado de efectuar el análisis de las muestras extraídas durante el reconocimiento físico, las correspondientes a los Predios de Clasi? cación Arancelaría de la INTA y las provenientes de acciones de Fiscalización de la INFA. 19. De las normas precitadas, se concluye que la autoridad aduanera se encuentra facultada, durante el reconocimiento físico de las mercancías, a extraer muestras para su respectivo análisis, cuya ? nalidad podría estar orientada a determinar la naturaleza y composición de la mercancía, ya sea como consecuencia de la presentación de solicitudes de clasi? cación arancelaria de la Intendencia Nacional de Técnica Aduanera – INTA, o de las provenientes de acciones de control de la Intendencia Nacional de Fiscalización Aduanera – INFA. 20. De igual manera, como parte de sus acciones de ? scalización y control, la autoridad aduanera podrá analizar si la subpartida nacional declarada por el importador al momento de efectuar su declaración es la correcta, para lo cual realizará el procedimiento de clasi? cación arancelaria, el que contiene dos acciones claramente identi? cables: la primera etapa, referida al estudio merceológico, el cual recoge las características, descripción y propiedades de las mercancías, describiéndolas lo más detalladamente posible; y la segunda etapa referida a la clasi? cación arancelaria propiamente dicha, para cuyo efecto debe partirse de las conclusiones del estudio merceológico y ubicar la mercancía en cuestión dentro del Arancel de Aduanas. 21. De otro lado, las normas técnicas ASTM elaboradas por la American Society for Testing and Materials establecen estándares técnicos para materiales, productos, sistemas y servicios. La norma técnica ASTM A-751 determina la norma técnica para los métodos de prueba, prácticas y terminología estándares para el análisis químico de productos de acero, y su alcance cubre de? niciones, métodos de referencia, prácticas y guías relacionadas con el análisis químico del acero, acero inoxidable y aleaciones a? nes, incluyendo técnicas químicas en número e instrumentales. 22. Esta norma regula el Método Estándar de Análisis Espectrofotométrico de Emisión Óptica al Vacío de Carbón y Aceros de Baja Aleación, el mismo que es un método estándar de análisis químico que incluye lo siguiente: a) Elementos químicos de aceros estructurales de baja aleación sobre muestras de control rutinario b) Pruebas de cuchara (colada) c) Hornos eléctricos y análisis de material terminado (análisis de productos) d) Determina simultáneamente veinte aleantes y elementos residuales, en los rangos enunciados en la norma 23. Dicho método es usado por laboratorios de control de calidad de siderurgias, fundiciones y aduanas, como por ejemplo el Laboratorio de Aduana en los Estados Unidos de Norteamérica. En este sentido, la mencionada norma se aplica al control de productos importados de acero de baja aleación que contienen boro. Asimismo, dicha disposición es aplicada por la SUNAT para analizar los productos de acero que ingresan al Perú, a ? n de determinar su composición. 24. En este contexto y atendiendo a las facultades conferidas a la administración aduanera, esta se encontraba plenamente facultada para utilizar el método de análisis establecido en la norma técnica ASTM E-415 para determinar la real naturaleza de la mercancía importada por la demandante y a proceder a su cali? cación arancelaria. 25. Aunado a ello, el Procedimiento Especí? co INTA-PE.00.03, denominado Reconocimiento Físico – Extracción y Análisis de Muestras, en su numeral VI literal B.5, señala lo siguiente: El Laboratorio Central emite el informe de análisis químico orientado en criterios técnicos arancelarios conteniendo información su? ciente de las propiedades (características cualitat

[DESCARGAR PARA LEER COMPLETO]


Descargar TXT Descargar PDF Visor web PDF

** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.


Scroll al inicio