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7574-2021-LIMA
Sumilla: FUNDADO. SE ADVIERTE QUE MEDIANTE EL ARTÍCULO 2 DEL DECRETO SUPREMO Nº 136-2002-PCM SE ESTABLECE LA CONTRIBUCIÓN DEL APORTE POR REGULACIÓN EN LA CUAL ESTÁN OBLIGADAS A EFECTUAR LOS SUJETOS PASIVOS QUE SON LAS EMPRESAS DEDICADAS A LAS ACTIVIDADES DE IMPORTACIÓN Y/O PRODUCCIÓN DE COMBUSTIBLE. SI BIEN ES CIERTO ESTA NORMA HACE MENCIÓN EXPRESA A LOS GASES LICUADOS DE PETRÓLEO, ELLO NO SIGNIFICA QUE OTROS COMBUSTIBLES QUEDEN FUERA DE DICHO APORTE.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230418
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 7574-2021 LIMA
TEMA: APORTE POR REGULACIÓN SUMILLA: De la interpretación sistemática de las normas, tanto de la Ley Nº 27332 como de los Decretos Supremos Nº 136-2002-PCM y Nº 032-2002-EM, se in? ere que los sujetos pasivos de la obligación tributaria del aporte por regulación son las personas naturales y jurídicas dedicadas al sector hidrocarburos; esto es, las empresas dedicadas a la importación y/o producción de combustibles, teniendo en cuenta que el gas natural es un tipo de combustible. PALABRAS CLAVE: Hidrocarburo, Osinergmin y sujeto pasivo. Lima, doce de enero de dos mil veintitrés QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA I. VISTOS La causa número siete mil quinientos setenta y cuatro, guion dos mil veintiuno, Lima, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, el colegiado integrado por los señores Jueces Supremos Burneo Bermejo (presidente), Bustamante Zegarra, Cabello Matamala, Delgado Aybar y Tovar Buendía, luego de veri? cada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: Objeto del recurso de casación Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal, mediante escrito del tres de marzo de dos mil veintidós (fojas setecientos setenta y dos del expediente judicial electrónico – EJE ), contra la sentencia de vista emitida por la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros, del veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno (fojas setecientos cincuenta y tres del EJE), que revoca la sentencia de primera instancia del treinta y uno de agosto de dos mil veinte (fojas cuatrocientos noventa y tres del EJE), y, reformándola, declara fundada la demanda. Antecedentes del recurso De la demanda Mediante el escrito de veinticinco de julio de dos mil dieciocho (fojas noventa y siete del EJE), Hunt Oil Company Of Peru LLC Sucursal del Perú interpone demanda contencioso administrativa, postulando las siguientes pretensiones: Primera pretensión principal: Se declare la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 03009-4-2018, y, como consecuencia, se deje sin efecto la Resolución de Gerencia General del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería – Osinergmin Nº 317, y de la Resolución de Gerencia de Fiscalización de Gas Natural del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería – Osinergmin Nº 8469-2010-OS-GFGN/ATGN, por las que se declaran infundadas las solicitudes de devolución de pagos indebidos por concepto de aporte por regulación de los periodos de diciembre de dos mil ocho a mayo de dos mil diez. Segunda pretensión principal: Se reconozca que la empresa accionante, en su calidad de empresa productora de gas natural, no se encontraba obligada a efectuar el pago del aporte por regulación de los periodos de diciembre de dos mil ocho a mayo de dos mil diez. Pretensión accesoria a la primera y a la segunda pretensión principal: Se ordene a Osinergmin la devolución del pago indebido efectuado por la empresa accionante por el total de ochocientos dieciocho mil doscientos cincuenta y uno soles con setenta y siete céntimos (S/ 818,251.77), más los intereses legales correspondientes, respecto de los periodos de diciembre de dos mil ocho a mayo de dos mil diez. Como fundamentos de su demanda, en lo sustancial, la empresa Hunt Oil Company Of Peru LLC Sucursal del Perú re? ere que el Osinergmin pretendió incluir como sujetos pasivos del aporte por regulación desde enero de dos mil tres a las empresas productoras de gas natural. Sin embargo, recién mediante Decreto Supremo Nº 127-2013- PCM se estableció expresamente por primera vez que los productores de gas natural eran sujetos pasivos del aporte por regulación, pero solo desde el año dos mil catorce. De la sentencia de primera instancia El Décimo Noveno Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución número siete, del treinta y uno de agosto de dos mil veinte (fojas cuatrocientos noventa y tres del EJE), declaró infundada la demanda en todos sus extremos, sosteniendo en esencia lo siguiente: 4.11 […] mediante Ley N° 27332 y el Decreto Supremo N° 136-2002-PCM se delimitaron válidamente los aportes por regulación de las empresas de subsector hidrocarburos, por lo cual, siendo que la empresa demandante es productora y vendedora de gas natural, se encontraba gravada con el referido aporte de regulación durante los periodos diciembre de 2008 a mayo de 2010, no resultando arreglado a derecho se ordene la devolución de los importes pagados bajo protesto según señala, toda vez que no resultan indebidos al estar amparados válidamente en normas que no transgreden el principio de reserva de ley que rige en materia tributaria. De la sentencia de segunda instancia El colegiado de la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución número veintitrés, del veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno (fojas setecientos cincuenta y tres del EJE), revoca la sentencia de primera instancia, que declaró infundada la demanda en todos sus extremos; y, reformándola, declara fundada la demanda, en consecuencia nulas las resoluciones del Tribunal Fiscal Nº 0300 9-4-2018, de Gerencia General del Osinergmin Nº 317 y de Gerencia de Fiscalización de Gas Natural del Osinergmin Nº 8469-2010-OS-GFGN/ATGN. Asimismo, reconoce el derecho de no encontrarse obligada la empresa a abonar los aportes por los citados periodos, y ordena a Osinergmin la devolución de lo abonado por regulación de diciembre de dos mil ocho a mayo de dos mil diez, incluyendo los intereses hasta su devolución. Sustenta en esencia que: […] el Tribunal Constitucional en el considerado 9 de la Sentencia del Expediente Nº 3303-2003-AA/TC señaló que: “Se trata de una disposición bastante general. Puesto que mediante la referida Ley se crean diversos aportes de las mismas características para los distintos organismos reguladores. Por ello, si bien consideramos que ante esta primera lectura del artículo 10°, podría señalarse que las características generales del sujeto pasivo del aporte han sido determinadas por ley; ello no resulta tan evidente. En ese sentido, la Ley Marco Nº 27332 no ha especi? cado todos los elementos esenciales del Aporte por Regulación. Por tanto, se puede concluir que, en aras del principio de reserva de ley relativa, corresponde al reglamento establecer al sujeto pasivo del Aporte por Regulación. Fundamentos 6 y 7 del segundo considerando. […], es recién a partir de la vigencia del Decreto Supremo Nº 127-2013-PCM que se incluye a los productores de gas natural como sujetos pasivos del Aporte por Regulación, por lo que la recurrente no se encuentra obligada a efectuar pagos de Aporte por Regulación respecto a fechas anteriores a la entrada en vigencia del referido Decreto, al no ser sujeto pasivo del tributo. Fundamento 9 del cuarto considerando. Del recurso de casación y del auto cali? catorio La parte recurrente interpone recurso de casación, el mismo que es declarado procedente por la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria, mediante auto cali? catorio del doce de enero de dos mil veintidós (fojas ciento noventa y dos del cuaderno de casación), por las siguientes infracciones normativas reseñadas en el referido auto: a) Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 10 de la Ley Nº 27332 – Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos. Sostiene que la Sala Superior indebidamente concluye que el artículo 10 de la Ley Nº 27332 no establece el sujeto pasivo obligado al pago del aporte por regulación en el caso de los productores de gas natural y a? rma que recién a partir de la vigencia del Decreto Supremo Nº 127-2013-PCM se estableció que los productores de gas natural se encontraban obligados al pago de dicho aporte, como si las empresas productoras de gas natural no se encontraran bajo el ámbito de competencia de Osinergmin. b) Infracción normativa por interpretación errónea del Decreto Supremo Nº 127-2013-PCM, que aprueba el aporte por regulación de Osinergmin. Sostiene que concluir que recién a partir de la vigencia del Decreto Supremo Nº 127-2013-PCM los productores de gas natural se encontraban obligados al pago del aporte por regulación viola ? agrantemente el artículo 74 de la Constitución y la norma IV del título preliminar del Código Tributario. c) Infracción normativa por inaplicación de la norma IV del título preliminar del Código Tributario. Sostiene que en ejercicio de la potestad tributaria establecida en el artículo 74 de la Constitución Política del Perú y en concordancia con lo dispuesto en la norma IV del título preliminar del Código Tributario, el Congreso emitió la Ley Nº 27332, en cuyo artículo 10 estableció como sujetos pasivos obligados al pago del aporte por regulación a las empresas que, como la demandante, se encuentren bajo el ámbito de Osinergmin, esto es, aquellas que se encuentren bajo la competencia de este organismo regulador para efectuar sus funciones de ? scalización, supervisión, sanción, entre otras. d) Infracción normativa por inaplicación de artículo 74 de la Constitución Política del Perú, en afectación del principio de reserva de ley. Sostiene que no se puede hacer uso de otra herramienta legislativa para la creación de tributos, como el caso de un Decreto Supremo, por cuanto no es la norma idónea para la creación de tributo alguno. En ese sentido, a través del Decreto Supremo Nº 127-2013-PCM no se creó el aporte por regulación para los productores de gas natural. e) Infracción por apartamiento inmotivado de la Sentencia de Acción Popular Nº 16216-2014. Sostiene que la existencia de la Sentencia de Acción Popular Nº 16216-2014 Lima, del tres de septiembre de dos mil quince, implica que no puede ser desligada en el análisis del caso concreto, puesto que esta fue interpuesta contra el Decreto Supremo Nº 130-2013- PCM, que establece la alícuota del aporte por regulación a favor de Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA). II. CONSIDERANDO Primero: Fines del recurso de casación 1.1. El recurso de casación es un medio impugnatorio de carácter excepcional, cuya concesión y presupuestos de admisión y procedencia están vinculados a los ? nes esenciales, que son la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional establecida por la Corte Suprema de Justicia, tal como puede interpretarse de lo dispuesto por el artículo 141 de la Constitución Política del Estado y el artículo 384 del Código Procesal Civil, modi? cado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364. 1.2. Respecto a la causal de infracción normativa, según Rafael de Pina: El recurso de casación ha de fundarse en motivos previamente señalados en la ley. Puede interponerse por infracción de ley o por quebrantamiento de forma. Los motivos de casación por infracción de ley se re? eren a la violación en el fallo de leyes que debieran aplicarse al caso, a la falta de congruencia de la resolución judicial con las pretensiones deducidas por las partes, a la falta de competencia etc.; los motivos de la casación por quebrantamiento de forma afectan […] a infracciones en el procedimiento.1 1.3. A su vez, corresponde mencionar de manera preliminar que la función nomo? láctica del recurso de casación garantiza que los Tribunales Supremos sean los encargados de salvaguardar el respeto del órgano jurisdiccional al derecho objetivo, evitando así cualquier tipo de afectación a normas jurídicas materiales y procesales, procurando, conforme se menciona en el artículo 384 del Código Procesal Civil, la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto. Segundo: Controversia 2.1. Previamente al desarrollo de las causales que fueron declaradas procedentes, es oportuno anotar que la controversia se generó como consecuencia del con? icto consistente en determinar si la empresa era sujeto pasivo de aporte por regulación durante el periodo de diciembre de dos mil ocho a mayo de dos mil diez y si corresponde la devolución de los montos pagados por dicho aporte durante el periodo en referencia. Tercero: Sobre las infracciones normativas por interpretación errónea del artículo 10 de la Ley Nº 27332 y del Decreto Supremo Nº 127-2013-PCM; y por inaplicación de la norma IV del título preliminar del Código Tributario y del artículo 74 de la Constitución Política del Perú 3.1 Resulta pertinente en este caso realizar un análisis en forma conjunta de las infracciones normativas señaladas, en atención a que estas vienen a constituir, en control de derecho, si la sentencia de vista ha efectuado una interpretación errónea de las normas que regulan los aportes por regulación de los sujetos pasivos que se encuentran obligados a aportar, y si con dicha interpretación errónea se ha vulnerado la norma IV del título preliminar del Código Tributario y el artículo 74 de la Constitución Política del Perú. 3.2 En el recurso de casación se argumenta básicamente que la Sala Superior incurrió en interpretación errónea al considerar que la Ley Nº 27332 – Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos no establece al sujeto pasivo obligado al pago del aporte por regulación en el caso de productores de gas natural y que recién a partir del Decreto Supremo Nº 127-2013-PCM se estableció que se encontraban obligados al pago de dicho aporte, por lo que se estaría inaplicando la norma IV del título preliminar del Código Tributario y el artículo 74 de la Constitución Política del Perú, pues no se puede crear tributo a través de un decreto supremo. 3.3 A efectos de veri? car si existe interpretación errónea conforme lo expresa la parte recurrente, es importante citar las normas pertinentes con relación a lo expuesto precedentemente. Así, la Ley Nº 27332 – Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, publicada el veintinueve de julio de dos mil, regula lo siguiente: Artículo 10.- Aporte por regulación Los Organismos Reguladores recaudarán de las empresas y entidades bajo su ámbito, un aporte por regulación, el cual no podrá exceder del 1% (uno por ciento) del valor de la facturación anual, deducido el Impuesto General a las Ventas y el Impuesto de Promoción Municipal, de las empresas bajo su ámbito. Este aporte será ? jado, en cada caso, mediante decreto supremo aprobado por el Consejo de Ministros, refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y el Ministro de Economía y Finanzas. 3.4 En este sentido, la Ley Nº 27332 establece como deudores tributarios a todas las empresas y entidades bajo el ámbito de los organismos reguladores de la inversión privada en los servicios públicos. A partir de ello, es pertinente remitirnos a lo establecido en la Ley Nº 26734 – Ley del Organismo Supervisor de Inversión en Energía – Osinerg2, publicada el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y seis, que regula lo siguiente: Artículo 1: Creación y Naturaleza Créase el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (OSINERGMIN), como organismo regulador, supervisor y ? scalizador de las actividades que desarrollan las personas jurídicas de derecho público interno o privado y las personas naturales, en los subsectores de electricidad, hidrocarburos y minería, siendo integrante del Sistema Supervisor de la Inversión en Energía compuesto por el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y Protección de la Propiedad Intelectual y el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía. Tiene personería jurídica de derecho público interno y goza de autonomía funcional, técnica, administrativa, económica y ? nanciera. [Énfasis nuestro] 3.5 Con dicha ley, se crean las facultades del organismo regulador, supervisor y ? scalizador de las actividades de las personas jurídicas y naturales, que ejercen actividades en los sectores de electricidad, hidrocarburos y minería, por lo que, de acuerdo al artículo 1 de la Ley Nº 27332, Osinergmin es un organismo regulador de la inversión privada en los servicios públicos. 3.6 Así, las empresas de hidrocarburos se encuentran bajo el ámbito regulador de Osinergmin. Además, la disposición que crea al Osinergmin es genérica y no excluye a ninguna de las empresas de hidrocarburos. En cuanto al término “hidrocarburo”, esta se encuentra de? nido en el Decreto Supremo Nº 032-2002-EM – Aprueban Glosario, Siglas y Abreviaturas del Subsector Hidrocarburos, del veintitrés de octubre de dos mil dos, en el que se hace mención al hidrocarburo como un compuesto gaseoso: “HIDROCARBURO Compuesto orgánico, gaseoso, líquido o sólido, que consiste principalmente de carbono e hidrógeno”. 3.7 De lo expuesto, se tiene que la Ley Nº 27332 establece los elementos esenciales del tributo: el acreedor tributario, el deudor tributario (entidades sujetas a la supervisión de Osinergmin), el agente de retención o percepción, el hecho generador de la obligación tributaria y la base para su cálculo. 3.8 Ahora, si bien la determinación del monto de la alícuota no está determinada en la Ley Nº 27332, se advierte que tal determinación ha sido derivada al Poder Ejecutivo, cuando señala: “Este aporte será ? jado, en cada caso, mediante decreto supremo aprobado por el Consejo de Ministros, refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y el Ministro de Economía y Finanzas”. Siendo así, se emiten los siguientes decretos: El Decreto Supremo Nº 136-2002-PCM, publicado el veintiséis de diciembre de dos mil dos, que establece lo siguiente: Artículo 2.- Aportes de empresas del subsector hidrocarburos 2.1. La contribución denominada Aporte por Regulación de las entidades y empresas del subsector hidrocarburos que realizan actividades de importación y/o producción de combustibles, incluyendo gases licuados de petróleo, se establece en un monto de 0,42% de su facturación mensual, deducido el Impuesto General a las Ventas y el Impuesto de Promoción Municipal. […] Artículo 3.- Ventas gravadas y no gravadas Sólo están gravadas con el aporte a que se re? ere el numeral 2.1., las ventas de COMBUSTIBLES, incluyendo gases licuados de petróleo, que tengan como destino su consumo o su uso como insumo en el país. Decreto Supremo Nº 032-2002-EM, modi? cado por el Decreto Supremo Nº 045-2005-EM, que determina la siguiente de? nición de combustible: Combustibles: Mezclas de Hidrocarburos utilizados para generar energía por medio de combustión que cumplen con las normas NTP para dicho uso o normas internacionales en lo no previsto por aquellas. […] Y el Decreto Supremo Nº 127- 2013-PCM, vigente desde el veinte de diciembre de dos mil trece, que especi? có en su artículo 2 lo siguiente: Artículo 2: Aporte por Regulación de las empresas del subsector hidrocarburos 2.1 La contribución denominada Aporte por Regulación de las entidades y empresas del subsector de hidrocarburos que realizan actividades de importación y/o producción de combustibles, incluyendo gases licuados de petróleo y gas natural, es calculada sobre el valor de su facturación mensual, deducido el Impuesto General a las Ventas y el Impuesto de Promoción Municipal, aplicado de los siguientes porcentajes para los años 2014,2015 y 2016. 3.9 Para proceder a la interpretación de las normas materiales citadas anteriormente, es necesario tener en consideración que, dentro del marco del Estado constitucional de derecho, las disposiciones legales deben ser interpretadas en compatibilidad con los derechos fundamentales reconocidos en la Convención Americana de Derechos Humanos, la cual, en el literal b) de su artículo 29, consagra que: Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de […] limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados. [Énfasis nuestro] 3.10 Acorde con la precitada norma convencional, es menester poner de relieve que, para la efectivización de la labor interpretativa, esta debe estar armonizada con el principio de legalidad recogido en el artículo 93 de la mencionada convención y en el artículo 74 de la Constitución Política del Perú, concibiéndose este principio en aspecto límite para el Estado, en especial en lo referente a la potestad tributaria. 3.11 Asimismo, debemos considerar que, en materia tributaria, prevalece el principio de reserva de ley, que se recoge en la Constitución Política del Estado, cuando en su artículo 74 establece que: Artículo 74.- Los tributos se crean, modi? can o derogan, o se establece una exoneración, exclusivamente por ley o decreto legislativo en caso de delegación de facultades, salvo los aranceles y tasas, los cuales se regulan mediante decreto supremo. Los Gobiernos Regionales y los Gobiernos Locales pueden crear, modi? car y suprimir contribuciones y tasas, o exonerar de éstas, dentro de su jurisdicción, y con los límites que señala la ley. El Estado, al ejercer la potestad tributaria, debe respetar los principios de reserva de la ley, y los de igualdad y respeto de los derechos fundamentales de la persona. Ningún tributo puede tener carácter con? scatorio. […] Por su lado y como norma de desarrollo constitucional, el Código Tributario en la norma IV de su título preliminar señala que: Sólo por Ley o por Decreto Legislativo, en caso de delegación, se puede […] Crear, modi? car y suprimir tributos; señalar el hecho generador de la obligación tributaria, la base para su cálculo y la alícuota; el acreedor tributario; el deudor tributario y el agente de retención o percepción, sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 10. 3.12 En ese sentido, es necesario señalar que nos encontramos en un Estado constitucional de derecho4, en el cual las normas supremas constituyen parámetros de validez y corrección de las normas legales y orientan su debida interpretación, guardando compatibilidad y sumisión a la supremacía de las normas del bloque de constitucionalidad5. 3.13 Estas consideraciones alcanzan y comprenden la interpretación de las disposiciones legales de la especialidad tributaria, las que no están exentas de ser interpretadas conforme a las normas constitucionales, por lo que resulta necesario y exigible orientar el rumbo hacia una interpretación constitucional de las disposiciones tributarias, garantizando así su “legitimidad constitucional y la legalidad de su ejercicio”6. 3.14 Teniendo en cuenta lo señalado y las normas citadas anteriormente —Ley Nº 26734 – Ley del Organismo Supervisor de Inversión en Energía – OSINERG, y la Ley Nº 27332 – Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos—, resulta claro que Osinergmin es una entidad que regula, supervisa y ? scaliza a las personas tanto privadas como naturales ocupadas de las actividades de importación y/o producción de combustibles; también que será el encargado de recaudar las actividades gravadas con la contribución denominada aporte por regulación. 3.15 Sin embargo, debemos advertir que esta Ley Nº 27332 otorga la facultad al ente regulador de poder encargarse de los cobros del aporte por regulación mediante decretos supremos. Es por ello que mediante el artículo 2 del Decreto Supremo Nº 136-2002-PCM se establece la contribución del aporte por regulación en la cual están obligadas a efectuar los sujetos pasivos que son las empresas dedicadas a las actividades de importación y/o producción de combustible. Si bien es cierto esta norma hace mención expresa a los gases licuados de petróleo, ello no signi? ca que otros combustibles queden fuera de dicho aporte, pues la norma hace mención expresa a la palabra “combustible”, que abarca todos los tipos de combustibles. 3.16 Siendo ello así, mediante Decreto Supremo Nº 032-2002-EM, se aprobó el glosario, siglas y abreviaturas del subsector Hidrocarburos, que señala que combustibles son las mezclas de hidrocarburos utilizados para generar energía por medio de combustión que cumplen con las normas NTP para dicho uso o normas internacionales en lo no previsto por aquellas; que gas natural es la mezcla de hidrocarburos en estado gaseoso, puede presentarse en su estado natural como gas natural asociado y gas natural no asociado, puede ser húmedo si tiene condensado, o ser seco si no lo contiene. Asimismo, la Real Academia Española señala que combustible es el material que se emplea para producir energía en forma de calor mediante reacciones nucleares; apreciándose que en ambos casos se trata de la mezcla de hidrocarburos, por lo que se deduce que el gas natural es un tipo de combustible. 3.17 Por lo tanto, de una interpretación sistemática de las normas; pues toda norma tiene uno o más lugares dentro del derecho. En ese lugar, interactúa con otras normas ello permite que dentro de esa ubicación cada norma enriquezca su signi? cado y regule especí? camente un determinado campo de la realidad excluyendo a los demás7. Es así que, de la Ley Nº 27332 y de los Decretos Supremos Nº 136-2002-PCM y Nº 032-2002-EM, se debe entender que desde la publicación de dichos decretos los sujetos pasivos considerados para el aporte por regulación son las personas naturales y personas jurídicas productoras y/o importadoras de todo tipo de combustibles, entre ellas el gas natural. Por lo tanto, en el caso en concreto, los aportes por regulación pagados por la empresa Hunt Oil Company Of Perú LLC Sucursal del Perú de los ejercicios del año dos mil diez al dos mil trece fueron realizados conforme a ley. 3.18 Por lo anteriormente referido, no resulta correcto el criterio señalado por la Sala Superior al referir que con la emisión del Decreto Supremo Nº 127-2013-PCM recién se determina la condición de los sujetos pasivos por el concepto de aporte por regulación a las empresas dedicadas a la producción de gas natural, pues, conforme a lo ya expuesto, el artículo 10 de la Ley Nº 27332 establece el aporte por regulación a las empresas bajo su ámbito, en este caso en concreto, Osinergmin bajo la empresa demandante; por lo que sí existe la regulación de un sujeto pasivo de aporte por regulación. Deviniendo en fundada las infracciones denunciadas. 3.19 Asimismo, la parte recurrente denuncia el apartamiento inmotivado de la Sentencia de Acción Popular Nº 16216-2014. Si bien es cierto esta sentencia establece que con el artículo 10 de la Ley Nº 27332 se regula el aporte por regulación, no resulta de relevancia el pronunciamiento del supuesto apartamiento, pues se debe tener en cuenta que la denuncia de un apartamiento inmotivado debe referirse a una sentencia de observancia obligatoria, es decir, una sentencia que se emite con carácter vinculante para las sentencias posteriormente emitidas; sin embargo, dicha sentencia no constituye precedente vinculante. Así, deviene infundado el apartamiento inmotivado denunciado. III. DECISIÓN Por estas consideraciones, declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal, mediante escrito del tres de marzo de dos mil veintidós (fojas setecientos setenta y dos del EJE). En consecuencia, CASARON la sentencia de vista emitida por la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros, mediante resolución número veintitrés, del veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno (fojas setecientos cincuenta y tres del EJE), que revoca la sentencia de primera instancia, del treinta y uno de agosto de dos mil veinte (fojas cuatrocientos noventa y tres del EJE), y reformándola, declara fundada la demanda; y, actuando en sede de instancia, CONFIRMARON la sentencia apelada, del treinta y uno de agosto de dos mil veinte (fojas cuatrocientos noventa y tres del EJE ), que declaró infundada la demanda. Por último, DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario o? cial El Peruano conforme a ley, en los seguidos por Hunt Oil Company Of Peru LLC Sucursal del Perú en contra del Tribunal Fiscal y Osinergmin. Notifíquese por Secretaría y devuélvanse los actuados. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Cabello Matamala. SS. BURNEO BERMEJO, BUSTAMANTE ZEGARRA, CABELLO MATAMALA, DELGADO AYBAR, TOVAR BUENDÍA. 1 DE PINA, Rafael (1940). Principios de derecho procesal civil. México D.F., Ediciones Jurídicas Hispano Americana; p. 222. 2 Mediante Ley Nº 28964, publicada el veinticuatro de febrero de dos mil siete, Osinerg pasa a denominarse Osinergmin. 3 Convención Americana de Derechos Humanos Artículo 9. Principio de Legalidad y de Retroactividad. Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se bene? ciará de ello. 4 Cuando nos referimos al respeto del derecho objetivo, no nos limitamos a una referencia a la ley, sino al sistema normativo en un Estado constitucional, más aún al derecho mismo, respecto al cual expone Luis Vigo: No se puede prescindir del derecho que sigue después de la ley, porque de lo contrario corremos el riesgo de tener una visión irreal o no completa del mismo. Pero esa operatividad y resultado judicial resultan ser un foco de atención doctrinaria privilegiado actualmente, no sólo por sus dimensiones y complejidades sino también por su importancia teórica para entender el ordenamiento jurídico en su faz dinámica. VIGO, Rodolfo Luis (2005). De la ley al derecho. México D.F., Editorial Porrúa; p. 17. 5 Supremacía de la Constitución Artículo 51.- La Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente. La publicidad es esencial para la vigencia de toda norma del Estado. 6 LANDA ARROYO, César (2005). Los principios tributarios en la Constitución de 1993. Una perspectiva constitucional. Lima; p. 37. Recuperado de https://www. mpfn.gob.pe/escuela/contenido/actividades/docs/2201_07_principios.pdf 7 RUBIO, Marcial (2003). Interpretación de las normas tributarias. Lima, Ara Editores; p. 148. C-2168494-8
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