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7905-2020-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. EN EL PRESENTE CASO, NO SE APRECIA APLICACIÓN RETROACTIVA POR PARTE DEL TRIBUNAL FISCAL EN LO QUE CORRESPONDE A LA SENTENCIA EMITIDA EN EL EXPEDIENTE Nº 03797-2006-PA/TC, DESDE QUE SI BIEN EL PROCEDIMIENTO COACTIVO Y LAS NOTIFICACIONES CONJUNTAS DATAN DEL AÑO 2000 Y 2001, EL TRIBUNAL FISCAL AL MOMENTO DE RESOLVER LA QUEJA PLANTEADA POR LA ADMINISTRADA/CONTRIBUYENTE SE ENCONTRABA VINCULADO CON LOS CRITERIOS DESARROLLADOS POR EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EN LA REFERIDA SENTENCIA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230418
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 7905-2020 LIMA
TEMA: NOTIFICACIÓN CONJUNTA SUMILLA: No es posible entender un supuesto de aplicación retroactiva por parte del Tribunal Fiscal con relación a la sentencia recaída en el Expediente Nº 03797-2006-PA/ TC, toda vez que si bien en el caso concreto la noti? cación conjunta de las órdenes de pago y de las resoluciones de ejecución coactiva se veri? caron en los años dos mil y dos mil uno, el tribunal administrativo al emitir la Resolución objeto de la demanda, el tres de marzo de dos mil catorce, se encontraba vinculado con los criterios desarrollados por el Tribunal Constitucional en la sentencia constitucional aludida, al amparo de lo previsto por el artículo VII del título preliminar del nuevo Código Procesal Constitucional. Palabras clave: noti? cación conjunta, orden de pago, resolución de ejecución coactiva, STC Nº 03797-2006-PA/TC, STC Nº 00005-2010-PA/TC, debido procedimiento, derecho de defensa Lima, veintinueve de noviembre de dos mil veintidós.- LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.- I. VISTA; la causa número siete mil novecientos cinco – dos mil veinte – Lima, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha a través de la plataforma virtual Google Hangouts Meet, con la participación de los señores Jueces Supremos Yaya Zumaeta (presidente), González Aguilar, Rueda Fernández, Bustamante del Castillo y Dávila Broncano, luego de veri? cada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: 1. Objeto del recurso de casación En el presente proceso sobre nulidad de resolución administrativa y otro, la defensa técnica de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (en lo sucesivo, SUNAT), con fecha cuatro de febrero de dos mil veinte, ha interpuesto el recurso de casación obrante de fojas cuatrocientos cincuenta y ocho a cuatrocientos ochenta y dos del expediente principal, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número treinta y uno, de fecha veintidós de enero de dos mil veinte, corriente de fojas cuatrocientos cuarenta y dos a cuatrocientos cincuenta y uno del mismo expediente, que con? rmó la sentencia apelada de primera instancia, expedida mediante resolución número veintiséis del veintiocho de junio de dos mil diecinueve, obrante de fojas trescientos setenta a trescientos ochenta y tres del expediente principal, que declaró infundada la demanda en todos sus extremos. 2. Causales por las que se ha declarado procedente el recurso de casación Mediante auto cali? catorio de fecha veintitrés de septiembre de dos mil veinte, corriente de fojas doscientos ocho a doscientos catorce del cuaderno de casación formado por la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia, se declaró PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la SUNAT por las siguientes causales: a) Infracción normativa de los incisos 3 y 5 del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, concordante con el artículo 12° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Re? ere que la Sala Superior infringió el deber de motivación de las resoluciones judiciales. Así, cuestiona el hecho que se haya aplicado de manera retroactiva la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el expediente Nº 03797-2006-PA/TC a hechos ocurridos el siete de febrero, nueve de mayo, quince y dieciséis de agosto, dieciocho de octubre de dos mil, dos y catorce de mayo y nueve de octubre de dos mil uno, que corresponden a las fechas de noti? cación conjunta de las Órdenes de Pago y Resoluciones de Ejecución Coactiva números 02306141191, 02306157791, 02306179484, 02306184693, 02306206911, 02306255691, 02306271075 y 02306276981, sin que la instancia de mérito haya explicado por qué no aplicó los criterios que se encontraban vigentes a esas fechas en que ocurrieron los hechos, como son el pronunciamiento administrativo de observancia obligatoria plasmado en la Resolución Nº 693-4-99 y la sentencia del expediente Nº 5106-2005-PA/TC, emitidas en sede administrativa y judicial, respectivamente, que establecían la validez de la referida noti? cación conjunta, aplicables al presente caso. En este sentido, reitera que existe un vicio de nulidad insalvable por aplicación retroactiva de la mencionada sentencia dictada en el expediente Nº 03797-2006-PA/TC, más aún cuando ello fue ordenado por el Tribunal Constitucional mediante una regla aprobada con carácter de doctrina jurisprudencial vinculante, contenida en la sentencia del expediente Nº 00005-2010-PA/ TC; esto es, según anota, la Sala Superior aplicó dicho criterio a una situación de noti? cación conjunta de órdenes de pago y resoluciones de ejecución coactiva anteriores a la fecha de publicación de aquella, sin explicar el motivo por el cual consideró que correspondía su aplicación de manera retroactiva, haciendo caso omiso a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que, por regla general, tiene efectos hacia adelante, mas no hacia atrás. Aunado a ello, alega que es contrario a derecho sostener, como lo hizo la instancia revisora, que es legal la resolución del Tribunal Fiscal impugnada en cuanto aplicó el criterio contenido en la sentencia del expediente Nº 03797-2006-PA/TC, porque era el que se encontraba vigente al momento de su emisión, cuando lo que correspondía era aplicar los criterios de la mencionada Resolución Nº 693-4-99 y la sentencia del propio intérprete constitucional en el expediente Nº 5106-2005-PA/ TC, que eran los que precisamente se encontraban vigentes cuando se produjo el acto de noti? cación conjunta, cuya validez se cuestiona. Agrega que la Sala Superior a? rmó que la interdicción de la noti? cación conjunta de los valores tributarios y las resoluciones de ejecución coactiva a hechos anteriores a la fecha de publicación de la sentencia emitida en el expediente Nº 03797-2006-PA/TC, son razonablemente aplicables a los hechos expuestos, sin necesidad de recurrir al criterio jurisprudencial del Tribunal Constitucional, dado que se tratan de actuaciones administrativas contrarias al derecho al debido procedimiento; sin embargo, conforme anota, ello constituye una postura asumida en desacato a lo establecido en las sentencias de los expedientes Nº 00005-2010-PA/TC y Nº 03797-2006-PA/TC, e inobservando lo resuelto en el expediente Nº 05106-2005-PA/TC. b) Infracción normativa por inaplicación del artículo 103° de la Constitución Política del Perú y del artículo 81° del Código Procesal Constitucional. Alega, en este caso, que las noti? caciones conjuntas de las órdenes de pago y resoluciones de ejecución coactiva se realizaron con anterioridad al uno de julio de dos mil siete, fecha de publicación de la sentencia recaída en el expediente Nº 03797-2006-PA/TC; por lo tanto, asevera que el Tribunal Fiscal aplicó de manera retroactiva una regla vinculante emitida por el Tribunal Constitucional, sin decir por qué ni explicar el motivo de la aplicación retroactiva de la regla expedida en dicha sentencia, lo que es inadmisible y violatorio de la garantía de la debida motivación de las resoluciones administrativas y el debido proceso, a pesar de lo cual, conforme expone, dicho pronunciamiento ilegal fue amparado por la Sala Superior. Alega que el invocado artículo 103° de la Constitución Política prohíbe la aplicación retroactiva de las normas, que para el caso de autos sería la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional contenida en el expediente Nº 03797-2006-PA/TC, publicada el uno de julio de dos mil siete, razonamiento que también se plasma en el artículo 81 del Código Procesal Constitucional. En ese sentido, haciendo una analogía al respecto, indica que, si según nuestra legislación para efectos normativos se aplica la teoría de los hechos cumplidos, por lógica también debería suceder lo mismo para los efectos de la aplicación de las jurisprudencias emitidas por el Tribunal Constitucional, salvo que este precise sus efectos retroactivos, lo que no sucedió en el caso de autos. Señala que este argumento se encuentra reforzado con la emisión de la sentencia dictada en el expediente Nº 00005-2010-PA/TC, en la que se establece que para el caso de la aplicación de la sentencia emitida en el expediente Nº 03793-2006-AA/TC (sic; debe decir: 3797- 2006-PA/TC) se deberá tener en cuenta que ella surte sus efectos a partir de su publicación, es decir, a partir del uno de julio de dos mil siete, para los casos en los cuales se noti? caron de manera conjunta las órdenes de pago y las resoluciones de ejecución coactiva desde dicha fecha, y no para supuestos anteriores a la expedición de la referida sentencia, lo cual rea? rma que no procedía la aplicación retroactiva de la jurisprudencia constitucional, lo que también se desarrolla en la sentencia emitida en el expediente Nº 0024-2003-AI/TC, que regula los efectos de las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional. 3. Asunto jurídico en debate En el caso particular, la cuestión jurídica en debate se bifurca en dos niveles de análisis: primero, veri? car si la sentencia de vista ha respetado el derecho al debido proceso y la motivación de las resoluciones judiciales, esta última como expresión del principio de la función jurisdiccional mencionado, determinando si el fallo superior objeto del recurso extraordinario es la expresión de los fundamentos factuales y de derecho aplicables al caso, sustentado en el material probatorio correspondiente; y, segundo, en su caso, establecer si la decisión con? rmatoria de la instancia superior que desestima la demanda de autos ha implicado el desconocimiento o inobservancia de normas que devenían de insoslayable aplicación para la solución del con? icto intersubjetivo de intereses planteado, como lo sería el artículo 103° de la Constitución Política del Estado y el artículo 81° del Código Procesal Constitucional, que se invocan en el recurso. II. CONSIDERANDO: Referencias principales del proceso judicial PRIMERO.- Para resolver las denuncias planteadas en el recurso de casación, deviene pertinente contextualizar el caso particular, dando inicio al presente examen que corresponde a este Supremo Tribunal con el sumario recuento de las principales actuaciones vinculadas con el desarrollo de la presente causa judicial. Así, tenemos: n.1. Materialización del ejercicio del derecho de acción El cinco de junio de dos mil catorce, la entidad demandante, SUNAT, acudió al órgano jurisdiccional interponiendo demanda1 sobre nulidad de resolución administrativa y otro, obrante de fojas treinta y siete a setenta y dos del expediente principal, planteando el siguiente petitorio: Pretensión principal: la nulidad parcial de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 01153-Q-2014 (en lo sucesivo RTF Nº 01153-Q-2014), del tres de marzo de dos mil catorce, que declara fundada la queja presentada, respecto de las Resoluciones de Ejecución Coactiva de números 02306141191, 02306157791, 02306179484, 02306184693, 02306206911, 02306255691, 02306271075 y 02306276981; Pretensión accesoria: como consecuencia de la declaración de la nulidad parcial de la RTF Nº 01153-Q-2014, solicita se emita nueva resolución declarando infundada la queja interpuesta por Agropecuaria Victoria Sociedad Anónima y se ordene proseguir con la cobranza de la deuda iniciada mediante las resoluciones de ejecución coactiva aludidas. Se sustenta el petitorio argumentándose principalmente que: a) el Tribunal Fiscal no ha desarrollado argumento alguno con el cual sustente por qué aplicó al caso concreto la sentencia expedida por el Tribunal Constitucional en el expediente Nº 3797-2006-PA/TC, precisada mediante la sentencia emitida en el Expediente Nº 00005-2010-PA/TC y no su propio precedente de observancia obligatoria contenido en la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 693-4-99, así como la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 5106-2005-PA/TC, resoluciones que sí eran aplicables para la resolución del caso concreto, máxime si los hechos materia de controversia en vía administrativa se suscitaron durante la vigencia de estos últimos; b) se incurre en una motivación indebida al no valorarse que las noti? caciones de las resoluciones cuestionadas datan de fecha anterior al uno de julio de dos mil siete; por tanto, no debió aplicarse de manera retroactiva una jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional bajo el contexto de lo señalado en el artículo 103° de la Constitución Política del Perú; y c) las sentencias del Tribunal Constitucional precisan que las mismas surten efectos inmediatos desde su publicación y no antes de ello, lo que es imperativo para salvaguardar la seguridad jurídica. La aplicación de la sentencia del Tribunal Constitucional Nº 3797-2006-PA/TC no procede contra actos que fueron realizados en el momento en que dicha sentencia no existía y, por consiguiente, no podía ser conocida y mucho menos acatada; es decir, dicha sentencia no resultaba aplicable a hechos anteriores al uno de julio de dos mil siete. n.2. Formulación de los contradictorios 1.2.1. El Procurador Público Adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal, mediante escrito presentado el siete de septiembre de dos mil dieciocho, obrante de fojas doscientos setenta a doscientos ochenta y ocho del expediente principal, absuelve la demanda, pretendiendo que sea declarada improcedente o, en su caso, infundada. Alega como fundamentos sustanciales que: a) las órdenes de pago y las resoluciones de ejecución coactiva materia de la demanda fueron noti? cadas conjuntamente a la codemandada Agropecuaria Victoria Sociedad Anónima, lo que a la luz de las normas y de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional implica abuso de las facultades de la administración, como así se establece en el Expediente Nº 03797-2006-PA/TC; b) dado que dicha sentencia se emitió el cinco de marzo de dos mil siete, esto es, cuando se encontraba en trámite el procedimiento contencioso administrativo que dio lugar a la Resolución del Tribunal Fiscal de la demanda y teniendo en cuenta lo previsto en la primera disposición ? nal de la Ley Nº 23801 – Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, el Tribunal Fiscal se encontraba vinculado por lo resuelto en dicha sentencia, por lo que al haberse producido la noti? cación en forma conjunta se tiene que las resoluciones de ejecución coactiva no surtieron efecto; c) si bien en la sentencia emitida en el Expediente Nº 00005-2010-PA/TC se ha establecido el criterio de la nulidad de la noti? cación conjunta de las órdenes de pago y resoluciones de cobranza coactiva, sin embargo, debe considerarse que en los casos que se resolvieron siguiendo el criterio del Expediente Nº 03797-2006-PA/TC y con anterioridad a lo señalado en aquel otro expediente, como el presente, la administración incumple las resoluciones del Tribunal Fiscal emitidas con anterioridad a esta última sentencia; d) a la fecha de emisión de la resolución del Tribunal Fiscal de la demanda, el colegiado administrativo no conocía de las precisiones efectuadas en la sentencia recaída en el Expediente Nº 00005-2010-PA/TC, que ha sido emitida el veintinueve de enero de dos mil catorce y publicada el trece de marzo del mismo año; por ello, el Tribunal Fiscal no se estaría apartando de tales precedentes; y e) la resolución del Tribunal Fiscal de la demanda se encuentra motivada y con observancia del principio de legalidad y de verdad material. 1.2.2. La empresa Agropecuaria Victoria Sociedad Anónima en Liquidación, mediante escrito presentado el veinte de septiembre de dos mil dieciocho, inserto de fojas trescientos cuatro a trescientos siete de la causa principal, absuelve la demanda. Expone como argumentos principales que: a) el Tribunal Fiscal no estaba obligado de aplicar el precedente de la sentencia Nº 00005-2010-PA/TC, por no haber sido publicada aun en el diario o? cial El Peruano al momento de resolver la queja; b) el Tribunal Fiscal cuenta con potestad propia para interpretar las leyes y principios constitucionales que hayan sido desarrollados en las resoluciones del Tribunal Constitucional. En la resolución del Tribunal Fiscal de la demanda, el tribunal administrativo manifestó que encontrándose facultado de pronunciarse sobre la validez de la noti? cación de valores y/o resoluciones emitidos por la SUNAT, se adhiere al criterio desarrollado en dicha sentencia en lo referido a la noti? cación conjunta de valores y resoluciones de cobranza coactivos; y c) la administración tributaria ha declarado la prescripción o el quiebre de la totalidad de la deuda tributaria contenida en los valores que han sido materia de queja. n.3. Sentencia de primera instancia Mediante resolución número veintiséis, de fecha veintiocho de junio de dos mil diecinueve, obrante de fojas trescientos setenta a trescientos ochenta y tres de la causa principal, el Décimo Octavo Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima emite sentencia de primera instancia, declarando infundada la demanda. Se funda la decisión judicial exponiéndose principalmente que: i) del análisis a los criterios contenidos en las sentencias emitidas en los Expedientes Nº 03797-2006-PA/TC y Nº 00005-2010-PA/TC, reviste especial connotación tener presente que la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 01153-Q-2014 ha sido emitida el tres de marzo de dos mil catorce, esto es, cuando la sentencia del Tribunal Constitucional Nº 03797-2006-PA/TC, publicada el uno de julio de dos mil siete, constituía el último criterio del Tribunal Constitucional con respecto a la noti? cación conjunta de órdenes de pago y resoluciones de ejecución coactiva; ii) se aprecia que la Sentencia Nº 03797-2006-PA/TC, publicada el uno de julio de dos mil siete, no realizó precisión alguna para su aplicación a partir de su publicación ni determinó que esta no sea aplicada a procedimientos anteriores, razón por la cual no se podía exigir al órgano administrativo que resolvió el presente caso que aplique el criterio en adelante, máxime si en dicha sentencia el propio Tribunal Constitucional al analizar un caso estableció el criterio al advertir que la orden de pago y resolución de ejecución coactiva fueron noti? cados de manera simultánea o conjunta, y que ello no implica que la administración abuse de sus facultades para noti? car en un mismo acto los dos documentos, por la obligación que establece el debido procedimiento de salvaguardar el interés general, como los derechos constitucionales de los administrados; iii) la Sentencia Nº 00005-2010-PA/TC publicada el trece de marzo de dos mil catorce, si bien estableció reglas para la aplicación de lo dispuesto en la Sentencia Nº 03797-2006-PA/TC, estas reglas resultan de aplicación desde su publicación en la página web del Tribunal Constitucional, que fue posterior a la emisión de la resolución impugnada, emitida el tres de marzo de dos mil catorce; entonces, no podía exigirse al Tribunal Fiscal aplicar las reglas establecidas en la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 00005-2010-AA/TC, por cuanto esta aún no había sido emitida y mucho menos era de conocimiento público; además, en dicha sentencia se precisó que, de existir procedimientos anteriores en los que se aplicó la regla de la Sentencia Nº 3797-2006-PA/TC, deberán aplicarse a partir de la Sentencia Nº 00005-2010-PA/TC los criterios debidamente interpretados. Conforme a lo señalado, no se veri? ca el erróneo criterio del Tribunal Fiscal que se alega, respecto a la aplicación retroactiva del criterio de noti? cación conjunta de Órdenes de Pago y Resoluciones de Cobranza Coactiva; iv) en la demanda, también se cuestiona la debida motivación de la resolución impugnada; al respecto, se tiene del análisis de la RTF Nº 01153-Q-2014, que el Tribunal Fiscal al fundamentar su decisión ha desarrollado los hechos materia de discusión a ? n de determinar cuál es el marco legal que le permite aplicar el criterio del Tribunal Constitucional, desarrollando para ello los razonamientos jurídicos pertinentes entre los hechos y el marco legal, pues advierte válidamente que a la fecha en que resuelve el caso, el Tribunal Constitucional había emitido pronunciamiento sobre un caso de noti? caciones conjuntas en el año dos mil cinco, esto es, la Sentencia Nº 3797-2006-PA/TC, y siendo que en ella no se estableció reglas que limitaran su aplicación para casos en adelante, resultaba arreglado a ley que, atendiendo a lo normado por la primera disposición ? nal de la Ley Nº 28301 – Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, aplicara el nuevo criterio establecido por el Tribunal Constitucional; por ello, la posición del Tribunal Fiscal está debidamente fundamentada, al estar vinculada por lo resuelto por el Tribunal Constitucional y obligado a observar estrictamente lo dispuesto en las resoluciones dictadas por él; v) cabe a? rmar que el Tribunal Fiscal, al resolver el caso materia de controversia, aplicando la Sentencia Nº 3797- 2006-PA/TC vigente a la fecha en que resolvió el con? icto, ha actuado acorde a derecho, respetando el principio de legalidad y el de la debida motivación, máxime si conforme se ha detallado en el considerando precedente, con posterioridad, la Sentencia Nº 00005-2010-PA-TC ha establecido las reglas en torno a la aplicación del criterio respecto a la indebida noti? cación conjunta de órdenes de pago y resoluciones de ejecución coactiva, reglas que estaban acordes al criterio vertido en la Sentencia Nº 3797-2006-PA/TC, toda vez que en un Estado democrático de derecho se busca evitar el abuso de las facultades de la administración al noti? car en un mismo acto los dos documentos de pago, salvaguardando el interés general y los derechos constitucionales de los contribuyentes, conforme lo regula el artículo 103° de la Constitución Política del Estado; vi) si bien la noti? cación en conjunto de las órdenes de pago y las resoluciones de ejecución coactiva en el presente caso fue realizada antes del uno de julio de dos mil siete, la queja se analizó cuando estaba vigente el criterio establecido en la Sentencia Nº 03797-2006-PA/TC, que estima que dicha noti? cación conjunta vulnera los derechos al debido procedimiento y de defensa; por tanto, tal noti? cación conjunta adolece de vicio de nulidad y, como tal, resultaba válido y acorde a derecho que el Tribunal Fiscal en atención a lo dispuesto en la primera disposición ? nal de la Ley Nº 28301, la cual es concordante con el artículo VI del título preliminar del Código Procesal Constitucional, aplique dicho criterio, por ser el último criterio vigente a la fecha de la resolución impugnada, máxime si el Tribunal Constitucional al apreciar los alcances de dicha sentencia ha señalado que con ella se dio una regla de obligatorio cumplimiento (fundamento 23 de la Sentencia Nº 00005-2010-PA-TC), razón por la cual no se puede a? rmar que su aplicación antes de las precisiones efectuadas por la Sentencia Nº 00005-2010-PA-TC, contravenga lo dispuesto en la primera disposición ? nal de la Ley Nº 28301; vii) la demandante sostiene también que era aplicable el criterio que tenía el Tribunal Fiscal con anterioridad a la Sentencia Nº 03797-2006-PA/TC; según este criterio, al ser la resolución de ejecución coactiva un mandato de cancelación de la orden de pago, surtiendo efectos desde el día siguiente de su noti? cación, es decir si el día uno se noti? caba conjuntamente la orden de pago y la resolución de ejecución coactiva, ambos actos eran e? caces recién al día siguiente, esto es, el día dos; es decir, la resolución de ejecución coactiva no surtía efectos antes de la orden de pago, y lejos de ello ese mismo día la orden de pago ya es exigible coactivamente; en otras palabras, la resolución de ejecución coactiva surte efectos al tiempo que la orden de pago ya es exigible y a sabiendas de que el reclamo que se pudiera plantear tampoco le quita dicho carácter; en tal sentido, dado que las órdenes de pago corresponden a deudas vencidas, impagas, exigibles y reconocidas por el propio deudor a través de su declaración tributaria, el inciso d) del artículo 115° del Código Tributario establece que el solo mérito de su noti? cación, conforme a ley, autoriza el inicio del procedimiento de ejecución coactiva; esto ha sido con? rmado por la Sentencia Nº 5106-2005-PA/TC, la cual ha señalado que la noti? cación conjunta no afecta el derecho al debido procedimiento y el derecho de defensa, si es que habiéndose iniciado el procedimiento de cobranza coactiva se suspende el procedimiento cuando el contribuyente interpone recurso de reclamación dentro del plazo de veinte días hábiles; viii) desde la emisión de la Sentencia Nº 03797-2006-PA/TC, la noti? cación en conjunto de la orden de pago y la resolución de ejecución coactiva vulnera el derecho al debido procedimiento, de petición y de defensa, ello por cuanto si bien el artículo 78° del Código Tributario establece que por la orden de pago la administración exige al deudor tributario la cancelación de la deuda tributaria, no es menos cierto que este acto administrativo debe cumplir con las formalidades establecidas por el acotado código para ser válidamente exigible; así por ejemplo, el artículo 115° establece que una deuda exigible da lugar a las acciones de coerción para su cobranza y la deuda que consta en una orden de pago es considerada una deuda exigible siempre que haya sido noti? cada conforme a ley, y, en ese sentido, solo podrá ser exigible una deuda contenida en la orden de pago que ha sido válidamente emitida; no obstante, si se noti? ca conjuntamente una orden de pago y la resolución de ejecución coactiva que da inicio al procedimiento de ejecución, se da por hecho que la deuda es válidamente exigible, sin dar oportunidad al contribuyente de cuestionar la emisión del respectivo valor, es por ello que el Tribunal Constitucional señala que este hecho vulnera derechos constitucionales, y en la resolución número uno de aclaración de la Sentencia Nº 03793-2006-AA/TC, agrega que la SUNAT deberá esperar a que la orden de pago se haga exigible conforme lo dispuesto en los artículos 106° y 115° del Código Tributario para recién proceder a noti? car la resolución de ejecución coactiva; ix) el criterio que tuvo el Tribunal Constitucional en la Sentencia Nº 05106-2005-AA/TC ha sido modi? cado y corregido posteriormente por la Sentencia Nº 03797-2006-PA/TC, en la cual se analiza con mayor profundidad la afectación a derechos constitucionales por la noti? cación en conjunto de la orden de pago y la resolución de ejecución coactiva, por lo que esta última era la aplicable al caso; y x) el Tribunal Fiscal al resolver el caso materia de controversia, aplicando la Sentencia Nº 3797-2006-PA/TC, vigente a la fecha en que ella se resolvió, ha observado los principios que deben regir el procedimiento administrativo, como el de predictibilidad, por lo que se rechaza a? rmaciones respecto a que el Tribunal Fiscal estuvo en posibilidad de determinar que hubo un periodo de tiempo en el que la noti? cación conjunta de la orden de pago y la resolución de ejecución coactiva no estaba proscrita. f.4 Ejercicio del derecho a la impugnación La defensa técnica de la SUNAT, mediante escrito presentado el cuatro de julio de dos mil diecinueve, obrante de folios trescientos noventa y seis a cuatrocientos dieciséis del expediente principal, interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, que declaró infundada la demanda. Son agravios principales del recurso vertical los siguientes: a) el Juez transgrede el deber-derecho a la motivación de las resoluciones judiciales y el principio de congruencia procesal regulados en el inciso 5 del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, concordante con el artículo 12° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, artículo VII del título preliminar, incisos 3 y 4 del artículo 122° e inciso 6 del artículo 50° del Código Procesal Civil; b) la sentencia ha omitido dar razones sobre el argumento de la demanda vinculado a la aplicación de la sentencia expedida por el Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 3797-2006-PA/TC por parte del Tribunal Fiscal, y no así de la Resolución de Observancia Obligatoria Nº 693-4-99, emitida por el colegiado administrativo, así como la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 5106-2005-PA/ TC, que sí eran resoluciones aplicables en el caso en concreto, más aún si los hechos materia de controversia se suscitaron durante la vigencia de estas últimas; y c) existe una indebida aplicación de la regla contenida en la sentencia recaída en el Expediente Nº 3797-2006-PA/TC al caso en concreto, pues tal sentencia recién debe aplicarse para hechos y noti? caciones conjuntas producidas desde la fecha en que se publicó, esto es, desde el uno de julio de dos mil siete y no para noti? caciones efectuadas en fecha anterior a la emisión de la misma, en razón de que carece de efectos retroactivos. 55.5. Sentencia de segunda instancia La Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución número treinta y uno del veintidós de enero de dos mil veinte, corriente de fojas cuatrocientos cuarenta y dos a cuatrocientos cincuenta y uno del expediente principal, con? rma la sentencia apelada que declara infundada la demandada contenciosa administrativa. La decisión superior se funda en los siguientes argumentos principales: i) se iniciaron acciones a ? n de obtener el cobro de valores contenidos en las Órdenes de Pago de números 023-01- 0049428 a 023-01-0049430, 023-01-0067401 a 023-01- 0067403, 023-01-0082105, 023-01-0089465, 023-01- 0117552 a 023-01-0117554, 023-01-0172081, 023-01-0172082, 023-01-0181007 y 023-01-0187353, y para dar inicio a dichos procedimientos, el inciso d) del artículo 115° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo Nº 135-99-EF, vigente antes de la modi? cación realizada por el Decreto Legislativo Nº 953, disponía que la deuda exigible daría lugar a las acciones de coerción para su cobranza, y a este ? n se consideraba deuda exigible, entre otras, a la que conste en una orden de pago noti? cada conforme a ley; ii) de acuerdo al inciso a) del artículo 104° del Código Tributario, vigente para el caso en autos, la noti? cación de los actos administrativos se realizaba por correo certi? cado o por mensajero, en el domicilio ? scal, con acuse de recibo o con certi? cación de la negativa a la recepción; y, en este último caso, adicionalmente, se podría ? jar la noti? cación en la puerta principal del domicilio ? scal, precisándose que si no hubiera persona capaz alguna en el mismo o este estuviera cerrada, se ? jaría la noti? cación en la puerta principal del domicilio ? scal. En el caso materia de análisis, la noti? cación de las órdenes de pago fueron realizadas mediante acuse de recibo en las fechas que allí se indican; iii) teniendo en consideración las fechas de noti? cación, se aprecia que solo después de la noti? cación válida de dichos valores, la administración tributaria se encontraba habilitada para ejercer acciones de cobranza, pues a partir de la noti? cación de los mismos se cuenta con un título válido que le permita emitir y noti? car la respectiva resolución de cobranza coactiva, cuando no medie pago alguno por parte del deudor. Entonces, se aprecia que las noti? caciones de las Resoluciones de Ejecución Coactiva de números 02306141191, 02306157791, 02306179484, 02306184693, 02306206911, 023-06-242594, 02306255691, 02306271075, 02306276981 y 023-06-288881, también fueron realizadas en las fechas antes señaladas, esto es, de manera conjunta con las órdenes de pago, lo cual constituye una actuación irrazonable y desproporcionada de la administración tributaria. Tal situación no ha sido desatendida por el Tribunal Constitucional al expedir la invocada sentencia en el Expediente Nº 03797-

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