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2475-2021-LIMA
Sumilla: FUNDADO. SE ADVIERTE QUE LA SENTENCIA DE VISTA NO HA DESVIRTUADO LAS RAZONES POR LAS CUALES CONSIDERA QUE EL PRONUNCIAMIENTO DE FONDO EMITIDO POR EL JUEZ DE LA CAUSA ERA VIABLE O NO, A PARTIR DE LA ESTRICTA EVALUACIÓN DE LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SU PROPÓSITO, O POR QUÉ NO CORRESPONDÍA AL COLEGIADO SUPERIOR EJERCER LA FACULTAD DE PLENA JURISDICCIÓN, SIN NECESIDAD DEL REENVÍO DE LA CAUSA A LA INSTANCIA ADMINISTRATIVA Y/O DE DEJAR DE ATENDER LA RESOLUCIÓN DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA, SIN DILACIONES INDEBIDAS.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230418
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 2475-2021 LIMA
TEMA: GASTOS DEDUCIBLES SUMILLA: En la sentencia de vista no se han expuesto las razones por las cuales se consideró que el pronunciamiento de fondo emitido por el Juez de la causa no era viable, o por qué no correspondía al colegiado superior ejercer la facultad de plena jurisdicción, sin necesidad de reenvío de la causa a la instancia administrativa; en ese escenario se vulnera el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales por vicio de motivación insu? ciente, infringiéndose lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, así como lo normado en el artículo 12° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 122° (numerales 3 y 4) del Código Procesal Civil. Palabras clave: motivación de las resoluciones judiciales, plena jurisdicción, deducción de gasto, comprobante de pago Lima, seis de diciembre de dos mil veintidós LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA VISTA; la causa número dos mil cuatrocientos setenta y cinco – dos mil veintiuno – Lima, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha a través de la plataforma virtual Google Hangouts Meet, con la participación de los señores Jueces Supremos Yaya Zumaeta (presidente), González Aguilar, Rueda Fernández, Bustamante Zegarra y Dávila Broncano, luego de veri? cada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: 1. Objeto del recurso de casación En el presente proceso de nulidad de resolución administrativa, se han interpuesto los siguientes recursos de casación: 1) del demandado Tribunal Fiscal, representado por el Procurador Adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, con fecha dieciséis de diciembre de dos mil veinte, obrante de fojas setecientos a setecientos ocho del expediente principal; y 2) de la litisconsorte necesaria pasiva Cofaco Industries Sociedad Anónima Cerrada (sociedad absorbente de Corporación Fabril de Confecciones Sociedad Anónima), del veintidós de diciembre de dos mil veinte, inserto de fojas setecientos trece a setecientos treinta y cinco del mismo expediente; ambos contra la sentencia de vista contenida en la resolución número cuarenta y cuatro, de fecha dos de noviembre de dos mil veinte, corriente de fojas seiscientos ochenta y cinco a seiscientos noventa y seis del expediente principal, dictada por la Séptima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad Tributaria y Aduanera de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revoca la sentencia apelada de primera instancia, expedida por el Vigésimo Segundo Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la referida Corte Superior de Justicia, y contenida en la resolución número treinta y ocho de fecha diecisiete de enero de dos mil veinte, obrante de fojas seiscientos treinta a seiscientos cuarenta y uno de los actuados principales, que declaró infundada la demanda; y, reformándola, declara fundada en parte la demanda respecto a la pretensión principal y, en consecuencia, nula la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 09360-3-2015, del veintidós de septiembre de dos mil quince, en el extremo que dejó sin efecto el reparo por provisiones de intereses ? nancieros que no cumplían con lo establecido en el Reglamento de Comprobantes de Pago, y dispone el reenvío para que el Tribunal Fiscal emita nuevo pronunciamiento; e improcedente la pretensión accesoria. 2. Causales por las que se han declarado procedentes los recursos de casación Mediante auto cali? catorio de fecha veintisiete de abril de dos mil veintidós, corriente de fojas doscientos setenta y dos a doscientos ochenta y uno del cuaderno de casación formado en esta Sala Suprema, se declararon procedentes los recursos de casación interpuestos por los emplazados Tribunal Fiscal y Cofaco Industries Sociedad Anónima Cerrada, por las siguientes causales: Recurso de casación del Tribunal Fiscal a) Infracción normativa por inaplicación del numeral 5 del artículo 139° de la Constitución Política de Perú. Sostiene que la mencionada disposición garantiza el derecho a un debido proceso, ante la motivación de? ciente de la sentencia que se originó por la indebida interpretación del artículo 127° del Código Tributario, respecto a la facultad de reexamen. Agrega que en la sentencia impugnada se señala que el Tribunal Fiscal debió realizar un mayor análisis respecto de si procede o no deducir un gasto, a pesar que no existía comprobante de pago u otro documento que respaldara el desembolso de dicho gasto, y en virtud de este razonamiento, se consideró que el Tribunal Fiscal debía analizar otros supuestos que den fundamento al reparo efectuado por la Administración Tributaria; sin embargo, aquello no es posible, porque excedería la facultad de reexamen establecida en el artículo 127° del Código Tributario, al incluirse nuevos elementos para realizarlo -que no fueron requeridos en el procedimiento de ? scalización-, dejando en indefensión al contribuyente e incurriendo en causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 109° del Código Tributario. Recurso de casación de Cofaco Industries Sociedad Anónima Cerrada a) Infracción a las normas que garantizan el derecho a la debida motivación de resoluciones judiciales y, por tanto, a un debido proceso (numeral 5 del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, artículo 12° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial y numerales 3 y 4 del artículo 122° del Código Procesal Civil). Señala que la Sala Superior ha decretado la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal impugnada, basándose en el hecho de que, según su juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta, Cofaco debía acreditar el desembolso de los intereses ? nancieros, mediante la presentación de comprobantes de pago u otros documentos que acrediten dicho pago. La incongruencia es indiscutible, pues pese a que la cuestión controvertida se circunscribe a determinar si, con independencia de la inexistencia de desembolsos, correspondía a Cofaco presentar comprobantes de pago para deducir los intereses ? nancieros devengados en el ejercicio dos mil seis, la Sala Superior prácticamente parte de la premisa de que Cofaco se encontraba obligada a acreditar el desembolso a favor de los acreedores para poder deducir los intereses ? nancieros, siendo que nunca se cuestionó el hecho de que la inexistencia de pago de los gastos ? nancieros a favor de los acreedores no implicaba automáticamente el rechazo de su deducción para efectos del impuesto a la renta. b) Interpretación incorrecta del artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta como vulneración al Principio del Devengado contenido en el artículo 57° de la Ley del Impuesto a la Renta. Mani? esta que la Sala Suprema advertirá que en ninguna parte del artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta se establece que, a efectos de deducir un gasto, sea requisito que este haya sido desembolsado. La Sala Superior omite que conforme a lo establecido en el artículo 57° de la citada ley, las rentas de tercera categoría se consideran producidas en el ejercicio en que se devengan y no en el momento en el que son percibidas. c) Infracción normativa del inciso j) del artículo 44° de la Ley del Impuesto a la Renta, así como el inciso 5 del artículo 5° del Reglamento de Comprobantes de Pago, aprobado por Resolución de Superintendencia Nº 077-99/SUNAT. Sostiene que el artículo 44° de la Ley del Impuesto a la Renta remite a la Ley de Comprobantes de pago, pero que, en el presente caso, se advierte que no se aplica a un Acuerdo de Saneamiento o a convenio de reestructuración patrimonial, debido a que este no es un cronograma de plazos de pago por los servicios prestados por las entidades ? nancieras que generaron los gastos ? nancieros, cuya provisión COFACO dedujo como gasto en función al Principio del Devengado. 3. Cuestión jurídica en debate En el caso particular, evaluando que las infracciones normativas descritas en los dos recursos objeto de control casatorio aluden, en conjunto, a normas de orden procesal y material, las cuestiones jurídicas en debate pasan por dos niveles de análisis: primero, veri? car si la sentencia de vista que se impugna ha respetado o no los cánones mínimos de motivación y de congruencia procesal que, como derechos implícitos del derecho continente del debido proceso, debe observarse en todo proceso judicial; y, segundo, determinar si en el caso concreto el órgano superior de revisión, al revocar la sentencia apelada en el extremo que dejó sin efecto el reparo por provisiones de intereses ? nancieros que no cumplían con lo establecido en el Reglamento de Comprobantes de Pago, ha interpretado erróneamente el artículo 37° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, infringiendo el principio del devengado contenido en los artículos 57° y 44° del mismo cuerpo legal, y, además, con infracción del numeral 5 del artículo 5° de la Resolución de Superintendencia Nº 077-99/ SUNAT- Reglamento de Comprobantes de Pago. II. CONSIDERANDO: Referencias principales del proceso judicial PRIMERO.- Antes del examen de las denuncias planteadas en los dos recursos objeto de control casatorio, es pertinente precisar las principales actuaciones vinculadas con el desarrollo de la presente causa judicial. Así, tenemos: e.1. Materialización del ejercicio del derecho de acción El dieciocho de enero de dos mil dieciséis, el Procurador Público Adjunto de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria acude al órgano jurisdiccional interponiendo demanda sobre nulidad de resolución administrativa y otros, obrante de fojas once a veintisiete del expediente principal, planteando el siguiente petitorio: pretensión principal: se declare la nulidad parcial de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 09360-3-2015, del veintidós de septiembre de dos mil quince, en el extremo que dispone revocar la Resolución de Intendencia Nº 0150140008197, del treinta de abril de dos mil nueve, en cuanto se re? ere al reparo por provisiones de intereses ? nancieros cuya documentación sustentatoria no cumple con el Reglamento de Comprobantes de Pago; pretensión accesoria: se ordene al Tribunal Fiscal emitir nueva resolución con arreglo a los considerandos de la sentencia de? nitiva; pretensión subordinada a la pretensión principal: se declare la nulidad parcial de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 10748-10-2014 (sic; debe decir: 09360-3- 2015), que revoca la Resolución de Intendencia Nº 0150140008194, y se deje sin efecto el referido reparo, solo por el dicho del contribuyente, sin que se valore lo señalado en el convenio de saneamiento respecto al pago de los créditos. Se sustenta el petitorio argumentando que: a) con ocasión de la ? scalización realizada a Corporación Fabril de Confecciones Sociedad Anónima, respecto de sus obligaciones tributarias correspondientes al ejercicio dos mil seis, se efectuaron una serie de reparos, entre ellos el correspondiente a la provisión de intereses ? nancieros cuya documentación sustentatoria no cumplía con lo establecido en el Reglamento de Comprobantes de Pago, a cuyo mérito se emitieron las Resoluciones de Determinación Nº 012-003- 0016164 a Nº 012-003-0016179, giradas por concepto de impuesto a la renta, y la Resolución de Multa Nº 012-002- 0014320; b) contra las indicadas resoluciones, la contribuyente interpuso recurso de reclamación, el que fue declarado fundado en parte por Resolución de Intendencia Nº 0150140008197, del treinta de abril de dos mil nueve, disponiendo que únicamente se prosiga con la cobranza de la deuda actualizada contenida en las Resoluciones de Determinación Nº 012-003-0016164 a Nº 012-003-0016177, Nº 012-003-0016178 y Nº 012-003-0016179, extremo contra el cual la misma contribuyente interpuso recurso de apelación, emitiéndose la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 09360-3- 2015, del veintidós de septiembre de dos mil quince, que resolvió revocar la Resolución de Intendencia Nº 0150140008197, en los extremos referidos a los reparos por provisiones de intereses ? nancieros cuya documentación sustentatoria no cumple con el Reglamento de Comprobantes de Pago, deducción de gastos ? nancieros que no cumple con el principio del devengado por encontrarse bajo proceso judicial, y por deducción de intereses ? nancieros reparados en ejercicios anteriores y que son devengados en el ejercicio dos mil seis por culminación de procesos judiciales; la con? rmó en cuanto al reparo por gastos no devengados por servicios de auditoría; y dispone que la administración esté a lo resuelto en los procedimientos de apelación pendientes de resolver respecto a la pérdida arrastrable de ejercicios anteriores, el saldo a favor aplicable al ejercicio dos mil seis y los pagos a cuenta del impuesto a la renta de enero a marzo de dos mil seis; c) es el caso que, producto de un proceso de restructuración de pasivos, Corporación Fabril de Confecciones Sociedad Anónima suscribió un convenio de saneamiento en el año dos mil con sus acreedores ? nancieros, estableciendo una clasi? cación de los créditos en función a las preferencias para el cobro dispuestas por la Ley de Reestructuración Patrimonial, la participación de los acreedores con nuevas líneas de ? nanciamiento a favor de la empresa y la protección de aquellos que poseían garantías reales, embargos inscritos sobre bienes registrados a nombre de la empresa y avales otorgados por sus accionistas; d) cuando se inició la ? scalización en el año dos mil siete, respecto de sus obligaciones tributarias de dos mil seis, se le solicitó acreditar con comprobantes de pago la provisión de intereses ? nancieros que dedujo como gastos en el ejercicio dos mil seis , siendo que dichos intereses ? nancieros provisionados estaban vencidos según el cronograma de pagos pactado en el convenio, por lo que al vencimiento de los créditos correspondía que se otorgue comprobantes de pago por los intereses ? nancieros pagados, los cuales debía presentar para efectos de acreditar la deducción del gasto, comprobantes que la empresa no presentó, como tampoco presentó algún documento que sirva para sustentar que la misma no efectuó pago alguno por el concepto de intereses ? nancieros, más aún si se tiene en cuenta que, según el convenio, se efectuaron pagos adelantados de manera trimestral durante el año; y e) en cuanto a la pretensión accesoria, esta se sustenta en los mismos argumentos que sirven a la pretensión principal, y en lo que concierne a la pretensión subordinada, la resolución impugnada es nula parcialmente por encontrarse indebidamente motivada al disponer que se revoque la apelada solo por el dicho de la contribuyente, sin valorar lo señalado en el convenio de saneamiento respecto al pago de los créditos. Precisa que si el Tribunal Fiscal consideraba que el convenio de saneamiento, donde se señalaba la forma de pago de los créditos, no era su? ciente para sustentar el reparo de provisión de intereses ? nancieros efectuados por la SUNAT, debió declarar nulo dicho extremo y devolver a la administración para que obtenga otros medios probatorios que le den mayor fehaciencia al convenio, para determinar si la contribuyente había pagado los intereses ? nancieros a la fecha de la ? scalización respecto de los intereses ? nancieros devengados en el dos mil seis, y si por lo tanto estaba en la obligación de presentar los comprobantes de pagos por los intereses pagados, como de? ende la administración tributaria. e.2. Formulación de los contradictorios 1.2.1. El Procurador Público Adjunto del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal, mediante escrito presentado el diecinueve de febrero de dos mil dieciséis, obrante de fojas cuarenta y uno a cincuenta y cuatro del expediente principal, contesta la demanda, solicitando que la misma sea declarada improcedente o, en su caso, infundada en todos sus extremos. Fundamenta el contradictorio alegando principalmente que: a) el reparo por provisiones de intereses ? nancieros cuya documentación sustentatoria no cumple con lo establecido en el Reglamento de Comprobantes de Pago, es inválido debido a que la obligación de emitir comprobantes de pago se encontraba condicionada al pago, lo que no se habría producido en el caso de autos; b) es correcto que los contribuyentes puedan deducir sus gastos cuando dichos gastos se encuentren debidamente sustentados, entre otros, con los comprobantes de pago respectivos; sin embargo, también lo es que la restricción a la deducción de gastos que no se sustentan en comprobantes de pago solamente se aplica cuando exista la obligación de emitirlos, criterio que ha sido adoptado por el Tribunal Fiscal en diversas resoluciones; c) los intereses ? nancieros devengados que fueron reparados se originaron en la re? nanciación de deudas a determinadas fechas de vencimiento como resultado del acogimiento de la contribuyente al procedimiento transitorio regulado por Decreto Supremo Nº 064-99 y la Ley de Reestructuración Patrimonial aprobada por Decreto Supremo Nº 014-99-ITINCI; d) desde la etapa de ? scalización, la contribuyente indicó que no había realizado pago alguno por los intereses devengados correspondientes al convenio de saneamiento suscrito, hecho no cuestionado por la administración; de acuerdo a ello, conforme a las normas aplicables y al criterio establecido en la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 00344-3-2005, en la medida que la obligación de emitir los comprobantes de pago se encontraba condicionada al pago y debido a que no se cumplió con este, no correspondía que la administración reparara el gasto por provisión de intereses por no sustentarse en comprobantes de pago, máxime si la propia administración demandante no ha cuestionado en ninguna resolución que no se haya efectuado el pago; y e) en cuanto a la pretensión subordinada, no corresponde que el Tribunal Fiscal declare la nulidad y devuelva el expediente administrativo a ? n de que la SUNAT pueda demostrar que los pagos por los citados intereses se han efectuado, dado que ello solo corresponde cuando la administración no se ha pronunciado totalmente respecto de algún extremo reclamado o cuando tenga dudas respecto del reparo cuestionado, situación que no ha ocurrido en el caso, en razón de que el Tribunal veri? có del expediente administrativo que no se ha efectuado dicho pago, más aún si el no pago no ha sido objetado por la administración en ningún extremo de las resoluciones que expidió. 1.2.2. La litisconsorte necesaria pasiva, Cofaco Industries Sociedad Anónima Cerrada, mediante escrito presentado el veintidós de marzo de dos mil dieciséis, corriente de fojas doscientos cuarenta y uno a doscientos setenta y nueve del expediente principal, contesta la demanda, solicitando sea declarada improcedente o infundada en todos sus extremos, bajo los siguientes términos: a) la demanda contiene una acumulación indebida pues incurre en dos vicios: el primero, de ampararse la pretensión principal, no podría pasar lo mismo con la accesoria a esta, debido a que son claramente contradictorias entre sí; y, segundo, la pretensión subordinada no puede acumularse a la pretensión principal pues, en caso de no ampararse esta última, resultaría jurídicamente imposible entrar a analizarse tal pretensión; b) el motivo por el cual la recurrente cesó de pagar los intereses a los bancos en los plazos que se había comprometido en el cronograma de pago del convenio de saneamiento, obedeció a un mandato judicial (medida cautelar otorgada por el Cuarto Juzgado Corporativo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, mediante resolución número uno del veintiocho de octubre de dos mil dos), expedido en el proceso que sigue contra sus acreedores, quienes a su vez incumplieron su obligación de brindar apoyo ? nanciero a la sociedad mediante préstamos de capital de trabajo, resolución judicial que dispuso suspender temporalmente la exigibilidad de la acreencia de los bancos, lo que tuvo un impacto directo en la determinación del plazo u oportunidad en que la recurrente se veía obligada a pagar los intereses, ya que por la medida cautelar dictada los plazos de vencimiento contemplados en el cronograma se tornaron ine? caces e inexigibles, dando lugar a que la recurrente pague los intereses una vez concluido el proceso judicial y conforme lo allí resuelto; c) el no pago de los intereses en el ejercicio dos mil seis fue veri? cado por los auditores de la SUNAT en la ? scalización, por lo que este hecho negativo no merecía actuación probatoria, además que el no pago no fue cuestionado por la SUNAT en el procedimiento administrativo; y d) en cuanto a la pretensión subordinada de la demanda, si bien la recurrente no pagó los intereses ? nancieros devengados en el año dos mil seis, ello no fue una cuestión controvertida al interior del procedimiento, por lo que no requería de pronunciamiento; por ello mismo, el Tribunal Fiscal no se encontraba en la obligación de acreditar que la recurrente había o no realizado el pago de los intereses ? nancieros devengados en el año dos mil seis. 1.3. Actuaciones procesales de relevancia Primera sentencia de primera instancia: El Vigésimo Segundo Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad Tributaria y Aduanera de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución número doce, del treinta y uno de octubre de dos mil dieciséis, corriente de fojas trescientos cuarenta y tres a trescientos cincuenta y tres del expediente principal emite sentencia declarando infundada la demanda en todos sus extremos. Primera sentencia de segunda instancia: La Séptima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad Tributaria y Aduanera de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución número veinte, del tres de julio de dos mil diecisiete, corriente de fojas cuatrocientos cuarenta y cinco a cuatrocientos cincuenta y cinco de la causa principal, emite sentencia declarando nula la sentencia apelada y dispone que el Juez de la causa emita nuevo fallo. Segunda sentencia de primera instancia: El mismo órgano de primer grado, en cumplimiento del mandato superior, emite sentencia mediante resolución número veintisiete, de fecha veintiocho de junio de dos mil dieciocho, inserta de fojas quinientos quince a quinientos veintisiete de la causa principal, declarando fundada la demanda. Segunda sentencia de segunda instancia: El colegiado superior que previno la causa emite sentencia mediante resolución número treinta y tres, del veintiséis de noviembre de dos mil dieciocho, corriente de fojas quinientos noventa y ocho a seiscientos siete del expediente principal, declarando nula nuevamente la sentencia de primera instancia. 1.4. Tercera sentencia de primera instancia Mediante resolución número treinta y ocho, de fecha diecisiete de enero de dos mil veinte, obrante de fojas seiscientos treinta a seiscientos cuarenta y uno de la causa principal, el Vigésimo Segundo Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, emite nueva sentencia de primera instancia, declarando infundada la demanda. Se funda la decisión judicial en las siguientes consideraciones principales: i) al no de? nir la ley el principio del devengado, se debe remitir a las normas contables, en cuyo caso se debe tener en cuenta el párrafo 22 del Marco Conceptual de las Normas Internacionales de Contabilidad (IASC), coligiéndose de su texto que el registro del ingreso y del gasto bajo el principio del devengado, de acuerdo a la norma contable antes citada, se da en la medida que se van produciendo y/o ocurriendo los hechos y no en la medida que se pagan, como consecuencia de la relación comercial; ii) el numeral 5 del artículo 5° del Reglamento de Comprobantes de Pago, aprobado por Resolución de Superintendencia Nº 007-99/SUNAT, respecto al momento de emisión del comprobante de pago, señala que: “[…] en el caso de la prestación de servicios, los comprobantes de pago deben entregarse, cuando alguno de los siguientes supuestos ocurra primero: (1) la culminación del servicio, (2) la percepción de la retribución, parcial o total, debiéndose emitir el comprobante por el monto percibido y (3) al vencimiento del plazo de cada uno de los plazos ? jados o convenidos para el pago de servicio debiendo emitir el comprobante de pago por el pago correspondiente a cada vencimiento”; se aprecia que para el caso de la prestación de servicios, el ordenamiento jurídico tributario establece tres supuestos, de tal modo que, en caso uno de ellos ocurra primero, será determinante para la obligación de emitir el correspondiente comprobante de pago; iii) de acuerdo a la normativa precitada, se observa que la empresa contribuyente, a ? n de absolver el Requerimiento Nº 0122070001715 cumplió con presentar el “Convenio de Saneamiento de Corporación Fabril de Confecciones S.A. – COFACO”, del uno de agosto del año dos mil, el mismo que fue celebrado con sus acreedores dentro de un proceso de reestructuración de pasivos, y cuyo punto nueve señala que los créditos sujetos a este convenio se efectuarían de acuerdo al cronograma anual previsto en el Anexo Nº 2, haciéndose a su vez pagos trimestrales de acuerdo a la clase de crédito existente, clasi? cación que se daba de la siguiente manera: – Clase A.- crédito de origen laboral. – Clase B.- crédito de origen tributario y aquellos derivados de Essalud. – Clase C.- créditos de origen comercial y ? nanciero y cuyos titulares continuaran apoyando ? nancieramente a la contribuyente, otorgándole nuevos créditos. – Clase D.- créditos de origen comercial y ? nanciero que contaran con garantías que recaigan sobre activos de Cofaco. – Clase E.- créditos que no contaban con garantías recaídas sobre activos de propiedad de Cofaco. – Clase E1.- aquellos que eran clase C, pero que decidieron retirar su apoyo. – Clase F.- acreedores relacionados a la empresa (tales como accionistas) que no sean de origen laboral; iv) los créditos y los respectivos intereses que adeudaba la empresa contribuyente estaban sujetos a un cronograma de pago acordado en el convenio de saneamiento. No obstante, se debe considerar que la contribuyente, el quince de enero de dos mil ocho, presentó la resolución número uno del veintiocho de octubre de dos mil dos, que le concedió medida cautelar fuera del proceso y la suspensión provisional de la exigibilidad de las obligaciones de pago de la contribuyente a favor de las entidades del sistema ? nanciero (Banco de Crédito del Perú, Banco Wiese Sudameris, Banco Sudamericano y Citibank N.A. Sucursal Lima), quienes debían abstenerse de realizar cualquier tipo de actuación dirigida al cobro de tales obligaciones. Sin embargo, a través de los Anexos Nº 02 y 04 del Resultado del Requerimiento Nº 0122080000990, la SUNAT dejó constancia de que procedió a reparar los gastos por intereses ? nancieros acordados en el citado convenio de saneamiento, vinculados con proveedores e instituciones ? nancieras que no se encontraban sometidas a la medida cautelar concedida a la empresa contribuyente. De la lectura de la página cinco de la resolución del Tribunal Fiscal, ? uye que la SUNAT solo reparó los gastos por intereses ? nancieros, respecto a aquellos proveedores y entidades ? nancieras a las que no les afectaba la medida cautelar otorgada a la empresa contribuyente, la cual solo está referida a las entidades ? nancieras indicadas (Banco de Crédito del Perú, Banco Wiese Sudameris, Banco Sudamericano y Citibank N.A. Sucursal Lima), mas no a los demás acreedores, que inclusive se encuentran en otra clase, pues existían proveedores y entidades ? nancieras a las que no les afectaba la medida cautelar (no pago), por lo que resulta factible que, respecto de ellos, se exija los efectos del Convenio de Saneamiento. No obstante, la contribuyente tampoco realizó el pago que estaría obligada a realizar, tanto de aquellos a los que les afectaba la medida cautelar como de aquellos que no; v) según el Reglamento de Comprobantes de Pago, al haberse constituido el cronograma de pagos del Convenio, debían emitirse los respectivos comprobantes de pago al vencimiento de los plazos ? jados o convenidos (cuotas) para el pago de servicio, para que, de forma posterior, se deduzca el gasto tributario relacionado a los intereses ? nancieros. Sin embargo, hallándose la recurrente dentro de un escenario de “reestructuración de pagos” sujeta a un convenio, en donde la deducción de los intereses generados va a estar condicionada a la realización efectiva del pago oportuno de la cuota respectiva del cronograma de pagos, muy independientemente de la obligación de emisión del comprobante de pago por las cuotas del cronograma. En ese sentido, para que proceda la emisión de un comprobante de pago era necesario el pago de la cuota, dado el contexto de los créditos ? nancieros existentes al amparo del convenio de reestructuración patrimonial de la empresa codemandada. Por ello, al no haberse realizado el pago no hay obligación de emitir el comprobante de pago correspondiente y, por tanto, resulta válida la provisión de los intereses ? nancieros generados, sin que para ello sea importante considerar la emisión del comprobante de pago. Es decir, dados los créditos surgidos del convenio de reestructuración, suscrito por la codemandada, el pago de los mismos (cuotas) generaría la obligatoriedad en la emisión de los comprobantes de pago, tal como lo plantea la ahora demandante. No obstante, al no haberse realizado el pago de las cuotas en mención, los intereses devengados son materia de provisión, conforme lo ha venido efectuando válidamente la empresa emplazada; vi) en cuanto a la pretensión accesoria, esta no resulta amparable, y con relación al pedido para que el Tribunal Fiscal emita nueva resolución, cabe precisar que habiéndose emitido pronunciamiento sobre el asunto de fondo en la presente sentencia, con base en la facultad de plena jurisdicción no corresponde que el Tribunal Fiscal expida nuevo pronunciamiento sobre el asunto de fondo; y vii) respecto a la pretensión subordinada, al amparo de lo previsto por el numeral 5 del artículo 139° de la Constitución Política del Perú y el numeral 1.2 del artículo IV del título preliminar y el numeral 4 del artículo 3° de la Ley Nº 27444, se tiene que la resolución administrativa cuestionada ha sido emitida analizando los hechos del caso, aplicándose una correcta interpretación del marco normativo correspondiente a los hechos expuestos y, por tanto, para revocar el reparo por provisiones de intereses ? nancieros no se necesitaba la emisión de comprobantes de pago, sino el pago de la cuota materia del convenio. b.5. Recurso de apelación La SUNAT, mediante escrito presentado el veintitrés de enero de dos mil veinte, obrante de fojas seiscientos cuarenta y cinco a seiscientos cincuenta y tres del expediente principal, interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, contenida en la resolución número treinta y ocho del diecisiete de enero de dos mil veinte, que declaró infundada la demanda, exponiendo como principales agravios que: a) la sentencia es nula al vulnerar el derecho a la debida motivación, ya que contiene una motivación aparente al señalar que la codemandada no podía presentar comprobantes de pago en tanto la obligación de presentarlos estaba supeditada al pago por ser una deuda proveniente de una reestructuración de deudas, sin señalar cuál es el sustento normativo que ampara tal decisión; y b) la sentencia debe revocarse al vulnerar lo dispuesto en el inciso j) del artículo 44° de la Ley del Impuesto a la Renta y el numeral 5 del artículo 5° del Reglamento de Comprobante de Pago, debido a que consideró que la administración no podía exigir comprobantes de pago a la codemandada por los gastos de intereses ? nancieros, dado que esta no había efectuado pago alguno por tales interese
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