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3627-2021-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. EN EL PRESENTE CASO, SE ADVIERTE QUE AL IMPONER UNA MEDIDA RESTRICTIVA DE ALGÚN DERECHO DEL ADMINISTRADO, LA LEGITIMIDAD DE DICHA ACTUACIÓN DEPENDE DE LA CONCURRENCIA DE DOS ASPECTOS FUNDAMENTALES, DE UN LADO, QUE LA MEDIDA HAYA SIDO ADOPTADA DENTRO DE LOS LÍMITES DE LA FACULTAD ATRIBUIDA Y, DE OTRO, QUE EN SU APLICACIÓN SE ADVIERTA UNA DEBIDA PROPORCIÓN ENTRE LOS MEDIOS A EMPLEAR Y LOS FINES PÚBLICOS QUE DEBA TUTELAR.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230418
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 3627-2021 LIMA
Tema: INTERESES MORATORIOS POR DEMORA EN RESOLVER Sumilla: Se suspende la aplicación de los intereses moratorios por el vencimiento del plazo máximo que tiene la administración para resolver hasta la resolución que culmine el procedimiento, en relación a lo regulado en el artículo 33 del Texto Único Ordenado del Código Tributario y sus modi? catorias, conforme a los criterios establecidos por el Tribunal Constitucional en las Sentencias de los Expedientes Nº 4082-2012-PA/TC (caso Medina de Baca) y Nº 4532-2013- PA/TC (ICATOM), que desarrollan doctrina jurisprudencial. Palabras clave: plazo razonable, suspensión de intereses moratorios Lima, diez de enero dos mil veintitrés LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA La causa número tres mil seiscientos veintisiete guion dos mil veintiuno, Lima, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, el colegiado integrado por los señores Jueces Supremos Burneo Bermejo (presidente), Bustamante Zegarra, Cabello Matamala, Delgado Aybar y Tovar Buendía, luego de veri? cada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: Materia del recurso Vienen a conocimiento de esta Sala Suprema los recursos de casación interpuestos por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT), mediante escrito del primero de marzo de dos mil veintiuno (fojas cuatrocientos setenta a cuatrocientos ochenta y nueve del expediente judicial electrónico – EJE); y por el Procurador Público Adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal, mediante escrito del once de marzo de dos mil veintiuno (fojas cuatrocientos noventa y cuatro a quinientos tres del EJE); contra la sentencia de vista del veinticinco de febrero de dos mil veintiuno (fojas cuatrocientos cincuenta y siete a cuatrocientos sesenta y seis del EJE), que revoca la sentencia de primera instancia, del diez de noviembre a dos mil veinte (fojas trescientos sesenta y seis a cuatrocientos seis del EJE), que declaró infundada la demanda en todos sus extremos, y, reformándola, declara fundada la demanda en cuanto a la primera pretensión principal y considera que carece de objeto emitir pronunciamiento respecto a la segunda pretensión principal. Antecedentes del recurso De la demanda Mediante escrito del quince de agosto de dos mil dieciocho (fojas setenta y cinco a ciento cuarenta y cuatro), la empresa Stantec Perú S. A., interpone demanda contencioso administrativa, postulando la siguiente pretensión: – Primera pretensión principal: Solicita la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 02997-3-2018, noti? cada el dieciséis de mayo de dos mil dieciocho, por con? rmar la inconstitucional actualización de intereses moratorios efectuada por la SUNAT, contenida en la Resolución de Intendencia Nº 0150150001570. – Segunda pretensión principal: En ejercicio del control difuso de constitucionalidad contemplado en el artículo VI del título preliminar del Código Procesal Constitucional, se inaplique las siguientes normas: – El cuarto párrafo del artículo 33 del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF y modi? catorias en el extremo que dispuso la generación de intereses moratorios durante el periodo de tiempo que el Tribunal Fiscal demoró en resolver el recurso de apelación, respecto al plazo legal de doce (12) meses. – La cuarta disposición complementaria transitoria de la Ley Nº 30230, que supeditó la suspensión de intereses referida a la etapa de apelación respecto de los procedimientos en curso, a que estos subsistieran en dicha etapa doce (12) meses después de la entrada en vigencia de dicha disposición. Pide ello en atención a que transgreden i) el derecho de propiedad (inciso 16 del artículo 2 y artículo 70 de la Constitución); ii) el derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional (inciso 3 del artículo 139 de la Constitución); iii) el principio de razonabilidad de las sanciones (jurisprudencialmente reconocido por el Tribunal Constitucional); iv) la proscripción del abuso del derecho (artículo 103 de la Constitución); v) el principio de no con? scatoriedad de los tributos (artículo 74 de la Constitución); y vi) el derecho a la seguridad jurídica y con? anza legítima. Como consecuencia de lo anterior, se ordene a las entidades demandadas lo siguiente: – Se deje sin efecto la Resolución de Intendencia Nº 0150150001570, que actualiza la deuda tributaria inconstitucionalmente. – Se ordene a la SUNAT la reliquidación de los intereses moratorios con arreglo a la Constitución, en aplicación del criterio expuesto en la sentencia recaída en el Expediente Nº 4082-2012-PA/TC. O se ordene a la SUNAT la devolución del monto indebidamente recaudado por concepto de intereses moratorios más los respectivos intereses compensatorios. Como fundamentos de su demanda, señala que se ha vulnerado el derecho al plazo razonable, pues la eventual complejidad del asunto o la materia controvertida para cali? car algún tipo de demora como razonable o irrazonable, está necesariamente vinculada con la extensión de plazos procesales. En tal sentido, si los plazos son cortos, como los que rigen en el proceso civil, tiene lógica que la complejidad del asunto lleve a que una determinada y no excesiva dilación pueda cali? carse como razonable, por lo que no puede argüirse que el asunto es complejo como excusa para no cali? car la dilación como irrazonable o indebida; además, el tiempo de la dilación fue de más de siete años. En consecuencia, no se puede computar intereses moratorios durante el tiempo que el Tribunal Fiscal excedió del plazo legal que tenía para dar respuesta a la apelación presentada, pues se estaría vulnerando el principio de no con? scatoriedad, el cual regula que la carga tributaria que tiene el contribuyente no sea excesiva, al punto de vulnerar la fuente generadora de rentas de la empresa. Sentencia de primera instancia El Juez del Vigésimo Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia contenida en la resolución número diecinueve, del diez de noviembre de dos mil veinte (fojas trescientos sesenta y seis a cuatrocientos seis del EJE), resolvió: Declarando INFUNDADA en todos sus extremos, la demanda interpuesta por la empresa STANTEC DEL PERÚ SA, el contra SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA – SUNAT y el TRIBUNAL FISCAL, sobre acción contenciosa administrativa […] Sentencia de segunda instancia La Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la mencionada Corte Superior, mediante sentencia de vista contenida en la resolución número veinticinco, del veinticinco de febrero de dos mil veintiuno (fojas cuatrocientos cincuenta y siete a cuatrocientos sesenta y seis del EJE), resolvió: REVOCARON la sentencia apelada, resolución número diecinueve de fecha diez de noviembre del dos mil veinte, obrante de folios trescientos sesentiséis a cuatrocientos seis, por la que se resuelve declarar infundada la demanda en todos sus extremos; y REFORMÁNDOLA, declararon FUNDADA la demanda en cuanto a la primera pretensión principal, en consecuencia: i) nula la Resolución del Tribunal Fiscal número 02997-3-2018 del veinte de abril del dos mil dieciocho, en cuanto con? rma la actualización de intereses moratorios efectuada por la SUNAT y contenida en la Resolución de Intendencia número 0150150001570; ii) se ordena que en la reliquidación de la Resolución de Multa número 012-002-0015233 la SUNAT no incluya los intereses moratorios por el tiempo de exceso frente al plazo de ley en que incurrió el Tribunal Fiscal al resolver el recurso de apelación en sede administrativa; y iii) se ordena a la Administración Tributaria devuelva el monto pagado por la contribuyente demandante en razón de los intereses moratorios devengados por el tiempo de exceso frente al plazo de ley en que incurrió el Tribunal Fiscal al resolver el recurso de apelación en sede administrativa, más los intereses correspondientes; y CARENTE DE OBJETO emitir pronunciamiento respecto a la segunda pretensión principal postulada. De los recursos de casación y el auto cali? catorio Las partes recurrentes interponen recurso de casación, los mismos que son declarados procedentes por esta Sala Suprema mediante auto cali? catorio del diez de noviembre de dos mil veintiuno (fojas doscientos noventa y ocho a trescientos cuatro del cuaderno de casación): De la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria, por las siguientes causales1: a) Vulneración del numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado y no efectuar el apartamiento de la sentencia del Tribunal Constitucional sobre el Expediente Nº 4082-2012-PA/TC y contravenir así la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (sentada en las sentencias de números 03184-2012-PA/TC y 03373- 2012-PA/TC, entre otras), que con? rmó la constitucionalidad de la norma legal que la Sala Superior inaplicó: menciona la Sala Superior en su sentencia de vista, la inaplicación del citado artículo (en el extremo de mantener la aplicación de los intereses moratorios durante la tramitación de la apelación ante el Tribunal Fiscal), invocando —como único sustento normativo— la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 04082-2012-PA/ TC. Sin embargo, no toma en cuenta que dicha sentencia fue emitida en un proceso de amparo iniciado por una persona natural a la que el Tribunal Constitucional eximió el pago de los intereses moratorios de su deuda tributaria. Empero el presente proceso contencioso administrativo, habría sido iniciado por una persona jurídica, lo que in? ere una diferencia relevante. b) Vulneración del principio de legalidad por inaplicación del artículo 33 del Código Tributario y sus modi? caciones (Decreto Legislativo 981 y Ley Nº 30230): Señala la Sala Superior en su sentencia de vista la vulneración al principio de legalidad, empleando de manera errada un precedente del Tribunal Constitucional, que no sería aplicable para el caso en concreto. Lo que genera la violación a la reforma, tomando en consideración el artículo 33 del Código Tributario y su modi? cación introducida por la Ley Nº 30230. Del Procurador Público Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del demandado Tribunal Fiscal, por las siguientes causales2: a) Inaplicación de lo dispuesto en la Ley Nº 30230, que a partir del catorce de julio dos mil catorce modi? có el artículo 33 del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo 135-99-EF. La Sala Superior se ampara en la suspensión de los intereses moratorios, que estaría contraviniendo lo dispuesto por la normativa, al no aplicar lo dispuesto en la Ley Nº 30230, a pesar de haberla citado; Esta se ampara en la Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 4082-2012-PA/TC. b) Vulneración al debido proceso al no apartarse de las sentencias recaídas en los expedientes de números N°4082-2012-PA/TC y 04532-2013-PA/TC. Menciona la Sala Superior sobre la Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 4082-2012-PA/TC, el cual considera que los intereses tributarios regulados en el artículo 33 del Código Tributario tienen una naturaleza sancionadora al tener como ? nalidad sancionar la mora por cumplimiento tributario. Tal apreciación resulta errada, pues desconoce por completo la ? nalidad económica y jurídico-constitucional de los intereses en materia tributaria; Por esta razón, no serían aplicables las Sentencias del Tribunal Constitucional de números 4082- 2012-PA/TC y 04532-2013-PA/TC. CONSIDERANDO Primero: Delimitación del pronunciamiento casatorio 1.1. El recurso de casación es un medio impugnatorio de carácter excepcional, cuya concesión y presupuestos de admisión y procedencia están vinculados a los ? nes esenciales, que son la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional establecida por la Corte Suprema de Justicia, tal como puede interpretarse de lo dispuesto por el artículo 141 de la Constitución Política del Estado y el artículo 384 del Código Procesal Civil, modi? cado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364. 1.2. Respecto a la causal de infracción normativa, según Rafael de Pina: El recurso de casación ha de fundarse en motivos previamente señalados en la ley. Puede interponerse por infracción de ley o por quebrantamiento de forma. Los motivos de casación por infracción de ley se re? eren a la violación en el fallo de leyes que debieran aplicarse al caso, a la falta de congruencia de la resolución judicial con las pretensiones deducidas por las partes, a la falta de competencia etc.; los motivos de la casación por quebrantamiento de forma afectan […] a infracciones en el procedimiento.3 Segundo: Controversia 2.1. Previo al desarrollo de las causales que fueron declaradas procedentes, es oportuno anotar que la controversia consistió en determinar si es inconstitucional la actualización de intereses moratorios efectuada por la SUNAT. Asimismo, corresponde determinar si se debe aplicar la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 4082-2012-PA/TC, y evaluar si procede ejercer control difuso inaplicando el artículo 33 del Código Tributario y la cuarta disposición complementaria transitoria Ley Nº 30230. Tercero: Infracciones normativas procesales y materiales 3.1 Se ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por causal de orden procesal y material. Al respecto, la infracción procesal se con? gura cuando en el desarrollo de la causa no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han soslayado o alterado actos del procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el órgano judicial deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente, en evidente quebrantamiento de la normatividad vigente y de los principios procesales, lo que hace pertinente que, en principio, se analice la causal de orden procesal y luego, de ser el caso, las causales de orden material, dado el eventual efecto nuli? cante de aquella. 3.2 Asimismo se debe precisar: […] que al término “infracción” —en sentido general— lo podemos asimilar a lo que la doctrina procesal conoce como el error, dentro de él por cierto encontramos al error in iudicando, el error in procedendo y el error in cogitando. Entonces, cuando se denuncia la existencia de una infracción lo que realmente se hace es evidenciar la existencia de un error en la decisión judicial, la cual —como ya dijimos— puede ser de naturaleza sustantiva o procesal […].4 En consecuencia, corresponde determinar si existió infracción en la decisión judicial respecto a las normas que las recurrentes invocaron, que, conforme se puede observar de los fundamentos expuestos, se tratan de normas que rigen las deducciones del impuesto a la renta. Cuarto: Causales procesales denunciadas por la SUNAT, respecto a la vulneración del numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado y no efectuar el apartamiento de la sentencia del Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 4082-2012-PA/TC, y contravenir la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (sentada en las sentencias Nº 03184-2012-PA/TC y Nº 03373-2012-PA/TC, entre otras), que con? rmó la constitucionalidad de la norma legal que la Sala Superior inaplicó; y por el Tribunal Fiscal, respecto a la vulneración del debido proceso, al no apartarse de las sentencias recaídas en los Expedientes Nº 4082-2012-PA/TC y Nº 04532- 2013-PA/TC. 4.1 La parte recurrente SUNAT alega que la Sala Superior aplica la Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 04082- 2012-PA/TC sin tomar en cuenta que dicha sentencia no constituye precedente vinculante. Además, no es similar al caso en concreto, pues fue emitida en un proceso de amparo iniciado por una persona natural; sin embargo, este proceso se habría iniciado por una persona jurídica. Asimismo, el Tribunal Fiscal re? ere que la Sala Superior no debería aplicar la Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 4082-2012-PA/TC, pues esta sentencia considera que los intereses tributarios regulados por el artículo 33 del Código Tributario tienen una naturaleza sancionadora al tener como ? nalidad sancionar la mora, lo cual resulta errado, pues el colegiado superior desconoce la ? nalidad económica y jurídica constitucional de los intereses en materia tributaria. 4.2 Respecto a las causales antes descritas, se debe precisar que el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política consagra como principio rector de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso, el cual, conforme a la interpretación que reiteradamente ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, exige fundamentalmente que todo proceso o procedimiento sea desarrollado de tal forma que su tramitación garantice a las personas involucradas en este, las condiciones necesarias para defender adecuadamente y dentro de un plazo razonable los derechos u obligaciones sujetos a consideración. 4.3 Uno de los principales componentes del derecho al debido proceso se encuentra constituido por el denominado derecho a la motivación, consagrado en el numeral 5 del artículo 139 de la Carta Política, por el cual se garantiza a las partes involucradas en la controversia el acceso a una respuesta del juzgador que se encuentre adecuadamente sustentada en argumentos que justi? quen lógica y razonablemente, sobre la base de los hechos acreditados en el proceso y del derecho aplicable al caso, la decisión adoptada, y que, además, resulten congruentes con las pretensiones y alegaciones esgrimidas por aquellas dentro de la controversia. 4.4 Así, este derecho no solo tiene relevancia en el ámbito del interés particular correspondiente a las partes involucradas en la controversia, sino que también juega un papel esencial en la idoneidad del sistema de justicia en su conjunto, pues no debe olvidarse que una razonable motivación de las resoluciones constituye una de las garantías del proceso judicial directamente vinculada con la vigilancia pública de la función jurisdiccional, por la cual se hace posible conocer y controlar las razones que llevaron al juez a decidir una controversia en un determinado sentido; implica, por ello, un elemento limitativo de los supuestos de arbitrariedad. Por esta razón, su vigencia especí? ca en los distintos tipos de procesos ha sido desarrollada por diversas normas de carácter legal, como los artículos 50 (numeral 6), 121 y 122 del Código Procesal Civil, por los que se exige que la decisión del juzgador cuente con una exposición ordenada y precisa de los hechos y el derecho que justi? quen la decisión. 4.5 Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha señalado en reiterada y uniforme jurisprudencia, como es el caso de la sentencia recaída en el Expediente Nº 3943-2006-PA/TC5, del once de diciembre de dos mil seis, que el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza una motivación extensa de las alegaciones expresadas por las partes, y que tampoco cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación; sino que basta que las resoluciones judiciales expresen de manera razonada, su? ciente y congruente las razones que fundamentan la decisión del juzgador respecto a la materia sometida a su conocimiento, para considerar que la decisión se encuentra adecuadamente motivada. 4.6 Con los alcances legales y jurisprudenciales efectuados, corresponde analizar si la Sala Superior cumplió o no con expresar las razones de hecho y de derecho por las cuales revoca la sentencia apelada —que declaró infundada la demanda— y, reformándola, declara fundada la demanda en cuanto a la primera pretensión principal y que carece de objeto emitir pronunciamiento respecto a la segunda pretensión principal postulada. 4.7 Para tal efecto, tenemos que la Sala Superior, en torno a la legalidad de la resolución impugnada, señaló lo siguiente: SÉTIMO.- Que, al respecto, el Pleno del Tribunal Constitucional ha expresado en la sentencia de fecha diez de mayo del dos mil dieciséis, emitida en el expediente número 04082-2012-PA/TC, que el cómputo y cobro de intereses moratorios en el tiempo de exceso frente al plazo legal en que incurrió el Tribunal Fiscal para resolver el procedimiento contencioso tributario lesiona el derecho a recurrir en sede administrativa, así como el principio de razonabilidad de las sanciones, razón por la cual ordenó –en dicho caso– la inaplicación del artículo 33 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, referido a la regla del cobro de intereses moratorios durante la etapa de impugnación administrativa de los valores, en el extremo de la apelación ante el Tribunal Fiscal, resultando pertinente precisar que si bien es cierto la invocada sentencia del Tribunal Constitucional no constituye precedente vinculante conforme a lo previsto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, no menos verdad es que ha establecido un especí? co criterio respecto al derecho a recurrir en sede administrativa y el principio de razonabilidad importando doctrina jurisprudencial, también de observancia obligatoria, acorde con lo preceptuado en el artículo VI del Título Preliminar del acotado Código; OCTAVO.- Que, concordante con ello, cabe señalar que el Pleno del Tribunal Constitucional, en la sentencia del dieciséis de agosto del dos mil dieciocho, emitida en el expediente número 04532-2013-PA/TC, ha precisado los alcances de la aplicación del referido criterio establecido en la sentencia recaída en el expediente número 04082-2012-PA/TC, en el siguiente sentido: “[…] dicho criterio no resulta aplicable a aquellos procedimientos contencioso tributarios que se encuentren concluidos, esto es aquellos en los que los mecanismos de cobro de la deuda tributaria se hayan agotado en sede administrativa sin que haya existido de por medio recurso administrativo alguno que fuera ejercido por el contribuyente en contra de estos actos de cobranza, o que habiendo existido algún recurso, este haya sido denegado sin que posteriormente el contribuyente haya judicializado su cuestionamiento. Asimismo, tampoco resulta aplicable a aquellos procesos judiciales (contencioso administrativos o procesos constitucionales) que, con anterioridad a la publicación de dicha sentencia, cuenten con resolución judicial ? rme respecto al cálculo de intereses moratorios” (fundamento 52), añadiendo luego que “Sí corresponderá, en cambio, la aplicación de estos criterios en aquellos casos en los que, luego de publicada la sentencia, ya sea que se trate de procedimientos contencioso tributarios o procesos judiciales, aún se encuentren en trámite o pendientes de resolución ? rme, incluyendo para tal efecto la fase de ejecución del procedimiento o proceso en la que se suele proceder a la liquidación de los intereses moratorios” (fundamento 53); […] 4.8 De lo expuesto por la sentencia de vista emitida por la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, se aprecia que se ha emitido decisión conforme la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 4082-2012-PA/ TC6, pues de esta se aprecia que no procede el cobro de los intereses moratorios durante el periodo que exceda los plazos legales para resolver los recursos impugnativos por causa imputable al Tribunal Fiscal y/o a la SUNAT, por cuanto ello atenta contra el derecho de recurrir en sede administrativa y contra el principio de razonabilidad. Se puede concluir que la empresa Stantec Perú S. A. presentó el recurso de apelación el veintisiete de enero de dos mil diez, el cual fue recepcionado por el Tribunal Fiscal el veintitrés de febrero de dos mil diez, y que la emisión de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 05140- 3-2017 se dio el veintiséis de junio de dos mil diecisiete, no mediando ningún acto procedimental del contribuyente ni de la administración entre las dos fechas indicadas; por lo que se in? ere que la demora fue por causa imputable al Tribunal Fiscal. 4.9 Las partes recurrentes indican que la Sala Superior se debió apartar de la Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 04082-2012-PA/TC, pues no resulta precedente vinculante. Sin embargo, se aprecia que la Sala Superior ha justi? cado la aplicación de dicha sentencia, pues re? ere que, a pesar de que no constituye precedente vinculante, ha constituido un criterio respecto al derecho a recurrir en sede administrativa y al principio de razonabilidad, por lo que comporta doctrina jurisprudencial que es también de observancia obligatoria conforme lo establece el artículo VI del título preliminar del Código Procesal Constitucional (actualmente artículo VII del título preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional): […] Los Jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional. 4.10 Además, este criterio se refuerza con la emisión de la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 4532-2013-PA/TC7, emitida por el Pleno del Tribunal Constitucional, que precisa los alcances de la aplicación del referido criterio establecido en la Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 04082-2012-PA/TC, por lo que no resulta idóneo el argumento del apartamiento de la sentencia del Tribunal Constitucional pues esta establece criterios que se deben tomar en cuenta para la suspensión de intereses moratorios y lo que hizo el colegiado superior fue aplicar la doctrina jurisprudencial vinculante que resulta obligatoria para los jueces y tribunales, conforme a la primera disposición ? nal de la Ley Nº 28301 – Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, que re? ere: Los Jueces y Tribunales interpretan y aplican las leyes y toda norma con rango de ley y los reglamentos respectivos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos, bajo responsabilidad. Al respecto, Adrián Coripuna8 señala: […] la doctrina jurisprudencial vinculante resalta de modo especial una de las más importantes funciones que tiene la jurisprudencia como es la función institucional. En efecto, los altos tribunales de justicia tienen como una de las principales funciones la de proveer a la sociedad de criterios, orientaciones y principios que sirvan para crear la regla que lleva a la solución de casos, de manera que en el futuro los poderes públicos y ciudadanos puedan contar con tales elementos que no hacen sino complementar el ordenamiento jurídico. Por tanto, no se aprecia una vulneración del debido proceso, pues, conforme a lo anteriormente expresando, el razonamiento de la Sala Superior respeta los derechos y garantías procesales. 4.11 Asimismo, la parte recurrente SUNAT indica que la sentencia aplicada es distinta a la del caso en concreto, pues se trata de una persona natural que inicia un proceso de amparo y el caso en concreto está referido a una persona jurídica. Sin embargo, corresponde advertir que el tema en controversia no se trata de la naturaleza de los contribuyentes y/o aportaciones que realizan; el tema en concreto es la demora para resolver, por lo que tanto la persona jurídica como la natural se ven afectadas. Por tanto, esta Sala Suprema in? ere que la Sala Superior realizó el análisis siguiendo los criterios de la debida motivación, cumpliendo con exponer las razones de hecho y derecho por los cuales revoca la sentencia de primera instancia, lo que permite conocer cuál fue el razonamiento empleado para llegar a la referida conclusión. En consecuencia, corresponde declarar infundadas estas causales. Quinto: Causales materiales denunciadas por la SUNAT, respecto a la vulneración del principio de legalidad por inaplicación del artículo 33 del Código Tributario y sus modi? caciones (Decreto Legislativo Nº 981 y Ley Nº 30230), y por parte el Tribunal Fiscal respecto a la inaplicación de lo dispuesto en la Ley Nº 30230, que, a partir del catorce de julio dos mil catorce, modi? có el artículo 33 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo 135-99-EF 5.1. El análisis respecto a estas causales se va a realizar de forma conjunta, ello en atención a que las normas cuya infracción se denuncia regulan y tienen relación con los intereses moratorios generados en el transcurso del procedimiento administrativo. Al respecto, la parte recurrente SUNAT re? ere que la Sala Superior vulneró el principio de legalidad, pues empleó un precedente que no es aplicable en el caso en concreto; a su vez, la parte recurrente Tribunal Fiscal re? ere que la Sala Superior ampara la suspensión de los intereses moratorios, con lo que habría contravenido lo dispuesto por la Ley Nº 30230. 5.2 De lo referido, se aprecia que las causales denunciadas están referidas a la inaplicación del artículo que regula los intereses moratorios, especí? camente el cuarto párrafo del artículo 33 del Texto Único del Código Tributario, el cual fue modi? cado conforme se pasa a detallar: Párrafo incorporado por el artículo 6 del Decreto Legislativo Nº 981, publicado el quince de marzo de dos mil siete: Artículo 33.- INTERESES MORATORIOS […] La aplicación de los intereses moratorios se suspenderá a partir del vencimiento de los plazos máximos establecidos en el Artículo 142 hasta la emisión de la resolución que culmine el procedimiento de reclamación ante la Administración Tributaria, siempre y cuando el vencimiento del plazo sin que se haya resuelto la reclamación fuera por causa imputable a ésta Párrafo modi? cado por el artículo 7 de la Ley Nº 30230, publicada el doce de julio de dos mil catorce: Artículo 33.- INTERESES MORATORIOS […] La aplicación de los intereses moratorios se suspenderá a partir del vencimiento de los plazos máximos establecidos en los Artículos 142, 150 y 152 hasta la emisión de la resolución que culmine el procedimiento de reclamación ante la Administración Tributaria o de apelación ante el Tribunal Fiscal, siempre y cuando el vencimiento del plazo sin que se haya resuelto la reclamación o apelación fuera por causa imputable a dichos órganos resolutores. Párrafo modi? cado por el artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1263, publicado el diez de diciembre de dos mil dieciséis: Artículo 33.- INTERESES MORATORIOS […] La aplicación de los intereses moratorios se suspenderá a partir del vencimiento de los plazos máximos establecidos en los Artículos 142, 150, 152 y 156 hasta la emisión de la resolución que culmine el procedimiento de reclamación ante la Administración Tributaria o de apelación ante el Tribunal Fiscal o la emisión de resolución de cumplimiento por la Administración Tributaria, siempre y cuando el vencimiento del plazo sin que se haya resuelto la reclamación o apelación o emitido la resolución de cumplimiento fuera por causa imputable a dichos órganos resolutores […] 5.3 El artículo 33 del Código Tributario y sus modi? catorias regula la suspensión de la aplicación de intereses moratorios por causa imputable de la administración tributaria y al Tribunal Fiscal al momento de resolver. En el caso en concreto, la Sala Superior veri? ca que, durante el tiempo de tramitación del recurso de apelación, es decir, durante el tiempo de demora para resolver por parte del Tribunal Fiscal, el cuarto párrafo del artículo 33 del Código Tributario solo regulaba la suspensión de aplicación de intereses moratorios en los casos establecidos por el artículo 142 del Código Tributario —demora en

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