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14186-2021-LIMA
Sumilla: FUNDADO. SE ADVIERTE QUE INTERPRETAR DE MANERA LITERAL O LÓGICA (A CONTRARIO SENSU) QUE UN DECRETO SUPREMO PUEDA INCLUIR O EXCLUIR AL DEUDOR TRIBUTARIO, EXCEDE LOS LÍMITES DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE LEGALIDAD – DE RESERVA DE LA LEY ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 74 DE LA CONSTITUCIÓN.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230418
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 14186-2021 LIMA
Tema: APORTES POR REGULACIÓN Sumilla: De la interpretación sistemática de las normas, tanto la Ley Nº 27332 como los Decretos Supremos Nº 136-2002-PCM y Nº 032-2002-EM, se puede inferir que los sujetos pasivos de la obligación tributaria del aporte por regulación son las personas naturales y jurídicas dedicadas al sector hidrocarburos; es decir, las empresas dedicadas a la importación y/o producción de combustibles, y se debe tener en cuenta que, el gas natural es un tipo de combustible. Palabras clave: Devolución de aportes por regulación, productores de gas natural, Osinergmin. Lima, doce de enero de dos mil veintitrés LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA VISTA La causa número catorce mil ciento ochenta y seis, guion dos mil veintiuno, Lima, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, el colegiado integrado por los señores Jueces Supremos Burneo Bermejo (presidente), Bustamante Zegarra, Cabello Matamala, Delgado Aybar y Tovar Buendía, luego de veri? cada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: Objeto del recurso Vienen a conocimiento de esta Sala Suprema los recursos de casación interpuestos por la Procuradora Pública a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal, mediante escrito del dieciocho de junio de dos mil veintiuno (fojas quinientos setenta y nueve a quinientos noventa y dos del expediente judicial electrónico – EJE), y por el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (Osinergmin), mediante escrito del primero de julio de dos mil veintiuno (fojas seiscientos treinta y tres a seiscientos cuarenta y uno del EJE), contra la sentencia de vista emitida por la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros, contenida en la resolución número treinta y dos, del catorce de junio de dos mil veintiuno (fojas quinientos cincuenta y nueve a quinientos setenta y cinco del EJE), que con? rmó la sentencia apelada, del veintinueve de diciembre de dos mil veinte (fojas trescientos noventa y ocho a cuatrocientos ocho del EJE), que declaró fundada la demanda en todos sus extremos. Antecedentes del recurso De la demanda La parte demandante, HUNT OIL COMPANY OF PERU LLC, SUCURSAL DEL PERÚ, interpone demanda contencioso administrativa mediante escrito presentado el dos de mayo de dos mil dieciocho (fojas cincuenta y ocho a ciento treinta y cinco del EJE). Postuló las siguientes pretensiones: a) Pretensión principal: Se declare la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 00401-1-2018, de las Resoluciones de Gerencia de Administración y Finanzas de números 561-2916-OS/GAF y 562-2016-08/GAF, y de las Resoluciones del Área Administrativa de Ingresos de números 31-2016-OS/ADIN y 32-2016-OS/ADIN, que declararon infundadas las devoluciones de pagos indebidos por aporte por regulación de los periodos de octubre de dos mil cinco a noviembre de dos mil ocho y de junio de dos mil diez a marzo de dos mil doce, por su abierta contravención de la ley. b) Pretensión accesoria: Solicita que, como consecuencia de ampararse la pretensión principal de la demanda, el Juzgado ordene a Osinergmin y/o a cualquier funcionario de este organismo, que devuelva todos los pagos realizados por la compañía en virtud de los aportes por regulación de los periodos de octubre de dos mil cinco a noviembre de dos mil ocho y de junio de dos mil diez a marzo de dos mil doce, a que se re? ere el párrafo anterior. Como fundamentos de su demanda, señala que los pagos efectuados por el concepto de aporte de regulación a favor de Osinergmin por los periodos que van de octubre de dos mil cinco a noviembre de dos mil ocho y de junio de dos mil diez a marzo de dos mil doce deben ser devueltos, toda vez que considera que el artículo 10 de la Ley Nº 27332, así como el artículo 2 del Decreto Supremo Nº 136-2002-PCM, no contemplan que la actividad que realiza la empresa demandante (producción de gas natural) se encuentre afecta al pago del aporte por regulación, por lo que solicita se efectúe la devolución de los pagos efectuados por los periodos mencionados. Alega que en vía resolución de Consejo Directivo, Osinergmin pretendió incluir como sujetos pasivos del aporte por regulación desde enero de dos mil tres a las empresas productoras de gas natural. Agrega que se estaría vulnerando al principio de reserva de ley y la norma VIII del título preliminar del Código Tributario, toda vez que vía resolución administrativa, Osinergmin pretendió regular y ampliar los sujetos pasivos de una contribución, situación que incluso trasgrede el ilegal Decreto Supremo Nº 136-2002-PCM, el cual vulnera el principio de reserva de ley, pues, al regular sujetos pasivos del aporte por regulación, incluyó dentro de los gases gravados únicamente al gas licuado de petróleo, mas no al gas natural. Sentencia de primera instancia El Décimo Noveno Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia contenida en la resolución número quince, del veintinueve de diciembre de dos mil veinte ( fojas trescientos noventa y ocho a cuatrocientos ocho del EJE), declaró fundada la demanda. En consecuencia: NULAS la Resolución del Tribunal Fiscal N° 00401-1-2018, así como las Resoluciones de Gerencia de Administración y Finanzas Nº 561-2016-OS-GAF y 562-2016-OS/GAF, y las Resoluciones del área administrativa de ingresos N°31- 2016-OS/ADIN y N° 32-2016-OS/ADIN. Se ORDENA a OSINERGMIN restituir los montos solicitados en devolución, más los intereses legales, respecto de los períodos de octubre 2005 a noviembre de 2008 y de junio de 2010 a marzo de 2012. Sentencia de vista Conocida la causa en segunda instancia, la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la referida corte, mediante la sentencia de vista contenida en la resolución número treinta y dos, del catorce de junio de dos mil veintiuno ( fojas quinientos cincuenta y nueve a quinientos setenta y cinco del EJE), adoptó esta decisión: CONFIRMARON la sentencia apelada, emitida mediante Resolución Nº 15, de fecha 29 de diciembre del 2020, obrante de folios 398 a 408, que declara fundada la demanda en todos sus extremos. En consecuencia: NULAS la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 00401-1-2018, así como las Resoluciones de Gerencia de Administración y Finanzas Nros. 561-2016-OSGAF y 562-2016-OS/GAF, y las Resoluciones del área administrativa de ingresos Nros. 31- 2016-OS/ADIN y Nros. 32-2016-OS/ADIN. Asimismo, se ORDENA a OSINERGMIN restituir los montos solicitados en devolución, más los intereses legales, respecto de los períodos de octubre 2005 a noviembre de 2008 y de junio de 2010 a marzo de 2012. De los recursos de casación y el auto cali? catorio Mediante auto cali? catorio del uno de marzo de dos mil veintidós, esta Sala Suprema declaró procedentes los recursos de casación interpuestos por las entidades recurrentes, por las siguientes causales1: Causales declaradas procedentes del recurso interpuesto por Osinergmin a) Infracción normativa del artículo 10 de la Ley Nº 27333, del artículo 1 de la Ley Nº 26734 y del artículo 5 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 042- 2005-EM. La parte recurrente sostiene que los dispositivos señalados han previsto que la actividad de producción de gas natural es una actividad que se encuentra bajo el ámbito de competencia del Osinergmin, por lo que las empresas que desarrollan esta actividad están obligadas a pagar el aporte por regulación respectivo. En ese sentido, la parte demandante, al ser una empresa productora de gas natural, se encuentra bajo el ámbito de competencia del Osinergmin; por ende, en aplicación del artículo 10 de la Ley Nº 27332 está obligada al pago del aporte por regulación. Sin embargo, la sentencia de vista desconoce y no incluye estas normas jurídicas en el razonamiento jurídico aplicado para la resolución de este caso, pese a que eran fundamentales para identi? car a los sujetos pasivos del aporte por regulación. b) Infracción normativa del artículo 2 del Decreto Supremo Nº 136-2002-PCM y del Decreto Supremo Nº 032-2002-EM. La parte recurrente sostiene que la Sala Superior ha considerado necesario recurrir a una norma reglamentaria para identi? car claramente a los sujetos pasivos del tributo denominado aporte por regulación. Sin embargo, aun si se asume esta interpretación, también se incurre en infracción normativa, toda vez que la Sala ha dejado de aplicar otra norma reglamentaria que también era fundamental para este caso. Así, la Sala Superior, pese a que ha declarado que el gas natural es un combustible, ha declarado arbitrariamente que las empresas que producen gas natural no están afectas al pago del aporte por regulación, conclusión contraria a lo señalado por el artículo 2 del Decreto Supremo Nº 136-2002- PCM, donde se señala expresamente que las empresas productoras de combustible deben pagar el aporte por regulación. Por tanto, la interpretación asumida por la Sala Superior es contraria a lo que se desprende del propio texto de la norma jurídica. Causales declaradas procedentes del recurso interpuesto por el Procurador Público Adjunto del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal a) Interpretación errónea del artículo 10 de la Ley Nº 27332 – Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos. Sostiene que la Sala Superior ha señalado que el referido artículo no establece quién tiene la condición de sujeto pasivo del aporte por regulación, pero a? rma que recién a partir de la vigencia del Decreto Supremo Nº 127- 2013-PCM se estableció que los productores de gas natural se encontraban obligados al pago del aporte por regulación, como si las empresas productoras de gas natural no se encontraran bajo el ámbito de competencia del Osinergmin. b) Interpretación errónea del Decreto Supremo Nº 127-2013- PCM. Sostiene que la Sala Superior incurre en interpretación errónea, porque a? rma que recién con la dación del referido decreto supremo se establece quiénes tienen la condición de sujeto pasivo del aporte por regulación. Así, viola ? agrantemente el artículo 74 de la Constitución Política del Perú y la norma IV del título preliminar del Código Tributario. c) Inaplicación de la norma IV del título preliminar del Código Tributario. Sostiene que la Sala Superior incurre en esta infracción al señalar que, a través de un decreto supremo, se puede establecer la condición de sujeto pasivo del aporte por regulación, cuando la norma señala que “Solo por Ley o Decreto Legislativo, en caso de delegación, se puede: a) Crear, modi? car y suprimir tributos; señalar el hecho generador de la obligación tributaria, la base para su cálculo y la alícuota; el acreedor tributario; el deudor tributario […]”. d) Inaplicación del artículo 74 de la Constitución Política del Perú, lo que genera la afectación del principio de reserva de ley. Sostiene que la Sala Superior vulnera los límites del ejercicio de la potestad tributaria del Estado, al a? rmar que a través de un decreto supremo se puede establecer los sujetos pasivos del aporte por regulación. e) Infracción normativa por vulneración de los numerales 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú y del artículo VII del título preliminar del Código Procesal Civil. Sostiene que se incurre en esta infracción por haberse vulnerado su derecho a obtener una decisión debidamente motivada, por no haber sustentado el apartamiento de la Sentencia de Acción Popular Nº 16216-2014, la misma que ya emitió un pronunciamiento en el que se a? rma que el artículo 10 de la Ley Nº 27332 regula la condición de sujeto pasivo del aporte por regulación. CONSIDERANDOS Primero: Contextualizado el caso, resulta pertinente hacer algunos apuntes sobre el recurso extraordinario de casación, que delimitan la actividad casatoria de esta Sala Suprema. 1.1. El recurso de casación tiene por ? nes la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República, conforme lo precisa el artículo 384 del Código Procesal Civil, modi? cado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364. En materia de casación, es factible el control de las decisiones jurisdiccionales, con el propósito de determinar si en ellas se han infringido o no las normas que garantizan el derecho al proceso regular, teniendo en consideración que este supone el cumplimiento de los principios y garantías que regulan al proceso como instrumento judicial, precaviendo sobre todo el ejercicio del derecho a la defensa de las partes en con? icto. 1.2. El recurso extraordinario de casación tiene por objeto el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan haber cometido en la aplicación del derecho, partiendo a tal efecto de los hechos considerados probados por las instancias de mérito y aceptados por las partes, para luego examinar si la cali? cación jurídica realizada es la apropiada a aquellos hechos. No basta la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo respecto a lo decidido. Así también, habiéndose acogido entre los ? nes de la casación la función nomo? láctica, debe precisarse que esta no abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia ni se orienta a veri? car un reexamen del con? icto ni la obtención de un tercer pronunciamiento por otro tribunal sobre el mismo petitorio y proceso. Constituye antes bien un recurso singular que permite acceder a una corte de casación para el cumplimiento de determinados ? nes, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. 1.3. Por causal de casación se entiende al motivo que la ley establece para la procedencia del recurso,2 debiendo sustentarse en aquellas previamente señaladas en la ley. Puede, por ende, interponerse por apartamiento inmotivado del precedente judicial, por infracción de la ley o por quebrantamiento de la forma. Se consideran motivos de casación por infracción de la ley, la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso, así como la falta de congruencia entre lo decidido y las pretensiones formuladas por las partes, y la falta de competencia. Los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a infracciones en el proceso3, por lo que en tal sentido si bien todas las causales suponen una violación de la ley, también lo es que estas pueden darse en la forma o en el fondo. 1.4. En el caso en concreto, se han declarado procedentes los recursos de casación por causales de infracciones normativas procesales y materiales. En ese sentido, corresponde, en primer lugar, proceder con el análisis de la infracción de normas de carácter procesal —de orden constitucional y legal—, desde que, si por ello se declarara fundado el recurso, su efecto nuli? cante implicaría la anulación de lo actuado hasta donde se advirtiera el vicio, con disposición, en su caso, de un nuevo pronunciamiento por el respectivo órgano de instancia, en cuyo supuesto carecerá de objeto emitir pronunciamiento sobre las infracciones normativas materiales invocadas por las recurrentes en el escrito de su propósito; y si, por el contrario, se declarara infundada la infracción procesal, corresponderá emitir pronunciamiento respecto de las infracciones materiales planteadas por las entidades recurrentes. Segundo: Análisis de la causal casatoria de naturaleza procesal planteada por el Tribunal Fiscal 2.1. Sobre el derecho al debido proceso y tutela jurisdiccional. El derecho al debido proceso y tutela jurisdiccional ha sido objeto de interpretación por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (vinculante para el Perú en atención a la cuarta disposición ? nal transitoria de la Constitución Política del Estado), la cual ha establecido: […] en su jurisprudencia que es consciente de que las autoridades internas están sujetas al imperio de la ley y, por ello, están obligadas a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado es Parte de un tratado internacional como la Convención Americana, todos sus órganos, incluidos sus jueces, también están sometidos a aquél, lo cual les obliga a velar por que los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de las normas contrarias a su objeto y ? n […].4 2.2. En ese entender, cabe señalar: […] que las garantías judiciales protegidas en el artículo 8 de la Convención, también conocidas como garantías procesales, este Tribunal ha establecido que para que en un proceso existan verdaderamente dichas garantías, es preciso que se observen todos los requisitos que sirvan para proteger, asegurar o hacer valer la titularidad o el ejercicio de un derecho […], es decir, las condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquellos cuyos derechos u obligaciones están bajo la consideración judicial […]. 5 Asimismo, precisemos que las garantías procesales mínimas deben observarse en cualquier procedimiento cuya decisión pueda afectar los derechos de las partes. Resulta necesario manifestar que la sentencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos indica que: es un derecho humano el obtener todas las garantías que permitan alcanzar decisiones justas, no estando la administración excluida de cumplir con este deber. Las garantías mínimas deben respetarse en el procedimiento administrativo y en cualquier otro procedimiento cuya decisión pueda afectar los derechos de las personas […]. 6 2.3. El numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado consagra como principio rector de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso, el cual, conforme a la interpretación que reiteradamente ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, exige fundamentalmente que todo proceso o procedimiento sea desarrollado de tal forma que su tramitación garantice a las personas involucradas en este, las condiciones necesarias para defender adecuadamente y dentro de un plazo razonable los derechos u obligaciones sujetos a consideración. Del mismo modo, el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos consagra los lineamientos del debido proceso legal, que se re? ere al “[…] conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales a efectos de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos […]”7. 2.4. El derecho fundamental al debido proceso, tal como lo ha precisado el Tribunal Constitucional, es un derecho continente, pues comprende, a su vez, diversos derechos fundamentales de orden procesal. El referido tribunal señala que: El derecho al debido proceso supone el cumplimiento de las diferentes garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los procesos o procedimientos, a ? n de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto estatal o privado que pueda afectarlos. Su contenido presenta dos expresiones: la formal y la sustantiva. En la de carácter formal, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con formalidades estatuidas, tales como las que establecen el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa y la motivación, etc. En las de carácter sustantiva o, estas están básicamente relacionadas con los estándares de razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer. A través de esto último, se garantiza el derecho que tienen las partes en un proceso o procedimiento a que la resolución se sustente en la interpretación y aplicación adecuada de las disposiciones vigentes, válidas y pertinentes del orden jurídico para la solución razonable del caso, de modo que la decisión en ella contenida sea una conclusión coherente y razonable de tales normas. 8 2.5. Sobre el derecho fundamental a la motivación El derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones judiciales se encuentra reconocido en el numeral 5 del artículo 139 de la Constitución. También encuentra amparo en los tratados internacionales sobre derechos humanos y está incluido como garantía procesal en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Este derecho fundamental es uno de los derechos que conforman el derecho fundamental al debido proceso, el cual se encuentra, a su vez, reconocido en el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. 2.6. Además, resulta pertinente señalar que el derecho a la motivación garantiza a las partes el acceso a una respuesta del juzgador que se encuentre adecuadamente sustentada en argumentos que justi? quen lógica y razonablemente la decisión, sobre la base de los hechos acreditados en el proceso y del derecho aplicable al caso, y que resulten congruentes con las pretensiones y alegaciones esgrimidas por aquellas dentro de la controversia. 2.7. En ese sentido, cabe precisar que el derecho al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva constituyen principios consagrados en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, los cuales comprenden, a su vez, el deber de los jueces de observar los derechos procesales de las partes y el derecho de los justiciables a obtener una resolución fundada en derecho, ante su pedido de tutela en cualquier etapa del proceso. De ahí que dichos principios se encuentren ligados a la exigencia de la motivación de las resoluciones judiciales, prevista en el inciso 5 del referido artículo constitucional, esto es, que los jueces y tribunales expliciten en forma su? ciente las razones de sus fallos, con mención expresa de los elementos fácticos y jurídicos que las determinaron. Aunado a ello, se debe precisar que este derecho no tiene relevancia únicamente en el ámbito del interés particular correspondiente a las partes involucradas en la litis, sino que además tiene valoración esencial dentro del sistema de justicia en su conjunto, dado que la debida motivación de resoluciones constituye una garantía del proceso judicial que hace que sea factible conocer cuáles son las razones que sustentan la decisión tomada por el juez a cargo del caso desarrollado. 2.8. Así también, la aludida exigencia de motivación su? ciente permite al Juez que elabora la sentencia percatarse de sus errores y precisar conceptos, lo que facilita la crítica interna y el control posterior de las instancias revisoras9, todo ello dentro de la función endoprocesal de la motivación. Paralelamente, permite el control democrático de los jueces, que obliga, entre otros hechos, a la publicación de la sentencia, a la inteligibilidad de la decisión y a la autosu? ciencia de la misma10. En tal virtud, los destinatarios de la decisión no son solo los justiciables, sino también la sociedad, en tanto los juzgadores deben rendir cuenta a la fuente de la que deriva su investidura11, todo lo cual se presenta dentro de la función extraprocesal de la motivación. 2.9. La justi? cación racional de lo que se decide es, entonces, interna y externa. La primera es tan solo cuestión de lógica deductiva, sin importar la validez de las propias premisas. La segunda exige ir más allá de la lógica en sentido estricto12 y tiene implicancias en el control de la adecuación o solidez de las premisas, lo que admite que las normas contenidas en la premisa normativa sean aplicables en el ordenamiento jurídico y que la premisa fáctica sea la expresión de una proposición verdadera13. En esa perspectiva, la justi? cación externa requiere: i) que toda motivación sea congruente, por lo que no cabe que sea contradictoria; ii) que toda motivación sea completa; y iii) que toda motivación sea su? ciente, lo que signi? ca que es necesario expresar las razones jurídicas que garanticen la decisión.14 2.10. Bajo este desarrollo legal y jurisprudencial, corresponde analizar si la Sala Superior cumplió o no con expresar las razones de hecho y de derecho por las cuales con? rmó la sentencia apelada, que declaró fundada la demanda en todos sus extremos, y declaró nula la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 00401-1-2018, lo cual implica dar respuesta a los argumentos que exponen las partes recurrentes. 2.11. Respecto a la causal procesal planteada por el Tribunal Fiscal, versa sobre la motivación de las decisiones judiciales y el debido proceso como garantías de la correcta administración justicia y que, a su vez, se caracterizan por ser derechos fundamentales recogidos y protegidos en los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado y el artículo VII del título preliminar del Código Procesal Civil, motivo por el cual el análisis se realizará de manera conjunta respecto a estas infracciones procesales. 2.12. Así tenemos que, en el caso concreto, el Tribunal Fiscal cuestiona la vulneración al derecho de obtener una decisión motivada —por no haber sustentado el apartamiento de la Sentencia de Acción Popular Nº 16216-2014, la misma que ya emitió un pronunciamiento en el que se a? rma que el artículo 10 de la Ley Nº 27332 regula la condición de sujeto pasivo del aporte por regulación—. 2.13. En principio, no debe confundirse la debida motivación de las resoluciones judiciales con el apartamiento de las decisiones judiciales — Sentencia de Acción Popular Nº 16216-2014—. Por tanto, el hecho de que la autoridad recurrente no concuerde con la conclusión a que arribó la Sala Superior, sobre la base de la aplicación de las normas jurídicas que sirvieron de sustento y las razones que se expusieron, aun cuando estas sean mínimas, no implica que el colegiado revisor haya incurrido en un vicio de motivación o, propiamente, en motivación aparente. 2.14. La aludida inferencia realizada por la Sala Superior es adecuada, pues la conclusión tiene como antecedente la subsunción de la premisa fáctica dentro de las premisas normativas utilizadas para resolver la controversia. Asimismo, de lo señalado, se tiene que la Sala Superior ha expuesto las razones que soportan la decisión de con? rmar la sentencia de primera instancia, que declaró fundada la demanda. Además, se aprecia que la sentencia recurrida cauteló y respetó el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva aplicando el derecho que corresponde al caso concreto, al debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales, esto último porque la Sala Superior cumplió con exteriorizar los motivos fácticos y jurídicos que determinaron su decisión, en concordancia con una valoración de los medios probatorios actuados. Asimismo, se constata que los fundamentos de hecho y de derecho son coherentes y congruentes, y que la infracción normativa planteada por el Tribunal Fiscal se sustenta en sus discrepancias con los fundamentos de la sentencia impugnada. Por estas razones, esta Sala Suprema considera que la sentencia de vista cumple con los estándares mínimos de motivación. 2.15. En consecuencia, al no con? gurarse la infracción normativa de los numerales 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú y del artículo VII del título preliminar del Código Procesal Civil, la causal procesal bajo examen debe declararse infundada. Tercero: Análisis de las causales casatorias de naturaleza material planteadas por OSINERGMIN Habiéndose desestimado la causal de naturaleza procesal, nos encontramos habilitados para emitir pronunciamiento respecto a las causales casatorias de naturaleza material. c.1. Infracción normativa del artículo 10 de la Ley Nº 27332, del artículo 1 de la Ley Nº 26734 y del artículo 5 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 042-2005-EM c.1.1. Las disposiciones normativas cuya infracción de denuncia establecen lo siguiente: Ley Nº 27332 – Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos15 Artículo 10.- Los Organismos Reguladores recaudarán de las empresas y entidades bajo su ámbito, un aporte por regulación, el cual no podrá exceder del 1% (uno por ciento) del valor de la facturación anual, deducido el Impuesto General a las Ventas y el Impuesto de Promoción Municipal, de las empresas bajo su ámbito. Este aporte será ? jado, en cada caso, mediante decreto supremo aprobado por el Consejo de Ministros, refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y el Ministro de Economía y Finanzas. Ley Nº 26734 – Ley del Organismo Supervisor de Inversión en Energía (OSINERG)16 Artículo 1 .- Créase el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (OSINERGMIN), como organismo regulador, supervisor y ? scalizador de las actividades que desarrollan las personas jurídicas de derecho público interno o privado y las personas naturales, en los subsectores de electricidad, hidrocarburos y minería, siendo integrante del Sistema Supervisor de la Inversión en Energía compuesto por el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y Protección de la Propiedad Intelectual y el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía. Tiene personería jurídica de derecho público interno y goza de autonomía funcional, técnica, administrativa, económica y ? nanciera Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 042- 2005-EM17 Artículo 5.- El OSINERG es el organismo encargado de ? scalizar los aspectos legales y técnicos de las actividades de hidrocarburos en el territorio nacional. c.1.2. Como argumentos de esta causal, la parte recurrente señala que los dispositivos señalados han previsto que la actividad de producción de gas natural es una actividad que se encuentra bajo el ámbito de competencia del Osinergmin, por lo que las empresas que desarrollan esta actividad están obligadas a pagar el aporte por regulación respectivo. En ese sentido, la empresa demandante, al ser productora de gas natural, se encuentra bajo el ámbito de competencia del Osinergmin. Por ende, en aplicación del artículo 10 de la Ley Nº 27332 está obligada al pago del aporte por regulación. Sin embargo, denuncia el recurrente que la sentencia de vista desconoce y no incluye estas normas jurídicas en el razonamiento jurídico aplicado para la resolución de este caso, pese a que eran fundamentales para identi? car a los sujetos pasivos del aporte por regulación. c.1.3. Considera esta Sala Suprema que en el caso está en cuestión el principio de legalidad – reserva de ley. En este contexto, corresponde establecer si en la imposición del aporte por regulación se ha observado este principio, el cual se encuentra enmarcado en la disposición normativa que impone el aporte por regulación: la Ley Nº 27332 – Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos. Artículo 10.- Aporte por regulación Los Organismos Reguladores recaudarán de las empresas y entidades bajo su ámbito, un aporte por regulación, el cual no podrá exceder del 1% (uno por ciento) del valor de la facturación anual, deducido el Impuesto General a las Ventas y el Impuesto de Promoción Municipal, de las empresas bajo su ámbito. Este aporte será ? jado, en cada caso, mediante decreto supremo aprobado por el Consejo de Ministros, refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y el Ministro de Economía y Finanzas. 3.1.4. En este sentido, la Ley Nº 27332 establece como deudores tributarios a todas las empresas y entidades bajo el ámbito de los organismos reguladores de la inversión privada en los servicios públicos. 3.1.5. Asimismo, el artículo 1 de la Ley Nº 27332 precisa que Osinerg es un organismo regulador de la inversión privada en los servicios públicos (posteriormente, la entidad pasa a denominarse Osinergmin, de conformidad al artículo 18 de la Ley Nº 28964).18 3.1
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