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10185-2020-LIMA
Sumilla: FUNDADO. ESTA SALA SUPREMA, DETERMINA QUE LA SALA SUPERIOR NO HA DADO A CONOCER LOS FUNDAMENTOS FÁCTICOS Y JURÍDICOS SUFICIENTES QUE HAYAN SERVIDO PARA LLEGAR A LA CONCLUSIÓN DE QUE NO SE PRESENTÓ NINGÚN VACÍO LEGAL A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE EN QUE ENTRÓ EN VIGENCIA EL DECRETO LEGISLATIVO Nº 1004 Y QUE DISPUSO LA ELIMINACIÓN DEL REGISTRO DE PRODUCTOR INDUSTRIALES NACIONALES – RPIN.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230418
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 10185-2020 LIMA
SUMILLA: Esta Sala Suprema advierte que el Colegiado Superior no ha dado a conocer los fundamentos fácticos y jurídicos su? cientes que hayan servido para llegar a la conclusión señalada en la Sentencia de Vista, por lo que queda acreditado que incurrió en una motivación aparente e incongruente. Lima, tres de noviembre de dos mil veintidós LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: I. VISTO El recurso extraordinario de casación interpuesto por la demandante Promotora Oriental S.A.C. presentado el veintiuno de agosto de dos mil veinte (folios 1074 – 1093 del Expediente Principal Nº 04435-2017-0-1801-JR-CA-07), contra la sentencia de vista contenida en la resolución número cincuenta y tres, del tres de julio de dos mil veinte (folios 1054 – 1067), que revocó en parte la sentencia apelada, mediante resolución número cuarenta y seis, del dos de diciembre de dos mil diecinueve (folios 901 – 939), que declaró fundada en parte la demanda; y, reformándola declaró infundada la demanda en ese extremo; y con? rmó en parte la sentencia que declaró infundada la demanda. II. ANTECEDENTES Demanda El veintiuno de marzo de dos mil diecisiete, Promotora Oriental S.A.C. interpone demanda contencioso administrativa (folios 73 – 126). Señala las siguientes pretensiones: Pretensión principal: Se declare la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 00575-A-2017 que declara improcedente la aclaración y la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 09989-A- 2016, del veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis, en el extremo que con? rma la Resolución de Gerencia Nº 0003X4000/2013, del veintinueve de agosto de dos mil trece. – Pretensiones accesorias: Acumulativamente solicita: – Se declare la nulidad de la Resolución de Gerencia Nº 0003X4000/2013-000303. – Se declare la nulidad de la Resolución de Intendencia Nº 3B0000/2012-000504. – Se declare la nulidad de las liquidaciones del impuesto ad valorem, impuesto general a las ventas y el IPEN, contenidas en las Declaraciones Aduaneras de Mercancías números 118- 2007-10-029985, 118-2007-10-123280, 118-2007-10-130522, 118-2008-10-098836, 118-2008-10-220192, 118-2008-10- 339775, 118-2008-10-346200, 118-2008-10-355116, 118- 2008-10-384881, 118-2009-10-029210, 118-2009-10-048983, 118-2009-10-184391, 118-2009-10-21721, 118-2009-10- 217220, 118-2009-10-269850, 118-2009-10-307586, 118- 2010-10-041916, 118-2010-10-070169, 118-2010-10-092854, 118-2010-10-328185, 118-2010-10-374018, 118-2010-10- 378967, 118-2010-10-378970, 118-2011-10-009501, 118- 2011-10-021438, 118-2011-10-021886. – Se declare que Promotora Oriental S.A.C. se ha venido acogiendo formal y legalmente al Convenio Peruano Colombiano- PECO en la importación de trimotos de carga, gozando legalmente de los bene? cios arancelarios, exoneración del impuesto general a las ventas e IPEN a la importación de bienes para el consumo de la Amazonía. Los argumentos de la demanda, señalan lo siguiente: a) Que a través de las declaraciones aduaneras de mercancías señaladas en la Resolución de Intendencia Nº 3B0000/2012-000504 se nacionalizó trimotos de carga y/o motocicletas (paquetes desarmados sistema CKD), canceló el íntegro de tributos señalados por la aduana de Callao cumpliendo con los documentos exigidos según a los procedimientos de calidad INTA – PE 01.13E e INTA-PE-01.15 y posteriormente solicitó la devolución de los tributos a través de la aduana de destino de Tarapoto, entidad que emitió las notas de crédito negociable, previas resoluciones de intendencias, demostrándose así que se comprobó la veracidad de la partida arancelaria que se aplicó. b) La Resolución del Tribunal Fiscal es nula debido a que obra en autos las constancias de inscripción Nº 38-2005-GRSM/DR- PRODUCE-OZPBM-AL, para el ensamblado de trimotos en la planta industrial ubicada en el Jr. Juan Vargas número 333 Tarapoto, que caducaba el seis de diciembre de dos mil diez, Nº 30-2005-GRSM/DR-PRODUCE-OZPBM-AL, para el ensamblado de trimoto en la planta industrial sitio en Jr. Jiménez Pimentel número 336, que expiraba el seis de diciembre de dos mil diez y el Nº 059-2004-GRSM/DR- PRODUCE-DSRPTA-Ul, para el ensamblado de la motocicleta lineal en la planta Industrial Jr. Vargas número 333, que caducaba el once de octubre de dos mil nueve, las cuales fueron reconocidas en el último párrafo de la página ocho al señalar que tienen vigencia de cinco años y les otorga validez parcial cuando en realidad corresponde aplicar a la totalidad de las declaraciones realizadas, máxime si conforme al Decreto Legislativo Nº 1004 del dos de mayo de dos mil ocho, se dispuso la eliminación del Registro de Productos Industriales Nacionales – RPIN por cuanto a partir de esa fecha no era necesario contar con este registro. c) Advierte que a la fecha no se han establecido las exigencias especí? cas que deben cumplir las empresas importadoras de los bienes mencionados para tener derecho al bene? cio tributario y que no corresponde exigirles autorizaciones adicionales. Contestación de la demanda El catorce de junio de dos mil diecisiete, la codemandada Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT (mediante su procuraduría pública), contesta la demanda (folios 171 – 182) y solicita que la misma se declare infundada. El quince de junio de dos mil diecisiete, el procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal, en calidad de codemandado, contesta la demanda (folios 188 – 217) y sostiene que la resolución impugnada ha sido emitida conforme a ley. Sentencia de primera instancia La Sétima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante la resolución número treinta y nueve, del cuatro de marzo de dos mil diecinueve, declara nula la sentencia emitida mediante resolución número treinta, del dieciséis de agosto de dos mil dieciocho, que declara fundada en parte la demanda disponiendo que la administración aduanera realice el recálculo de cuatro declaraciones aduaneras por haber sido reclasi? cadas, conforme a las consideraciones expuestas en la mencionada resolución. El dos de diciembre de dos mil diecinueve, el Vigésimo Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros, emite sentencia que declara fundada en parte la demanda y en consecuencia, declaro la nulidad parcial de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 09989-A-2016 en el extremo que con? rma el cobro de tributos dejados de pagar en las siguientes cinco Declaraciones Aduaneras de Mercancías números 118-2008-10220192, 118-2008-10-355116, 118- 2009-10-384881, 118-2009-10-184391, 118-2009-10-269850. Así mismo, re? ere que doce declaraciones aduaneras de mercancías que importaron trimotos deben ser clasi? cadas en la sub partida arancelaria NABANDINA 87.02.04.00, en tal sentido corresponde disponer que la administración aduanera realice el recálculo correspondiente de las declaraciones restantes. Y, ? nalmente declaró infundada la demanda en los términos expuestos por la demandante. El argumento principal es el siguiente: a) Señala que, el Tribunal Fiscal al con? rmar la apelada ha veri? cado que las diecisiete declaraciones aduaneras de mercancías numeradas por la demandante y agrupadas en el segundo grupo no correspondían ser materia de PECO. Tampoco éste bene? cio correspondía respecto de nueve declaraciones del primer grupo. Por otro lado, las mercancías de trimotos de carga de sistema CKD, corresponden ser clasi? cadas en la sub partida arancelaria NABANDINA 87.02.04.00, gravada con una tasa del 15% ad valorem CIF. Sentencia de vista La Sétima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Sub especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros, mediante resolución número cincuenta y tres, del tres de julio de dos mil veinte, resuelve revocar en parte la sentencia de primera instancia contenida en la resolución número cuarenta y seis, por la que se resuelve declarar fundada en parte la demanda; y, reformándola declararon infundada la demanda, asimismo con? rma en parte la sentencia en cuanto al extremo que declaró infundada la demanda. Los argumentos principales de la sentencia de vista son los siguientes: a) Si bien las referidas cinco declaraciones aduaneras de mercancías (118- 2008-10-220192, 118-2008-10-355116, 118-2008-10-384881, 118-2009-10-184391 y 118-2009-10-269850), si fueron materia de demanda por Promotora Oriental S.A.C. estas lo fueron únicamente en el extremo relativo a la clasi? cación arancelaria en tanto solamente fueron con? rmadas por el Tribunal Fiscal por ese extremo. En consecuencia, ya era cosa decidida que se encontraba acreditada su condición de empresa ensambladora respecto de esas cinco declaraciones aduaneras de mercancías, lo que no fue considerado por el Juzgado, al momento de resolver y constituye un pronunciamiento distante a lo que fue materia de demanda, evidenciándose que la actuación del Juzgado no se encuentra conforme a derecho, por lo que debe revocarse ese extremo declarado “fundado en parte” de la demanda así como la nulidad de las declaraciones aduaneras de mercancías y reformarse, declarándose infundado dicho extremo, con lo cual las referidas declaraciones aduaneras de mercancías mantienen su vigencia y e? cacia, conforme también lo entiende el Tribunal Fiscal al analizar los cuestionamientos relacionados a este aspecto. b) Señala que más allá de que la demandante pueda haber realizado una clasi? cación arancelaria correcta, la demandante no se puede acoger debidamente a los bene? cios del PECO por cuanto no acreditó su condición de empresa ensambladora. c) Advierte que la demandante clasi? có las trimotos de carga en la partida NABANDINA 87.12.01.01.00 que comprende a “las partes y piezas, incluso paquetes desarmados, sistema CKD, destinados a empresas ensambladoras autorizadas” y fue aperturada a través del inciso b del anexo del Decreto Supremo Nº 353-84-EFC, que establece la vigencia de las modi? caciones al arancel común del protocolo modi? catorio del Convenio de Cooperación Peruano-Colombiano de mil novecientos treinta y ocho destinado a empresas ensambladoras autorizadas y que de acuerdo al artículo VIII del Protocolo Modi? catorio del PECO para la aplicación del arancel común, mientras que SUNAT, el Tribunal Fiscal y el Juzgado consideran que dicha mercancía debe clasi? carse en la partida NABANDINA 87.02.04.00. Cali? cación del recurso de casación Mediante resolución casatoria del veintinueve de marzo de dos mil veintidós, se declaró procedente el recurso presentado por la demandante Promotora Oriental S.A.C., por las siguientes causales: a) Infracción normativa procesal de los numerales 3, 5 y 14 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. b) Infracción normativa material por inaplicación de la Norma IV del Título Preliminar del Código Tributario, el inciso 24 del artículo 2 y el artículo 74 de la Constitución Política del Perú. III. CONSIDERANDOS Los ? nes del recurso de casación 1. Debemos establecer, en principio, que la ? nalidad del recurso extraordinario de casación es la adecuada aplicación del derecho objetivo y la uniformidad de la jurisprudencia nacional establecida por la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo a lo prescrito por el artículo 141 de la Constitución Política de 1993 y el artículo 384 del Código Procesal Civil, modi? cado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364. 2. En este sentido, en un estado constitucional, esta ? nalidad nomo? láctica del recurso de casación debe traducirse en la función que ostentan las Salas Supremas, como órganos de vértice, para establecer y ? jar la interpretación de las disposiciones normativas en consideración a buenas razones o como re? ere Taruffo, en la corrección del procedimiento de elección y la aceptabilidad de los criterios sobre los cuales se funda la interpretación de las disposiciones normativas, que deben ser seguidas por todos los jueces de la República1. IV. ANÁLISIS DE LAS CAUSALES DECLARADAS PROCEDENTES Primera infracción normativa 3. Infracción normativa procesal de los numerales 3, 5 y 14 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. 4. La disposición normativa señala lo siguiente: Constitución Política del Perú de 1993 Artículo 139.- Principios de la Administración de Justicia Son principios y derechos de la función jurisdiccional: […] 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación […] 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan. […] 14. A contratar con ? nes lícitos, siempre que no se contravengan leyes de orden público. 5. Los argumentos del recurrente son los siguientes: a) Tanto en instancia administrativa como judicial no se garantizó la vigencia de los principios vinculados con la función jurisdiccional, básicamente la observancia del debido proceso, la tutela jurisdiccional efectiva y la motivación de las resoluciones judiciales. b) Añade que, al aplicarse arbitrariamente el criterio del Tribunal Fiscal basado en el O? cio Nº 1444-2010-PRODUCE/ DVMYPE/DGI-DNT51, se ha afectado su derecho a la defensa. Esto se debe a que no pudo cumplir con los nuevos requisitos requeridos, en tanto se solicitó declaraciones juradas de los años dos mil ocho, dos mil nueve y dos mil diez con un criterio del veintiuno de octubre de dos mil diez, sobre la base de una interpretación con aplicación retroactiva. c) Asimismo, re? ere que el Tribunal Fiscal ha incurrido en motivación incongruente, la cual ha sido retomada por la Sala Superior, en razón al tratamiento diferenciado que se les dio a las declaraciones aduaneras de mercancías presentadas con posterioridad a la vigencia del Decreto Legislativo Nº 1004, sin justi? cación mínima que establezca tal diferencia. d) Por último, alega que la motivación del Tribunal Fiscal incide directamente en el fallo de las instancias judiciales, de modo que en la sentencia de vista se omitió exponer los motivos por los cuales la Sala Superior consideró que los requisitos del tribunal administrativo eran los adecuados. 6. Sobre la infracción denunciada vinculada al deber de motivación, esta Sala Suprema debe señalar que, según la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela, se ha pronunciado en el siguiente sentido: 77. La Corte ha señalado que la motivación “es la exteriorización de la justi? cación razonada que permite llegar a una conclusión”. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática. En el mismo sentido: Caso Tristán Donoso Vs. Panamá. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de enero de 2009. Serie C No. 193, párr.152. 7. El Tribunal Constitucional en el fundamento 6 del Expediente Nº 00728-2009-PHC/TC, respecto a la debida motivación, ha señalado lo siguiente: […] Ya en sentencia anterior, este Tribunal Constitucional (Exp. Nº 1480-2006-AA/TC. FJ 2) ha tenido la oportunidad de precisar que “el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justi? caciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones […] deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. 8. No obstante, en un escenario de concretización de este derecho fundamental, debemos señalar que el Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 1480-2006-AA/ TC, señala que el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada. De esta manera, al Juez Supremo no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si esta es el resultado de un juicio racional y objetivo donde el Juez Superior ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado con? icto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos. 9. En el caso de autos, el recurrente advierte que la sentencia de vista ha incurrido en una motivación impropia y aparente. Al respecto el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente Nº 00728-2008-PHC/TC – caso Giuliana Flor de María Llamoja Hilares, lo siguiente: a) Inexistencia de motivación o motivación aparente. Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico. e) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la debida motivación de las resoluciones obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modi? cación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva). Y es que, partiendo de una concepción democratizadora del proceso como la que se expresa en nuestro texto fundamental (artículo 139º, incisos 3 y 5), resulta un imperativo constitucional que los justiciables obtengan de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente de las pretensiones efectuadas; pues precisamente el principio de congruencia procesal exige que el juez, al momento de pronunciarse sobre una causa determinada, no omita, altere o se exceda en las peticiones ante él formuladas. 10. Al respecto, esta Sala Suprema, debe señalar que la Sala Superior no ha dado a conocer los fundamentos fácticos y jurídicos su? cientes que hayan servido para llegar a la conclusión de que no se presentó ningún vacío legal a partir del tres de mayo de dos mil ocho; es decir desde el día siguiente en que entró en vigencia el Decreto Legislativo Nº 1004 del dos de mayo de dos mil ocho y que dispuso la eliminación del Registro de Productor Industriales Nacionales – RPIN; en consecuencia, ya no era posible acreditar la condición de empresa ensambladora con las constancias de Registro de Productor Industriales Nacionales – RPIN. Así mismo, la Sala Superior no ha precisado los motivos por los que resultaba irrelevante la vigencia de cinco años de las constancias de Registro de Productor Industriales Nacionales – RPIN, dado que la recurrente contaba con dicha constancia vigente a la fecha de numeración de algunas declaraciones aduaneras de mercancías por la importación de motocicletas y trimotos de carga. 11. Asimismo, observa esta Sala Suprema que la Sala Superior no presenta mayores argumentos respecto a lo contenido y los efectos del O? cio Nº 1444-2010-PRODUCE/DV/MYPE/DGI-DNT51 emitida el veintiuno de octubre de dos mil diez, por la Dirección de Normas Técnicas y Supervisión Industrial del Ministerio de la Producción respecto a la cali? cación de empresa ensambladora autorizada a ? n de acogerse a los bene? cios arancelarios del Convenio de Cooperación Aduanera Peruano – Colombiano y que fue alegado por el recurrente. 12. En ese sentido y al haberse acreditado que la sentencia de vista incurrió en una motivación aparente e incongruente, la causal declarada procedente deviene en fundada. 13. Considerando que la causal procesal es declara fundada, esta Sala Suprema considera innecesario pronunciarse sobre la segunda causal sustantiva. DECISIÓN Por tales consideraciones y de conformidad con lo regulado en el artículo 396 del Código Procesal Civil, DECLARARON FUNDADO el recurso extraordinario de casación interpuesto por la demandante Promotora Oriental S.A.C. presentado el veintiuno de agosto de dos mil veinte (folios 1074 – 1093 del Expediente Principal Nº 04435-2017-0-1801-JR-CA-07). En consecuencia, ANULARON la sentencia de vista emitida por la Sétima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, contenida en la resolución número cincuenta y tres, del tres de julio de dos mil veinte (folios 1054 – 1067), que revocó en parte la sentencia apelada, mediante resolución número cuarenta y seis, del dos de diciembre de dos mil diecinueve (folios 901 – 939); y, reformándola declaró infundada la demanda en ese extremo; y con? rmó en parte la sentencia que declaró infundada la demanda. DISPUSIERON que la Sétima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad Tributaria y Aduanera de la Corte Superior de Justicia de Lima, emita nueva resolución, tomando en cuenta la parte considerativa de esta sentencia. Por último, ORDENARON la publicación de la presente resolución en el diario o? cial El Peruano conforme a ley, en los seguidos por Promotora Oriental S.A.C. contra la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria y el Ministerio de Economía y Finanzas – Tribunal Fiscal, sobre acción contencioso administrativa. Notifíquese por Secretaría y devuélvanse los actuados. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Bustamante del Castillo SS. YAYA ZUMAETA, GONZÁLEZ AGUILAR, RUEDA FERNÁNDEZ, BUSTAMANTE DEL CASTILLO, DÁVILA BRONCANO. 1 Re? ere Taruffo al respecto: Esta no es la de asegurar la exactitud formal de la interpretación, lo que equivaldría a hacer prevalecer la interpretación formalista, en cuanto fundada solo sobre criterios formales, sino la de establecer cuál es la interpretación justa, o más justa, de la norma sobre la base de directivas y de las elecciones interpretativas más correctas (es decir, aceptables sobre la base de las mejores razones). Una nomo? láctica formalista no tiene sentido, pues no signi? caría “defensa de la ley” sino defensa de una interpretación formal de la ley. Por otra parte, la nomo? láctica como elección y defensa de la interpretación justa no signi? ca que no signi? ca que, por esto, este sometida a criterios especí? cos y predeterminados de justicia material ni mucho menos a criterios equitativos con contenidos particulares. Signi? ca en cambio, la elección de la interpretación fundada en las mejores razones, sean lógicas, sistemáticas o valorativas: bajo este per? l la nomo? laquia es la corrección del procedimiento de elección y la aceptabilidad de los criterios sobre los cuales aquella se funda para constituir el elemento esencial, más que la naturaleza del resultado particular que de ella deriva. TARUFFO, Michele (2005). El vértice ambiguo. Ensayos sobre la casación civil. Lima, Palestra Editores; p. 129. C-2168494-15

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