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7732-2020-LIMA
Sumilla: FUNDADO. SE ADVIERTE QUE AL JUEZ SUPREMO NO LE INCUMBE EL MÉRITO DE LA CAUSA, SINO EL ANÁLISIS EXTERNO DE LA RESOLUCIÓN, A EFECTOS DE CONSTATAR SI ESTA ES EL RESULTADO DE UN JUICIO RACIONAL Y OBJETIVO DONDE EL JUEZ SUPERIOR HA PUESTO EN EVIDENCIA SU INDEPENDENCIA E IMPARCIALIDAD EN LA SOLUCIÓN DE UN DETERMINADO CONFLICTO, SIN CAER NI EN ARBITRARIEDAD EN LA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DEL DERECHO, NI EN SUBJETIVIDADES O INCONSISTENCIAS EN LA VALORACIÓN DE LOS HECHOS.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230418
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 7732-2020 LIMA
Sumilla: en los supuestos en que se ponga en cuestión la “comprensión inmediata” de disposiciones normativas de carácter tributario que dispongan la creación, exoneración de tributos, establecimiento de sanciones, y extensión de las disposiciones tributarias a personas o supuestos distintos de los señalados en la ley, la disposición normativa debe ser interpretada; no obstante, en el caso, corresponde proscribir las técnicas de creación de normas a través de la interpretación (técnicas para construir normas implícitas como el argumento a contrario, la analogía1, el argumento a fortiori) , o las generadas por lagunas normativas2 y con? ictos normativos, en cuanto vulneran el Principio constitucional de Reserva de Ley y la NORMA VIII, del Título Preliminar del Código Tributario. Lima, seis de octubre de dos mil veintidós LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: I. VISTO Los recursos extraordinarios de casación interpuestos por los codemandados: el Tribunal Fiscal (mediante el procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas), presentado el diez de marzo de dos mil veinte (folios 953 – 973 del Expediente Judicial Electrónico Nº 09221-2018-0-1801-JR-CA-18) y la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT (mediante su procuradora pública) presentado el diecisiete de febrero de dos mil veinte (folios 932 – 945), contra la sentencia de vista contenida en la resolución número dieciocho, del nueve de enero de dos mil veinte (folios 907 – 922), que con? rma la sentencia apelada, contenida en la resolución número doce, del veintiséis de agosto de dos mil diecinueve (folios 657 – 671), que declara fundada la demanda. II. ANTECEDENTES Demanda Mediante el escrito del ocho de agosto de dos mil dieciocho, Lima Airport Partners S.R.L. interpuso demanda contencioso administrativa (folios 83-114), en la cual postuló las siguientes pretensiones: – Pretensión principal: Se declare la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 04595-3-2018 del diecinueve de junio de dos mil dieciocho, la Resolución de Intendencia Nº 0150140013540 y de las Resoluciones de Determinación números 0120030083555 a 0120030083564, relativas a los pagos a cuenta del impuesto a la renta del dos mil nueve, por su contravención a la ley, en especial, por su inaplicación del precedente vinculante recaído en la sentencia de Casación Nº 4392-2013 al caso de la demandante. – Primera pretensión accesoria a la pretensión principal: Se ordene a la autoridad tributaria y/o cualquier funcionario de esta que devuelva de ser el caso, todos los montos pagados en virtud de los valores antes descritos. Los argumentos de la demanda señalan lo siguiente: a) Señala que la Corte Suprema estableció como precedente vinculante que los intereses moratorios sólo se generan cuando los pagos a cuenta no son cancelados dentro de los plazos previstos por la legislación que los regula y en modo alguno por modi? caciones realizadas posteriormente, como es el caso de la declaración jurada recti? catoria presentada por la demandante y que supuestamente modi? can la base sobre la cual se tiene que determinar el coe? ciente aplicable a dichos pagos. b) Advierten que el Tribunal Fiscal vulneró el principio de legalidad y la Norma VIII del Código Tributario al desconocer que la demandante no debía pagar intereses moratorios derivados de una modi? cación del coe? ciente acaecida con posterioridad al momento en que la demandante cumplió con la obligación de abonar los pagos a cuenta del impuesto a la renta del dos mil nueve, por lo tanto, le era aplicable lo señalado en el precedente vinculante recaído en la Sentencia de Casación Nº 4392-2013; caso contrario, el Tribunal Fiscal pretende extender el supuesto establecido en el literal a del artículo 85 de la Ley del Impuesto a la Renta. c) Precisa que la modi? cación que altera el coe? ciente se sustentó en la declaración jurada recti? catoria presentada por la compañía y el abono de los pagos a cuenta del impuesto a la renta del ejercicio del dos mil nueve se realizó en el plazo previsto por la Ley del Impuesto a la Renta y en base al tributo calculado al momento del pago de la obligación; en consecuencia, no procede el pago de intereses moratorios. Contestación de la demanda El veintiocho de agosto de dos mil dieciocho, en calidad de codemandado el procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal, absuelve la demanda (folios 173 – 193), solicitando que se declare improcedente en consideración a los siguientes argumentos: a) Señala que corresponde aplicar los intereses moratorios por los pagos a cuenta del impuesto a la renta en los casos que se hubiera utilizado menores coe? cientes, dado que así lo establece el artículo 34 del Texto Único Ordenado del Código Tributario; en el presente caso, corresponde tal aplicación b) Que en el inciso a del artículo 85 de la Ley del Impuesto a la Renta no establece que para determinar el coe? ciente hay que remitirse a la declaración jurada, sin importar que este contenga o no una determinación correcta, sino se debe efectuar una determinación correcta para que el cálculo del coe? ciente cumpla con el principio de legalidad. c) Advierte que la Casación Nº 4392-2013, no es aplicable al caso al ser asuntos diferentes. El veintitrés de agosto de dos mil dieciocho, la SUNAT en calidad de codemandada, contesta la demanda (folios 127 – 142), solicitando que se declare infundada la misma, en consideración a los siguientes fundamentos: a) Re? ere que no es de aplicación al presente caso la Casación Nº 4392-2013 pues no es un caso similar al que fue materia de la casación, en tanto, en el presente caso la determinación de las omisiones de los pagos a cuenta se debió a un procedimiento de ? scalización y no fue una declaración recti? catoria voluntaria del contribuyente (como ha sido analizado en la casación). b) Precisa que la ? nalidad del inciso a del artículo 85 de la Ley del Impuesto a la Renta es que la determinación debe ser conforme a la constitución y la ley, respetando el principio de capacidad contributiva, esto es, que se debe efectuar una determinación correcta, a ? n de que el cálculo del coe? ciente que sirve de base para determinar las cuotas del pago a cuenta cumpla con dicho principio. Sentencia en primera instancia El Décimo Octavo Juzgado Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros, emite sentencia contenida en la resolución número doce, del veintiséis de agosto de dos mil diecinueve (folios 657 – 671), que declara fundada en todos sus extremos la demanda. Los argumentos son los siguientes: a) Re? ere de forma preliminar y en su sumilla lo siguiente: De acuerdo a lo establecido en el artículo 34 del Código Tributario únicamente se aplicarán intereses moratorios, en el caso de los pagos a cuenta del impuesto a la renta, cuando estos no hayan sido pagados oportunamente, es decir, dentro del plazo establecido por el Código Tributario en su artículo 29, pues el legislador tributaria ha establecido únicamente dicha condición para su aplicación, y por tanto, al pretender establecer otros supuestos distintos para su aplicación se vulnera lo dispuesto en la Norma VIII del Título Preliminar del Código Tributario el cual prescribe en su segundo párrafo que en vía de interpretación no puede crearse tributos, establecerse sanciones, concederse exoneraciones, ni extenderse las disposiciones tributarias a personas o supuestos distintos de los señalados en la ley. b) Precisa que, no correspondía que la administración tributaria aplique intereses moratorios producto de la modi? cación del coe? ciente aplicable para la determinación de los pagos a cuenta del impuesto a la renta de los períodos comprendidos de enero a diciembre de dos mil nueve; en tanto, no será de aplicación si el contribuyente cumple con el abono de los pagos a cuenta determinados en base a los elementos de cálculo existentes al momento de su pago y dentro del plazo establecido por el Código Tributario. c) Advierte que de la revisión del procedimiento administrativo, la administración tributaria en el procedimiento de ? scalización por los pagos a cuenta del impuesto a la renta de los períodos de marzo a diciembre de dos mil nueve, realizado en el año dos mil siete, determina un mayor coe? ciente para la determinación de los pagos a cuenta del impuesto a la renta de los períodos de marzo a diciembre de dos mil nueve de 0.0202, determinado originalmente por la demandante, a 0.0224 , lo que originó que se determinara omisiones referenciales y se generen intereses moratorios. Sentencia de vista La Sétima Sala especializada en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Tributaria y Aduanera de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución número dieciocho, del nueve de enero de dos mil veinte, con? rmó la sentencia de primera instancia contenida en la resolución número doce, por la que se resuelve declarar fundada la demanda. Los argumentos de la sentencia de vista son los siguientes: a) Advierte que en el presente caso a efectos de determinar el pago a cuenta del impuesto a la renta, se emplea los datos contenidos en la declaración jurada original, al ser ésta la vigente al momento de la presentación de las declaraciones juradas de los pagos a cuenta del impuesto a la renta del período de marzo a diciembre de dos mil nueve, por tanto, siendo que al momento de realizar el abono de dichos pagos se utilizó como referencia para el cálculo del coe? ciente el contenido existente en la declaración jurada del impuesto a la renta del ejercicio de dos mil ocho, se determina que se ha cumplido con el cálculo de la cuota conforme al establecimiento legal establecido en el literal a del artículo 85 de la Ley del Impuesto a la Renta, y al haberse efectuado el pago oportuno de la misma y sin realizar una interpretación extensiva de la Norma VIII del Texto Único Ordenado del Código Tributario, concluye que no son aplicables al presente caso los intereses moratorios previstos en el artículo 34 del Código Tributario. b) Señala que al momento de expedir la Casación Nº 4392- 2013-LIMA ha recogido de manera implícita los principios de capacidad contributiva y deber de contribuir y suprimió los efectos a la norma tributaria que vulnera lo previsto en las normas constitucionales; en ese sentido, ? uye que se han considerado los aludidos principios cuando se establecieron los criterios contenidos en la Casación Nº 4392-2013 – LIMA como precedente vinculante. c) Alega que la determinación de la obligación de los pagos a cuenta se realizó sobre la base del monto del impuesto a la renta liquidado en la declaración jurada previa, cumpliendo la condición de forma pertinente y oportuna, la que si bien ha sido objeto de ? scalización por parte de la administración tributaria, ello no sustrae al presente caso de los alcances de la Casación Nº 4392-2013-LIMA, pues lo trascendental en la misma no es si la recti? cación se efectuó en forma voluntaria o a consecuencia de una ? scalización. d) Concluye en que no son aplicables al presente caso los intereses moratorios previstos en el artículo 34 del Código Tributario y que esta interpretación no originará que los contribuyentes de manera intencional declaren y paguen montos irreales, dado que, ante tales circunstancias se someten a que la administración tributaria haga uso de su facultad sancionadora. Cali? cación de los recursos de casación Mediante resolución casatoria del veintiséis de enero de dos mil veintidós, se declaró procedente el recurso de casación presentado por el procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal, respecto a las siguientes causales: a) Infracción normativa por interpretación errónea del numeral a del artículo 85 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta y del artículo 34 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, cuya interpretación conjunta sanciona con la aplicación de un interés moratorio por el no abono de los pagos a cuenta del impuesto a la renta. b) Infracción normativa por contravención a las normas del debido proceso: vulneración de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, además de no efectuar el apartamiento de la Casación Nº 4392-2013, al aplicarse el principio de nemo auditur propriamturpitudinem allegans recogido por el Tribunal Constitucional en la Sentencia Nº 00394-2013-PA/TC. Mediante resolución casatoria del veintiséis de enero de dos mil veintidós, se declaró procedente el recurso de casación presentado por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria- SUNAT, respecto a las siguientes causales: a) Infracción normativa por arbitrariedad mani? esta en la que incurre la sentencia de segundo grado, en agravio del derecho fundamental a la debida motivación y al debido proceso. b) Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 34 del Texto Único Ordenado del Código Tributario y del artículo 85 de la Ley del Impuesto a la Renta. III. CONSIDERANDOS Los ? nes del recurso de casación 1. Debemos establecer en principio que la ? nalidad del recurso extraordinario de casación es la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional establecida por la Corte Suprema de Justicia, tal como puede interpretarse de lo dispuesto por el artículo 141 de la Constitución Política de 1993 y el artículo 384 del Código Procesal Civil, modi? cado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364. 2. En este sentido, debemos establecer que en un estado constitucional esta ? nalidad nomo? láctica del recurso de casación debe traducirse en la función que ostentan las Salas Supremas, como órganos de vértice, para establecer y ? jar la interpretación de las disposiciones normativas sobre la base de las buenas razones. Como re? ere Taruffo3, se puede colegir que es vital en la corrección del procedimiento de elección y la aceptabilidad de los criterios sobre los cuales se funda la interpretación de las disposiciones normativas, que deben ser seguidas por todos los jueces de la república. El precedente 3. Siguiendo a Taruffo4, debemos señalar que la función del precedente en nuestro ordenamiento está vinculada a la realización de principios constitucionales, tales como el de igualdad y previsibilidad de la decisión o seguridad jurídica. 4. En este sentido, el Tribunal Constitucional, convertido en una suerte de legislador positivo, dentro de lo prescrito por el Código Procesal Constitucional5 ha venido con? gurando el precedente constitucional como una regla jurídica. Así re? ere: El precedente es una regla jurídica expuesta en un caso particular y concreto que el Tribunal Constitucional decide establecer como regla general; y, que, por ende, deviene en parámetro normativo para la resolución de futuros procesos de naturaleza homóloga. (STC. Nº 0024-2003-AI/TC). 5. Asimismo, el artículo 36 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 aprobado por el Decreto Supremo Nº 011-2019-JUS ha prescrito que la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema puede establecer principios jurisprudenciales que constituyen precedente vinculante. Esta disposición normativa, establece además los supuestos de apartamiento y la necesidad de fundamentar las razones de este apartamiento, tal como ocurre en el sistema anglosajón y a través del distinguishing. Artículo 36. Principios jurisprudenciales Cuando la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema ? je en sus resoluciones principio jurisprudencial en materia contencioso administrativa, constituyen precedente vinculante. Los órganos jurisdiccionales podrán apartarse de lo establecido en el precedente vinculante, siempre que se presenten circunstancias particulares en el caso que conocen y que motiven debidamente las razones por las cuales se apartan del precedente. 6. Dentro de un escenario de justi? cación de las decisiones judiciales, debemos establecer que la ratio decidendi o las razones esenciales que justi? can un precedente, cuando están razonablemente motivadas, además de contribuir con los principios de igualdad y seguridad jurídica, alivian la carga argumentativa que le responde al juez al motivar su decisión. 7. No obstante, debemos manifestar que no es ajeno el hecho de que el precedente genere tensiones y problemas propios de las importaciones de instituciones jurídicas. Así, por ejemplo, se han generado con? ictos vinculados a la antinomia entre el precedente y la ley, a las formas de aplicación o inaplicación de los precedentes, con? ictos de coherencia entre los mismos precedentes, la vinculación de los jueces con el precedente, con? ictos entre jerarquías de precedentes, entre otros. 8. Corresponde señalar también, al igual que las disposiciones normativas construidas a través del lenguaje, que los precedentes no están exentos de ambigüedad y vaguedad o indeterminación, por lo que, en algunos supuestos, requieren también de un esfuerzo interpretativo adicional. 9. En el escenario descrito anteriormente, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema, emitió el precedente vinculante en la Casación Nº 4392-2013- LIMA: QUINTO: Precedente vinculante 5.1. En la presente sentencia casatoria para resolver el caso de autos, se han desarrollado reglas jurídicas que deben establecerse como reglas generales sirviendo de parámetro normativo para casos similares futuros, en tanto contribuirá a la seguridad jurídica, a ordenar y uniformizar la jurisprudencia, en temas de derecho tributario, evitando pronunciamientos contradictorios debido a diferentes interpretaciones de las disposiciones tributarias; atribuyendo el artículo 37 del T.U.O. de la Ley 27584 a la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema ? jar en sus resoluciones precedentes vinculantes en materia contenciosa administrativa. 5.2. Por lo que conforme a los fundamentos del considerando 3.5 se establecen las siguientes reglas con carácter de precedentes vinculantes: 5.2.1 La Norma VIII del Título Preliminar del Código Tributario no descarta la aplicación de la analogía tampoco la interpretación extensiva ni restrictiva, admitidas en el derecho para cierto tipo de normas; sino que el uso se encuentra limitado por la prohibición del segundo párrafo de la Norma anotada, resultando para ello muy importante que el Juez seleccione el método adecuado al tipo de disposición tributaria a interpretar. 5.2.2. No resultan pertinentes la interpretación extensiva ni la restrictiva para interpretar disposiciones que restringen derechos, ni para normas que establecen obligaciones como el caso de los pagos a cuenta del impuesto a la renta previstos en el numeral a) del artículo 85 del T.U.O de la Ley del Impuesto a la Renta, y para los casos de aplicación de intereses moratorios previstos en el artículo 34 del T.U.O. del Código Tributario. 10. En este sentido, considera este Tribunal que no es posible interpretar a partir de este precedente, ni de la ratio decidendi de la misma, la exoneración o la improcedencia del pago de intereses moratorios en los supuestos de pagos a cuenta cuyo coe? ciente ha sido variado por posteriores observaciones de la autoridad tributaria. 11. De esta manera debemos concluir, que la ratio decidendi de la sentencia casatoria, está vinculada a la interpretación de las normas tributarias que restringen derechos o que establecen obligaciones y no precisamente a la improcedencia o exoneración de los intereses moratorios en los supuestos de variación del coe? ciente de cálculo de los pagos a cuenta. La interpretación de las disposiciones de carácter tributario 12. Antes de ingresar en la interpretación de las disposiciones tributarias, siguiendo a Guastini6, debemos señalar que con la palabra “interpretación” nos referimos algunas veces a la atribución de un signi? cado a un texto normativo y otras veces a la cali? cación jurídica de un caso concreto (cali? cación que luego da fundamento a la solución o a la propuesta de solución de una controversia especí? ca). 13. En el primer caso, en un escenario de ambigüedad y vaguedad, interpretar signi? ca atribuir un sentido a un texto o disposición normativa cuyo resultado es precisamente la formulación de una norma como re? eren Tarello7 y el propio Tribunal Constitucional8. Dicho de otro modo, una norma es el resultado de la interpretación de los textos o disposiciones normativas. Señala Guastini9 al respecto: Podemos llamar “disposición” a todo enunciado perteneciente a una fuente del derecho y reservar el nombre de “norma para designar el contenido de sentido de la disposición, su signi? cado, que es una variable dependiente de la interpretación En este sentido, la disposición constituye el objeto de la actividad interpretativa y la norma su resultado […] La norma es una disposición interpretada […]. 14. En este mismo sentido, debemos señalar también –de acuerdo con Tarello- que con la palabra “interpretación” nos referimos algunas veces a una actividad (o a un proceso), y otras al resultado o producto de tal actividad10. 15. En nuestro ordenamiento no existe una referencia expresa sobre lo que debemos asumir por interpretación, ni acerca de los métodos, criterios o técnicas de interpretación que deben ser utilizados en el proceso interpretativo. Se suele mencionar a los clásicos métodos de interpretación desarrollados por Savigny: literal, histórico, teleológico – ? nalista y sistemático11; sin embargo, este catálogo no constituye un enunciado numerus clausus; sino un espacio abierto, en el que pueden incluirse otros métodos o criterios o técnicas de interpretación12. 16. En cualquier caso, en un Estado Constitucional, estos métodos, técnicas o criterios de interpretación de las disposiciones normativas o leyes, deben necesariamente sujetarse, a la Constitución y al respeto de los principios y derechos fundamentales13. 17. En este escenario, debemos a? rmar que la comprensión inmediata de un texto normativo no siempre es posible debido a la naturaleza propia del lenguaje (las leyes se construyen con un lenguaje usualmente prescriptivo). Esto ocurre, por ejemplo, cuando se requiere de la comprensión del Título Preliminar del Código Tributario que prohíbe crear tributos, establecer sanciones, conceder exoneraciones, extender las disposiciones tributarias a personas o supuestos distintos de los señalados en la ley, en vía de interpretación. 18. Entiende esta Sala Suprema, que este dispositivo del Título Preliminar, prima facie, no puede ser comprendido de un modo inmediato (mediante la interpretación literal) por las siguientes razones: a) Entiende esta Sala Suprema que la puerta de ingreso al proceso interpretativo de una disposición normativa es la interpretación literal o gramatical. En esta medida, este criterio de interpretación puede suponer una forma de “comprensión inmediata” del texto normativo extraído de la literalidad de la disposición normativa. b) En este escenario, la disposición normativa que: “prohíbe crear tributos, establecer sanciones, conceder exoneraciones, extender las disposiciones tributarias a personas o supuestos distintos de los señalados en la ley, en vía de interpretación”, no necesariamente es de fácil comprensión, sobre todo si asumimos los escenarios en los que tiene que ser interpretado y aplicado. c) Asimismo, considerando los problemas propios del lenguaje con el que se construyen las disposiciones normativas (vaguedad, ambigüedad, etc.), y los consiguientes límites de la interpretación literal en la interpretación de la disposición normativa, se requieren de las denominadas interpretaciones correctoras. d) En general, debemos señalar que todas las disposiciones normativas, lejos de la idea clásica de la in claris non ? t interpretatio, requieren ser interpretadas14. 19. Al respecto re? ere Guastini15 la existencia de dos tipos fundamentales de interpretación: la interpretación literal o declarativa y la interpretación que puede llamarse correctora. Ambos conceptos –continúa Guastini- son mutuamente excluyentes (no puede haber una interpretación que sea al mismo tiempo literal y correctora) y conjuntamente exhaustivos (no puede haber una interpretación que no sea ni literal ni correctora). Estos conceptos son lógicamente interdependientes, puesto que la interpretación correctora (interpretación secundaria) se de? ne por oposición a la literal (interpretación primaria). 20. De esta manera, aun cuando puedan existir disposiciones legales que no presenten mayores di? cultades en su comprensión inmediata; existen otras, cuya interpretación literal puede derivar en diversos sentidos. En los supuestos en que no es posible una “comprensión inmediata” de un texto normativo, y es necesario acudir a una interpretación correctora y en consecuencia al uso de los métodos, criterios o técnicas de interpretación16. 21. En este escenario, debemos señalar también la di? cultad que genera el carácter indeterminado del derecho que, de acuerdo con Guastini17, se produce por las siguientes razones: a) La equivocidad de los textos normativos y la vaguedad de las normas. En el primer caso, se pueden señalar los siguientes tipos de equivocidad: a) ambigüedad (sintáctica o semánticamente) b) complejidad c) implicación, d) derrotabilidad (defeasible). b) La vaguedad de las normas, vinculada a la vaguedad de los predicados en el lenguaje natural. Los predicados en este sentido están vinculados a una referencia dudosa o abierta (open textured) o a casos dudosos o difíciles (hard cases). 22. La vaguedad, señala Guastini18, es una propiedad del lenguaje. En consecuencia, aun cuando no puede reducirse por medio de técnicas interpretativas o de la dogmática, puede reducirse por medio de de? niciones, en el sentido de si un supuesto determinado, debe o no debe ser incluido en el ámbito de aplicación de la norma en cuestión. En este contexto, la doctrina, admite dos tesis de reducción de la vaguedad de las disposiciones normativas: la tesis de la analogía y la tesis de la diferencia. 23. A partir de estas premisas, corresponde interpretar la Norma VIII del Título Preliminar del Código Tributario, que sobre la interpretación de las disposiciones tributarias, re? ere lo siguiente19: a) Para la aplicación de las disposiciones tributarias, se pueden utilizar todos los métodos de interpretación admitidos por el derecho. b) Mediante la interpretación no pueden crearse tributos, establecerse sanciones, concederse exoneraciones, ni extenderse las disposiciones tributarias a personas o supuestos distintos de los señalados en la ley. 24. Asumiendo que toda actividad interpretativa debe estar de acuerdo con el marco constitucional, debemos señalar lo siguiente: a) La interpretación de esta disposición normativa, debe efectuarse en concordancia con el principio constitucional de Reserva de la Ley desarrollado por la Norma IV del Título Preliminar del Código Tributario20 y por el propio Tribunal Constitucional21, en cuanto la potestad de crear tributos, sanciones o la extensión de disposiciones tributarias es una atribución que la debe ejercer el Poder Legislativo (directamente o mediante delegación) y no el Poder Judicial a través de una actividad interpretativa. b) Está disposición normativa prohibitiva, reduce la actividad interpretativa del órgano jurisdiccional a efectos de proscribir aquellas técnicas que permitan la creación de tributos en vía de interpretación. En esta medida, se proscriben algunas técnicas para construir normas implícitas como el argumento a contrario, la analogía y el argumento a fortiori22. c) Debemos asumir también, aun cuando no este directamente vinculado al proceso o al acto de la interpretación de una disposición normativa, que a través de la idea de la creación judicial del derecho en los casos de con? ictos normativos y/o de lagunas normativas23, no pueden crearse tributos, establecer sanciones, conceder exoneraciones, o extender las disposiciones tributarias a personas o supuestos distintos de los señalados en la ley. 25. Como señalamos anteriormente, en los supuestos en que se ponga en cuestión la “comprensión inmediata” de disposiciones normativas de carácter tributario que dispongan la creación, exoneración de tributos, establecimiento de sanciones, y extensión de las disposiciones tributarias a personas o supuestos distintos de los señalados en la ley, la disposición normativa debe ser interpretada. Esta interpretación, en el caso, implica proscribir las técnicas de creación de normas a través de la interpretación (técnicas para construir normas implícitas como el argumento a contrario, la analogía24 y el argumento a fortiori), o las generadas por lagunas normativas25 y con? ictos normativos, en cuanto vulneran el principio constitucional de Reserva de Ley y la Norma VIII del Título Preliminar del Código Tributario. 26. Esta a? rmación, no obstante, no prohíbe ni proscribe el uso del resto de los métodos, técnicas, criterios de interpretación y argumentos interpretativos aceptados en nuestro sistema jurídico. Los pagos a cuenta y los intereses moratorios 27. En el caso, en consideración al principio de reserva de ley y a la interpretación de las normas tributarias vinculadas a la prohibición de la creación de tributos en vía de interpretación, entiende este Tribunal que el con? icto está vinculado a establecer si los artículos 85 de la Ley del Impuesto a la Renta y 34 del Código Tributario, pueden ser interpretadas en el sentido de que el contribuyente está en la obligación de pagar o no los intereses moratorios, luego de la variación posterior de los coe? cientes de los pagos a cuenta por observación de la administración tributaria o recti? cación del propio contribuyente . 28. Para estos efectos, debemos señalar lo prescrito por las siguientes disposiciones normativas. Ley del Impuesto a la Renta Artículo 85. Los contribuyentes que obtengan rentas de tercera categoría abonarán con carácter de pago a cuenta del Impuesto a la Renta que en de? nitiva les corresponda por el ejercicio gravable dentro de los plazos previstos por el Código Tributario, el monto que resulte mayor de comparar las cuotas mensuales determinadas con arreglo a lo siguiente: a) La cuota que resulte de aplicar a los ingresos netos obtenidos en el mes el coe? ciente resultante de dividir el monto del impuesto calculado correspondiente al ejercicio gravable anterior entre el total de los ingresos netos del mismo ejercicio. En el caso de los pagos a cuenta de los meses de enero y febrero, se utilizará el coe? ciente determinado sobre la base del impuesto calculado e ingresos netos correspondientes al ejercicio precedente al anterior. De no existir impuesto calculado en el ejercicio anterior o, en su caso, en el ejercicio precedente al anterior, los contribuyentes abonarán con carácter de pago a cuenta las cuotas mensuales que se determinen de acuerdo con lo establecido en el literal siguiente. b) La cuota que resulte de aplicar el uno coma cinco por ciento (1,5%) a los ingresos netos obtenidos en el mismo mes […] Para efecto de lo dispuesto en este artículo se consideran ingresos netos el total de los ingresos gravables de la tercera categoría devengados en cada mes, menos las devoluciones, boni? caciones, descuentos y demás conceptos de naturaleza similar que respondan a la costumbre de la plaza, e impuesto calculado al importe determinado aplicando la tasa a que se re? ere el primer párrafo 55 de esta ley. Código Tributario Artículo 34.- Cálculo en los intereses en los anticipos y pagos a cuenta El interés moratorio correspondiente a los anticipos y pagos a cuenta no pagados oportunamente se aplicará hasta el vencimiento o determinación de la obligación principal. A partir de ese momento, los intereses devengados constituirán la nueva base para el cálculo del interés moratorio. 29. En el proceso de interpret
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