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6621-2021-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. ESTA SALA SUPREMA HA EMITIDO UN PRONUNCIAMIENTO SIMILAR EN LA CASACIÓN Nº 26167-2021 LIMA, QUE DETERMINÓ QUE LA PUBLICIDAD REGISTRAL NO GARANTIZA CONOCER CUALQUIER DEFECTO O PROBLEMA EN LA DOCUMENTACIÓN DE UN BIEN, POR LO QUE, LA SALA SUPERIOR SEÑALÓ QUE NO RESULTA RAZONABLE QUE SE CONCIBA DETECTADA MEDIANTE LA INSCRIPCIÓN REGISTRAL DEL VEHÍCULO COMISADO, PUES LOS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DE DICHA INFRACCIÓN ADUANERA NO FLUYEN DE TAL ACTO REGISTRAL.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230418
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 6621-2021 LIMA
TEMA: PUBLICIDAD REGISTRAL SUMILLA: El acto de inscripción registral propiamente no garantiza conocer cualquier defecto o problema en la documentación de un bien o problemas de legitimación, toda vez que este marco sustantivo no tiene como ? nalidad resolver controversias que provienen de las relaciones jurídicas que se establecen entre la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria y las personas naturales y jurídicas que intervienen en el ingreso, permanencia, traslado y salida de mercancías hacia y desde el territorio aduanero, como lo señala el artículo 1 de la Ley General de Aduanas. PALABRAS CLAVES: publicidad registral, prescripción, ingreso ilegal de vehículo Lima, diecinueve de enero de dos mil veintitrés LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA I. VISTA La causa seis mil seiscientos veintiuno, guion dos mil veintiuno, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, luego de veri? cada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: 1.1. OBJETO DEL RECURSO DE CASACIÓN Se trata del recurso de casación de fecha seis de enero de dos mil veintiuno (fojas ochenta y dos a noventa del cuaderno de casación), interpuesto por el Procurador Público Adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número dieciséis, de fecha veintiuno de diciembre de dos mil veinte (fojas sesenta y siete a setenta y cinco del cuaderno de casación), expedida por la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, que con? rmó la sentencia apelada, contenida en la resolución número doce, de fecha veintiocho de octubre de dos mil vente (fojas cuarenta y siete a cincuenta y siete del cuaderno de casación), expedida por el Décimo Noveno Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró fundada la demanda, en consecuencia, declaró nula la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 04012-A-2018 en el extremo que revocó la Resolución de Gerencia Nº 000 393000/2016-000338, en cuanto al comiso del vehículo de Placa de Rodaje Nº P1Y- 869, y válida esta última resolución en cuanto desestimó el pedido de prescripción de la acción de la SUNAT para imponer la sanción de comiso a la referida unidad vehicular. 1.2. CAUSALES POR LAS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN 1.2.1. Mediante resolución suprema de fecha quince de diciembre de dos mil veintiuno (fojas noventa y cuatro a noventa y ocho del cuaderno de casación formado en esta Sala Suprema), se declaró PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público Adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal, por las siguientes causales: a) Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 2012 del Código Civil. Considera que la interpretación correcta es que las inscripciones registrales irradian sus efectos para todas las personas sobre la base del principio de publicidad registral; este artículo no se debe interpretar como punto de partida, sino como referencia respecto a la comisión de la infracción materia de autos. b) Infracción normativa por inaplicación del inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. Alega que esta norma garantiza el derecho a un debido proceso y que la sentencia de vista posee una motivación de? ciente. II. CONSIDERANDO PRIMERO. Antecedentes del caso A efectos de determinar si en el caso concreto se ha incurrido o no en las infracciones normativas denunciadas por la entidad recurrente, es pertinente iniciar el examen que corresponde a este Tribunal Supremo con el recuento de las principales actuaciones vinculadas con el desarrollo de la presente causa judicial. Así, tenemos que: 1.1. Demanda: Mediante escrito presentado el veintitrés de octubre de dos mil dieciocho (fojas seis a diecinueve del cuaderno de casación), la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT), interpuso demanda contencioso administrativa con el siguiente petitorio: Pretensión principal: Se declare la nulidad parcial de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 04012-A-2018, de fecha veinticinco de mayo de dos mil dieciocho, en el extremo que revoca la Resolución de Gerencia Nº 000 393000/2016-000338 en cuanto al comiso del vehículo de Placa de Rodaje Nº P1Y-869. Pretensión accesoria: Se declare la validez de la Resolución de Gerencia Nº 000 393000/2016-000338 en cuanto se re? ere al comiso del vehículo de Placa de Rodaje Nº P1Y-869. 1.2. Contestación de demanda 1.2.1. La Procuradora Pública a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal, mediante escrito presentado el treinta de noviembre de dos mil dieciocho (fojas veintidós al treinta y dos del cuaderno de casación), contesta la demanda, solicitando que esta se declare infundada. Alega que la emisión de la Resolución de División Nº 000 392200/2016-000119, de fecha quince de marzo de dos mil dieciséis, se produjo cuando la facultad de Aduanas para imponer sanciones se encontraba prescrita. Asimismo, señala que suponer que Aduanas recién detectó la infracción a partir del momento en que tuvo competencia, no se ajusta a la verdad material de los hechos, a lo que agrega que no se debe interpretar que la administración tiene expedita su facultad sancionadora de manera ilimitada en el tiempo, sino que, en caso que no se pueda establecer la fecha en que se cometió la infracción, debe optarse por la fecha en que se detectó la infracción, y en este caso sí se puede establecer la fecha (año del ejercicio) de comisión de la infracción. En ese sentido, considera que la resolución del Tribunal Fiscal ha sido emitida de acuerdo a ley y no se encuentra viciada de causal de nulidad alguna, por lo que los argumentos de la demandante deberían ser rechazados. 1.2.2. El señor Hugo Efraín Matos Pérez, mediante escrito presentado el siete de diciembre de dos mil dieciocho (fojas treinta y cuatro al cuarenta y tres del cuaderno de casación), contesta la demanda, solicitando que esta se declare improcedente. Señala que el acto de comiso ya había prescrito en razón que desde que el vehículo ingreso al país y/o desde que se inscribió por primera vez en los Registros Públicos de Piura, el diecisiete de marzo de dos mil cuatro, a la fecha en que se le incautó su vehículo, el veintisiete de agosto de dos mil trece, ya habían transcurrido nueve años y cinco meses. Así, considera que la facultad de efectuar cualquier acto administrativo sancionador ya había prescrito por el transcurso del tiempo, debiendo tener en cuenta el principio de publicidad. Por tanto, concluye que la demanda debe ser declarada improcedente al realizar la entidad demandante un análisis errado de la ? gura de la prescripción. 1.3. Sentencia de primera instancia: Fue emitida por el Décimo Noveno Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha veintiocho de octubre de dos mil veinte (fojas cuarenta y siete del cuaderno de casación), y declaró fundada la demanda1. El Juzgado fundamentó su decisión con base en los siguientes argumentos principales. La controversia en el presente caso se circunscribe a determinar si la acción de la administración aduanera para aplicar la sanción de comiso al vehículo de Placa de Rodaje Nº P1Y-869 ha prescrito por carecer de documentación aduanera que acredite su ingreso legal al país. Para dicho ? n, precisa que no se evidencia de autos ninguna documentación que acredite el ingreso del vehículo incautado por el control aduanero respecto del cual se pueda iniciar el cómputo del plazo prescriptorio, sino que la administración aduanera recién toma conocimiento de este evento mediante la noti? cación de la disposición que ordenó que esta proceda conforme a sus atribuciones y se pronuncie respecto a la devolución del vehículo. Por tanto, de acuerdo a lo previsto en el segundo supuesto del literal c) del artículo 155 de la Ley General de Aduanas, el cómputo del plazo prescriptorio para que la administración aduanera ejerza su facultad sancionadora comenzaba a computarse desde el uno de enero de dos mil quince, y concluía el uno de enero de dos mil diecinueve, por lo que al quince de marzo de dos mil dieciséis, fecha en que se expidió la Resolución de División Nº 000 392200/2016-000119, que declaró el comiso del vehículo incautado, la acción de la administración aduanera para sancionar con el comiso no había prescrito, máxime si la citada resolución fue expedida con posterioridad al desarrollo de un procedimiento administrativo contra la primigenia resolución de División, que concluyó con su nulidad a través de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 9006-A-2015. Asimismo, se señala que resulta irrelevante para los ? nes de determinar la fecha de comisión de la infracción aduanera la existencia de inscripciones registrales, las cuales solo gozan de publicidad, oponibilidad y presunción de buena fe, entre otros, conforme a los artículos 2012 y 2014 del Código Civil; esto es, constituyen solo actos de inscripción con sus consecuentes efectos jurídicos registrales, mas no con? guran infracciones aduaneras, por lo que no se puede exigir que, en virtud de las inscripciones registrales, la administración aduanera impute infracciones y aplique sanciones, porque ello no ? uye de estos actos y tampoco de su naturaleza jurídica. En ese sentido, concluye que la resolución administrativa impugnada ha incurrido en causal de nulidad y que se debe amparar la pretensión accesoria, referida a la declaración de validez de la resolución de Gerencia. 1.4. Sentencia de vista: Emitida por la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha veintiuno de diciembre de dos mil veinte (fojas sesenta y siete al setenta y cinco del cuaderno de casación), con? rmó la sentencia apelada, que declaró fundada la demanda. Expresa la Sala Superior entre sus principales razonamientos lo siguiente. La sanción de comiso dictada por la administración aduanera encuentra adecuada justi? cación en el caso concreto, pues no se ha con? gurado la prescripción que invocara Hugo Efraín Matos Pérez en el procedimiento administrativo, en atención a las siguientes razones: i) ha quedado acreditado que el vehículo camión no registra declaración aduanera de mercancía alguna y, por consiguiente, carece de documentación aduanera que sustente su ingreso legal a territorio nacional; asimismo, según boleta informativa, su actual propietario es el demandado Hugo Efraín Matos Pérez; ii) es imposible determinar cuándo se cometió la infracción imputada, al no existir certeza sobre el particular, y, en tal virtud, a efectos del inicio del cómputo del plazo prescriptorio de la acción de la SUNAT para aplicar la sanción de comiso, corresponde establecer la fecha en que la administración tomó conocimiento del hecho infractor, la cual es el once de agosto de dos mil catorce, momento a partir del cual recién estuvo la SUNAT en la posibilidad real y efectiva de ejercer su potestad sancionadora; iii) en atención a lo preceptuado en el inciso c) del artículo 155 de la Ley General de Aduanas, se tiene que el cómputo del plazo prescriptorio se inició el uno de enero de dos mil quince y tuvo como término (fecha de su vencimiento) el uno de enero de dos mil diecinueve, por consiguiente, tanto el quince de marzo de dos mil dieciséis –oportunidad en que la administración aduanera emitió la resolución de División Nº 00039200/2016-000119 por la que resolvió la solicitud de devolución– , como al veintitrés de diciembre del dos mil dieciséis –fecha en la que emitió la Resolución de Gerencia Nº 000 3 93000/2016-000338, que resuelve el recurso impugnativo de reclamación presentado por el coemplazado antes mencionado–, aún no había operado la prescripción alegada. En tal sentido, el colegiado superior considera que el Tribunal Fiscal tuvo una errónea apreciación de los hechos para arribar a que el término inicial para calcular el plazo prescriptorio es el uno de enero de dos mil cinco, al considerar que el vehículo fue inscrito en el Registro de Propiedad Vehicular en el año dos mil cuatro, para lo cual invocó el artículo 2012 del Código Civil y por lo que ya habría prescrito. Siendo ello así, la resolución del Tribunal Fiscal ha incurrido en causal de nulidad, lo que amerita que la sentencia apelada sea con? rmada. SEGUNDO. Consideraciones previas sobre el recurso de casación 2.1. En primer lugar, debe tenerse en cuenta que el recurso extraordinario de casación tiene por objeto el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan cometer en la aplicación del derecho, partiendo a tal efecto de los hechos considerados probados en las instancias de mérito y aceptados por las partes, para luego examinar si la cali? cación jurídica realizada es la apropiada a aquellos hechos. No basta la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo en lo decidido. 2.2. En ese entendido, la labor casatoria es una función de cognición especial sobre vicios en la resolución por infracciones normativas que inciden en la decisión judicial. La corte de casación efectúa el control de derecho velando por su cumplimiento “y por su correcta aplicación a los casos litigiosos, a través de un poder independiente que cumple la función jurisdiccional”2, y revisa si los casos particulares se resolvieron de acuerdo a la normatividad jurídica. Así, corresponde a los Jueces de casación cuidar que los jueces encargados de impartir justicia en el asunto concreto respeten el derecho objetivo en la solución de los con? ictos. 2.3. Así también, habiéndose acogido entre los ? nes de la casación la función nomo? láctica, se debe precisar que esta no abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia ni se orienta a veri? car un reexamen del con? icto ni a la obtención de un tercer pronunciamiento por otro tribunal sobre el mismo petitorio y proceso. Es más bien un recurso singular que permite acceder a una corte de casación para el cumplimiento de determinados ? nes, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. 2.4. Ahora bien, por causal de casación se entiende al motivo que la ley establece para la procedencia del recurso3, debiendo sustentarse en aquellas anticipadamente señaladas en la ley. Puede, por ende, interponerse por apartamento inmotivado del precedente judicial, por infracción de la ley o por quebrantamiento de la forma. Se consideran motivos de casación por infracción de la ley, la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso, así como la falta de congruencia de lo decidido con las pretensiones formuladas por las partes y la falta de competencia. Los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a infracciones en el proceso, por lo que en tal sentido si bien todas las causales suponen una violación de la ley, también lo es que estas pueden darse en la forma o en el fondo. 2.5. De otro lado, atendiendo que en el caso particular se ha declarado procedente el recurso de casación por causales de infracción normativa procesal y material, corresponde en primer lugar proceder con el análisis de la infracción de normas de carácter procesal —de orden constitucional y legal—, desde que si por ello se declarase fundado el recurso, su efecto nuli? cante implicaría la anulación de lo actuado hasta donde se advirtiera el vicio, con disposición, en su caso, de un nuevo pronunciamiento por el respectivo órgano de instancia, en cuyo supuesto carecerá de objeto emitir pronunciamiento sobre la infracción normativa material invocada por la parte recurrente en el escrito de su propósito. Si, por el contrario, se declarara infundada la referida infracción procesal, correspondería emitir pronunciamiento respecto de la infracción material. Pronunciamiento respecto de la infracción normativa de carácter procesal TERCERO. Anotaciones sobre el principio de motivación de resoluciones judiciales Hechas las precisiones que anteceden, es pertinente traer a colación algunos apuntes a manera de marco legal, doctrinal y jurisprudencial sobre el principio involucrado, que permitirán una mejor labor casatoria de este Tribunal Supremo. Así, tenemos: 3.1. Sobre la motivación de las resoluciones judiciales, el Tribunal Constitucional, en el Expediente Nº 1480-2006-AA/TC, ha puntualizado que: [E]l derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justi? caciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, […] deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios. En tal sentido, […] el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión sólo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado con? icto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos. 3.2. Así, se entiende que habrá motivación adecuada de las resoluciones judiciales siempre que la resolución contenga los fundamentos jurídicos y fácticos que sustentan la decisión, que la motivación responda estrictamente a la ley y a lo que ? uye de los actuados, pero además deberá existir una correspondencia lógica (congruencia) entre lo pedido y lo resuelto, de tal modo que la resolución por sí misma exprese una su? ciente justi? cación de lo que se decide u ordena. Así, se entiende que la motivación escrita de las resoluciones judiciales constituye un deber para los magistrados, tal como lo establecen los artículos 50 (inciso 6) y 122 (inciso 3) del Código Procesal Civil y el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dicho deber implica que los juzgadores precisen en forma expresa la ley que aplican con el razonamiento jurídico a que esta los ha llevado, así como los fundamentos fácticos que sustentan su decisión, respetando los principios de jerarquía normativa y de congruencia. Además, aquello debe concordarse con lo establecido en el artículo 22 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial4, que regula el carácter vinculante de la doctrina jurisprudencial. CUARTO. En atención al marco glosado en los anteriores considerandos, tenemos que para determinar si una resolución judicial ha transgredido el derecho de motivación, el análisis a efectuarse debe partir de los propios fundamentos o razones que sirvieron de sustento a la misma, por lo que cabe realizar el examen de los motivos o justi? caciones expuestos en la resolución materia de casación. Las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso sub materia solo pueden ser evaluados para contrarrestar las razones expuestas en la resolución acotada, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. 4.1. Teniendo en cuenta los términos que respaldan la infracción procesal, corresponde que este tribunal veri? que si el paso de las premisas fácticas y jurídicas a la conclusión arribada ha sido lógica o deductivamente válido, sin devenir en contradictoria, dentro del marco de actuación descrito en el primer párrafo del presente considerando. 4.2. Encaminados en ese propósito, tenemos que, de la sentencia recurrida, se observa que ha respetado el principio del debido proceso e intrínsecamente el de motivación y congruencia, toda vez que ha delimitado el objeto de pronunciamiento, como se desprenden del primero, tercero y cuatro considerando; ha identi? cado los agravios en el considerando segundo, los que han sido absueltos, como así se desprende del desarrollo lógico jurídico que emerge del sexto al noveno considerando, no sin antes haber trazado el marco legal relacionado a lo que es asunto de controversia y ? jado los hechos generados en sede administrativa. Se aprecia que para absolver y estimar los agravios planteados la Sala de mérito efectuó una valoración de los hechos producidos en sede administrativa, además de haber justi? cado las premisas fácticas (determinar el momento a partir del cual se empieza a computar el plazo de prescripción de la acción de la SUNAT para aplicar la sanción de comiso respecto del vehículo con Placa de Rodaje Nº P1Y-869 y por tanto si en el caso concreto operó la prescripción) y premisas jurídicas (artículos 1, 3 y 8 de la Ley Nº 28008 – Ley de los Delitos Aduaneros; artículos 155 (inciso c), 189 y 197 (inciso b) de la Ley General de Aduanas, aprobada por Decreto Legislativo Nº 1053; artículos 2012 y 2014 del Código Civil; y el inciso 1 del artículo 10 de la Ley Nº 27444) que le han permitido llegar a la conclusión de que la entidad administrativa detectó la infracción el once de agosto de dos mil catorce, por lo que el cómputo del plazo prescriptorio se inició el uno de enero de dos mil quince y tuvo como término ? nal (fecha de su vencimiento) el uno de enero de dos mil diecinueve, sobre la base de lo cual estima que el acto administrativo ha incurrido en causal de nulidad. En ese escenario, queda claro que la justi? cación interna que ? uye de la recurrida ha sido satisfecha. 4.3. Ahora bien, sobre la justi? cación externa de la decisión superior, este Tribunal Supremo considera que la justi? cación externa realizada por la Sala de alzada es adecuada, en tanto las premisas fácticas y jurídicas precitadas en el punto anterior contienen proposiciones verdaderas y normas aplicables en el ordenamiento jurídico nacional; además de haber absuelto el grado de acuerdo a los agravios que sustentaron la pretensión impugnatoria, de conformidad con la competencia funcional que le otorga el artículo 370 del Código Procesal Civil. En consecuencia, estando a la corrección de las premisas normativa y fáctica, la conclusión a la que arribó la Sala Superior fue la adecuada. En esa perspectiva, la sentencia recurrida explica y justi? ca las premisas factuales y jurídicas elegidas por el colegiado superior, cumpliendo así con la exigencia de logicidad en la justi? cación interna de la resolución examinada. Por tanto, no se observa la infracción del derecho a un debido proceso, motivación de las resoluciones judiciales y pluralidad de instancias. 4.4. Sobre la base de lo glosado, se tiene que la Sala Superior ha expuesto su? cientemente las razones que sustentan la decisión con? rmatoria de la sentencia apelada, que declaró fundada la demanda de autos, observando, cautelando y respetando el derecho al debido proceso y la motivación de las resoluciones judiciales, esto último desde que la sentencia de la Sala de revisión cumple con exteriorizar los motivos fácticos y jurídicos por los que con? rma el fallo adoptado de declarar infundada la demanda. Así pues, la infracción normativa de carácter procesal deviene en infundada. 4.5. Refuerza lo esgrimido, considerar que la motivación como parte del debido proceso no exige el acogimiento a una determinada técnica argumentativa, sino la expresión de buenas razones, sustentos fácticos y jurídicos y la corrección lógico-formal del razonamiento judicial. Se observa que en el caso que nos convoca todos estos pasos, lineamientos y parámetros se han visto realizados en el texto de la sentencia de vista cuestionada, al guardar ella coherencia lógica y congruente con la pretensión demandada y responder a los agravios denunciados, como ya se explicó. 4.6. Del mismo modo, cabe anotar que la causal procesal está reservada únicamente para vicios trascendentales en el proceso. Por el contrario, en el recurso se evidencia que lo que en realidad pretende la parte recurrente es cuestionar el criterio empleado por la Sala, y no en estricto vicios o defectos trascendentales de la resolución recurrida. Se debe tener presente que en la casación no es permisible una nueva valoración de los hechos, como se pretende, aspecto generalmente ajeno al debate en sede extraordinaria si se atiende a las ? nalidades del recurso de casación previstas en el artículo 384 del Código Procesal Civil, limitadas a la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y a la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. Análisis de la infracción normativa de índole material QUINTO. Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 2012 del Código Civil 5.1. Debemos partir señalando que la doctrina ha señalado: Habrá interpretación errónea cuando la Sala Jurisdiccional en su resolución le da a la norma un sentido que no tiene: aplica la norma pertinente al caso, pero le otorga un sentido diferente. La interpretación errónea de la norma es una forma de violarla […] la interpretación errónea de una norma sustantiva por la Sala Especializada, al resolver el litigio, importa denunciar la atribución de un sentido que no tiene la norma o de restringir o extender indebidamente sus alcances. 5 Así, estaremos frente a esa forma de infracción cuando la norma legal elegida para la solución de la controversia, si bien es la correcta, reconociéndose su existencia y validez para la solución del caso, es objeto de una interpretación errada por el juzgador, quien le otorga un sentido y alcance que no tiene. 5.2. Con la precisión doctrinal anotada, tenemos que la factibilidad del control de las decisiones judiciales que se otorga a este tribunal de casación, importa que cualquier imputación que se formule al fallo objeto del recurso extraordinario, dirigida especí? camente a impugnar el juzgamiento concreto hecho por el sentenciador sobre la aplicación o interpretación de la norma jurídica, debe partir de una evaluación conjunta e integral de la sentencia de vista, a la luz de las mismas normas jurídicas cuyas infracciones se denuncia y en el contexto de los hechos probados, para así establecer si se ha incurrido o no en la causal material denunciada. 5.3. Precisado lo anterior, teniendo en cuenta los fundamentos de la presente causal (descritos en el 1.2 de la parte expositiva de la presente resolución, así como en el propio recurso de casación, obrante a fojas ochenta y dos del cuaderno de casación), a ? n de poder establecer si ha existido interpretación errónea de la norma denunciada, debemos partir por tener claro lo establecido en el artículo del Código Civil. En tal contexto, a ? n de establecer si ha existido la infracción normativa denunciada, debemos partir citando su contenido normativo, para luego relacionarlo con los hechos con relevancia jurídica materia del presente caso ? jados por las instancias de mérito, y vincularlos con las materias que aquel artículo regula. Así tenemos: Código Civil Artículo 2012. Se presume, sin admitirse prueba en contrario, que toda persona tiene conocimiento del contenido de las inscripciones. SEXTO. Con tales precisiones, tenemos que las instancias de mérito han establecido como premisas fácticas probadas, derivadas de las actuaciones que se desprenden del expediente administrativo que corre como acompañado y que tienen relación con la materia controvertida, las siguientes: 6.1. Mediante escrito de fecha once de septiembre de dos mil trece (foja 252 del Expediente Administrativo Digital Nº 1), el codemandado Hugo Efraín Matos Pérez solicitó la devolución de su vehículo de placa P1Y-869, incautado por la administración aduanera mediante el Acta de Inmovilización – Incautación Nº 316-0300-2013-001060. 6.2. A través de la Resolución de División Nº 000 3Y3200/2014-000074 (folio ciento cincuenta del Expediente Administrativo Digital Nº 1), la administración aduanera declaró improcedente la referida solicitud. 6.3. Contra la citada resolución de División, el codemandado Matos Pérez interpuso recurso de reclamación a través del escrito de fecha diez de septiembre de dos mil catorce (folio ciento quince del Expediente Administrativo Digital Nº 1), el cual fue resuelto por la Resolución de Gerencia Nº 000 3Y4000/2015-000066, de fecha treinta y uno de marzo de dos mil quince (folio sesenta y uno del Expediente Administrativo Digital Nº 1). 6.4. Por escrito de fecha veintiocho de abril de dos mil quince (folio treinta del Expediente Administrativo Digital Nº 1), el codemandado Matos Pérez interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 09006-A-2015, de fecha diez de septiembre de dos mil quince (folio cuatro del Expediente Administrativo Digital Nº 1), en la que se resolvió la nulidad de la Resolución de Gerencia Nº 000 3Y4000/2015-000066 y de la Resolución de División Nº 000 3Y3200/2014-000074, y se ordenó reponer la causa al estado de emitir pronunciamiento sobre la solicitud de devolución del vehículo incautado con el Acta de Inmovilización – Incautación Nº 316-0300-2013-001060. 6.5. En cumplimiento a la citada Resolución del Tribunal Fiscal Nº 09006-A-2015, la administración aduanera expidió la Resolución de División Nº 000 392200/2016-000119 el quince de marzo de dos mil dieciséis (folio ciento cinco del Expediente Administrativo Digital Nº 2), en la que se resolvió declarar improcedente la solicitud de devolución presentada por Hugo Efraín Matos Pérez, y, declaró el comiso del vehículo consignado en el Acta de Incautación Nº 316-0300-2013-001060. 6.6. La citada resolución de División fue impugnada por el codemandado Hugo Efraín Matos Pérez mediante el escrito de fecha doce de abril de dos mil dieciséis (folio ochenta y siete del Expediente Administrativo Digital Nº 2), el cual fue resuelto mediante la Resolución de Gerencia Nº 000 393000/2016-000338, de fecha veintitrés de diciembre de dos mil dieciséis (folio cuarenta y cinco del Expediente Administrativo Digital Nº 2), a través de la cual se declaró infundada la reclamación. 6.7. Contra la referida resolución de Gerencia, el codemandado Matos Pérez interpuso recurso de apelación, mediante escrito de fecha veinticinco de enero de dos mil diecisiete (folio treinta del Expediente Administrativo Digital Nº 2), el cual fue resuelto por la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 04012-A2018, que dispuso revocar la Resolución de Gerencia Nº 000 393000/2016-000338, en cuanto al comiso del vehículo con Placa de Rodaje Nº P1Y- 869 —extremo impugnado en este proceso judicial— y con? rmó la Resolución de Gerencia Nº 000 393000/2016-000338, en cuanto al comiso del furgón incorporado al vehículo con Placa de Rodaje Nº P1Y-869. De la actuación administrativa anotada en los apartados precedentes y considerando el extremo impugnado de la resolución administrativa impugnada, se desprende que el asunto controvertido en sede administrativa se centró en establecer si el cómputo del plazo prescriptorio de la facultad sancionadora de la administración aduanera se empieza a contar des

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