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8694-2016-LIMA
Sumilla: FUNDADO. EN EL PRESENTE CASO, SE DETERMINA QUE LOS FUNDAMENTOS CONTENIDOS EN LA RESOLUCIÓN DE VISTA NO SON IDÓNEOS PARA SUSTENTAR VÁLIDAMENTE LA DECISIÓN ADOPTADA POR EL AD QUEM, DADO QUE NO GUARDA ADECUADA CORRESPONDENCIA CON LOS ARGUMENTOS ESENCIALES ESGRIMIDOS POR LAS PARTES DENTRO DEL PROCESO, AL HABER EVADIDO EL ANÁLISIS DE UNO DE ELLOS, A PESAR DE TRATARSE DE UN ASPECTO ESENCIAL PARA DILUCIDAR LA CONTROVERSIA DE AUTOS.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230418
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 8694-2016 LIMA
MOTIVACIÓN Sumilla. La motivación como expresión escrita de la justi? cación lógica en la cual sostiene la decisión adoptada por el órgano jurisdiccional solo puede ser cali? cada de válida en tanto que ésta guarde correspondencia o congruencia con los argumentos esgrimidos por las partes dentro del proceso, en tanto éstos sean relevantes para la suerte de la controversia. Base legal: artículo 139 numerales 3 y 5 de la Constitución Política del Estado. Lima, dieciocho de febrero del dos mil veintidós LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA VISTOS; la causa ocho mil seiscientos noventa y cuatro, guion dos mil dieciséis, guion Lima, con el expediente principal y acompañado, en audiencia pública de la fecha, y luego de efectuada la votación con arreglo a ley; interviniendo como ponente el señor juez supremo: Vinatea Medina, con adhesión de los señores jueces supremos: Arias Lazarte, Toledo Toribio y Barra Pineda; con el voto en discordia de los señores jueces supremos: Cartolin Pastor, Bustamante Zegarra y Dávila Broncano; y luego de veri? cada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: I. RECURSO DE CASACIÓN En el presente proceso de impugnación de resolución administrativa, es objeto de pronunciamiento el recurso de casación interpuesto por la demandante Líneas Aéreas Costarricenses Sociedad Anónima – LACSA, de fecha seis de abril de dos mil dieciséis, obrante a fojas cuatrocientos veintitrés, contra la sentencia de vista de fecha once de marzo de dos mil dieciséis, obrante a fojas cuatrocientos nueve, que con? rmó la sentencia apelada de fecha treinta de diciembre de dos mil catorce, obrante a fojas doscientos noven a y dos, que declaró infundada la demanda. II. ANTECEDENTES 1. DEMANDA Por escrito obrante a fojas cuarenta y ocho, subsanado a fojas ciento veintiuno y ciento treinta, Líneas Aéreas Costarricenses Sociedad Anónima interpuso demanda de impugnación de resolución administrativa, con el propósito que se declare la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 0804-A-2014, de fecha dieciséis de enero de dos mil catorce, ya que la administración aduanera no ha acreditado que LACSA ha realizado la transmisión de la información de termino de descarga de 07 mani? estos de carga, de manera extemporánea, supuesto de hecho previsto como infracción sancionable con multa en el numeral 4 literal d) del artículo 192 de la Ley Nº 27444. Asimismo, requiere que se declare el archivo de? nitivo del procedimiento administrativo y se anule las multas impuestas por la administración aduanera a Lacsa mediante Resolución de División N° 2353E1200/2013- 000137. Para sustentar este petitorio, la actora a? rma que con fecha veintiocho de febrero de dos mil trece, se le noti? có la Resolución de División N° 235 3E1200/2013- 000137, a través de la cual la Intendencia de la Aduana Aérea del Callao resolvió sancionarla, en su condición de transportista, con una multa equivalente a veinticinco mil doscientos con 00/100 soles (S/ 25,200.00) al considerar que existen 07 transmisiones extemporáneas de la información de la fecha de descarga, incurriendo en la infracción prevista en el numeral 4 literal d) del artículo 192 del Decreto Legislativo N° 1053; por lo tanto, el dieciocho de marzo de dos mil trece interpuso recurso de reclamación contra la citada resolución, el cual fue declarado infundado mediante Resolución Directoral N° 235 3E1000/2013-000377, contra la que interpuso recurso de apelación; sin embargo a través de la Resolución del Tribunal Fiscal N° 00804-A-2014, se con? rmó la resolución directoral mencionada. Agrega que, el Tribunal Fiscal está interpretando erróneamente las obligaciones establecidas en los artículos 27 literal d) y 112 de la Ley General de Aduanas y el artículo 155 de su reglamento, pues en ninguno de ellos se indica de manera expresa que la obligación de enviar información relacionada a la fecha y hora de descarga de la mercancía se considera cumplida cuando la administración aduanera recibe la información en forma efectiva, situación que se veri? ca cuando esta da su conformidad; asimismo, el Tribunal Fiscal al tomar como fundamento lo establecido en los numerales 14 y 15, literal A, del Rubro VII del Procedimiento General de Mani? esto INTA-PG.09, está desnaturalizando lo indicado tanto en los artículos 27 literal d) y 122 de la Ley General de Aduanas, ya que aquel lo lleva a interpretar erróneamente las obligaciones del transportista; además, la transmisión electrónica de documentos aduaneros ejercida por los operadores de comercio exterior, como es el caso del transportista, goza de plena validez legal, sin estar condicionada o sujeta a veri? cación alguna por parte de la administración aduanera. 2. ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA Por escrito de fojas ciento sesenta y ocho, el Ministerio de Economía y Finanzas absuelve la demanda, señalando que en el Reporte del Módulo de Mani? estos del Sistema Integrado de Gestión Aduanera (SIGAD) se aprecia que la fecha del término de la descarga de los Mani? estos de Carga N° 235-2011-5669, N° 235- 2011- 6201, N° 235-2011-6505, N° 235-2011-11512, N° 235-2011- 12369, N° 235-2011-12528 y N° 235-2011-19491 se comunicaron extemporáneamente. En tal sentido, se encuentra debida y objetivamente acreditado que la demandante incurrió en la infracción prevista en el artículo 192 numeral 4 literal d) de la Ley General de Aduanas. De igual forma, la obligación prevista en los artículos 27 literal d) y 112 de la Ley General de Aduanas y el artículo 155 de su reglamento, no comprende únicamente el envío de la información relacionada a la fecha y hora de la descarga, sino que dicha obligación se considera cumplida cuando la Administración Aduanera recibe tal información de forma efectiva, lo que se veri? ca cuando esta da su conformidad. Además, la demandante no ha acreditado que la conformidad de la Administración Aduanera se haya realizado en forma tardía, apreciándose por el contrario que la División de Gestión de Incidentes no registra problemas en la operatividad de los servicios de teledespacho. Siendo que, el Procedimiento General de Mani? esto N° INTA-PG-09, indica que se tiene por transmitida la información del mani? esto de carga cuando la administración aduanera de la conformidad de la recepción, siendo que la actora confunde el término “transmitir” con “enviar”. Por su parte, la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – Sunat, a través de su escrito de fojas ochenta y ocho, en términos similares argumenta que, la obligación prevista en los artículos 27 literal d) y 112 de Ia Ley General de Aduanas y el artículo 155 de su reglamento, no comprende únicamente el envío de la información relacionada a la fecha y hora de la descarga, sino que dicha obligación se considera cumplida cuando la Administración Aduanera recibe tal información de forma efectiva, lo que se veri? ca cuando esta da su conformidad. Además, en el Reporte del Módulo de Mani? estos del Sistema Integrado de Gestión Aduanera (SIGAD) se aprecia que la fecha del término de la descarga de los Mani? estos de Carga N° 235-2011-5669, N° 235-2011-6201, N° 235-2011-6505, N° 235-2011-11512, N° 235-2011-12369, N° 235-2011-12528 y N° 235-2011-19491 se comunicó de manera extemporánea, por lo que incurrió en la infracción prevista en el numeral 4 literal d) del artículo 192 de la Ley General de Aduanas. 3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Por sentencia dictada el treinta de diciembre de dos mil catorce, obrante a fojas doscientos noventa y dos, el juzgado declaró infundada la demanda, al considerar que en autos se tiene el reporte del Módulo de Mani? estos del Sistema Integrado de Gestión Aduanera (SIGAD), en el cual se veri? ca la fecha y la hora de la transmisión de los Mani? estos de Carga N° 235-2011-5669, N° 235-2011-6201, N° 235-2011-6505, N° 235-2011-11512, N° 235-2011-12369, N° 235-2011-12528 y N° 235-2011- 19491, acreditándose de manera objetiva la comisión de la infracción tipi? cada en el numeral 1 literal d) del artículo 192 de la Ley General de Aduanas, al haber transmitido los mani? estos extemporáneamente, esto es, luego del plazo de seis horas de culminada la descarga, señalado en el reglamento de la citada ley, por lo tanto no se evidencia vulneración al principio de tipicidad. No existe vulneración alguna a los principios de veracidad y de licitud, toda vez que se determina la comisión de la infracción materia de autos en base a la información que la Administración Aduanera mantiene registrada sobre la fecha y hora de transmisión, siendo que la actora no ha presentado medios probatorios que certi? quen que cumplió con su obligación dentro del plazo señalado ni que la administración haya otorgado conformidad de manera tardía. Asimismo, la accionante no puede responsabilizar sobre la comisión de la infracción, a supuestas fallas en la operatividad de los sistemas informáticos de la Administración Aduanera durante septiembre y diciembre de dos mil diez, periodo en que acaecieron los hechos materia de sanción, debido a la implementación del nuevo Módulo de Mani? estos del SIGAD, ya que la Sección de Soporte Administrativo de la Intendencia de Aduana Aérea del Callao, en su Informe N° 30- 2013-SUNAT-402020, establece que durante el periodo señalado solo se registraron tres incidentes relacionados con problemas de transmisión, de los cuales ninguno de ellos pertenece al demandante. En tal sentido, no se incurre en la causal de nulidad prevista en el artículo 10 numeral 1 de la Ley N° 27444. 4. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA A través de la sentencia de vista dictada el once de marzo de dos mil dieciséis, obrante a fojas cuatrocientos nueve, la Sala Contenciosa Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Lima con? rmando la sentencia apelada, declaró infundada la demanda. Para ello señala que si bien la empresa demandante envió la información por vía electrónica, razón por la cual aparece registrada en el sistema de la autoridad aduanera, no cumplió con realizarlo dentro del plazo legal, al existir una diferencia mayor de seis horas, entre la fecha de descargo y la trasmisión de la información a la Administración Aduanera respecto de cada uno de los mani? estos de carga señalados. Consecuentemente, los hechos descritos se subsumen en la infracción tipi? cada en numeral 4 del literal d) del artículo 192 de la Ley General de Aduanas, correspondiéndole la sanción de multa equivalente a una (01) Unidad Impositiva Tributaria (UIT), vigente al momento de suscitados los hechos, según la Tabla de Sanciones. Además, lo establecido en el Procedimiento General de Mani? esto INTA-PG.09 (versión 05), sólo describe la forma para la comunicación del término de la descarga, siendo inmediata la respuesta de conformidad por parte de la autoridad aduanera, máxime si la apelante no ha acreditado que, en el momento en que se con? guró la infracción, se haya presentado algún inconveniente en el sistema de la Administración que ocasione demora para dar la conformidad a la información remitida por la actora, esto es, que se haya suscitado alguna circunstancia que desvirtúe la inmediatez entre el momento del registro y la conformidad del mismo. De igual forma, el Informe N° 18-2014-SUNAT/5D1000, en el cual se fundamenta la posición de la apelante, fue expedido el 21 de mayo de 2014, esto es, con posterioridad a la fecha de la comisión de la infracción acaecida el año 2011, por lo que no resulta vinculante para la Administración Tributaria en el presente caso, de acuerdo con los términos que indica el artículo 94 del Código Tributario. Las resoluciones administrativas expedidas por la Administración Aduanera tienen como sustento la infracción establecida en la Ley General de Aduanas y no en el Procedimiento General de Mani? esto INTA-PG.09 (versión 05), además de acreditarse las infracciones mediante el reporte del Módulo de Mani? estos del SIGAD, no existiendo prueba por parte de la demandante que permita inferir lo contrario, es decir, que haya efectuado la comunicación dentro del plazo legal. Consecuentemente, la fecha y hora de las transmisiones consignadas en el acotado reporte demuestra la comisión de la infracción prevista en la Ley General de Aduanas, al realizarse las comunicaciones del término de las descargas fuera del plazo legal, no existiendo vulneración al principio de tipicidad como mani? esta la recurrente. III. CAUSALES DEL RECURSO Mediante resolución de fecha veintinueve de noviembre de dos mil dieciséis, obrante a fojas ciento diez del cuaderno de casación, esta Suprema Sala ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por Líneas Aéreas Costarricenses Sociedad Anónima, por las denuncias de: bd) Infracción normativa del artículo 139 numeral 5 de la Constitución Política del Estado y del artículo 50 del Código Procesal Civil. Re? ere que la Sala Superior ha vulnerado el derecho a la debida motivación y el Principio de Congruencia, pues resolvió pronunciándose sobre un extremo que no fue materia de apelación, como tampoco, materia de la demanda, en tanto vulneró el Principio de Congruencia Procesal, omitiendo pronunciarse sobre las pretensiones que la recurrente formuló en su recurso impugnatorio, como la vulneración del Principio de Tipicidad por haber sido sancionada por una infracción no tipi? cada en la Ley, y por la aplicación de una sanción sustentada en una disposición administrativa -el Procedimiento INTA-PG.09- que desconoce lo que establece la Ley General de Aduanas y su Reglamento y si ello constituiría una vulneración al Principio de Tipicidad, en tanto nunca pidió que se revise si había incurrido en infracción o no, añade que la Sala Superior sustenta su pronunciamiento solamente en el Reporte del Sistema Integrado de Gestión Aduanera – SIGAD, el cual se convierte en el único argumento de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria —Sunat para aplicar la sanción a Líneas Aéreas Costarricenses Sociedad Anónima — LACSA. Re? ere también que la Sala de mérito no indica si la conformidad de la recepción de la información registrada por el transportista se adecúa a la Ley General de Aduanas o no, asimismo observan que la obligación prevista en la Ley es solamente por comunicar la fecha de término de la descarga; sin embargo en el Procedimiento INTA-PG.09, la Administración ha incorporado un nuevo supuesto a la obligación, que además de transmitir, se debe con? rmar la recepción por la Autoridad Aduanera, situación que no se encontraba prevista en la Ley; de esa manera se estaría vulnerando el inciso d) del artículo 27 de la Ley General de Aduanas y el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Estado. be) Infracción normativa de los artículos 27 literal d) 112 y 192 literal d) numeral 4 de la Ley General de Aduanas y del artículo 155 del Reglamento de la Ley General de Aduanas. Sostiene que la Sala Superior habría interpretado incorrectamente los alcances de la obligación de la transmisión de la fecha del término de la descarga establecida en la Ley General de Aduanas, así como los alcances del artículo 192 inciso d) numeral 4 de la Ley General de Aduanas, vulnerando el Principio de Tipicidad, asimismo re? ere que según el literal d) del artículo 27 y el segundo párrafo del artículo 112 de la Ley General de Aduana, es evidente que la obligación prevista en la citada Ley, de obligatorio cumplimiento de los transportistas, es la transmisión de la fecha del término de la descarga, en tanto, también es evidente que la forma y el plazo para cumplir con la citada obligación se cumple cuando se lleva a cabo la comunicación por medios electrónicos de la información hasta las seis horas siguientes a su ocurrencia, conforme al artículo 155 del Reglamento de la Ley General de Aduanas, agrega que se ha realizado una incorrecta apreciación del momento en que se entiende por cumplida la obligación de comunicar el término de la descarga, por tanto una incorrecta interpretación de cuando se entiende que se incurre en una infracción, es así que a través del Procedimiento INTA-PG.09 se señaló que la obligación de comunicar la información del término de descarga no se cumplía con la transmisión o registro, sino que era necesaria la conformidad de dicha comunicación por la autoridad Aduanera IV. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA PRIMERO. Según se ha expuesto precedentemente, el recurso de casación objeto de pronunciamiento ha sido declarado procedente en razón a la denuncia de infracciones normativas de carácter in procedendo e in iudicando. En ese sentido, dada la naturaleza y efectos del error in procedendo, este Colegiado emitirá pronunciamiento, en primer término, sobre las primeras denuncias, pues resulta evidente que de ser estimada alguna de ellas, carecería de objeto pronunciarse sobre la causal restante, al encontrarse perjudicada la validez de los actos procesales. DENUNCIAS DE CARÁCTER PROCESAL SEGUNDO. Con ese propósito, conviene recordar que el artículo 139 numeral 3 de nuestra Constitución Política consagra como principio rector de la función jurisdiccional, dentro de nuestro ordenamiento jurídico, la observancia del debido proceso; el cual, conforme a la interpretación que reiteradamente ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, exige fundamentalmente que todo proceso o procedimiento sea desarrollado de tal forma que su tramitación garantice a las personas involucradas en él las condiciones necesarias para defender adecuadamente y dentro de un plazo razonable los derechos u obligaciones sujetos a consideración1. TERCERO. Uno de los principales componentes del derecho al debido proceso se encuentra constituido por el denominado derecho a la motivación, consagrado por el artículo 139 numeral 5 de la Carta Política, por el cual se garantiza a las partes involucradas en la controversia el acceso a una respuesta del juzgador que se encuentre adecuadamente sustentada en argumentos que justi? quen lógica y razonablemente, en base a los hechos acreditados en el proceso y al derecho aplicable al caso, la decisión adoptada, y que, además, resulten congruentes con las pretensiones y alegaciones esgrimidas por aquellas dentro de la controversia. CUARTO. Este derecho no solo tiene relevancia en el ámbito del interés particular correspondiente a las partes involucradas en la litis, sino que también juega un papel esencial en la idoneidad del sistema de justicia en su conjunto, pues no debe olvidarse que una razonable motivación de las resoluciones constituye una de las garantías del proceso judicial, directamente vinculada con la vigilancia pública de la función jurisdiccional, por la cual se hace posible conocer y controlar las razones por las cuales el juez ha decidido una controversia en un sentido determinado; implicando, en ese sentido, un elemento limitativo de los supuestos de arbitrariedad. Razón por la cual, su vigencia especí? ca en los distintos tipos de procesos ha sido desarrollada por diversas normas de carácter legal, como los artículos 50 numeral 6 y 122 numeral 3 del Código Procesal Civil y el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que exigen que las decisiones del juez cuenten con una exposición ordenada y precisa que justi? que lo decidido. QUINTO. Ahora bien, a ? n de determinar si un pronunciamiento especí? co ha cumplido con el deber de motivación, en los términos antes reseñados, conviene recordar que, según lo ha sostenido esta Suprema Corte, “el cumplimiento de este deber no se satisface con la so/a expresión escrita de las razones internas o sicológicas que han inclinado al juzgador a decidir la controversia de un modo determinado, sin importar cuáles sean éstas; sino que, por el contrario, exige necesariamente la existencia de una exposición clara y coherente en la sentencia que no solo explique, sino que justi? que lógicamente la decisión adoptada, en base a las pruebas y demás hechos acontecidos en el proceso, en atención a las normas jurídicas aplicables al caso”2. SEXTO. Asimismo, debe recordarse que la motivación, como expresión escrita de la justi? cación lógica en la cual se sostiene la decisión adoptada por el órgano jurisdiccional, solo puede ser cali? cada como válida en tanto que ésta guarde correspondencia o congruencia con los argumentos esenciales esgrimidos por las partes dentro del proceso, puesto que solo una fundamentación que responda adecuadamente al debate producido en el proceso garantizará una solución de la controversia que respete el derecho de defensa de cada una de ellas; y, sobre todo, garantizará la existencia de una solución imparcial del caso, al haber sometido a consideración razonada las alegaciones expuestas por cada una de las partes, a ? n de someter a valoración los argumentos que han fundamentado su posición en la litis. SÉPTIMO. En el presente caso, a partir de los antecedentes expresados en la primera parte de esta resolución, puede advertirse que el meollo de la presente controversia gira en torno a que se declare la nulidad de la Resolución Nº 00804-A-2014, al no haberse acreditado que la transmisión de la información de término de descarga se haya realizado de manera extemporánea, pues alega el actor que se ha tomado como fundamento los numerales 14 y 15 literal a) del Rubro VII del Procedimiento General de Mani? esto INTA-PG-09, desnaturalizándose lo establecido en los artículos 27 literal d) y 122 de la Ley General de Aduanas. En efecto, lo que cuestiona es en esencia desde cuando se entiende por cumplida la obligación del transportista de comunicar a la autoridad aduanera la fecha del término de la descarga, si desde el envío de la información o desde la conformidad realizada por la administración, concluyendo desde su punto de vista que es desde lo primero. OCTAVO. Este petitorio, no obstante, ha sido resistido por la parte emplazada alegando, entre otras cosas, que la obligación prevista en los artículos 27 literal d) y 112 de la Ley General de Aduanas y el artículo 155 de su reglamento, no comprende únicamente el envío de la información relacionada a la fecha y hora de la descarga, sino que dicha obligación se considera cumplida cuando la Administración Aduanera recibe tal información de forma efectiva, lo que se veri? ca cuando esta da su conformidad; en tal sentido, según lo establecido en el Procedimiento General de Mani? esto Nº INTA-PG-09 se entiende por transmitida la información de mani? esto de carga cuando la administración da la conformidad de la recepción. NOVENO. En tal contexto se aprecia que el presente proceso gira en torno a determinar desde cuando se entiende por cumplida la obligación del transportista de comunicar a la autoridad aduanera la fecha del término de descarga, contenida en los artículos 27 literal d) y 112 de la Ley General de Aduanas, si desde el envío de la información como a? rma el demandante o desde la conformidad de la recepción como sostiene la demandada. No obstante, este asunto no ha sido objeto de análisis adecuado por parte de la Sala Superior al dictar la sentencia de vista objeto de impugnación. Por el contrario, en relación a ello, el ad quem se ha limitado a señalar que, de la información registrada en el sistema de la autoridad aduanera, la demandante no cumplió con enviar la información dentro del plazo legal, al existir una diferencia mayor de seis horas entre la fecha de descargo y la transmisión de la información, situación que con? gura la infracción contenida en el numeral 4 del literal d) del artículo 192 de la Ley General de Aduanas. Esta “argumentación”, sin embargo, no contiene una respuesta al meollo de la controversia objeto de comentario, pues no responde a la pregunta esencial que ésta comprende: ¿Desde qué momento se entiende cumplida la obligación del transportista de comunicar el término de la descarga? Por el contrario, este asunto es evadido por el Colegiado Superior tomando como excusa que se ha comprobado del sistema que se excedió el plazo de seis horas. DÉCIMO. Conviene mencionar que el asunto objeto de análisis no tiene, en modo alguno, carácter baladí para la suerte de la controversia, pues resulta evidente que la respuesta a la cual arribe el órgano jurisdiccional en relación a los cuestionamientos sobre el momento en que se entiende cumplida la obligación del transportista resultará jurídicamente determinante para el amparo o desestimación del petitorio. En efecto, si el ad quem asume la posición de la demandada de que la obligación de la accionante se entiende cumplida desde la respuesta de conformidad de la administración, siendo ello lo que debe ser entendido como transmisión, entonces, validará las fechas de transmisión que aparecen en el anexo del Informe Nº 150-2013-SUNAT- 3E12003, respecto de los siete mani? estos de carga y recién allí podría sustentar su decisión en la información que ? gura en el sistema de la administración; pero si por el contrario, arriba a la conclusión de que la obligación se entiende cumplida solo con el envío, entonces no sería lógico tomar como válidas las fechas de transmisión que ? guran en el sistema de la demanda por cuanto estas habrían sido consignadas según el criterio antes esgrimido, esto es, teniendo en cuenta la aceptación a la que se re? ere el Procedimiento de Mani? esto INTA-PG.09. UNDÉCIMO. Adicionalmente, se advierte que uno de los fundamentos de la sentencia de vista es que el demandante no ha probado que efectuó la comunicación dentro del plazo legal; sin embargo, el ad quem no tiene en cuenta que este alegó que no podía demostrar de manera fehaciente que ha cumplido con registrar el término de la descarga dentro del plazo legal, dado que la administración aduanera no les brinda la validación del registro de la descarga (fojas sesenta y cuatro de la demanda); pretendiendo acreditar ello con el documento de fecha uno de agosto de dos mil doce -el cual es anterior a la Resolución de División Nº 235 3E1200/2013-0001374 que dispone sancionarlo-, obrante a fojas ochenta y seis del expediente administrativo, dirigido a la División de Procesos Aduaneros, por el cual solicita la validación del SIGAD del registro del término de la descarga; siendo que, dicha solicitud fue respondida mediante el O? cio Nº 37-2014-SUNAT/3A40005, de fecha veintiocho de abril de dos mil catorce, en los siguientes términos: “(…) hemos iniciado las gestiones necesarias, para las implementaciones solicitadas ante el área de sistemas de la SUNAT, estimamos que para el segundo semestre del presente año debe estar culminada la aplicación para que los operadores puedan visualizar en el portal institucional la información requerida. Es importante mencionar que estamos en pleno proceso de estabilización del Sistema de Despacho Aduanera (SDA) en los procesos marítimos de Mani? esto de Carga y Transbordo, y pronto empezaremos con la evaluación de los referidos procesos en la vía aérea con la ? nalidad de rediseñarlos e incorporarlos a una nueva plataforma informática (…)” (resaltado agregado); no obstante, ello no ha merecido mayor análisis por parte de la instancia de mérito, quien le ha otorgado pleno valor probatorio al anexo del Informe Nº 150-2013-SUNAT-3E1200, sin desvirtuar lo antes expuesto. DUODÉCIMO. Lo expresado en los párrafos anteriores evidencia que los fundamentos contenidos en la resolución de vista no son idóneos para sustentar válidamente la decisión adoptada por el ad quem, dado que no guarda adecuada correspondencia con los argumentos esenciales esgrimidos por las partes dentro del proceso, al haber evadido el análisis de uno de ellos, a pesar de tratarse de un aspecto esencial para dilucidar la controversia de autos. Razón por la cual, se advierte la existencia de una infracción al derecho al debido proceso, en su vertiente de derecho a la motivación; correspondiendo a esta Suprema Sala actuar de conformidad con el artículo 396 numeral 1 del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente al presente caso; resultando innecesario expresar mayor fundamento en relación a las denuncias restantes. V. DECISIÓN En base a las consideraciones expuestas, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandante Líneas Aéreas Costarricenses Sociedad Anónima – LACSA, de fecha seis de abril de dos mil dieciséis, obrante a fojas cuatrocientos veintitrés; en consecuencia, NULA la sentencia de vista de fecha once de marzo de dos mil dieciséis, obrante a fojas cuatrocientos nueve; ORDENARON a la Sala Superior emita nueva resolución de vista conforme a los lineamientos previstos en la presente resolución; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario o? cial “El Peruano”, bajo responsabilidad y los devolvieron; en los seguidos por la parte recurrente contra la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – Sunat y otro, sobre impugnación de resolución administrativa. Interviniendo como juez supremo ponente el Señor Vinatea Medina. S.S. ARIAS LAZARTE, VINATEA MEDINA, TOLEDO TORIBIO, BARRA PINEDA. LA SECRETARIA DE LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA CERTIFICA que los votos suscritos por los señores jueces supremos ARIAS LAZARTE, VINATEA MEDINA, TOLEDO TORIBIO Y BARRA MEDINA fueron dejados oportunamente en relatoría, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 149° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, agregándose los referidos votos suscritos a la presente resolución. LOS FUNDAMENTOS DEL VOTO EN DISCORDIA DEL SEÑOR JUEZ SUPREMO CARTOLIN PASTOR, BUSTAMANTE ZEGARRA y DÁVILA BRONCANO, ES COMO SIGUE: I. MATERIA DEL RECURSO: Es materia de conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación de fecha seis de abril de dos mil dieciséis6, interpuesto por la empresa Líneas Aéreas Costarricenses Sociedad Anónima -en adelante ‘Líneas Aéreas Costarricenses’- contra la sentencia de vista contenida en la resolución número dieciséis7, de fecha once de marzo de dos mil dieciséis, que con? rmó la sentencia apelada contenida en la resolución número ocho, de fecha treinta de diciembre de dos mil catorce8, que declaró infundada la demanda; en el proceso seguido por la empresa recurrente contra el Tribunal Fiscal y la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria —en adelante ‘Sunat’—. II. ANTECEDENTES DEL PROCESO 2.1. De lo actuado en la vía administrativa Se aprecia en el expediente administrativo lo siguiente: 1) Por la Resolución de División Nº 2353E1200/2013-0001379, de fecha veinte de febrero de dos mil trece, la Autoridad Aduanera resolvió sancionar a la compañía de aviación Líneas Aéreas Costarricenses con una multa ascendente a veinticinco mil doscientos con 00/100 soles (S/ 25,200.00), por la transmisión extemporánea de la información de la fecha del término de la descarga de siete mani? estos de carga correspondientes a los vuelos que arribaron entre el uno de enero de dos mil once al treinta y uno de diciembre del mismo año. 2) Mediante el escrito de fecha dieciocho de marzo de dos mil trece10, Líneas Aéreas Costarricenses interpuso recurso de reclamación contra la Resolución de División Nº 235 3E1200/2013-000137, el cual fue declarado infundado a través de la Resolución Directoral N° 235 3E1000/2013-00037711 de fecha trece de septiembre de dos mil trece. 3) Por el escrito de fecha catorce de octubre de dos mil trece12, la empresa Líneas Aéreas Costarricenses presentó recurso de apelación contra la Resolución Directoral Nº 235 3E1000/2013-000377; no obstante, el Tribunal Fiscal, mediante la Resolución Nº 0804- A-201413, de fecha dieciséis de enero de dos mil catorce resolvió con? rmar la resolución impugnada. 2.2. De lo actuado en sede judicial 1) Objeto de la pretensión demandada De la revisión de autos se observa que mediante el escrito de fecha cuatro de julio de dos mil catorce14, la empresa Líneas Aéreas Costarricenses interpuso demanda contencioso administrativa contra el Tribunal Fiscal y la Sunat, solicitando como pretensión principal, que se declare la nulidad de la Resolución del Tribunal
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