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09424-2020-LIMA
Sumilla: FUNDADO. LA FALTA DE MOTIVACIÓN INTERNA DEL RAZONAMIENTO [DEFECTOS INTERNOS DE LA MOTIVACIÓN] SE PRESENTA EN UNA DOBLE DIMENSIÓN, POR UN LADO, CUANDO EXISTE INVALIDEZ DE UNA INFERENCIA A PARTIR DE LAS PREMISAS QUE ESTABLECE PREVIAMENTE EL JUEZ EN SU DECISIÓN, Y, POR OTRO LADO, CUANDO EXISTE INCOHERENCIA NARRATIVA, QUE A LA POSTRE SE PRESENTA COMO UN DISCURSO ABSOLUTAMENTE CONFUSO INCAPAZ DE TRANSMITIR, DE MODO COHERENTE, LAS RAZONES EN LAS QUE SE APOYA LA DECISIÓN.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230418
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 09424-2020 LIMA
SUMILLA: Esta Sala Suprema precisa que no correspondía que la Sala Superior se pronuncie sobre la plena jurisdicción restableciendo o reconociendo derechos presuntamente afectados; sino que únicamente debía pronunciarse sobre lo pretendido, a saber, la declaración de nulidad de un acto de la administración en el marco de un proceso contencioso administrativo. Lima, primero de setiembre de dos mil veintidós LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: I. VISTOS Los recursos extraordinarios de casación interpuestos por Telefónica del Perú S.A.A., presentado el catorce de agosto de dos mil veinte (folios 851-885 del Expediente Principal Nº 02347-2017-0-1801-JR-CA-19), y por el Procurador Público Adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal, presentado el trece de agosto de dos mil veinte (folios 831- 844), contra la sentencia de vista, contenida en la resolución número treinta y siete, del veintisiete de julio de dos mil veinte (folios 820 – 828), que revoca la sentencia apelada (que declaró infundada la demanda y fue emitida mediante resolución número veinticuatro, del quince de octubre de dos mil diecinueve, folios 634-652) y, reformándola, declara fundada la demanda. II. ANTECEDENTES Demanda Mediante el escrito del treinta de enero de dos mil diecisiete, el Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones – OSIPTEL interpone demanda contencioso administrativa (folios 56-106). Señala las siguientes pretensiones: – Pretensión principal: Se declare la nulidad total de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 09547-5-2016, del siete de octubre de dos mil dieciséis, que resolvió revocar la Resolución de Gerencia General Nº 051-2008-GG/OSITEL, del siete de febrero de dos mil ocho, y dejar sin efecto la Resolución de Determinación Nº 004-2007/GFS/OSIPTEL y la Resolución de Multa Nº 002-2007-GFS/OSIPTEL. Sustenta la nulidad solicitada en la vulneración del derecho a una debida motivación, regulada por los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, y con ello el debido proceso legal. Como consecuencia de ello, solicita se ordene al Tribunal Fiscal emitir nueva resolución respecto del recurso de apelación formulado contra la Resolución de Gerencia General Nº 051-2008-GG/OSIPTEL. – Pretensión subordinada: Se declare la nulidad total de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 09547-5-2016, debido a la vulneración de lo dispuesto en los numerales 1 y 2 del artículo 10 de la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, y del artículo 109 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, en virtud de que el Tribunal Fiscal, al resolver la controversia, ha aplicado erróneamente los artículos 40 y 8 de la Ley de Telecomunicaciones (Decreto Supremo Nº 013-93TCC) así como la normatividad especial, de la cual se desprende que los ingresos por cargos por interconexión percibidos por Telefónica Móviles S.A. deben ser incluidos en las bases imponibles del aporte por regulación al OSIPTEL y el derecho especial destinado al Fondo de Inversión en Telecomunicaciones – FITEL del año dos mil cuatro. Como consecuencia de ello, solicita se ordene al Tribunal Fiscal emitir nueva resolución respecto al recurso de apelación formulado contra la Resolución de Gerencia General Nº 051-2008-GG/OSIPTEL, del siete de febrero de dos mil ocho. Los argumentos de la demanda señalan lo siguiente: a) Señala como argumento principal que los ingresos por cargos por interconexión percibidos por Telefónica del Perú S.A.A. deben ser incluidos en las bases imponibles del aporte por regulación al OSIPTEL y del derecho especial destinado al FITEL, referido al periodo dos mil cuatro. b) Solicita la incorporación al proceso del Fondo de Inversión en Telecomunicaciones – FITEL presentado por la Procuraduría Pública a cargo de la defensa jurídica del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, en calidad de litisconsorte necesario activo. c) Establece que los ingresos por cargos de interconexión fueron gravados al generarse dentro de la prestación del servicio público de telecomunicaciones, como es el servicio telefónico, dado que se establece una relación jurídica entre los operadores a través de un contrato de interconexión o un mandato de interconexión bajo supervisión de OSIPTEL, y de dicho contrato deriva la obligación de las partes (operadoras) de cumplir con la ejecución de determinadas prestaciones. d) Finalmente, precisa que el Tribunal Fiscal, al resolver la controversia, ha aplicado erróneamente el artículo 40 de la Ley de Telecomunicaciones (Decreto Supremo Nº 013-93-TCC, norma que señala que son servicios públicos de telecomunicaciones) y el artículo 8 de la Ley de Telecomunicaciones (Decreto Supremo Nº 013-93- TCC, norma que establece que son servicios de telecomunicaciones). Contestación de la demanda El nueve de junio de dos mil diecisiete, el Procurador Público Adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal, absuelve la demanda (folios 310-331), solicitando que se declare infundada la demanda en consideración a los siguientes argumentos: a) Señala que no se encuentra acreditado que los cargos por interconexión provengan de contraprestaciones por servicios de carácter público, por lo que no se encuentran gravados por el aporte por regulación y el derecho especial al FITEL. b) Así también, re? ere que la interconexión no origina ingresos por servicios públicos de telecomunicaciones; por ende, no forma parte de la base imponible del aporte por regulación y del derecho especial al FITEL y no forma parte de la base imponible del aporte por regulación. c) Además, precisa que en el caso del derecho especial destinado al FITEL, la base imponible no alcanza a los ingresos por todos los servicios públicos de telecomunicaciones sino solo a aquellos pertenecientes a los servicios portadores y ? nales; en consecuencia, cualquier ingreso que no provenga de la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones, no formará parte de la base imponible de dichos tributos. El catorce de marzo de dos mil diecisiete (folios 178-211), Telefónica del Perú S.A.A. contesta la demanda solicitando que se declare infundada en todos sus extremos en consideración a los siguientes fundamentos: a) Re? ere que OSIPTEL no ha podido contradecir legalmente en su demanda que el servicio de interconexión no puede ser cali? cado como un servicio público de telecomunicaciones, dado que no cumple con ninguno de los requisitos previstos por la Ley de Telecomunicaciones, es decir, no está disponible para el público en general, no se presta a dicho público a cambio de una contraprestación y tampoco está cali? cado como servicio público de telecomunicaciones en el Reglamento de la Ley de Telecomunicaciones. b) En consecuencia, precisa que los ingresos por conceptos distintos a la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones no forman parte de la base imponible de los tributos; es decir, la base imponible del aporte por regulación al OSIPTEL y del derecho especial al FITEL no incluye a los ingresos por cargos de interconexión. c) Finalmente, precisa que la naturaleza jurídica de la interconexión es la de no ser un servicio público de telecomunicaciones. El trece de marzo de dos mil diecisiete (folios 238 – 252), el Procurador Público del Ministerio de Transportes y Comunicaciones incorpora al proceso al Fondo de Inversión en Telecomunicaciones – FITEL, en calidad de litisconsorte necesario activo solicitando que se declare fundada la demanda en consideración a los siguientes argumentos: a) Re? ere sobre el derecho especial al FITEL, que son recursos del FITEL los aportes efectuados por los operadores de servicios portadores en general y de servicios ? nales públicos. b) Advierte que “los servicios de terminación de llamada” que se prestan las operadoras entre sí, tienen una contribución económica denominada “cargos de interconexión”, que es lo que forma parte de la base imponible de los aportes al OSIPTEL y del derecho destinado al FITEL. c) Precisa que OSIPTEL y FITEL no gravan la interconexión propiamente dicha, que vendría a ser el conjunto de actos destinados a establecer una conexión entre redes de distintos operadores, lo que incluye aspectos técnicos, legales, convenios, acuerdos, entre otros, que deben realizar las operadoras entre sí. En ese sentido, este conjunto de actos no está incluido dentro de la base imponible del aporte al OSIPTEL y del derecho destinado al FITEL. Sentencia en primera instancia El quince de octubre de dos mil diecinueve, el Décimo Noveno Juzgado Especializado de la Corte Superior de Justicia de Lima emite sentencia que declara infundada la demanda. Los argumentos son los siguientes: a) Re? ere que, de acuerdo a las características señaladas por el artículo 40 de la Ley de Telecomunicaciones, el servicio de interconexión no se encuentra expresamente declarado como tal en el reglamento; en ese sentido, no puede considerarse que la interconexión se encuentre a disposición del público en general, dado que no se brinda a los usuarios ? nales, quienes son los que reciben el servicio público de telefonía, sino a las operadoras de dicho servicio, quienes necesitan de la interconexión con la ? nalidad de prestar el servicio público de telefonía. b) Aunado a lo anterior, observa que la utilización de la interconexión es contraprestativa, debido a que el operador que permite la interconexión entre los usuarios de diferentes operadores recibe ingresos, también llamados cargos por interconexión. Sentencia de vista La Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución número treinta y siete, del veintisiete de julio de dos mil veinte, revoca la resolución número veinticuatro en el extremo que declaró infundada la demanda respecto a la pretensión subordinada, y, reformándola, declaró fundada la demanda, en consecuencia nula la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 09547-5-2016. Los argumentos de la sentencia de vista son los siguientes: a) Advierte que tanto el artículo 10 de la Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos como el artículo 12 de la Ley de Telecomunicaciones prescriben que el aporte por regulación a OSIPTEL y el derecho especial destinado a FITEL, respectivamente, gravan el valor de la facturación anual, deducido el impuesto general a las ventas y el impuesto de promoción municipal. b) Alega que, en el caso de autos, los ingresos que se originaron por la prestación efectiva del servicio de interconexión están comprendidos dentro del valor de los ingresos facturados por la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones y, por ende, forman parte de la base imponible del aporte por regulación a OSIPTEL y del derecho especial destinado a FITEL, dado que son pagados por la operadora que inicia la llamada a la operadora que la recibe en virtud de un contrato de interconexión. c) Advierte que la norma permite a la empresa operadora que inicia la llamada, deducir los cargos de interconexión, por cuanto estos cargos que cobró a su usuario serán posteriormente abonados, en lo acordado, a la operadora que recepcionó la llamada, en cumplimiento de las obligaciones generadas por el contrato de interconexión, constituyendo para esta ingresos por interconexión. d) En consecuencia, atendiendo a que estos ingresos que se originan por la prestación efectiva del servicio de interconexión se encuentran comprendidos dentro del valor de los ingresos facturados por la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones, se desprende que forman parte de la base imponible del aporte por regulación al OSIPTEL y del derecho especial destinado al FITEL, aun cuando el espíritu de las leyes de creación de estos tributos permite únicamente la deducción del impuesto general a las ventas y del impuesto de promoción municipal, y no de los conceptos que se derivan de la interconexión. Cali? cación del recurso de casación Mediante resolución casatoria, se declaró procedente el recurso de casación presentado por el demandante Telefónica del Perú S.A.A., respecto de las siguientes causales: a) Infracción normativa del inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, y de los artículos VII y 50 (inciso 6) del Código Procesal Civil y del artículo 5.2 del Texto Único Ordenado de la Ley que Regula el Procedimiento Contencioso Administrativo b) Infracción normativa del inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, y de los artículos 50 (inciso 6) y 121 del Código Procesal Civil c) Infracción normativa de los artículos 8, 9, 13 y 40 del Texto Único Ordenado de la Ley General de Telecomunicaciones; de los artículos 21, 22, 23, 103 y 104 del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones; y de los artículos 14, 19 y 20 y 25 del Texto Único Ordenado de las Normas de Interconexión d) Infracción normativa del artículo 74 de la Constitución Política del Perú, de la norma VIII del título preliminar del Código Tributario, y de los artículos 1 y 2 del Decreto Supremo Nº 012- 2002-PCM e) Apartamiento inmotivado del precedente judicial establecido en la Casación Nº 4392-2013 Lima Mediante resolución casatoria, se declaró procedente el recurso de casación presentado por el Procurador Adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal, respecto a las siguientes causales: a) Infracción normativa por inaplicación del inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú b) Infracción normativa por aplicación indebida del artículo 40 de la Ley de Telecomunicaciones c) Infracción normativa por indebida interpretación de los artículos 20 y 106 del Reglamento de la Ley de Telecomunicaciones III. CONSIDERANDOS Los ? nes del recurso de casación 1. Debemos establecer, en principio, que la ? nalidad del recurso extraordinario de casación es la adecuada aplicación del derecho objetivo y la uniformidad de la jurisprudencia nacional establecida por la Corte Suprema de Justicia, tal como puede interpretarse de lo dispuesto por el artículo 141 de la Constitución Política de 1993 y el artículo 384 del Código Procesal Civil, modi? cado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364. 2. En este sentido, debemos establecer que, en un Estado constitucional, esta ? nalidad nomo? láctica del recurso de casación debe traducirse en la función que ostentan las Salas Supremas, como órganos de vértice, para establecer y ? jar la interpretación de las disposiciones normativas con base en buenas razones o, como re? ere Taruffo1, en la corrección del procedimiento de elección y la aceptabilidad de los criterios sobre los cuales se funda la interpretación de las disposiciones normativas, que deben ser seguidas por todos los jueces de la República. IV. ANÁLISIS DE LAS CAUSALES DECLARADAS PROCEDENTES Recurso de casación interpuesto por Telefónica del Perú S.A.A. Primera infracción normativa 3. Infracción normativa del inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, y de los artículos VII y 50 (inciso 6) del Código Procesal Civil y del artículo 5.2 del Texto Único Ordenado de la Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo 4. Las disposiciones normativas cuya infracción se alega, establecen lo siguiente: Constitución Política del Perú de 1993 Artículo 139. PRINCIPIOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Son principios y derechos de la función jurisdiccional: […] 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación. Código Procesal Civil Artículo VII.- El Juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente. Sin embargo, no puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes. Artículo 50.- Son deberes de los Jueces en el proceso: […] 6. Fundamentar los autos y las sentencias, bajo sanción de nulidad, respetando los principios de jerarquía de las normas y el de congruencia. Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 – Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo Artículo 5.- Pretensiones En el proceso contencioso administrativo podrán plantearse pretensiones con el objeto de obtener lo siguiente: […] 2. El reconocimiento o restablecimiento del derecho o interés jurídicamente tutelado y la adopción de las medidas o actos necesarios para tales ? nes. 5. Los argumentos de la recurrente son los siguientes: a) Sostiene que la sentencia de vista incurre en vicio de incongruencia extra petita, toda vez que contiene un pronunciamiento que no está acorde a las pretensiones del demandante, con lo que vulnera el derecho al debido proceso de Telefónica del Perú S.A.A. b) Precisa en las pretensiones del demandante que no se estableció una pretensión de plena jurisdicción. En tal sentido, la Sala Superior no podía pronunciarse sobre el reconocimiento o establecimiento de algún derecho, como en efecto ha ocurrido en la sentencia de vista al declarar la validez de la Resolución de Gerencia General Nº 051-2008-GG/OSIPTEL, de la Resolución de Reclamación Nº 011-2007-GFS/OSIPTEL, de la Resolución de Determinación Nº 004-2007-GFS/OSIPTEL, y de la Resolución de Multa Nº 002-2007-GFS/OSIPTEL, que se desprenden del fallo de la recurrida. 6. Antes de ingresar en el análisis del caso, este tribunal debe establecer que uno de los grandes cambios en la justicia administrativa deriva de la facultad que puede ostentar el órgano jurisdiccional para pronunciarse sobre el fondo de un con? icto administrativo, alejada de aquella idea limitada de pronunciarse únicamente sobre la nulidad o no de un acto administrativo, con lo que se permitía que únicamente la administración pública se pronuncie sobre el fondo del asunto. Así, re? ere García de Enterría2: […] Con este complejo y tortuoso proceso, de? nitivamente, dirá García de Enterría: i) se elimina el protagonismo exclusivo o el monopolio del Consejo de Estado sobre la justicia administrativa («con el que venía dirigiendo y perfeccionando la con? guración de esa pieza clave del sistema que era el recurso de anulación basado en su carácter puramente declarativo»; ii) se produce una modi? cación absolutamente esencial «del sistema mismo construido » por dicho Consejo, en dos «puntos capitales del mismo»: la tutela cautelar «que ha experimentado un desarrollo desconocido en cualquier otro sistema legal europeo, a excepción del alemán», y «sobre todo, el valor de las sentencias estimatorias de los recursos contencioso-administrativos, con la atribución a la propia jurisdicción de un poder jurisdiccional plenario, en la misma medida que las jurisdicciones ordinarias»; iii) con lo que la jurisdicción contencioso-administrativa, pasa ahora a ser «una jurisdicción plenaria y efectiva», con unos Tribunales judiciales que ostentan la competencia plena para ejecutar sus propias sentencias, «lo que les hace ser, en la terminología francesa, Tribunales de plena jurisdicción»; iv) donde «los poderes del juez contencioso-administrativo respecto de la Administración como parte en el proceso pasan a ser exactamente los mismos que los que tiene el juez ordinario en las actuaciones procesales civiles, laborales o penales sobre los ciudadanos ordinarios: el juez contencioso- administrativo ha dejado de ser, pues, un juez limitado y menor»; y v) por lo que Francia inicia con ello una época nueva de la Administración, «como un poder propio de un verdadero Estado Constitucional de Derecho» (García de Enterría, 2009, 176 y ss.). 7. Este pronunciamiento que el juez pueda pronunciar sobre el fondo del asunto, no obstante, no implica un simple acto discrecional del juez contencioso administrativo; sino que debe suponer la observación de un conjunto de derechos fundamentales que pueden ser involucrados o vulnerados por plena jurisdicción. En este sentido, debemos asumir que la plena jurisdicción está con? gurada esencialmente para proteger los derechos subjetivos de los administrados y, en este sentido, requiere de un riguroso respecto del derecho de defensa, que implica que el pronunciamiento de fondo que eventualmente pueda efectuar el órgano jurisdiccional haya sido debatido por las partes con todas las garantías del proceso. 8. Así también, sobre las limitaciones de la plena jurisdicción, señala el Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 0005-2016-PCC/TC 83. Los jueces no tienen competencia para otorgar autorización, permisos o derechos de pesca sino para controlar las razones expuestas por la administración en las resoluciones que hubiesen sido impugnadas ante su despacho. Corresponderá al propio Produce enmendar lo que se encuentre viciado según lo declarado por el órgano jurisdiccional competente. 9. En este contexto, observa esta Sala Suprema que los argumentos de la recurrente inciden en que la sentencia de vista ha incurrido en un vicio de incongruencia extra petita, en tanto en las pretensiones del demandante no se estableció una pretensión de plena jurisdicción. Ahora bien, en este punto resulta relevante traer a colación nuevamente las pretensiones del organismo demandante, que son las siguientes, conforme se visualiza en su demanda contencioso administrativa: Pretensión Principal: De conformidad con lo previsto en el artículo 5° del Decreto Supremo N° 013-2008JUS, la presente acción tiene por objeto que se declare la NULIDAD TOTAL de la RTF N° 09547-5- 2016 de fecha 07 de octubre del 2016 que resolvió REVOCAR la Resolución de Gerencia General N° 051-2008- GG/OSITEL de 07 de febrero de 2009 y dejar sin efecto la Resolución de Determinación N° 004-2007/GFS/OSIPTEL y la Resolución de Multa N° 002-2007-GFS/OSIPTEL. Sustenta la nulidad solicitada en la vulneración del derecho a una debida motivación, regulada por los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, y con ello el debido proceso legal. Como consecuencia de ello solicitamos se ordene al Tribunal Fiscal emitir nueva resolución respecto del recurso de apelación formulado contra la Resolución de Gerencia General N° 051-2008-GG/OSIPTEL. Pretensión Subordinada: En caso se desestime la citada pretensión, de conformidad con lo previsto en el artículo 5° del Decreto Supremo N° 013-2008- JUS, solicita se declare la NULIDAD TOTAL de la RTF N° 09547-5-2016 debido a la vulneración de lo dispuesto en los numerales 1 y 2 del artículo 10 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444 y del artículo 109 del TUO del Código Tributario, en virtud a que el Tribunal Fiscal al resolver la controversia ha aplicado erróneamente los artículos 40 y 8 de la Ley de Telecomunicaciones (Decreto Supremo N° 013-93TCC) así como la normatividad especial de la cual se desprende que los ingresos por cargos por interconexión percibidos por Telefónica Móviles S.A. deben ser incluidos en las bases imponibles del Aporte por Regulación al OSUPTEL y el Derecho Especial Destinado al FITEL del año 2004. Como consecuencia de ello, solicita se ordene al Tribunal Fiscal emitir nueva resolución respecto al recurso de apelación formulado contra la Resolución de Gerencia General N° 051-2008-GG/OSIPTEL del 07 de febrero del 2008”. [Énfasis es nuestro] 10. No obstante, esta Sala Suprema aprecia en el considerando noveno de la sentencia de vista que la Sala Superior señala lo siguiente: NOVENO: En ese orden de ideas, habiéndose establecido que los ingresos obtenidos por interconexión forman parte de la base imponible del Aporte por Regulación al OSIPTEL y del Derecho Especial destinado al FITEL, se concluye que la RTF N° 09547-5-2016 del 07 de octubre del 2016 ha incurrido en causal de nulidad, debiendo por tal motivo estimarse la pretensión subordinada referente al pedido de nulidad de la citada RTF y declararse en virtud al principio de plena jurisdicción la validez de la Resolución de Determinación N° 004-2007-GFS/OSIPTEL del 10 de abril del 2007 y de la Resolución de Multa N° 002-2007-GFS/OSIPTEL, de la Resolución de Reclamación N° 011-2007-GFS/OSIPTEL del 8 de noviembre del 2007, y de la Resolución de Gerencia General N° 051-2008-GG/OSIPTEL del 7 de febrero del 2008. […] [Énfasis es nuestro] 11. En este contexto, advierte esta Sala Suprema que la Sala Superior se pronunció sobre el principio de plena jurisdicción, cuando ello no había sido propuesto en la pretensión principal y en la pretensión subordinada contenida en la demanda contencioso administrativa de OSIPTEL (en calidad de demandante), ni fue objeto del debate. Es decir, el demandante OSIPEL no presentó una pretensión de plena jurisdicción, por lo que no correspondía que la Sala Superior se pronuncie sobre la plena jurisdicción restableciendo o reconociendo derechos presuntamente afectados; sino que únicamente debía pronunciarse sobre lo pretendido, a saber, la declaración de nulidad de un acto de la administración en el marco de un proceso contencioso administrativo, conforme prescribe el numeral 1 del artículo 5 de la Ley 27584, que señala lo siguiente: Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 – Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo Artículo 5.- Pretensiones En el proceso contencioso administrativo podrán plantearse pretensiones con el objeto de obtener lo siguiente: […] 1. La declaración de nulidad, total o parcial o ine? cacia de actos administrativos. […] 12. Sobre el deber de congruencia, el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente Nº 02675-2017-PA/TC ha señalado lo siguiente: 5. En suma, se debe obtener una respuesta razonada, motivada y congruente de las pretensiones planteadas. En cuanto a la congruencia procesal, como elemento de la debida motivación, este Tribunal Constitucional ha señalado que dicho principio prohíbe a los jueces cometer desviaciones que supongan una alteración del debate procesal, o el dejar incontestadas las pretensiones (Sentencia 00728-2008-PHC/TC, fundamento 7-e). 6. En ese sentido, la debida motivación de las resoluciones judiciales garantiza que los órganos jurisdiccionales, al momento de resolver las pretensiones de las partes, se pronuncien en el marco planteado por estas; es decir, sin incurrir en modi? caciones que alteren el debate procesal (incongruencia activa). Del mismo modo, se exige que se debe cumplir con pronunciarse respecto a todas las pretensiones sin desviar el debate, pues esta situación puede generar la indefensión en alguna de las partes de la relación jurídica procesal (incongruencia omisiva). Incurrir en esta conducta podría devenir en la vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones. 13. Sobre la incongruencia extra petita, señala Devis Echandía3 que se genera cuando un juez concede un derecho distinto al pedido, declara una relación jurídica distinta a la propuesta, o cuando, si bien puede otorgar lo que se pide, lo hace por una causa de pedir distinta a la que se puede invocar en la demanda; es decir, entiende esta Sala Suprema que se incurre en este vicio cuando, además de otorgar las primeras pretensiones, el juzgador concede algo adicional. 14. En el caso, puede advertirse que el juez emite un pronunciamiento sobre un punto no considerado en la demanda, por lo que al haberse acreditado la vulneración del principio de congruencia al emitir un pronunciamiento que excede lo pretendido por las partes, debemos declarar fundada esta causal. 15. Considerando que la causal procesal es declarada fundada, esta Sala Suprema considera innecesario pronunciarse sobre las causales sustantivas. Recurso de casación interpuesto por el Procurador Adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal Primera infracción normativa 16. Infracción normativa por inaplicación del inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú 17. La disposición normativa cuya infracción se alega, señala lo siguiente: Constitución Política del Perú de 1993 Artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: […] 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan. 18. Los argumentos del recurrente son los siguientes: a) Sostiene que el colegiado superior habría transgredido el derecho a la motivación escrita de las resoluciones judiciales, con mención de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustenta. b) Señala que la sentencia de vista incurre en falta de motivación interna del razonamiento en el considerando octavo, con el cual arriba a la conclusión de que los cargos por interconexión cali? can como un servicio público de telecomunicaciones por el solo hecho de cumplir con el requisito de encontrarse a disposición del público en general. No tiene en cuenta los dos requisitos restantes establecidos en el artículo 40 de la Ley de Telecomunicaciones. c) Precisa que, en el considerando séptimo, no se aprecia que el servicio en cuestión cumpla con las tres condiciones para cali? car como un servicio público de telecomunicaciones y, en consecuencia, no corresponde que los ingresos obtenidos por dicho servicio formen parte de la base imponible del aporte por regulación al OSIPTEL y del derecho especial al FITEL. 19. Sobre el deber de motivación, re? ere la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela, se ha pronunciado en este sentido: 77. La Corte ha señalado que la motivación “es la exteriorización de la justi? cación razonada que permite llegar a una conclusión”. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática. En el mismo sentido: Caso Tristán Donoso Vs. Panamá. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de enero de 2009. Serie C No. 193, párr.152 20. Antes de ingresar en el análisis del caso, corresponde señalar, como expone el Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 1480-2006-AA/TC, que el análisis de si en una determinada resolución judicial existe la vulneración o no del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada. Respecto a esta causal, al Juez Supremo no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si esta es el resultado de un juicio racional y objetivo, donde el Juez Superior ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado con? icto, sin caer en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos. 21. En el caso, el recurrente advierte que la Sala Superior ha incurrido en una motivación indebida por falta de motivación interna del razonamiento. Sobre el particular, señala el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente Nº 00728-2008, lo siguiente: b) Falta de motivación interna del razonamiento. La falta de motivación interna del razonamiento [defectos internos de la motivación] se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro lado, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de

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