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13524-2018-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. EN EL CASO DE AUTOS NO SE ENCUENTRA ACREDITADO FEHACIENTEMENTE POR LA SUNAT, QUE LOS RESIDUOS SÓLIDOS ENCONTRADOS, QUE ESTÁN COMPUESTOS POR DISTINTOS TIPOS DE GRANOS, MINERALES Y OTRAS SUSTANCIAS PRODUCTO DE LAS LABORES DE LIMPIEZA DE LA PLATAFORMA DEL PUERTO, CONSTITUYAN MERCANCÍAS QUE PUEDAN SER OBJETO DE IMPORTACIÓN O EXPORTACIÓN, O POR EL CONTRARIO, QUE ÚNICAMENTE CONSTITUYAN DESECHOS QUE DEBEN SER ELIMINADOS CON LAS DEBIDAS MEDIDAS DE SEGURIDAD PARA EVITAR LA CONTAMINACIÓN DEL MEDIO AMBIENTE.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230418
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 13524-2018 LIMA
Sumilla: Corresponde a la Administración Aduanera veri? car plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual debe adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados, conforme al principio de verdad material recogido en el artículo IV numeral 1.11 de la Ley Nº 27444. Lima, veinte de octubre de dos mil veintidós LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA I. VISTA La causa trece mil quinientos veinticuatro, guion dos mil dieciocho, guion Lima; con el expediente principal y el acompañado; en audiencia pública de la fecha, y luego de efectuada la votación con arreglo a ley; interviniendo como ponente el señor Juez Supremo, Bustamante Zegarra, con la adhesión de los señores Jueces Supremos: Yaya Zumaeta, Yalan Leal y Dávila Broncano; y, con el voto en discordia de la señora Jueza Suprema Huerta Herrera, con la adhesión del señor Juez Supremo Ticona Postigo; se emite la siguiente Sentencia: II. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación de fojas trescientos cincuenta y nueve del expediente principal, interpuesto el veintiocho de mayo de dos mil dieciocho, por la codemandada Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria en contra de la sentencia de vista contenida en la resolución número dieciocho de fecha dos de mayo de dos mil dieciocho de fojas trescientos uno del expediente principal, que revoca la sentencia apelada de primera instancia contenida en la resolución número once de fecha veintiocho de junio de dos mil diecisiete, de fojas doscientos seis del principal, que falla declarando infundada la demanda; y reformándola declara fundada la demanda, en consecuencia, nula la Resolución del Tribunal Fiscal N° 09874-A-2015 de fecha doce de octubre de dos mil quince, y declara que la demandante no ha incurrido en la comisión de la infracción prevista en el numeral 1 del literal f) del artículo 192° de la Ley General de Aduanas, y ordena la devolución a la demandante del monto que ? gura como cancelado en la Liquidación de Cobranza N° 145-13- 005696, más los intereses que correspondan conforme a ley. III. CAUSALES POR LAS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN Mediante el auto cali? catorio del recurso de fecha veintisiete de junio de dos mil dieciocho, de fojas ciento treinta y cinco del cuadernillo de casación formado en esta Sala Suprema, se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la codemandada Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria, por las siguientes causales: a) Infracción normativa del artículo 139, numeral 5, de la Constitución Política del Perú: Alega, que la sentencia de vista ha realizado una apreciación errónea de las características de los bienes que fueron incautados, por considerar que se trata de desechos que no pueden ser considerados mercancía. Agrega, que el concepto de residuo sólido no hace alusión necesariamente a productos de desecho o basura, sino de manera general a cualquier producto no intencionado derivado del ejercicio de una actividad; siendo que la propia Ley N° 27314, Ley General de Residuos Sólidos, señala que son sustancias, productos o subproductos en estado sólido o semisólido de los que su generador debe disponer o darles un manejo que no comprometa la salud ni el medio ambiente. b) Infracción normativa del artículo 2 de la Ley General de Aduanas: Expresa, que existe interpretación errónea de la norma al a? rmarse que los bienes materia de incautación no pueden considerarse “mercancías” de acuerdo a dicha de? nición, cuando, legalmente, mercancía es todo bien susceptible de ser clasi? cado en la nomenclatura arancelaria y que puede ser objeto de regímenes aduaneros, lo cual signi? ca que es todo bien material que puede ser objeto de comercio internacional, y con ello, sujeto a regímenes aduaneros. Agrega, que en la sentencia recurrida se a? rma que no se puede clasi? car arancelariamente a las mezclas de residuos, pero no se tiene en consideración que las Reglas Generales de Interpretación 2 b) y 3, contienen criterios que deben aplicarse respecto a productos mezclados. Re? ere que la premisa en la que se sustenta cualquier nomenclatura arancelaria es la de incluir a todas las mercancías susceptibles de ser comercializadas, brindando las reglas para ubicar a cualquier mercancía en su estructura. c) Infracción normativa del numeral 1, literal f), del artículo 192 de la Ley General de Aduanas: Sostiene, que no resulta razonable que la sentencia de vista haya considerado que, en el caso que el almacén aduanero no cuente con la documentación sustentatoria de los residuos sólidos que provienen del barrido de sus instalaciones, no se con? gura la infracción prevista en el artículo 192, numeral 1, del literal f), de la Ley General de Aduanas; ello porque la sanción se encuentra vinculada a una de las obligaciones legales que recaen en el operador del almacén aduanero, que consiste en la obligación de almacenar y custodiar las mercancías que cuenten con documentación sustentatoria en los lugares autorizados para cada ? n, de acuerdo a lo previsto en el artículo 31 de la Ley General de Aduanas. IV. CONSIDERANDOS PRIMERO: Antecedentes del caso Cabe precisar, que en sede casatoria no se valoran los medios probatorios para determinar los hechos del caso, por lo que para analizar las infracciones normativas denunciadas en el recurso de casación es menester contextualizarlos en lo establecido por las instancias de mérito, efectuando una reseña de las principales actuaciones del presente proceso, tales como: 1.1. Demanda: Mediante el escrito de fojas veintidós del expediente principal, presentado el once de febrero de dos mil dieciséis, la empresa Terminal Internacional del Sur Sociedad Anónima, interpone demanda contenciosa administrativa postulando las siguientes pretensiones: Pretensión principal: 1) Se declare la nulidad total de la Resolución del Tribunal Fiscal N° 09874-A- 2015 del doce de octubre de dos mil quince, que con? rma la Resolución de Intendencia N° 145-3N000/2015-000040 del seis de febrero de dos mil quince, que desestima el reclamo contra la Resolución de Intendencia N° 145-3N0000/2013- 000317 del veintisiete de setiembre de dos mil trece, a través de la cual se sanciona a la demandante con la multa de a US$3,189.00 por incurrir en la infracción prevista en el numeral 1, literal f), del artículo 192 de la Ley General de Aduanas; 2) Como pretensión de plena jurisdicción, se declare que la empresa demandante no ha incurrido en la infracción de no pagar tributos ni en la infracción prevista en el numeral 1) del literal f), del artículo 192 de la Ley General de Aduanas; 3) pretensión accesoria: Se ordene a la SUNAT la devolución del importe pagado a la Administración Aduanera por concepto de multa más intereses. Como sustento de su demanda, la actora expone que: i) Existe falta de motivación e incongruencia en la posición del Tribunal Fiscal, pues parte de la premisa errónea de que los residuos generados por el manipuleo de carga a granel (trigo, soya, maíz, entre otros) en el interior de su almacén aduanero, constituyen por sí mismos mercancías distintas respecto de las cuales se originaron y, por ende, sujetos a un control aduanero independiente; pues la supuesta “mercancía” se encuentra compuesta por residuos sólidos de mercancía a granel que estuvo antes almacenada, y que iba a ser transportado como desecho a una empresa especializada en dar buena disposición ? nal a tales desechos o residuos; ii) Aduanas excede los alcances legales al exigirle documentación sustentatoria de las mermas encontradas (21,260 kilogramos de residuos sólidos), lo que escapa al ámbito de sus deberes como depósito temporal, trasladando de forma arbitraria la carga probatoria al administrado, sin analizar si estamos ante una mercancía independiente o si corresponde la sanción impuesta; iii) Resulta excesivo solicitar documentación sustentatoria por los residuos sólidos generados, ya que la propia norma aduanera ha reconocido, en el caso del transportista, una liberación del dos por ciento de responsabilidad respecto de pérdida de carga a granel por traslado. 1.2. Sentencia de primera instancia: El Vigésimo Primer Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, emite sentencia contenida en la resolución número once de fecha veintiocho de junio de dos mil diecisiete, de fojas doscientos seis del expediente principal, que declara infundada la demanda interpuesta; exponiendo como motivación principal lo siguiente: i) El artículo 14 de la Ley N° 27314 señala que: “Son residuos sólidos aquellas sustancias, productos o subproductos en estado sólido o semisólido de los que su generador dispone, o está obligado a disponer, en virtud de lo establecido en la normatividad nacional o de los riesgos que causan a la salud y el ambiente, para ser manejados a través de un sistema que incluya, según corresponda, las siguientes operaciones o procesos: 1. Minimización de residuos, 2. Segregación en la fuente, 3. Reaprovechamiento, 4. Almacenamiento, 5. Recolección, 6. Comercialización, 7. Transporte, 8. Tratamiento, 9. Transferencia y 10. Disposición ? nal [el subrayado es del juzgado]; ii) Conforme al Acta de Inmovilización N° 145-0300-2013-N°000645 se deja constancia que la demandante transportaba mercancía extranjera consistente en 21,260 kilogramos de residuos sólidos compuesto por granos de trigo, harina de soya, maíz, fosfato y otros; y que, según la actora, provienen, a su vez, de la mercancía a granel que se encontraba almacenada en sus recintos; por tanto, dichos residuos deben ser considerados como mercancía, susceptibles de ser clasi? cadas en la nomenclatura arancelaria y ser objeto de regímenes aduaneros, acorde con el artículo 2 de la Ley General de Aduanas, aprobado por el Decreto Legislativo N° 1053; iii) El numeral 1 del literal f) del artículo 192 de la Ley General de Aduanas, aprobada por Decreto Legislativo N° 1053, precisa que cometen infracciones sancionables con multa los almacenes aduaneros cuando almacenen mercancía que no estén amparadas en documentación sustentatoria; y si conforme a lo señalado por la propia demandante, dichos residuos sólidos (mercancía) son consecuencia del ingreso y salida de la mercancía almacenada en sus recintos, entonces la misma debió contar con la respectiva documentación (registro de almacenes o kardex) que acredite el movimiento de ingreso y salida de las referidas mercancías, aunque dichos residuos no sean objeto de regímenes aduaneros, pues lo único que exige la norma es contar con la documentación sustentatoria, para que sean susceptibles de ser clasi? cados en nomenclaturas arancelarias y además que puedan ser -mas no que deban ser- objeto de regímenes aduaneros; iv) La demandante no acredita el origen de las referidas mercancías, así como tampoco había individualizado los referidos residuos sólidos, lo que imposibilitaba la identi? cación de los dueños, consignatarios o representantes de tales mercancías, ello de conformidad con el artículo 16 del Reglamento de Almacenes Aduaneros aprobado por Decreto Supremo N° 08-95-EF, y el artículo 44 del Reglamento de la Ley General de Aduanas aprobado por Decreto Supremo N° 010-2009-EF; v) Si bien la demandante sostiene que su único objetivo era transportar los residuos sólidos a una empresa especializada a efectos de darle una buena disposición ? nal, sin embargo no ha aportado los medios probatorios pertinentes que acrediten dicha a? rmación, pues la citada mercancía, de acuerdo a lo alegado por la propia actora, estaba destinada a ser entregada a la empresa Inversiones Merma Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, siendo que para efectos de transportar la mercancía (residuos sólidos) debió contar con la documentación pertinente de los dueños o consignatarios que encargaron la referida mercancía a transportar. Mediante el escrito de fojas doscientos treinta y cinco, la empresa demandante Terminal Internacional del Sur Sociedad Anónima interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. 1.3. Sentencia de Vista: La Sétima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en materia Tributaria y Aduanera de la Corte Superior de Justicia de Lima, emite la sentencia de vista contenida en la resolución número dieciocho de fecha dos de mayo de dos mil dieciocho, de fojas trescientos uno, que resuelve revocar la sentencia apelada que declara infundada la demanda, y reformándola, declara fundada la demanda, en consecuencia, nula la Resolución del Tribunal Fiscal N° 09874-A-2015 de fecha doce de octubre de dos mil quince; también declara que la demandante no ha incurrido en la comisión de la infracción prevista en el numeral 1 del literal f) del artículo 192 de la Ley General de Aduanas; y ordena la devolución a la demandante del monto que ? gura como cancelado en la Liquidación de Cobranza N° 145-13-005696, más intereses. Como sustento de tal decisión, se expone lo siguiente: Los residuos sólidos están compuestos por la mezcla de los productos sobrantes de la manipulación de diversas mercancías a granel recogidas bajo el método del barrido en el local de la actora, pasando a tener una naturaleza y composición distinta, por lo que no pueden considerarse mercancía según la de? nición del artículo 2 de la Ley General de Aduanas, dado que dichos residuos sólidos no podían ser clasi? cados arancelariamente ni ser objeto de regímenes aduaneros, máxime si de acuerdo a la Ley N° 27314, Ley General de Residuos Sólidos, el generador de los mismos se encuentra obligado a darles un tratamiento especial, lo cual corrobora que incluso una vez recolectados no procedía inmediatamente su comercialización u otro proceso establecido en la ley, a diferencia de lo que ocurre con las mercancías, sino que debía seguirse previamente el procedimiento establecido en la citada Ley de Residuos Sólidos y su Reglamento; por ende, al sancionar a un almacén aduanero por el tipo infractor contemplado en el numeral 1 del literal f) del artículo 192 de la Ley General de Aduanas, se está vulnerando los principios de legalidad y de tipicidad, en la medida que se pretende equiparar las mercancías con los residuos sólidos cuando se trata de materias distintas, lo que conlleva una aplicación extensiva de la norma acotada en perjuicio de la demandante. SEGUNDO: Consideraciones previas sobre el recurso de casación 2.1. El recurso extraordinario de casación tiene por objeto el control jurídico de las infracciones normativas que las sentencias o los autos puedan incurrir en la aplicación del derecho a partir de los hechos considerados probados en las instancias de mérito y aceptados por las partes, para luego examinar si la cali? cación jurídica realizada es la apropiada a aquellos hechos; pero, no basta la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo sobre el resultado de lo decidido. 2.2. En ese entendido la labor casatoria es una función de cognición especial, sobre vicios en la resolución recurrida por infracciones normativas que inciden en la decisión judicial, ejerciendo una potestad de control jurídico, velando por su cumplimiento “y por su correcta aplicación a los casos litigiosos, a través de un poder independiente que cumple la función jurisdiccional”1, revisando si los casos particulares que acceden a casación se resuelven de acuerdo a la normatividad jurídica, respetándose el derecho objetivo en la solución del con? icto en concreto. 2.3. Así también, habiéndose acogido entre los ? nes de la casación la función nomo? láctica, ésta no abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia ni se orienta a veri? car un reexamen del con? icto ni la obtención de un tercer pronunciamiento por otro Tribunal sobre el mismo petitorio y proceso, siendo más bien un recurso singular que permite acceder a una Corte de Casación para el cumplimiento de determinados ? nes, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. 2.4. Ahora bien, por causal de casación, se entiende al motivo que la ley establece para la procedencia del Recurso2, debiendo sustentarse en aquellas anticipadamente señaladas en la ley, pudiendo por ende interponerse por apartamento inmotivado del precedente judicial, por infracción de la Ley o por quebrantamiento de la forma. Se consideran motivos de casación por infracción de la ley, la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso, así como la falta de congruencia de lo decidido con las pretensiones formuladas por las partes y la falta de competencia. Los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a infracciones en el proceso, por lo que en tal sentido si bien todas las causales suponen una violación de la ley, también lo es que éstas pueden darse en la forma o en el fondo. 2.5. De otro lado, estando a que en el presente caso, el recurso de casación ha sido declarado procedente por infracciones normativas procesales y materiales según las causales señaladas en el ítem II supra, corresponde analizar, en primer lugar, las infracciones de normas de carácter procesal, pues dado su efecto nuli? cante, de estimarse, implicará la anulación de lo actuado hasta donde se advirtiera el vicio, con disposición, en su caso, de un nuevo pronunciamiento por el respectivo órgano jurisdiccional de mérito, en cuyo supuesto carecerá de objeto emitir pronunciamiento sobre las infracciones normativas materiales invocadas, y, si por el contrario, se desestima la infracción procesal, corresponderá emitir pronunciamiento respecto de las infracciones materiales. TERCERO: Análisis de la causal de infracción normativa procesal 3.1. Uno de los principales componentes del derecho al debido proceso se encuentra constituido por el denominado derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, consagrado por el artículo 139, inciso 5, de la Constitución Política del Perú, por el cual se garantiza a las partes involucradas en la controversia el acceso a una respuesta del juzgador que se encuentre adecuadamente sustentada en argumentos que justi? quen lógica y razonablemente, en base a los hechos acreditados en el proceso y al derecho aplicable al caso, la decisión adoptada, y que, además, resulten congruentes con las pretensiones y alegaciones esgrimidas por aquellas dentro de la controversia. 3.2. Respecto a la motivación de las resoluciones judiciales, el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el expediente N° 1480-2006-AA/TC, ha puntualizado que: “el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justi? caciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (…) deben provenir no solo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios. En tal sentido, (…) el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión solo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis”. 3.3. De lo anterior, se entiende que el deber de motivación de las resoluciones judiciales garantiza que los jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, deben expresar el análisis que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la Ley; en tal sentido, habrá motivación adecuada de las resoluciones judiciales, siempre que la resolución contenga los fundamentos jurídicos y fácticos que sustentan la decisión, que la motivación responda estrictamente a la ley y a lo que ? uye de los actuados, pero además, deberá existir una correspondencia lógica (congruencia) entre lo pedido y lo resuelto, de tal modo que la resolución por sí misma exprese una su? ciente justi? cación de lo que se decide u ordena; así, se entiende que la motivación escrita de las resoluciones judiciales constituye un deber para los magistrados, tal como lo establecen los artículos 503 inciso 6, 1224 numerales 3 y 4 del Código Procesal Civil y el artículo 125 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y, dicho deber implica que los juzgadores señalen en forma expresa la ley que aplican con el razonamiento jurídico a las que esta les ha llevado, así como los fundamentos fácticos que sustentan su decisión, respetando los principios de jerarquía normativa y de congruencia; además, aquello debe concordarse con lo establecido en el artículo 226 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que regula acerca del carácter vinculante de la doctrina jurisprudencial. 3.4. Al sustentar este extremo del recurso, la entidad recurrente re? ere que la sentencia de vista ha realizado una apreciación errónea de las características de los bienes que fueron incautados, al referir que se tratan de desechos que no pueden ser considerados mercancía, cuando lo correcto es que los residuos sólidos no constituyen necesariamente productos de desecho o basura, sino de manera general cualquier producto no intencionado derivado del ejercicio de una actividad, conforme a lo dispuesto en la Ley General de Residuos Sólidos. 3.5. Como puede apreciarse, la infracción normativa procesal denunciada porla pate recurrente, no expone propiamente defectos en la motivación de la resolución recurrida, sino que cuestiona las conclusiones fácticas arribadas por el Colegiado Superior, así como también sostiene una interpretación distinta de los conceptos “mercancía” y “residuos sólidos”, proponiendo en su lugar una conclusión contraria; aspectos que no corresponden ser analizados a través de esta causal procesal, pues supondría un análisis sobre el fondo de la controversia, lo cual se encuentra reservado para el examen de las causales de carácter material. 3.6. Así, al examinar la sentencia de vista recurrida, se advierte que la misma respeta los principios del debido proceso y de la motivación, toda vez que tras delimitar el objeto del pronunciamiento, identi? ca los agravios formulados por la parte apelante y los absuelve según el desarrollo lógico jurídico que emerge de sus considerandos quinto al décimo tercero, no sin antes haber trazado el marco legal relacionado al asunto de controversia; además, justi? ca las premisas fácticas (consistente en lo pretendido en autos, la declaración de nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 09874-A-2015) y jurídicas (numeral 24 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú; artículos 2, 31, 188, 189 y numeral 1 del literal f del artículo 192 de la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Legislativo Nº 1053; numeral 4 del artículo 230 de la Ley 27444, artículos 1, 14 y 15 y Décima Disposición Complementaria y Final de la Ley Nº 27314, Ley General de Residuos Sólidos), que le han permitido concluir que la demandante no incurrió en la infracción detectada (almacenar mercancías que no estén amparadas con la documentación sustentatoria) y que, por tanto, no debió ser objeto de multa. En ese escenario la justi? cación interna que ? uye de la recurrida, ha sido satisfecha. 3.7. La justi? cación externa de la recurrida, resulta adecuada, desde que las premisas fácticas y jurídicas precitadas en el punto anterior contienen proposiciones válidas y normas aplicables en el ordenamiento jurídico nacional; además de ser las correctas para resolver lo que ha sido materia de revisión, al haber absuelto el grado de acuerdo a los agravios que sustentaron la pretensión impugnatoria, de conformidad con la competencia funcional que le otorga el artículo 370 del Código Procesal Civil. En esa perspectiva, la sentencia recurrida explica y justi? ca las premisas factuales y jurídicas elegidas por el Colegiado Superior, cumpliendo así con la exigencia de logicidad en la justi? cación interna de la resolución examinada; por tanto, no se observa entonces la infracción normativa del derecho al debido proceso en vinculación con la motivación de las resoluciones judiciales. 3.8. Además, la motivación como parte del debido proceso no exige el acogimiento a una determinada técnica argumentativa, sino la expresión de buenas razones, sustentos fácticos y jurídicos y la corrección lógica formal del razonamiento judicial; y en el caso que de la recurrida todo ello se desprende, al guardar coherencia lógica y congruente con la pretensión demandada y responder a los agravios denunciados, como ya se explicó. 3.9. También cabe precisar que la causal procesal está reservada únicamente para vicios trascendentales en el proceso, y en el presente caso, se evidencia lo contrario, pues, lo que en realidad pretende la parte recurrente, es cuestionar el criterio arribado por la Sala, y no en estricto vicios o defectos trascendentales de la resolución recurrida; debiendo tener presente que en la vía de casación no es permisible una nueva valoración de los hechos como se pretende, aspecto generalmente ajeno al debate en sede extraordinaria, atendiendo a las ? nalidades del recurso de casación previstas en el artículo 384 del Código Procesal Civil, modi? cado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364, delimitadas a la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y a la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. 3.10. Sobre la base de lo glosado, se tiene que la Sala Superior ha expuesto su? cientemente las razones mínimas que soportan la decisión de revocar la sentencia de primera instancia, observando el derecho al debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales, pues cumple con exteriorizar los motivos fácticos y jurídicos que dan cuenta del fallo adoptado; por lo cual la infracción normativa de carácter procesal deviene en infundada. CUARTO: Análisis de las causales de infracción normativa material 4.1. La recurrente Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT ha denunciado la infracción normativa del artículo 2 de la Ley General de Aduanas, re? riendo que el término “mercancía” comprende a todo bien material que puede ser objeto de comercio internacional, y con ello de regímenes aduaneros, siendo que la premisa en la que se sustenta cualquier nomenclatura arancelaria es la de incluir a todas las mercancías susceptibles de ser comercializadas, brindando las reglas para ubicar a cualquier mercancía en su estructura. Así también, denuncia la infracción normativa del numeral 1, literal f) del artículo 192 de la Ley General de Aduanas, pues la sanción allí prevista se encuentra vinculada a una de las obligaciones legales que recaen en el operador del almacén aduanero, que consiste en la obligación de almacenar y custodiar las “mercancías” que cuenten con documentación sustentatoria en los lugares autorizados para cada ? n. 4.2. Respecto al artículo 2 de la Ley General de Aduanas, la demandante Terminal Internacional del Sur Sociedad Anónima, sostiene en su escrito de demanda que la mezcla de residuos no puede ser considerada como mercancía pues, legalmente, mercancía es todo aquello que puede ser objeto de comercio internacional y sujeto a regímenes aduaneros. Así también, con relación al numeral 1, literal f) del artículo 192 de la Ley General de Aduanas, re? ere que la sanción allí prevista está vinculada a las operaciones del almacén aduanero, relacionadas con el almacenamiento y custodia de las mercancías que cuenten con documentación sustentatoria, y no a los residuos sólidos que provienen del barrido de sus instalaciones. Como se advierte, ambos extremos del recurso de casación guardan relación con un tema concreto, como es establecer si los residuos sólidos de los almacenes de la demandante deben ser considerados mercancías para efectos de exigirse la documentación sustentatoria de la misma; en tal sentido, estimo que debe procederse con el análisis conjunto de ambas normas materiales a ? n de arribar a una decisión integral sobre la materia controvertida. El artículo 2 de la Ley General de Aduanas, aprobado por el Decreto Legislativo N° 1053, establece lo siguiente: “Artículo 2.- De? niciones Para los ? nes a que se contrae el presente Decreto Legislativo se de? ne como: (…) Mercancía.- Bien susceptible de ser clasi? cado en la nomenclatura arancelaria y que puede ser objeto de regímenes aduaneros”. Asimismo, el numeral 1, literal f) del artículo 192 del citado cuerpo normativo señala que: “Artículo 192.- Infracciones sancionables con multa Cometen infracciones sancionables con multa: (…) f) Los almacenes aduaneros, cuando: 1.- Almacenen mercancías que no estén amparadas con la documentación sustentatoria”. Siendo esto así, en el caso de autos la controversia se reduce a establecer si los residuos sólidos provenientes de la manipulación de contenedores de mercancías a granel que son transportados al interior del puerto de Matarani, Terminal Internacional del Sur, constituyen mercancía y si requieren contar con la documentación sustentatoria para su ingreso o salida del país, a ? n de establecerse los pagos de arancel correspondientes. 4.3. La demandante Terminal Internacional del Sur Sociedad Anónima es una empresa operadora portuaria que brinda el servicio de almacenamiento de diversas mercancías, entre ellas, mercancía a granel, cuya manipulación genera inevitablemente residuos que se acumulan en sus instalaciones, los cuales deben ser barridos y transportados periódicamente para su disposición ? nal. La mercancía, cuya manipulación origina los residuos sólidos, no es de propiedad del operador portuario, ni este es su consignatario, ya que su ? nalidad es la de actuar como depósito transitorio de la mercancía, lugar desde donde la misma será transportada hacia el destino previsto por su propietario o consignatario. Al respecto, la empresa demandante sostiene que los residuos sólidos encontrados provienen de las mermas generadas en el transporte de la carga a granel de las empresas que utilizan las instalaciones del puerto de Matarani, los cuales han ingresado al territorio nacional cumpliendo con todos los requisitos y controles aduaneros. 4.4. Tal como se detalla expresamente en el Acta de Inmovilización N° 145-300-2013-N°000645 de fecha once de agosto de dos mil trece, la autoridad aduanera inmovilizó 21,260 kilogramos de residuos sólidos producto del barrido de granos compuestos por trigo, harina de soya, maíz, fosfato y otros, que eran retirados del terminal de la demandante ubicado en el puerto de Matarani – Islay, consignando como fundamento de esta medida: “Mercancía se inmoviliza por no cumplir con las formalidades aduaneras”, siendo que por Resolución de Intendencia N° 145 3N0000/2013-00317 del veintisiete de diciembre de dos mil trece, la Intendencia de Aduana de Mollendo resuelve declarando el comiso de la mercancía consignada en el Acta de Inmovilización N° 145- 300-2013-N°000645 y sancionando al operador aduanero con una multa equivalente al valor FOB de la mercancía inmovilizada, ascendente a US$3,189.00, por infringir lo dispuesto en el numeral 1 del literal f) del artículo 192 de la Ley General de Aduanas, según el cual cometen infracciones sancionables con multa los almacenes aduaneros cuando almacenen mercancías que no estén amparadas en documentación sustentatoria. 4.5. Si bien es
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