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7719-2021-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. SE VERIFICA QUE LA MUNICIPALIDAD HA APLICADO EL PRINCIPIO DE VERDAD MATERIAL, ES DECIR, CUMPLIÓ CON AGOTAR LAS DILIGENCIAS NECESARIAS PARA ESTABLECER PLENAMENTE SI LOS INMUEBLES ERAN DESTINADOS A FINES EDUCACIONALES Y, POR OTRA PARTE, LA UNIVERSIDAD DE LIMA SE SUSTENTA TAN SOLO EN CORREOS ELECTRÓNICOS, ES DECIR, DOCUMENTOS DE TRÁMITE INTERNO ELABORADOS POR LA PROPIA ENTIDAD.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230418
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 7719-2021 LIMA
TEMA: INAFECTACIÓN DEL IMPUESTO PREDIAL SUMILLA: El artículo 19 de la Constitución Política del Perú y el inciso h) del artículo 17 del Texto Único Ordenado de la Ley de Tributación Municipal establecen que la inafectación del impuesto predial otorgada a las universidades debe cumplir con determinados requisitos, entre ellos, que el predio esté destinado a ? nes educacionales y culturales, y para ello la municipalidad distrital cuenta con la facultad de ? scalizar el cumplimiento de tal requisito, la cual le fue conferida por el artículo 8 del Texto Único Ordenado de la Ley de Tributación Municipal, aprobado por Decreto Supremo Nº 156-2004-EF. PALABRAS CLAVE: impuesto predial, inafectación, universidad, ? scalización. Lima, diecisiete de enero de dos mil veintitrés LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA I. VISTA La causa siete mil setecientos diecinueve, guion dos mil veintiuno; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; luego de veri? cada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: 1.1. OBJETO DEL RECURSO DE CASACIÓN Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandada Universidad de Lima el dieciséis de abril de dos mil veintiuno (fojas setenta y nueve a noventa y siete del cuaderno de casación), en contra la sentencia de vista contenida en la resolución número diecisiete, de fecha dieciocho de marzo de dos mil veintiuno (fojas cincuenta y ocho a setenta del cuaderno de casación), emitida por la Sétima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad Tributaria y Aduanera de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revoca la sentencia de primera instancia, contenida en la resolución número once, del veintinueve de diciembre de dos mil veinte (fojas cuarenta y uno a cuarenta y nueve del cuaderno de casación), que declaró infundada la demanda en todos sus extremos; y, reformándola, declara fundada la demanda y, en consecuencia, nula la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 09743-9-2019 en el extremo que revoca la Resolución Gerencial Nº 2246-2017-GAT-MSS en cuanto a la inafectación del impuesto predial de los años dos mil catorce y dos mil quince, respecto de los predios ubicados en jirón Cruz del Sur Nº 295, manzana A, lote 12, 319 y 303-307, urbanización Los Granados, Santiago de Surco1, y declara la validez de la Resolución Gerencial Nº 2246-2017-GAT-MSS. 1.2. CAUSALES POR LAS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN 1.2.1. Mediante resolución suprema de fecha dieciocho de enero de dos mil veintidós (fojas ciento uno a ciento siete del cuaderno de casación formado en esta Sala Suprema), se declaró PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la Universidad de Lima, por las siguientes causales: a) Infracción normativa del artículo 19 de la Constitución Política del Perú, y del inciso h) del artículo 17 del Texto Único Ordenado de la Ley de Tributación Municipal — aprobado por el Decreto Supremo Nº 156-2004-EF— en concordancia con la Ley Nº 30220 – Ley Universitaria. La Sala Superior ha omitido interpretar las disposiciones denunciadas que declaran a las universidades exentas del pago de impuestos en general y en particular del impuesto predial por sus inmuebles propios. Es lo que se ha denominado “bloque de constitucionalidad” a mérito del cual se con? ere un bene? cio tributario a universidades de toda índole a condición de que estos inmuebles sean destinados a ? nalidades educativas y culturales. La naturaleza de este bene? cio tributario denominado inafectación, está debidamente desarrollado por el Tribunal Constitucional en su sentencia del quince de noviembre de dos mil siete, recaída en el Expediente Nº 06403-2006-PA/TC Loreto, en la que señala que la “inafectación implica la no sujeción de un determinado hecho a cargas tributarias. En ese sentido, jamás nació el hecho imponible, ni nunca ocurrió en el plano fáctico la hipótesis de incidencia”. Según re? ere la Sentencia del Tribunal Constitucional del veinticuatro de enero del dos mil cinco, recaída en el Expediente Nº 3444-2004-AA/TC, El referido artículo consagra una inmunidad tributaria, es decir, un límite constitucional al ejercicio de la potestad tributaria a través de la exclusión de toda posibilidad impositiva a las universidades, institutos superiores y demás centros educativos; la cual, se encuentra condicionada a la veri? cación de los siguientes requisitos: a) que se encuentren constituidos conforme a la legislación de la materia; b) que el impuesto —sea directo e indirecto— afecte los bienes, actividades y servicios propios de su ? nalidad educativa y cultural. Se hace imperativo que la interpretación de las normas denunciadas se realice no solo con observancia de los demás principios constitucionales tributarios —como los previstos en las normas VII, VIII y IX del título preliminar del Texto Único Ordenado del Código Tributario— sino que también debe poseer las características de necesidad, idoneidad y proporcionalidad. Lo contrario podría llevar a supuestos de desigualdad injusti? cada, cuando no de discriminación, los que son proscritos constitucionalmente por el ordenamiento jurídico. La claridad y lógica del bloque de constitucionalidad que con? ere el bene? cio de inafectación tributaria a las universidades es sumamente concreta y, en el caso de la recurrente, aplicable en su integridad. No encuentra explicación razonable para que este mérito haya sido evitado y se deniegue el reconocimiento a una situación fáctica que ha sido debida y objetivamente acreditada en la presente causa judicial. La Sala Superior por su parte, debió tener presente que, si bien alguna vez existió el control difuso de la constitucionalidad en sede administrativa con la anuencia del Tribunal Constitucional, ya ha quedado proscrita esta índole de control, por las diversas razones vertidas en una sentencia del máximo intérprete de la constitución, recaída en el Expediente Nº 04293-2012-PA/TC. b) Infracción normativa del Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) de la Municipalidad de Santiago de Surco. El TUPA de la Municipalidad de Santiago de Surco, aprobado por la Ordenanza Nº 498-MSS, rati? cado por Acuerdo de Concejo Nº 2358 de la Municipalidad Metropolitana de Lima y modi? cado por Decreto de Alcaldía Nº 36-2014-MSS, enuncia con claridad los requisitos para solicitar que la municipalidad declare esta inafectación en el Procedimiento Código 04.01 “Solicitud de inafectación exoneración o bene? cio tributario”: i) solicitud simple, ? rmada por el solicitante o representante legal; ii) exhibición del documento de identidad de la persona que realice el trámite; iii) en el caso de representación, deberá acreditar la misma, mediante poder con documento público o privado con ? rma legalizada notarialmente o autenticada por fedatario municipal, y iv) presentar documentación que acredite ser sujeto de bene? cio tributario. La recurrente argumenta haber cumplido con reunir todos los requisitos, pero que fue denegada cada petición suya, lo que motivó que interponga el recurso de apelación respectivo en sede administrativa. La apreciación de la probanza de los medios exhibidos está a cargo de las instancias competentes y es inobjetable que el destino de cada inmueble fue ser usado para los ? nes de la universidad, lo que se logró acreditar conforme el Juzgado constató, meritando la documentación, al menos en el caso de tres inmuebles claramente establecidos. La sentencia de la Sala Superior en su fundamento décimo segundo reprocha a la Universidad de Lima no haber gestionado u obtenido licencia de edi? cación para ? nes educativos sobre los inmuebles materia de inafectación, siendo ello así, al estimarse la pretensión principal, corresponde estimar la pretensión accesoria en aplicación de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, y declarar la validez de la Resolución Gerencial N° 2246-2017-GAT/MSS en cuanto al extremo señalado. Al respecto, señala la recurrente que no corresponde a ningún administrado auto-otorgarse licencia de construcción y/o edi? cación alguna “por la cual exista una modi? cación en dichos inmuebles con la ? nalidad de adecuarlo al sector educacional”, como pretende la sentencia recurrida. Agrega que no le concierne dicha función. II. CONSIDERANDO PRIMERO. Antecedentes del caso A efectos de determinar si en el caso concreto se ha incurrido o no en las infracciones normativas denunciadas por la parte recurrente, es pertinente iniciar el examen que corresponde a este Tribunal Supremo con el recuento de las principales actuaciones vinculadas con el desarrollo de la presente causa judicial. Así, tenemos: 1.1. Demanda. Mediante escrito presentado el once de marzo de dos mil diecinueve (fojas cinco a catorce del cuaderno de casación), subsanado mediante escrito del tres de mayo de dos mil diecinueve (foja diecisiete de cuaderno de casación), la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco interpuso demanda contencioso administrativa, con el siguiente petitorio: Pretensión principal: Se declare la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 09743-9-2018, en el extremo que revoca la Resolución Gerencial Nº 2246-2017-GAT-MSS en cuanto a la inafectación del impuesto predial de los años dos mil catorce y dos mil quince, respecto de los predios ubicados en el jirón Cruz del Sur Nº 295 manzana A, lote 12, 319 y 303-307, urbanización Los Granados, Santiago de Surco, y consecuentemente se declare el restablecimiento de la vigencia de lo dispuesto en la Resolución Gerencial Nº 2246-2017-GAT-MSS. La parte demandante mani? esta dentro de sus principales fundamentos de hecho que la Universidad de Lima no cumplió con acreditar que los bienes inmuebles eran usados para actividades educativas y/o culturales, mediante los permisos o licencias respectivas de los inmuebles, para que de esa manera queden inafectos al impuesto predial. Agrega que se debe revisar que los inmuebles respecto de los que la Universidad de Lima solicitó la inafectación del impuesto a la renta son viviendas unifamiliares de uso destinado a casa habitación y que, conforme al Memorando Nº 541-2017-SGLH-GDU-MSS, al veinticinco de abril de dos mil diecisiete no se registra licencia de construcción y/o edi? cación con la ? nalidad de adecuar los inmuebles al sector educación, y que tampoco se ha gestionado u obtenido licencia de edi? cación para ? nes educativos, por lo que los inmuebles no cumplen con los requisitos y permisos para el funcionamiento destinado a la actividad educacional, por lo que concluye que los inmuebles no están destinados a la educación. 1.2. Contestaciones 1.2.1. Mediante escrito de fecha veintitrés de mayo de dos mil diecinueve, (foja veinte del cuaderno de casación), el Procurador Público Adjunto de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas contesta la demanda en representación del Tribunal Fiscal. 1.2.2. Asimismo, la Universidad de Lima, por escrito de contestación de demanda, presentado el veinticuatro de mayo de dos mil diecinueve (foja veintinueve del cuaderno de casación), cumple con absolver el traslado de la demanda. 1.3. Sentencia de primera instancia. Emitida por el Décimo Noveno Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros, de fecha veintinueve de diciembre de dos mil veinte (foja cuarenta y uno del cuaderno de casación), declara infundada la demanda. El Juzgado de instancia expone como fundamentos de su decisión que, en el caso de autos, corresponde determinar si los predios ubicados en jirón Cruz del Sur Nº 295, manzana A, lote 12, 319 y 303-307, urbanización Los Granados, Santiago de Surco, cuya inafectación del impuesto predial se solicita, cumplían con la ? nalidad educativa. En tal sentido, se determina que, de los correos electrónicos obrantes en el expediente administrativo, se desprende que los inmuebles fueron utilizados por los alumnos de pregrado de las facultades de Comunicación – Producción de Cine y TV (taller de video), al detallarse los nombres de los alumnos que participaban en el curso, del profesor y/o jefe de prácticas, lo que corrobora que estos inmuebles fueron utilizados con una ? nalidad educativa; asimismo, no ha acreditado la administración tributaria que hayan tenido una ? nalidad económica distinta. Por otro lado, sobre el alegato de la demandante referido a que la universidad debía acreditar que los inmuebles cumplían con la ? nalidad educativa gestionando u obteniendo licencia de edi? cación para ? nes educativos o tener los premisos correspondientes para su funcionamiento, el Juzgado establece que ni el artículo 19 de la Constitución Política del Perú ni el inciso h) del artículo 17 de la Ley de Tributación Municipal establecen como requisitos para que el inmueble esté inafecto del impuesto predial, que deba contar con licencia de funcionamiento con ? nes educativos o que estos inmuebles se encuentren acumulados como parte del campus universitario, por lo que la municipalidad demandante está realizando una interpretación extensiva en vulneración de la norma VIII del Código Tributario. Por todos estos motivos, el Juzgado desestima la demanda. 1.4. Sentencia de vista. La Sétima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad Tributaria y Aduanera de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha dieciocho de marzo de dos mil veintiuno (fojas cincuenta y ocho del cuaderno de casación), revoca la sentencia apelada y, reformándola, declara fundada la demanda y, en consecuencia, nula la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 09743-9-2018 en el extremo que revoca la Resolución Gerencial Nº 2246-2017-GAT-MSS en cuanto a la inafectación del impuesto predial de los años dos mil catorce y dos mil quince respecto de los predios ubicados en jirón Cruz del Sur Nº 295, manzana A, lote 12, 319 y 303 – 307, urbanización Los Granados, Santiago de Surco, y declara la validez de la Resolución Gerencial Nº 2246-2017-GAT-MSS en lo demás que contiene. La Sala Superior, entre sus principales razonamientos, establece que se debe establecer cuál es el órgano competente para determinar qué inmuebles de propiedad de la entidad educativa se encuentran destinados para ? nalidades educativas y/o culturales. Para tal efecto, se establece que, conforme al último párrafo del artículo 116 de la Ley Nº 30220, ello es responsabilidad de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria y de la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria, en el marco de sus competencias. En este entendido, el colegiado superior establece que, si bien la Universidad de Lima presentó correos electrónicos con el ? n de acreditar que los inmuebles ubicados en jirón Cruz del Sur Nº 295, manzana A, lote 12, 319 y 303-307, urbanización Los Granados, Santiago de Surco, tuvieron una ? nalidad educativa, sin embargo dicha a? rmación solo tiene sustento en los mencionados correos, los que no guardan correspondencia con la veri? cación in situ efectuada por la municipalidad demandante mediante actas de visita obrantes en los cuadernos administrativos, en las que se comprobó que los predios se encontraban desocupados y que no se realizaban actividades educativas y/o culturales, en tanto la municipalidad es la entidad competente para ? scalizar si los inmuebles de las universidades son destinados a ? nes educativos y/o culturales. Además, señala que la universidad no presentó otra documentación que desvirtuase que los inmuebles estaban destinados al uso de casa habitación. Por tal motivo, se concluye que la resolución del Tribunal Fiscal no se encuentra debidamente motivada, al no haber cumplido con analizar razonable y objetivamente los hechos, por lo que la Resolución Nº 09743-9-2018 incurre en causal de nulidad en el extremo que revoca la Resolución Gerencial Nº 2246-2017-GAT-MSS en cuanto a la inafectación del impuesto predial de los años dos mil catorce y dos mil quince, respecto de los predios ubicados en jirón Cruz del Sur Nº 295, manzana A, lote 12, 319 y 303-307, urbanización Los Granados, Santiago de Surco. Por ende, la sentencia debe ser revocada por cuanto la Universidad de Lima no cumplió con acreditar que los inmuebles observados cumplían con sus ? nalidades educativas y/o culturales, tanto más si la universidad demandante no gestionó ni obtuvo licencia de edi? cación para ? nes educativos sobre los inmuebles materia de inafectación, por lo que corresponde estimar la pretensión principal. SEGUNDO. Consideraciones previas sobre el recurso de casación 2.1. En primer lugar, debe tenerse en cuenta que el recurso extraordinario de casación tiene por objeto el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan cometer en la aplicación del derecho; partiendo a tal efecto de los hechos considerados probados en las instancias de mérito y aceptados por las partes, para luego examinar si la cali? cación jurídica realizada es la apropiada a aquellos hechos. No basta la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo respecto a lo decidido. 2.2. En ese entendido, la labor casatoria es una función de cognición especial sobre vicios en la resolución por infracciones normativas que inciden en la decisión judicial. Supone el control de derecho, velando por su cumplimiento “y por su correcta aplicación a los casos litigiosos, a través de un poder independiente que cumple la función jurisdiccional”2, y revisando si los casos particulares que acceden a casación se resolvieron de acuerdo a la normatividad jurídica. Por ende, corresponde a los Jueces de casación cuidar que los Jueces encargados de impartir justicia en el asunto concreto respeten el derecho objetivo en la solución de los con? ictos. 2.3. Así también, habiéndose acogido entre los ? nes de la casación la función nomo? láctica, conviene precisar que esta no abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia, ni se orienta a veri? car un reexamen del con? icto ni supone la obtención de un tercer pronunciamiento por otro tribunal sobre el mismo petitorio y proceso. Es, más bien, un recurso singular que permite acceder a una corte de casación para el cumplimiento de determinados ? nes, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. 2.4. Ahora bien, por causal de casación se entiende al motivo que la ley establece para la procedencia del recurso3, debiendo sustentarse en aquellas anticipadamente señaladas en la ley. Puede, por ende, interponerse por apartamento inmotivado del precedente judicial, por infracción de la ley o por quebrantamiento de la forma. Se consideran motivos de casación por infracción de la ley, la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso, así como la falta de congruencia de lo decidido con las pretensiones formuladas por las partes y la falta de competencia. Los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a infracciones en el proceso, por lo que, en tal sentido, si bien todas las causales suponen una violación de la ley, también lo es que estas pueden darse en la forma o en el fondo. TERCERO. Sobre la infracción normativa del artículo 19 de la Constitución Política del Perú, y del inciso h) del artículo 17 del Texto Único Ordenado de la Ley de Tributación Municipal, aprobado por el Decreto Supremo Nº 156-2004-EF, en concordancia con la Ley Nº 30220 – Ley Universitaria 3.1. Con el ? n de absolver la infracción normativa denunciada, se debe tener presente que la factibilidad del control de las decisiones judiciales que se otorga a este tribunal de casación importa que cualquier imputación que se formule al fallo objeto del recurso extraordinario, dirigida especí? camente a impugnar el juzgamiento concreto hecho por el sentenciador sobre la aplicación o interpretación de la norma jurídica, debe partir de una evaluación conjunta e integral de la sentencia de vista, a la luz de las mismas normas jurídicas cuyas infracciones se invocan y en el contexto de los hechos probados, para así establecer si se ha incurrido o no en las causales materiales denunciadas. 3.2. Con tal precisión, tenemos que la instancia de mérito ha establecido como premisas fácticas probadas, derivadas de las actuaciones que se desprenden del expediente administrativo que corre como acompañado y que tienen relación con la materia controvertida, las siguientes: 3.2.1. La Universidad de Lima solicitó a la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco la inafectación del impuesto predial de los siguientes predios: 3.2.2. Mediante Resoluciones Gerenciales Nº 3288-2015-GA- MSS a Nº 3294-2015-GAT-MSS, la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco declaró improcedentes las solicitudes de inafectación al impuesto predial. 3.2.3. Interpuesto el recurso de apelación por la Universidad de Lima, las resoluciones gerenciales antes mencionadas fueron declaradas nulas por el Tribunal Fiscal mediante la Resolución Nº 00706-7-217, del veinticinco de enero de dos mil diecisiete. 3.2.4. Mediante solicitud de fecha veinte de febrero de dos mil diecisiete, la Universidad de Lima solicitó nuevamente la inafectación del impuesto predial respecto de los inmuebles detallados en el cuadro que antecede. Tal pedido fue declarado improcedente mediante la Resolución Gerencial Nº 2246-2017-GAT-MSS, del veintiocho de abril del dos mil diecisiete, al establecer que no basta con que los inmuebles sean de propiedad de la universidad sino que estos deben estar destinados a ? nes educativos y/o culturales, y se determinó que los inmuebles no contaban con licencia para el servicio educativo superior universitario otorgada por la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria; que no tenían licencia municipal de funcionamiento; que no contaban con el certi? cado de inspección técnica de seguridad; que se encontraban ubicados en una zoni? cación residencial que no corresponde al uso de educación superior; y que los inmuebles cuentan con licencia de edi? cación y/o construcción respecto a unidades familiares y/o multifamiliares, y no para el sector educacional. 3.2.5. La Universidad de Lima apeló la resolución gerencial antes citada mediante escrito de fecha veintidós de mayo del dos mil diecisiete. 3.2.6. Finalmente, el Tribunal Fiscal, por Resolución Nº 09743-9-2018, estableció respecto de los inmuebles ubicados en el jirón Cruz del Sur Nº 295, manzana A, lote 12, 319 y 303-307, urbanización Los Granados, Santiago de Surco, que se presentaron correos electrónicos correspondientes a los años dos mil catorce y dos mil quince, que acreditan que dichos inmuebles fueron destinados a ? nes educacionales y que no es una exigencia del inciso h) del artículo 17 del Texto Único Ordenado de la Ley de Tributación Municipal que la universidad cuente con los documentos que la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco consideró necesarios. Por ello, resolvió revocar la Resolución Gerencial Nº 2246-2017-GAT-MSS, tan solo en cuanto a la inafectación del impuesto predial de los años dos mil catorce y dos mil quince respecto de los inmuebles antes mencionados, y la con? rmó en lo demás que contiene. Cabe precisar que dicha resolución es materia de impugnación en el presente proceso judicial. CUARTO. Corresponde ahora evocar las normas cuya infracción se denuncia, para así determinar si lo decidido por la Sala Superior ha sido el resultado de una correcta aplicación de las normas involucradas. Así, tenemos: Constit ución Política del Perú Artículo 19. Las universidades, institutos superiores y demás centros educativos constituidos conforme a la legislación en la materia gozan de inafectación de todo impuesto directo e indirecto que afecte los bienes, actividades y servicios propios de su ? nalidad educativa y cultural. En materia de aranceles de importación, puede establecerse un régimen especial de afectación para determinados bienes. […] La ley establece los mecanismos de ? scalización a que se sujetan las mencionadas instituciones, así como los requisitos y condiciones que deben cumplir los centros culturales que por excepción puedan gozar de los mismos bene? cios. […]. Decreto Supremo Nº 156-2004-EF, que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley de Tributación Municipal Artículo 17.- Están inafectos al pago del impuesto los predios de propiedad de: […] h) Las universidades y centros educativos, debidamente reconocidos, respecto de sus predios destinados a sus ? nalidades educativas y culturales, conforme a la Constitución. […] En los casos señalados en los incisos c), d), e), f) y h), el uso parcial o total del inmueble con ? nes lucrativos, que produzcan rentas o no relacionados a los ? nes propios de las instituciones bene? ciadas, signi? cará la pérdida de la inafectación. [Énfasis nuestros] QUINTO. Orientados a determinar si en el caso concreto se ha incurrido en las infracciones normativas denunciadas, es menester señalar lo siguiente: 5.1. De conformidad con el artículo 19 de nuestra Constitución Política, el Estado determina la política nacional respecto a la educación en el país y ha otorgado determinados bene? cios tributarios a ? n de promover y favorecer el desarrollo de la educación a nivel superior; así, tenemos que conforme al artículo antes mencionado se ha establecido que las universidades gozan del bene? cio a la inafectación tributaria por mandato constitucional, la cual se encuentra condicionada a la veri? cación de los siguientes requisitos: a) que las Universidades, Institutos Superiores y demás Centros Educativos se encuentren constituidos conforme a la legislación de la materia; b) que el impuesto, sea directo o indirecto, tenga efecto sobre los bienes, actividades y servicios propios de su ? nalidad educativa y cultural. 4 5.2. En ese sentido, respecto al impuesto predial, el artículo 8 del Texto Único Ordenado de la Ley de Tributación Municipal, aprobado por Decreto Supremo Nº 156-2004-EF, señala que el impuesto predial es de periodicidad anual y grava el valor de los predios urbanos y rústicos, estableciendo que la recaudación, administración y ? scalización del impuesto “corresponde a la Municipalidad Distrital donde se encuentre ubicado el predio”. Asimismo, el literal h) del artículo 17 del mismo cuerpo normativo establece de forma expresa la inafectación del pago del impuesto predial a las universidades tan solo respecto de los predios destinados a sus ? nalidades educativas y culturales, pues luego en el último párrafo del citado artículo 17 precisa que el uso parcial o total del inmueble con ? nes no relacionados a los ? nes propios de las universidades signi? cará la pérdida de la inafectación. 5.3. De esta manera, se desprende que la facultad ? scalizadora para poder determinar si un predio urbano está siendo destinado por una institución educativa para ? nes educativos o culturales ha sido reconocida expresamente a favor de la municipalidad distrital en que se encuentra ubicado el inmueble, por lo que corresponde a la misma desarrollar las actividades pertinentes para poder determinar si el bien o predio está destinado a la ? nalidad educativa y cultural que corresponde a las universidades, pues de lo contrario no corresponderá aplicar la inafectación tributaria establecida por el artículo 19 de la Constitución, para lo cual se debe tener presente además el principio de verdad material, contenido en el numeral 1.11 del artículo IV del título preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, por el cual la autoridad administrativa competente debe adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley para veri? car plenamente los hechos que sirven de motivo para sus decisiones, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados. SEXTO. Ahora bien, la parte recurrente en su recurso de casación alega principalmente que no se realizó una interpretación del artículo 19 de la Constitución Política y del inciso h) del artículo 17 del Texto Único Ordenado de la Ley de Tributación Municipal, pues no se ha tenido en cuenta la naturaleza de la inafectación del impuesto predial y que forma parte del bloque de constitucionalidad, por lo que considera que no existe razón para que se deniegue el reconocimiento del bene? cio tributario cuando la situación fáctica para que opere la inafectación del impuesto ha sido acreditada. 6.1. De esta forma, se aprecia que en el c aso de autos corresponde establecer si para aplicar el bene? cio tributario de inafectación del impuesto predial otorgado a las universidades establecido en el artículo 19 de la Constitución y en el inciso h) del artículo 17 del Texto Único Ordenado de la Ley de Tributación Municipal, basta que la universidad sostenga que el inmueble es destinado a ? nes educativos y/o culturales, o si, por el contrario, la municipalidad distrital puede ? scalizar el cumplimiento de dicho requisito. 6.2. Orientados a tal objetivo, se debe tener presente que el artículo 19 de la Constitución y el inciso h) del artículo 17 del Texto Único Ordenado de la Ley de Tributación Municipal establecen claramente que la inafectación del impuesto predial otorgado a las universidades deben cumplir con determinados requisitos, entre ellos que el predio esté destinado a ? nes educacionales y culturales, y con tal ? n la municipalidad distrital cuenta con la facultad de ? scalizar el cumplimiento de tal requisito, la cual le fue conferida por el artículo 8 del Texto Único Ordenado de la Ley de Tributación Municipal, aprobado por Decreto Supremo Nº 156-2004-EF. 6.3. En co nsecuencia, si bien la parte recurrente alega que cumplió con acreditar el supuesto fáctico para que opere la inafectación del impuesto predial —es decir, que los inmuebles ubicados el jirón Cruz del Sur Nº 295, manzana A, lote 12, 319 y 303-307, urbanización Los Granados, Santiago de Surco, eran destinados a ? nes educacionales y que, por tanto, no existe razón para que se deniegue el pedido de inafectación—, se debe tener en cuenta que en la sentencia de vista se determinó que los correos electrónicos presentados por la universidad recurrente no guardan correspondencia con lo constatado en las visitas de inspección hechas por la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco en los inmuebles antes mencionados, por lo que la Sala Superior estableció que la universidad no destinó los inmuebles a ? nes educativos o culturales. En consecuencia, se puede colegir que no basta que la universidad recurrente solicite la inafectación del impuesto predial o que haya presentado correos electrónicos para sustentar dicho pedido, pues la municipalidad distrital competente, en aplicación de su función ? scalizadora, puede rechazar la solicitud de inafectación si determina que los bienes no son destinados al ? n que señala la norma, como ha ocurrido en el caso de autos. 6.4. A ello cabe agregar que en el caso de autos se veri? ca que la municipalidad ha aplicado el principio de verdad material, es decir, cumplió con agotar las diligencias necesarias para establecer plenamente si los inmuebles eran destinados a ? nes educacionales y, por otra parte, la Universidad de Lima se sustenta tan solo en correos electrónicos, es decir, documentos de trámite interno elaborados por la propia entidad. Ergo, considerando la naturaleza de estos documentos, se concluye que carecen de idoneidad para acreditar que los inmuebles fueron destinados para ? nes educativos y culturales. Se puede colegir que la infracción normativa denunciada carece de sustento, en mérito a que se estableció que la universidad recurrente no probó que destinó los inmuebles antes mencionados a los ? nes que exigen el artículo 19 de la Constitución y el inciso h) del artículo 17 del Texto Único Ordenado de la Ley de Tributación Municipal, por lo que la infracción normativa denunciada resulta infundada. SÉTIMO. Análisis de la infracción normativa del Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) de la Municipalidad de Santiago de Surco 7.1. Conforme a la infracción normativa denunciada, se apr
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