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5154-2016-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. SE ADVIERTE QUE LO RESUELTO POR EL TRIBUNAL FISCAL NO CONSTITUYE UN PRONUNCIAMIENTO DE FONDO DEL ASUNTO, ES DECIR, NO HA FIJADO DE MANERA DEFINITIVA SU VOLUNTAD EN TORNO DEL PRESENTE CASO, PUES SOLO HA SUBSANADO UN VICIO PROCEDIMENTAL RESPECTO DEL ACTO NOTIFICACIÓN REALIZADO POR LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, EL CUAL POSTERIORMENTE PODRÁ SER SUJETO A REVISIÓN JUDICIAL CUANDO EL DICHO ÓRGANO EMITA UN PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO, Y NO UNO DE FORMA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230418
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 5154-2016 LIMA
Sumilla. El término ‘causar estado’ debe ser entendido en referencia a la condición que adquieren los actos de la administración cuando ya no es posible ejercer contra ellos ninguno de los recursos administrativos previstos en la ley para su anulación o modi? cación; asimismo, requiere que el pronunciamiento que contiene el acto administrativo implique una modi? cación o impacto que goce de carácter de? nitivo o determinante en la esfera jurídica del administrado. Lima, uno de julio de dos mil veintidós. LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA VISTA: La causa número cinco mil ciento cincuenta y cuatro, guion dos mil dieciséis, guion LIMA; con el expediente principal; el expediente administrativo y el cuaderno de casación; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, y luego de efectuada la votación con arreglo a ley; interviniendo como ponente el señor juez supremo Vinatea Medina, con la adhesión de los señores jueces supremos Pariona Pastrana, Barra Pineda y Dávila Broncano; y con el voto en discordia de los señores jueces supremos Arias Lazarte, Toledo Toribio y Bustamante Zegarra, se emite la siguiente sentencia: I. RECURSO DE CASACIÓN Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – Sunat, de fecha dieciocho de noviembre de dos mil quince, obrante a fojas ciento sesenta y cuatro, contra el auto de vista emitido con fecha once de noviembre de dos mil quince, obrante a fojas ciento cuarenta y seis, que con? rmó el auto apelado de fecha once de junio de dos mil catorce, obrante a fojas setenta y siete, que declaró improcedente la demanda. II. CAUSALES DEL RECURSO La Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia, mediante la resolución de fecha dos de septiembre de dos mil dieciséis, obrante a fojas ochenta y uno del cuaderno de casación, declaró procedente el recurso por las siguientes causales casatorios: a) interpretación errónea del artículo 148° de la Constitución Política del Perú, concordado con los artículos 153° y 157° del Código Tributario, así como con el artículo 20 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 — Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, respecto al término ‘causar estado’. La recurrente alega que el sentido que le da Sala Superior al texto que de? ne dicho termino para sustentar su posición, está relacionado a que solo causan estado aquellas resoluciones administrativas que devienen de recursos impugnatorios, es decir, relacionados a procedimientos contenciosos tributarios de reclamación y de apelación en los que se impugnan actos que determinan deuda tributaria dispuestos en el Código Tributario, o aquellos no relacionados con actos que determinen deuda tributaria seguidos bajo las normas de la Ley del Procedimiento Administrativo General, y que por lo tanto excluye a las resoluciones que emiten pronunciamiento de corrección de actuaciones de trámite. Considera que tal conclusión es errada dado que la Resolución del Tribunal Fiscal impugnada contiene pronunciamiento referido al recurso de queja presentado por la contribuyente, siendo un pronunciamiento de? nitivo sobre el fondo del asunto que causa estado, agota la vía administrativa, y por tanto, es susceptible de ser impugnada en el proceso contencioso administrativo. b) inaplicación del principio de favorecimiento del proceso previsto en el numeral 3) del artículo 2° del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 — Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo. La Sunat argumenta que la sentencia de vista ha dejado de lado el principio de favorecimiento del proceso inherente al presente proceso contencioso administrativo, el cual, establece que por falta de precisión del marco legal o cualquier duda razonable que pudiera tener el juez, haya incertidumbre respecto del agotamiento de la vía previa, este jamás debe rechazar liminarmente la demanda. Re? ere que en el presente caso la Sala Superior declaró la improcedencia de su demanda por falta de interés para obrar pues consideró que la resolución administrativa materia de impugnación no había causado estado; en razón de ello mani? esta que la Sunat no podría ejercer su derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 148º de la Constitución Política del Perú. c) lnaplicación del artículo 139° numeral 3 de la Constitución Política del Perú, derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, concordado con el artículo 1° del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo. La recurrente señala que ha venido cuestionando la juridicidad (legalidad y constitucionalidad) de la decisión del Tribunal Fiscal (evidentemente, la última y de? nitiva voluntad de la Administración en materia tributaria), de aplicar, aun retroactivamente a los casos de noti? cación conjunta de órdenes de pago y resoluciones coactivas producidos antes de la entrada en vigencia de la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el expediente Nº 3797-2006-PA/TC, el criterio de tener por nulas dichas noti? caciones. Expresa que si aceptara la posición de la Sala Superior se obtendría que frente a una decisión de la Administración Tributaria, que a todas luces es contraria a derecho, no se pueda, ejercer ninguna acción para su corrección, perdiéndose así el objetivo principal para el que fue creado el proceso contencioso tributario, esto es, el control de las actuaciones de la administración pública en salvaguarda del ordenamiento jurídico. 3. CONSIDERANDO: ANTECEDENTES DEL PROCESO PRIMERO: Mediante el escrito de fecha doce de mayo de dos mil catorce, la Sunat señaló como pretensión principal: se declare la nulidad parcial de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 00439-Q-2014, de fecha veinte de enero de dos catorce, mediante la cual se resolvió declarar fundada la queja presentada por la codemandada Gloria cusma y disponga que se prosiga con la cobranza de la deuda iniciada en referido al Procedimiento de Cobranza Coactiva seguido en el expediente Nº 070060001863; y como pretensión accesoria: se ordene al Tribunal Fiscal que emita una nueva resolución declarando infundada la queja presentada por la codemandada Gloria Gonzales Cusma y disponga que se prosiga con la cobranza de la deuda iniciada mediante Resolución de Ejecución Coactiva Nº 0730060001863. Argumentó básicamente que en la resolución emitida por el Tribunal Fiscal no se ha desarrollado argumento con el cual se sustente por qué se aplicó al caso en concreto la sentencia expedida por el Tribunal Constitucional en el expediente Nº 3797-2006-PA/TC (precisada en la sentencia recaída en el expediente Nº 00005-2010-PA/TC), y no su propio precedente de observancia obligatoria contenido en la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 693-4-99, así como la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional recaída en el expediente N° 5106- 2005-PA/TC, resoluciones que eran aplicables para la resolución del caso en concreto, máxime si los hechos materia de controversia en vía administrativa se suscitaron durante la vigencia de estos últimos. Re? rió que la Resolución del Tribunal Fiscal materia de impugnación se pronunció indirectamente sobre el fondo de la controversia, lo cual se hizo evidente cuando dicho órgano ordenó a la Administración Tributaria que deje sin efecto la cobranza coactiva y se levanten las medidas cautelares trabadas en dicho procedimiento, en aplicación de la referida sentencia emitida por el Tribunal Constitucional en el expediente Nº 3797-2006- PA/TC. SEGUNDO: Mediante la resolución número uno, de fecha once de junio de dos mil catorce, Décimo Noveno Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad Tributaria y Aduanera, que actuó como primera instancia, resolvió declarar improcedente la demanda, con motivo de que el proceso contencioso administrativo, salvo las excepciones previstas en el artículo 21º del Texto Único Ordenado de la Ley del Proceso Contencioso Administrativo, está dirigido a revisar las resoluciones administrativas que causen estado, en virtud de lo previsto por el artículo 148º de la Constitución Política del Perú, es decir, que solo los actos que agoten la vía administrativa podrán ser impugnados ante el Poder Judicial. Sostuvo que la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 00439-Q-2014 no cumple con agotar la vía previa para su impugnación en sede judicial, debido a que lo resuelto en ella contiene un pronunciamiento sobre un extremo de la tramitación del procedimiento de cobranza coactiva, y no uno que ponga ? n al referido procedimiento administrativo. En tal sentido, expresó que al no haberse agotado la vía previa que exige el inciso 3 del artículo 23º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, no se cumplió con el presupuesto de procedibilidad de la demanda contencioso administrativa. Así también, argumentó que el artículo 157º del Código Tributario, por regla general, ha establecido que la Administración Tributaria no tiene legitimidad para obrar activa, y le otorga una legitimidad excepcional para accionar solo cuando impugne resoluciones emitidas por el Tribunal Fisca que agoten la vía administrativa; en ese contexto, señaló que al haberse determinado que la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 00439-Q-2014 no agotó la vía administrativa, no opera la mencionada legitimidad excepcional. TERCERO: Elevados los autos en mérito del recurso de apelación interpuesto por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – Sunat, la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros, mediante el auto de vista de fecha once de noviembre de dos mil quince, obrante a fojas ciento cuarenta y seis, resolvió con? rmar el auto apelado, señalando entre sus argumentos, que la resolución administrativa materia de impugnación fue emitida en mérito de una queja, de lo cual evidencia una mani? esta falta de interés para obrar por parte de la accionante; por consiguiente, determinó que de conformidad con lo establecido en el inciso 2 del artículo 427º del Código Procesal Civil de aplicación supletoria, la demanda deviene en improcedente en cuanto a la pretensión principal, precisando que en atención a la naturaleza de la pretensión postulada como accesoria, esta corre la misma suerte. ANALISIS DE LAS INFRACCIONES DENUNCIADAS CUARTO: El presente recurso de casación interpuesto por la Sunat tiene por objeto que se analice si en el auto de vista se incurrió en infracción normativa de las normas denunciadas, para lo cual este Supremo Tribunal debe establecer si la resolución materia de cuestionamiento en el presente proceso constituye un pronunciamiento que cause estado, y por ende, agota la vía administrativa. QUINTO: Marco normativo relacionado a la controversia En el numeral 3 del artículo 2° del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 – Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS, se establece: “el Juez no podrá rechazar liminarmente la demanda en aquellos en los que por falta de precisión del marco legal exista incertidumbre respecto del agotamiento de la vía previa. Asimismo, en caso que el Juez tenga cualquier otra duda razonable sobre la procedencia o no de la demanda, deberá darle trámite a la misma”. SEXTO: Respecto de la acción contencioso administrativa, en el artículo 148° de la Constitución Política del Perú en concordancia con el artículo 1 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 se determina que el acceso al sistema de control jurisdiccional de las actuaciones administrativas ha sido restringido a aquellas que ‘causen estado’. En tal sentido, este término hace referencia a la condición que adquieren los actos de la administración cuando ya no es posible ejercer contra ellos ninguno de los recursos administrativos previstos en la Iey para su anulación o modi? cación; asimismo, requiere que el pronunciamiento que contiene el acto administrativo implique una modi? cación o impacto que goce de carácter de? nitivo o determinante en la esfera jurídica del administrado. SÉPTIMO: Sobre la procedencia de la demanda en el proceso contencioso administrativo, en el artículo 20° del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS, se prescribe: “Es requisito para la procedencia de la demanda el agotamiento de la vía administrativa conforme a las reglas establecidas en la Ley de Procedimiento Administrativo General o por normas especiales” (el énfasis es nuestro). OCTAVO: Así también, tenemos que en el artículo 153° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo Nº 133-2013-EF, se dispone: “Contra lo resuelto por el Tribunal Fiscal no cabe recurso alguno en la vía administrativa. No obstante, el Tribunal Fiscal, de o? cio, podrá corregir errores materiales o numéricos, ampliar su fallo sobre puntos omitidos o aclarar algún concepto dudoso de la resolución, o hacerlo a solicitud de parte (…)”; y en el artículo 157 del mismo cuerpo legal se estipula: “La resolución del Tribunal Fiscal agota la vía administrativa. Dicha resolución podrá impugnarse mediante el Proceso Contencioso Administrativo, el cual se regirá por las normas contenidas en el presente Código y, supletoriamente, por la Ley N° 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo (…)”. NOVENO: Debemos precisar que el recurso de queja en materia tributaria se encuentra regulado en el artículo 155 del anotado Texto Único Ordenado del Código Tributario, por el cual se señala que este procede cuando existan actuaciones o procedimientos que afecten directamente o infrinjan lo establecido en el Código Tributario. Respecto a ello, el Tribunal Constitucional señaló en el fundamento 10 de la sentencia recaída en el expediente Nº 00005-2010-PA/TC, lo siguiente: “(…) la queja se constituye como un medio de defensa que procede en los siguientes casos: a) contra actuaciones o procedimientos de la Administración Tributaria que afecten de forma indebida al administrado; y, b) contra las actuaciones que signi? quen la contravención de las normas que inciden en la relación jurídico — tributaria. La queja se con? gura como un remedio procesal cuyo objeto es que se respete la formalidad prevista para cada procedimiento. Mediante la queja se puede cuestionar toda actuación de la Administración Tributaria en cualquier clase de procedimientos (…)” (el énfasis es nuestro). DÉCIMO: A su vez, el doctor Rosendo Huamaní Cueva, al comentar el referido dispositivo normativo, señala: “El remedio procesal regulado por el artículo 155 permite a los deudores tributarios ‘recurrir’, cuestionar o contestar las actuaciones indebidas y los defectos de procedimiento o tramitación que afecten o vulneren los derechos o Intereses del deudor tributario, o simplemente infrinjan o contravengan lo dispuesto por el Código Tributario o las normas que inciden en la relación jurídica tributaria, su ? nalidad es corregir o subsanar tales actuaciones o defectos, y reencauzar el procedimiento bajo el marco de lo establecido en las normas correspondientes (…)”1. DÉCIMO PRIMERO: De lo expre sado se advierte que el recurso de queja constituye un medio excepcional de naturaleza procedimental que busca subsanar los defectos de tramitación en que se incurran dentro de un procedimiento administrativo, cuya resolución constituye un pronunciamiento de forma, y no de fondo, pues no tiene como objeto poner ? n a una situación jurídica, sino corregir y encaminar el procedimiento administrativo viciado de errores de forma. DÉCIMO SEGUNDO: Respecto al término ‘causar estado’, tenemos que el profesor Ramón Huapaya Tapia, al citar Danós Ordoñez, indica lo siguiente: “(…) acta administrativo que ‘causa estado’ es aquél que agota o pone ? n a la vía administrativa porque ? ja de manera de? nitiva la voluntad de la administración, constituye la manifestación ? nal de la acción administrativa, debiendo entenderse que ello ocurre cuando se ha llegado al funcionario superior con competencia para decidir en de? nitiva sobre el acto impugnado por lo que únicamente podría ser objeto de cuestionamiento ante el Poder Judicial”2 (el énfasis es nuestro). DÉCIMO TERCERO: Sobre la infracción normativa del numeral 3) del artículo 2º y el artículo 20º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008- JUS; el artículo 148º de la Constitución Política del Perú; y los artículos 153º y 157º del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo Nº 133-2013-EF. En el presente caso tenemos que el Tribunal Fiscal en la Resolución N. 00439-Q-2014 materia de cuestionamiento declaró fundada la queja presentada por la señora Gloria Gonzales Cusma. Indicó que mediante las Resoluciones de Ejecución Coactiva N.os 073-006-0001863, 073-006-0006355 y 073-006-0009213 se iniciaron los procedimientos de cobranza coactiva contra la quejosa a ? n de llevar a cabo la cobranza de la deuda tributaria contenida en las Órdenes de Pago Nº 073-001-0004428 a 073-001- 0004431, 073-001-0014680, 073-001-0015002, 073-001- 0014902, 073-001-0015101, 073-001-0015189 y 073-001- 0014798, las que fueron acumuladas en el expediente Nº 073-006-0001863. Sostuvo que con relación a la noti? cación conjunta de las órdenes de pago y de las resoluciones de ejecución coactiva, el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el expediente Nº 03797-2006-PA/TC, modi? có su criterio con relación a la validez de la noti? cación conjunta de la orden de pago y de la resolución de ejecución coactiva, al indicar que la noti? cación conjunta de una orden de pago y de su resolución de ejecución coactiva implica una vulneración del debido procedimiento y del derecho de defensa en sede administrativa. Ante ello, concluyó que al haberse producido en este caso la noti? cación conjunta de las Ordenes de Pago N.os 073-001-0004428 a 073-001-0004431 y de las resoluciones de ejecución coactivas que dieron inicio a su cobranza, declaró fundada en ese extremo la queja, ordenando que la Administración Tributaria dé por concluido el procedimiento de cobranza coactiva a que se re? ere el expediente coactivo Nº 073-006-0001863, en el extremo referido a los valores antes mencionados, y levante, según sea el caso, los embargos trabados, procediendo a la devolución de los montos que se hubiesen retenido indebidamente; de la misma forma, señaló que las Resoluciones de Ejecución Coactiva N.os 073-006-0006355 y 073-006-0009213 fueron noti? cadas a la quejosa el cuatro de octubre y dieciséis de diciembre de dos mil tres, mediante acuse de recibo, habiéndose consignado el nombre, número de documento de identidad y ? rma de la persona con la que se entendió la diligencia, no obstante, indicó que el número de documento de identidad no coincidía con el nombre de la persona que habría recibido la noti? cación, conforme observó de la Consulta en Línea Reniec, por lo que determinó que la referida noti? cación no se efectuó conforme a derecho. DECIMO CUARTO: De ello se evidencia que el Tribunal Fiscal, en la Resolución .N.° 00439-Q-2014, no emitió un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, en tanto no se ? jó su voluntad de? nitiva sobre la determinación de la deuda tributaria de la administrada, contenida en las Órdenes de Pago N.os 073-001-0004428 a 073-001-0004431, 073-001- 0014680, 073-001-0015002, 073-001-0014902, 073-001- 0015101, 073-001-0015189 y 073-001-0014798; siendo que lo ocurrido en este caso es que se dejó sin efecto el procedimiento de ejecución coactiva seguido contra la administrada, y se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares al no haberse efectuado una debida noti? cación, lo cual constituye un pronunciamiento de forma; ello queda corroborado en tanto una vez que la Administración Tributaria noti? que debidamente las órdenes de pago a la contribuyente, y en caso esta no cumpla con su pago, la Administración Tributaria se encontrará facultada para iniciar nuevamente el procedimiento de cobranza coactiva a ? n de procurar el pago de los referidos valores. DÉCIMO QUINTO: En consecuencia, al advertirse que la Resolución Nº 00439-Q-2014, emitida como consecuencia del recurso de queja formulado por la contribuyente Gloria Gonzales Cusma, no constituye un pronunciamiento sobre el fondo del asunto -esto es, respecto de la legalidad o no de las órdenes de pago emitidas por la Administración Tributaria- en tanto no se observa que el Tribunal Fiscal hubiese declarado su voluntad de? nitiva sobre la legalidad de la deuda tributaria de la contribuyente; se concluye que la citada resolución no ha causado estado. DÉCIMO SEXTO. Así también, en torno de la infracción referida al artículo 148º de la Constitución Política, cuyo articulado re? ere que las resoluciones administrativas que causan estado son susceptibles de impugnación mediante la acción contencioso administrativa; así como al artículo 20º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, que establece como requisito para la procedencia de la demanda el agotamiento de la vía administrativa; se colige que en el presente caso no se ha infringido ninguno de estos, en tanto la Resolución Nº 00439-Q-2014 no causó estado, y tampoco agotó la vía administrativa, puesto que si bien contra ella no procede ningún medio impugnatorio, este acto administrativo no resolvió sobre el fondo de la presente controversia, la cual versa sobre la obligación tributaria materia de cobranza contenidas en las Órdenes de Pago N.os 073-001-0004428 a 073-001-0004431, 073-001-0014680, 073-001-0015002, 073-001-0014902, 073-001-0015101, 073-001-0015189 y 073-001-0014798. DÉCIMO SÉPTIMO: Con relación a la alegada infracción de los artículos 153° y 157° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo Nº 133-2013-EF, en los citados dispositivos se establece que ante lo resuelto por el Tribunal Fiscal no cabe recurso en la vía administrativa, es decir, esta se da por agotada; sin embargo, debe precisarse que ello se produce en aquellos casos en que el Tribunal Fiscal emita pronunciamiento sobre el fondo del asunto, esto es, sobre la obligación tributaria y su cumplimiento. DÉCIMO OCTAVO: En ese sentido en el caso concreto tenemos un pronunciamiento del Tribunal Fiscal destinado a resarcir vicios en torno de la noti? cación de las órdenes de pago y de las resoluciones de ejecución coactivas, no advirtiéndose de ello que este implicara uno de? nitivo, y por ende, diera por ? nalizada la controversia a nivel administrativo; por lo tanto, no agota la vía administrativa. DÉCIMO NOVENO: En torno de la infracción denunciada referida al numeral 3) del artículo 2° de la Ley Nº 27584, esta norma re? ere que el juez no podrá rechazar la demanda en aquellos casos en que por falta de precisión del marco legal exista incertidumbre sobre el agotamiento de la vía administrativa; ante ello debemos señalar que en el presente caso no se produjo incertidumbre con relación al agotamiento de la vía administrativa respecto de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 00439-Q-2014, dado que esta no constituyó un pronunciamiento de? nitivo por parte de la autoridad administrativa, sino por el contrario, estaba destinada a resarcir un vicio procedimental suscitado en el procedimiento administrativo; en razón de ello, no correspondía que los órganos jurisdiccionales que conocieron el presente caso admitieran a trámite la demanda aplicando para tal efecto el principio de favorecimiento del proceso, en tanto no se produjo el supuesto contenido en el dispositivo normativo anotado. VIGÉSIMO: Consecuentemente, al advertirse que la Sala Superior con? rmó el pronunciamiento del órgano jurisdiccional que actuó como primera instancia en tanto declaró improcedente la demanda con motivo que la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 00439-Q-2014 no cumplió con agotar la vía previa para su impugnación en sede judicial, se concluye que no se infringieron el numeral 3) del artículo 2º y el artículo 20º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584; el artículo 148° de la Constitución Política del Perú; los artículos 153º y 157 del Texto Único Ordenado del Código Tributario; y del numeral 3) del artículo 2º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584; por lo que corresponde declarar infundado el recurso de casación interpuesto en estos extremos. VIGÉSIMO PRIMERO: Sobre la infracción normativa de carácter procesal referida al inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, concordado con el artículo 1° del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584. En el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú se establece: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional (…)” (el énfasis es nuestro). Así también, tenemos que en el artículo 1 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS se señala: “La acción contencioso administrativa prevista en el Artículo 148 de la Constitución Política tiene por ? nalidad el control jurídico por el Poder Judicial de las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados (…)” (resaltado agregado). VIGÉSIMO SEGUNDO: Sobre el derecho al debido proceso, el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el expediente Nº 04944-2011-PA/TC (fundamento 12), ha indicado los siguiente: “Como ha tenido oportunidad de establecer este Tribunal en más de una oportunidad, el derecho al debido proceso previsto por el artículo 139.3° de la Constitución Política del Perú, aplicable no sólo a nivel judicial sino también en sede administrativa e incluso entre particulares, supone el cumplimiento de todas las garantías, requisitos y normas de orden público que deben observarse en las instancias procesales de todos los procedimientos, incluidos los administrativos y con? ictos entre privados, a ? n de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto que pueda afectarlos” (el énfasis es nuestro). VIGÉSIMO TERCERO. El derecho fundamental al debido proceso cumple una función de garantía de una serie de derechos, entre los cuales, podemos encontrar al derecho a exponer argumentos, a ofrecer y producir pruebas, y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho. Este permite garantizar el ejercicio y tutela de derechos de los ciudadanos, buscando resolver de manera justa las controversias que se presenten, no solo en el ámbito jurisdiccional, sino también administrativo, corporativo, parlamentario, etc. VIGÉSIMO CUARTO: En el presente caso la recurrente señala que el Tribunal Constitucional y el Tribunal Fiscal tenían una posición favorable a la noti? cación conjunta de las órdenes de pago y de las resoluciones de ejecución coactiva con anterioridad a la emisión de la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el expediente N° 3797-2006- PA/TC, la cual, según la sentencia recaída en el expediente Nº 00005-2010-PA/TC, no resulta aplicable a hechos anteriores al primero de julio del dos mil siete; y que en este caso las noti? caciones conjuntas de las órdenes de pago y de las resoluciones de ejecución coactivas para su cobranza sucedieron con anterioridad a la expedición de la sentencia del expediente Nº 3797-2006-PA/ TC. Señala que si aceptara la posición de la Sala Superior, frente a una decisión de la Administración Tributaria que a todas luces es contraria a derecho no podría ejercerse ninguna acción para su corrección, perdiéndose así el objetivo principal para el que fue creado el proceso contencioso, esto es, el control de las actuaciones de la administración pública en salvaguarda del ordenamiento jurídico. VIGÉSIMO QUINTO: Ante ello, debemos señalar que en el presente caso -como ya ha sido expuesto en los párrafos que anteceden-, lo resuelto por el Tribunal Fiscal no constituye un pronunciamiento de fondo del asunto, es decir, no ha ? jado de manera de? nitiva su voluntad en torno del presente caso, pues solo ha subsanado un vicio procedimental respecto del acto noti? cación realizado por la Administración Tributaria, el cual posteriormente podrá ser sujeto a revisión judicial cuando el dicho órgano emita un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, y no uno de forma, como ocurrió en el presente caso. VIGÉSIMO SEXTO: Por la tanto, se concluye que la Sala de Mérito, al con? rmar lo resuelto por el órgano jurisdiccional que actuó como primera instancia, que declaró improcedente la demandada al no haber causado estado la resolución emitida por el Tribunal Fiscal Nº 00439-Q-2014, ha cumplido con emitir pronunciamiento conforme a derecho; de la misma forma, se advierte que la Administración Tributaria ha expuesto sus argumentos, tanto en el escrito de demanda como en su recurso impugnatorio, los cuales fueron merituados por los órganos jurisdiccionales que conocieron el presente proceso; así también, el referido organismo ha ejercido su derecho de acción, obteniendo una decisión motivada y fundada en derecho. En consecuencia, no se advierte una vulneración al principio del debido proceso en concordancia con la efectiva tutela jurisdiccional, por lo que también corresponde declarar infundado en este extremo el recurso de casación interpuesto por la Sunat. IV. DECISION Por estas consideraciones y con lo expuesto en el Dictamen de la Fiscal Adjunta Suprema en lo contencioso administrativo: Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – Sunat; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista de fecha once de noviembre de dos mil quince, obrante a fojas ciento cuarenta y seis; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario o? cial ‘El Peruano’ conforme a ley; en los seguidos por la recurrente contra el Tribunal Fiscal y otra; sobre acción contenciosa administrativa; y los devolvieron. Interviene como ponente, el señor juez supremo Vinatea Medina. S.S. PARIONA PASTRANA, VINATEA MEDINA, BARRA PINEDA, DÁVILA BRONCANO. LA SECRETARIA DE LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA CERTIFICA que el voto suscrito por los señores jueces supremos Pariona Pastrana, Vinatea Medina y Barra Medina, fue dejado oportunamente en relatoría, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 149° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, agregándose los referidos votos suscritos a la presente resolución. ADHIRIENDO SE A LA PONENCIA DEL SEÑOR JUEZ SUPREMO VINATEA MEDINA LA SEÑORA JUEZA SUPREMA DÁVILA BRONCANO, FORMULAN LOS SIGUIENTES FUNDAMENTOS ADICIONALES: Convocada como Jueza Dirimente en la Casación Nº 5154-2016-LIMA; con el estudio correspondiente, me adhiero al voto de los Señores PARIONA PASTRANA y VINATEA MEDINA, en tanto coincido con sus fundamentos, los cuales hago míos; y a mayor abundamiento, se debe precisar: PRIMERO: que en el presente caso, el Tribunal Fiscal no sólo declaró fundada la Queja por la noti? cación conjunta de las órdenes de Pago y las Resoluciones de Ejecución Coactiva, por aplicación de la STC 3797-2016/PA-TC; sino que precisó que el número de DNI consignado no coincidía con el nombre de la persona que habría recibido las cédulas de noti? cación de las resoluciones referidas, con lo cual se estableció que las mismas no habían sido debidamente diligenciadas, al haberse incurrido en un vicio procesal; situación que no ha sido negada o desvirtuada por la SUNAT. SEGUNDO: Asimismo, en este caso puntual, la resolución de Queja, no ha resuelto sobre el fondo de la controversia, sino que ha dispuesto que la Autoridad Administrativa a efecto de continuar con el Procedimiento de Ejecución Coactiva debe cumplir con noti? car válidamente las órdenes de Pago y las Resoluciones que dan inicio a la ejecución coactiva. Por lo cual, no nos encontramos ante una resolución que
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