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7904-2020-LIMA
Sumilla: FUNDADO. SE ADVIERTE QUE SEDAPAL SE ENCUENTRA CONSTITUCIONAL Y LEGALMENTE FACULTADO PARA COBRAR LA RETRIBUCIÓN ECONÓMICA POR EL USO DEL AGUA SUBTERRÁNEA CONFORME A LA LEY Nº 29338, LA CUAL ESTABLECE LA OBLIGATORIEDAD EN SU PAGO POR PARTE DE LOS USUARIOS. NORMATIVA QUE ESTUVO VIGENTE EN LA OPORTUNIDAD EN QUE SE EMITIERON LAS RESOLUCIONES CUESTIONADAS.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230418
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 7904-2020 LIMA
Sumilla: De conformidad con la Ley Nº 29338, Ley de Recursos Hídricos, Sedapal se encuentra constitucional y legalmente facultado para cobrar una retribución económica por el uso del agua subterránea, disposición que establece la obligatoriedad en su pago por parte de los usuarios, y que estuvo vigente durante el período de extracción del recurso. Teniendo en cuenta que dicha norma es aplicable desde su entrada en vigencia, por razón de temporalidad, a los cobros por el uso del agua subterránea, conforme a la teoría de los hechos cumplidos acogida en el artículo 103 de la constitución Política del Estado, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Lima, veintiséis de julio de dos mil veintidós LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA La causa número siete mil novecientos cuatro, guion dos mil veinte, Lima; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, el colegiado integrado por los señores Jueces Supremos González Aguilar (presidente), Rueda Fernández, Bustamante del Castillo, Barra Pineda y Dávila Broncano; luego de veri? cada la votación con arreglo a ley, emiten la siguiente sentencia: Objeto del recurso de casación Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por el Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima (Sedapal), mediante escrito de fecha seis de febrero de dos mil veinte (fojas quinientos veintiséis a quinientos veintinueve); contra la sentencia de vista del veintidós de enero de dos mil veinte (fojas quinientos diez a quinientos diecisiete), que con? rmó la sentencia apelada del veintiocho de junio de dos mil diecinueve (fojas cuatrocientos veintidós a cuatrocientos sesenta y uno), que declaró infundada la demanda. Antecedentes del recurso De la demanda Mediante escrito del doce de mayo de dos mil catorce por el Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima (Sedapal), en la cual solicitó como pretensión principal la nulidad total y consiguiente ine? cacia del acto administrativo contenido en la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 01428-9-2014, recaída en los expedientes N.os 19567-2013 y 19568-2013, sobre apelación de puro derecho interpuesta por Inmobiliaria American Group S.A., y se restituya en todos sus efectos jurídicos las Resoluciones de Determinación N.os 626249000017989- 2013/ESCE y 617571900018974-2013/ESCE. Como fundamentos de su demanda, Sedapal alega que los recursos naturales son elementos que sirven para dar bienestar y seguridad a la población, son la base de la economía de la sociedad peruana; de su buen uso y de una regulación e? ciente depende la sostenibilidad de las actividades económicas del país; por ello, resulta inexplicable que los vocales administrativos no hayan preferido tener en cuenta la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 5434-5-2002, de observancia obligatoria y publicada el quince de octubre de dos mil veintidós, que estableció el siguiente criterio con carácter de vinculante: Que la tarifa, que en virtud de lo dispuesto por el Decreto Legislativo No. 148, se cobra por el uso de aguas subterráneas es un derecho, en razón que se paga por el uso o aprovechamiento de un bien púbico como son los recursos naturales, de otro lado, de conformidad con el artículo 139 de la Constitución de 1979 y el artículo 74 de la Constitución de 1993, al tratarse de un derecho, la ? jación de su cuantía mediante Decreto Supremo está arreglado a Ley. No ha meritado los efectos de la Ley General de Aguas – Decreto Ley Nº 17752, que en su artículo 1 declaraba en forma enfática la propiedad del Estado sobre todas las aguas. La ley ? ja las condiciones de su utilización y de su otorgamiento a los particulares; en consecuencia, dentro del marco normativo aludido en junio de mil novecientos ochenta y uno se dictó el Decreto Legislativo Nº 148, Sedapal queda encargado de su distribución, manejo y control; por consiguiente, los recibos de pago emitidos, como consecuencia del uso del agua subterránea son absolutamente legales, esto en aplicación de la doctrina o principio de continuidad de la ley, ya que hasta la fecha dicho marco normativo no ha sido derogado, modi? cado o sustituido por otra ley ni mucho menos ha sido declarada su invalidez por sentencia en un proceso de inconstitucionalidad por el Tribunal Constitucional a contrario sensu continua vigente hasta la fecha, deviniendo en una arbitrariedad lo resuelto por el Tribunal Fiscal, al proteger temerariamente derechos particulares de quiénes se bene? cian con el uso intensivo de las aguas subterráneas. Agrega que, igualmente se tendrá en cuenta que la naturaleza jurídica de la tarifa de aguas subterráneas es tributaria, es decir constituye un tributo, pue el Texto Único Ordenado (en adelante, TUO) del Código Tributario vigente a la fecha de dación del Decreto Legislativo Nº 148, no estableció de? nición conceptual de tributo, como tampoco estableció la clasi? cación tripartida del tributo como lo especi? ca el TUO del Código Tributario vigente. Es a partir de la dación del Decreto Legislativo Nº 769 de fecha uno de abril de mil novecientos noventa y dos, que modi? có el Código Tributario el cual estableció una de? nición de las especies tributarias. Asimismo, mani? esta la parte demandante que el Tribunal Constitucional señaló que la tarifa de aguas subterráneas constituye una tasa-derecho, puesto que el hecho generador del tributo se origina en la utilización de bienes públicos, ello conforme a la clasi? cación tripartita que hace el TUO del Código Tributario, en su Norma II; consecuentemente, no resulta legal ni imparcial el cambio radical del criterio del Tribunal Fiscal y Tribunal Constitucional. De la sentencia de primera instancia El Juez del Vigésimo Primer Juzgado Contencioso Administrativo con Sub- Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia contenida en la resolución número veintiocho (fojas cuatrocientos veintidós a cuatrocientos sesenta y uno), declaró infundada la demanda interpuesta por Sedapal contra el Tribunal Fiscal y la Inmobiliaria American Group S.A. De la sentencia de vista Conocida la causa en segunda instancia, la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante la sentencia de vista contenida en la resolución número treinta y tres, del veintidós de enero de dos mil veinte, con? rmó la sentencia de primera instancia, que declaró infundada la demanda. Del recurso de casación y auto cali? catorio Mediante auto cali? catorio del treinta de marzo de dos mil veintidós, esta Suprema Sala declaró procedente el recurso de casación interpuesto por el Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima (Sedapal), por las siguientes causales que textualmente conviene mencionar: a) Vulneración al Derecho a un Debido Proceso, establecido en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. Sostiene que, es un Principio de la función jurisdiccional la observancia del Debido Proceso y la Tutela Jurisdiccional, criterio que no sólo se limita a las formalidades propias de un proceso judicial, sino que se extiende a los procedimientos administrativos, e incluye el Derecho a la Motivación. b) Vulneración al Derecho a la Motivación de la Resoluciones Judiciales, regulado en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, en el inciso 3 del artículo 122 del Código Procesal Civil, y en el numeral 2.4 del artículo 396 del Código Procesal Civil. La empresa recurrente cita la Casación N° 3071-2016-LIMA, publicada el treinta de enero de dos mil diecinueve en el diario o? cial El Peruano, que sostiene que la empresa SEDAPAL se encuentra autorizada para realizar el cobro de la tarifa por el uso de las aguas subterráneas y que la mencionada tarifa no es tributo, de conformidad de la Ley de Recursos Hídricos y su Reglamento. c) Inaplicación del artículo 176 del Reglamento de la Ley de Recursos Hídricos, en concordancia con el Decreto Legislativo 148 y el Decreto Supremo N° 008-82-VI. Sostiene que, la Sala Superior se ha limitado a realizar un examen sobre el cumplimiento o no del Principio de Reserva de Ley, dando por sentada la naturaleza del cobro por uso de aguas subterráneas. d) Inaplicación del artículo 100 del Código Procesal Constitucional. Señala que el plazo para la interposición de demanda de inconstitucionalidad es de seis años, contados a partir de su publicación, y que vencido este prescribe la pretensión, así como tampoco ha considerado el análisis efectuado por el Tribunal Constitucional, está referido a un caso concreto. e) Inaplicación de la Ley 23230 – Ley Orgánica del Ministerio de Economía, la Norma II del Título Preliminar del TUO del Código Tributario emitido mediante el Decreto Supremo 135-99-EF y en Decreto Supremo 133-2013-EF. Mani? esta que, no se ha considerado el Principio de Seguridad Jurídica del ordenamiento jurídico, que se debe considerar cuando el Estado creó la “tarifa de aguas subterráneas”, para las provincias de Lima y Constitucional del Callao, al amparo de la citada Ley 23230, que delegó al Poder Ejecutivo facultades para expedir Decretos Legislativos, y que el término tributo y tasa se estableció mediante el Decreto Supremo 135-99-EF. f) Inaplicación del artículo 66 de la Constitución Política del Perú de 1993, el artículo 118 de la Constitución Política del Perú de 1979, el artículo 12 de la Ley 17752. Expresa que, se efectuó un incorrecto análisis del ejercicio de control difuso, al no advertir que el Tribunal Constitucional no motiva su sentencia la fecha de creación de la tarifa por uso de aguas subterráneas, y en razón a su naturaleza y de los ingresos obtenidos por el Estado a través de SEDAPAL, no constituirían un recurso tributario sino ? nanciero. g) Inaplicación de los artículos 1, 2, 90 y la Octava Disposición Complementaria Final de la Ley N° 29338 y Decreto Supremo N° 021-81-VC. Sostiene que, la Ley de Recursos Hídricos, que establece que si bien el agua es un recurso natural renovable también es vulnerable, es un bien de uso público, y su administración debe ser ejercida en armonía con el “Bien común”, la “Protección ambiental” y el “Interés de la Nación”; por ello, los titulares del derecho de uso de agua, deben contribuir económicamente con su “Uso sostenible y e? ciente”, y fundamentalmente, el cobro por el uso de aguas subterráneas no constituye tributo. CONSIDERANDO Primero: Contextualizado el caso, deviene pertinente hacer referencia a algunos apuntes acerca del recurso extraordinario de casación, que delimitan la actividad casatoria de esta Sala Suprema. 1.1. El recurso de casación es un medio impugnatorio de carácter excepcional, cuya concesión y presupuestos de admisión y procedencia están vinculados a los “? nes esenciales”, que es la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional establecida por la Corte Suprema de Justicia, tal como puede interpretarse de lo dispuesto por el artículo 141 de la Constitución Política del Estado y el artículo 384 del Código Procesal Civil, modi? cado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364. 1.2. Respecto a la causal de infracción normativa, según Rafael de Pina: El recurso de casación ha de fundarse en motivos previamente señalados en la ley. Puede interponerse por infracción de ley o por quebrantamiento de forma. Los motivos de casación por infracción de ley se re? eren a la violación en el fallo de leyes que debieran aplicarse al caso, a la falta de congruencia de la resolución judicial con las pretensiones deducidas por las partes, a la falta de competencia etc.; los motivos de la casación por quebrantamiento de forma afectan […] a infracciones en el procedimiento. 1 1.3. A su vez, corresponde mencionar de manera preliminar, que la función nomo? láctica del recurso de casación garantiza que los Tribunales Supremos sean los encargados de salvaguardar el respeto del órgano jurisdiccional al derecho objetivo, evitando así cualquier tipo de afectación a normas jurídicas materiales y procesales, procurando, conforme se menciona en el artículo 384 del Código Procesal Civil. Segundo: Delimitación del pronunciamiento casatorio 2.1. En principio corresponde mencionar, de manera preliminar, que la función nomo? láctica del recurso de casación garantiza que los Tribunales Supremos sean los encargados de salvaguardar el respeto del órgano jurisdiccional al derecho objetivo, evitando así cualquier tipo de afectación a las normas jurídicas materiales y procesales, procurando, conforme menciona el artículo 384 del Código Procesal Civil, la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema. 2.2. Previo al desarrollo de las causales que fueron declaradas procedentes, es oportuno anotar que la misma se generó como consecuencia del con? icto consistente en determinar, si correspondía o no que se declare la nulidad total y consiguiente ine? cacia del acto administrativo contenido en la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 01428-9-2014, del treinta de enero del dos mil catorce y la restitución de los efectos jurídicos de las Resoluciones de Determinación N.os 626249000017989-2013/ESCE, 617571900018974-2013/ESCE. 2.3. Conforme se ha detallado precedentemente el recurso de casación planteado por Sedapal ha sido declarado procedente por causales de orden procesal y material. La infracción procesal se con? gura cuando en el desarrollo de la causa no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han soslayado o alterado actos del procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el órgano judicial deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente, en evidente quebrantamiento de la normatividad vigente y de los principios procesales, lo que hace pertinente que en primer orden, se analice las causales de orden procesal contenida en el literal a) Vulneración al derecho a un debido proceso, establecido en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú; y b) Vulneración al derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, regulado en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, en el inciso 3 del artículo 122 del Código Procesal Civil, y en el numeral 2.4 del artículo 396 del Código Procesal Civil. Tercero: Pronunciamiento respecto a las causales procesales denunciadas 3.1. Con motivo de pronunciamiento de las causales procesales denunciadas por el Sedapal: a) Vulneración al derecho a un debido proceso, establecido en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú; y b) vulneración al derecho a la motivación de la resoluciones judiciales, regulado en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, en el inciso 3 del artículo 122 del Código Procesal Civil, y en el numeral 2.4 del artículo 396 del Código Procesal Civil, en este considerando se hará alusión a ellos. 3.2. El numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, consagra como principio rector de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso, el cual, conforme a la interpretación que reiteradamente ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, exige fundamentalmente que todo proceso o procedimiento sea desarrollado de tal forma que su tramitación garantice a las personas involucradas en él, las condiciones necesarias para defender adecuadamente y dentro de un plazo razonable los derechos u obligaciones sujetos a consideración; el mismo que ha sido desarrollado y ampliado por parte del legislador en diversas normas con rango de ley, tales como el artículo 7 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-93-JUS, que taxativamente dispone: En el ejercicio y defensa de sus derechos, toda persona goza de la plena tutela jurisdiccional, con las garantías de un debido proceso. Es deber del Estado facilitar el acceso a la administración de justicia, promoviendo y manteniendo condiciones de estructura y funcionamiento adecuados para tal propósito. (Énfasis es agregado) El Código Procesal Civil en el artículo I de su título preliminar prescribe lo siguiente: Toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, con sujeción a un debido proceso” (énfasis es agregado); del mismo modo en su artículo 122 señala que el contenido y la suscripción de resoluciones debe contener: “[…] 3.- La mención sucesiva de los puntos sobre los que versa la resolución con las consideraciones, en orden numérico correlativo, de los fundamentos de hecho que sustentan la decisión, y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado. […] (Énfasis es agregado) Asimismo, el artículo VII del título preliminar del Código Procesal Civil, señala que el Juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente. Sin embargo, no puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes. Del mismo modo, el artículo III del mismo título preliminar señala lo siguiente: El Juez deberá atender a que la ? nalidad concreta del proceso es resolver un con? icto de intereses o eliminar una incertidumbre, ambas con relevancia jurídica, haciendo efectivos los derechos sustanciales, y que su ? nalidad abstracta es lograr la paz social en justicia. En caso de vacío o defecto en las disposiciones de este Código, se deberá recurrir a los principios generales del derecho procesal y a la doctrina y jurisprudencia correspondientes, en atención a las circunstancias del caso. Por su parte, el artículo 1 del TUO de la Ley Nº 27584 – Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS, prescribe: La acción contencioso administrativa prevista en el Artículo 148 de la Constitución Política tiene por ? nalidad el control jurídico por el Poder Judicial de las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados. Para los efectos de esta Ley, la acción contencioso administrativo se denominará proceso contencioso administrativo. 3.3. Ahora, corresponde examinar el marco jurídico de las garantías de los derechos fundamentales a un debido proceso, la tutela jurisdiccional efectiva y la debida motivación de las resoluciones judiciales, a ? n de que se ejercite adecuadamente la ? nalidad esencial del recurso de casación, y se resguarde la tutela de los derechos procesales con valor constitucional, con la clara observancia de las normas sustantivas y procesales que garantiza al justiciable el derecho de obtener de los órganos jurisdiccionales una respuesta razonada y fundamentada, respetando los principios de jerarquía de las normas, el de congruencia procesal y la valoración de los medios probatorios. 3.4. Sobre el derecho fundamental al debido proceso, el Tribunal Constitucional2 en reiterada jurisprudencia, sostiene que se trata de un derecho –por así decirlo– continente puesto que comprende, a su vez, diversos derechos fundamentales de orden procesal, y que: […] su contenido constitucionalmente protegido comprende una serie de garantías, formales y materiales, de muy distinta naturaleza, que en conjunto garantizan que el procedimiento o proceso en el cual se encuentre inmerso una persona, se realice y concluya con el necesario respeto y protección de todos los derechos que puedan encontrarse comprendidos.3 En ese contexto, podemos inferir que la vulneración a este derecho se efectiviza cuando, en el desarrollo del proceso, el órgano jurisdiccional no respeta los derechos procesales de las partes; se obvian o alteran actos de procedimiento; la tutela jurisdiccional no es efectiva y/o el órgano jurisdiccional deja de motivar sus resoluciones. 3.5. Por su parte, el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva exige que, cuando una persona requiera la protección de su derecho o de sus intereses legítimos, aquello sea atendido por los órganos jurisdiccionales mediante un proceso adecuado donde se respeten las garantías mínimas de los litigantes, esto es, de ambas partes en el proceso. Sobre el particular, en la Casación Nº 405-2010, Lima Norte señaló: […] Ello es así, toda vez que no solo se busca la defensa de los intereses de la parte accionante sino también los del sujeto requerido, estando sus derechos también comprendidos en la tutela que abarca una serie de otros derechos expresamente señalados o implícitamente deducidos de aquel. En la doctrina, se ha señalado que este derecho abarca principalmente tres etapas: El acceso a los órganos jurisdiccionales, el cumplimiento de las normas y derechos que regula el debido proceso, y el de la ejecución de la resolución obtenida.4 3.6. El derecho a la motivación de resoluciones judiciales, prescrito en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, así como en el numeral 3 del artículo 122 del Código Procesal Civil, forma parte del contenido esencial del derecho al debido proceso, garantiza que la decisión expresada en el fallo o resolución sea consecuencia de una deducción razonada de los hechos del caso, las pruebas aportadas y su valoración jurídica, siendo exigible que toda resolución, a excepción de los decretos, contenga los fundamentos de hecho y de derecho, así como la expresión clara y precisa de lo que se decide u ordena. Esta garantía se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma la resolución judicial exprese una su? ciente justi? cación de la decisión adoptada. Su ? nalidad en todo momento es salvaguardar al justiciable frente a la arbitrariedad judicial, toda vez que garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justi? cadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso. 3.7. En atención a lo expuesto, podemos establecer que la obligación impuesta por estos dispositivos legales a todos los órganos jurisdiccionales (incluidos los administrativos), es que atiendan todo pedido de protección de derechos o intereses legítimos de las personas, a través de un proceso adecuado, donde no solo se respeten las garantías procesales del demandante sino también del demandado, y se emita una decisión acorde al pedido formulado, el mismo que debe ser consecuencia de una deducción razonada de los hechos del caso, las pruebas aportadas y su valoración jurídica; siendo además exigible que toda resolución, a excepción de los decretos, se encuentren debidamente motivada, conteniendo los fundamentos de hecho y de derecho, así como la expresión clara y precisa de lo que se decide u ordena. 3.8. Ahora bien, habiendo mencionado el marco glosado precedentemente, tenemos que para determinar si la sentencia impugnada ha incurrido en las causales denunciadas, corresponde efectuar el análisis de los fundamentos o razones que sustentaron la sentencia de vista, materia de casación. 3.9. En ese propósito tenemos que, en la sentencia recurrida, (fojas quinientos diez a quinientos diecisiete), la Sala Superior en el considerando tercero ha descrito la pretensión de la demanda. Al respecto, la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 01428-9-2014, de treinta de enero del dos mil catorce, declara fundadas las apelaciones de puro derecho formuladas contra las Resoluciones de Determinación N.os 626249000017989-2013/ESCE y 617571900018974-2013/ESCE, emitidas por el Sedapal, por uso de agua subterránea correspondiente a los meses de octubre y noviembre del dos mil trece y deja sin efecto tales valores; bajo el argumento esgrimido en la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el expediente Nº 4899- 2007-PA/TC5, que declaró fundada en relación a la vulneración del principio constitucional de reserva de ley. Asimismo, declaró inaplicables el Decreto Legislativo Nº 148 a Sedapal, en cuanto se re? ere al recurso tributario creado como tarifa de uso de agua subterránea, así como el Decreto Supremo Nº 008-82-VI y demás normas relacionadas a este tributo. 3.10 . Que, absolviendo las denuncias de carácter procesal, referido a que la sentencia de vista recurrida omite señalar, los supuestos de hecho y derecho en los cuales se basa su pronunciamiento sobre la naturaleza tributaria de la “tarifa por el uso de agua subterránea”, se advierte lo siguiente i) En el considerandos tercero establece el petitorio; ii) en el considerando cuarto señala el caso materia en cuestión; iii) en el considerando quinto señala la naturaleza de la tarifa del uso de agua subterránea; iv) en el considerando séptimo desarrolla sobre la inconstitucionalidad del Decreto Legislativo Nº 148 y el Decreto Supremo Nº 008-82-VI; v) en el considerando octavo realiza la exposición de los pronunciamientos del Tribunal Constitucional en referencia al principio de reserva de reserva de ley en materia tributaria aplicables al caso; vi) en el considerando octavo, señala que en materia tributaria, rige el principio de legalidad, conforme el artículo 74 de la Constitución Política del Estado, precisando que la potestad tributaria deberá ser ejercida respetando los principio de ley, igualdad y respeto de los derechos fundamentales, conforme lo aplicado por el Tribunal Fiscal; y, vii) en el considerando noveno, la Sala Superior, se pronuncia sobre los agravios planteados en el recurso de apelación, concluye en estimar la demanda ello mérito al vicio de inconstitucionalidad del tributo. 3.11 . En ese contexto, se aprecia que en mérito a las sentencias del Tribunal Constitucional recaídas en los expedientes N.os 04899-2007- PA/TC6 y 01837-2009-PA/TC7, procedió a establecer que el Decreto Legislativo Nº 148 y el Decreto Supremo Nº 008-82- VI, la sentencia de vista transgrede el principio constitucional tributario de reserva de ley. De lo señalado se tiene que la Sala Superior ha expuesto las razones que soportan la decisión de con? rmar la sentencia de primera instancia que declaró infundada la demanda, la misma que cauteló y respetó el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, aplicando el derecho que corresponde al caso concreto, al debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales; esto último porque la sentencia de la Sala Superior cumple con exteriorizar los motivos fácticos y jurídicos que determinaron su decisión, en concordancia con el inciso 3 del artículo 122 del Código Procesal Civil. Siendo ello así, sin perjuicio de que el criterio adoptado por la Sala Superior sea correcto o no, se puede determinar que no vulnera el derecho a la debida motivación, ya que cumple con expresar las razones en que basa su decisión, motivo por el cual corresponde declarar infundadas las causales procesales denunciadas por Sedapal. Cuarto: Pronunciamiento respecto a las causales materiales denunciadas Con motivo de pronunciamiento de las causales materiales denunciadas por Sedapal: c) Inaplicación del artículo 176 del Reglamento de la Ley de Recursos Hídricos, en concordancia con el Decreto Legislativo Nº 148 y el Decreto Supremo Nº 008-82-VI; d) Inaplicación del artículo 100 del Código Procesal Constitucional; e) Inaplicación de la Ley Nº 23230 – Ley Orgánica del Ministerio de Economía, la Norma II del Título Preliminar del TUO del Código Tributario emitido mediante el Decreto Supremo Nº 135-99-EF y en Decreto Supremo Nº 133-2013-EF; f) Inaplicación del artículo 66 de la Constitución Política del Perú de 1993, el artículo 118 de la Constitución Política del Perú de 1979, el artículo 12 de la Ley Nº 175552; y, g) Inaplicación de los artículos 1, 2, 90 y la Octava Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29338 y Decreto Supremo Nº 021-81-VC. Las cuales están dirigidas a que se determine la legalidad y naturaleza de la cobranza por el uso de las aguas subterráneas, y que serán analizadas en conjunto; por tal motivo, procederemos a examinar como primer paso, los antecedentes normativos, para efectos de arribar al caso en concreto. Cuest ión preliminar: Las aguas subterráneas 4.1. Los recursos naturales pueden de? nirse como aquella parte de la naturaleza que tiene alguna utilidad actual o potencial para el hombre; es decir, son los elementos naturales que el ser humano aprovecha para satisfacer sus necesidades materiales o espirituales8. Entre estos recursos naturales que existen en el medioambiente, el agua constituye, ciertamente, uno de fundamental importancia debido a la vinculación que ostenta con el mantenimiento de la vida. 4.2. El agua constituye un recurso natural limitado e indispensable para la vida de todos los seres que habitan el planeta; su acceso y disfrute es considerado un derecho humano esencial, se recicla permanentemente con el denominado período hidrológico o ciclo del agua, esta renovación conduce a dos supuestos, el primero, que el agua ha sido considerada un bien público o de acceso libre; y, el segundo, que se ha creado conciencia de su escasez, hasta llegar a ser un factor limitante para el desarrollo de una actividad económica fundamental como la agricultura. 4.3. Esta clasi? cación nos permite a? rmar que si bien el agua cali? caría como un recurso natural renovable debido a que tiene la propiedad de regenerarse por acción del ciclo hidrológico, las aguas subterráneas no gozan necesariamente de esta condición, pues existen algunos depósitos que, en función a sus características inherentes, una vez agotados culminarían su existencia9. En otros países, esta particularidad ha servido como base para establecer la competencia que se otorga a las autoridades administrativas para gestionar este recurso, como lo ha señalado el Tribunal Constitucional Español en la Sentencia Nº 227/1988, de fecha veintinueve de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho10. Marco normativo constitucional de los recursos naturales 4.4. La Constitución Política de 1979 conservó esta misma protección sobre los recursos naturales, aunque otorgándoles el estatus de patrimonio de la Nación: Artículo 118.- Los recursos naturales, renovables y no renovables, son patrimonio de la Nación. Los minerales, tierras, bosques, aguas y, en general, todos los recursos naturales y fuentes de energía, pertenecen al Estado. La ley ? ja las condiciones de su utilización por éste y de su otorgamiento a los particulares” (énfasis agregado). 4.5. Es durante la vigencia de esta norma constitucional, que se expidió tanto el cuestionado Decreto Legislativo Nº 148, publicado el quince de junio de mil novecientos ochenta y uno, que aprobó las normas y cobro de tarifas por la Empresa de Saneamiento de Lima (actualmente Sedapal); como su Reglamento aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 008-82-VI, publicado el cuatro de marzo de mil novecientos ochenta y dos. 4.6. La protección constitucional sobre los recursos naturales prevaleció, aunque de manera más general, hasta la norma fundamental vigente de 1993, que hace referencia al rol del Estado como soberano en su aprovechamiento: Artículo 66.- Los recursos naturales, renovables y no renovables, son patrimonio de la Nación. El Estado es soberano en su aprovechamiento. Por ley orgánica se ? jan las condiciones de su utilización y de su otorgamiento a particulares. La concesión otorga a su titular un derecho real, sujeto a dicha norma legal. (Énfasis añadido). 4.7. Bajo el amparo de esta disposición es que se promulgó la Ley Nº 26821 – Ley Orgánica para el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales (en adelante Ley Orgánica de los Recursos Naturales), publicada el veintiséis de junio de mil novecientos noventa y siete; así como la Ley Nº 29338 – Ley de Recursos Hídricos, publicada el treinta y uno de marzo de dos mil nueve, que a través de su Única Disposición Complementaria Derogatoria, derogó expresamente el Dec

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