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21170-2018-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. LA SENTENCIA DE VISTA NO INCURRIÓ EN INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DEL ARTÍCULO 9 INCISO B) DEL TEXTO ÚNICO ORDENADO DEL CÓDIGO TRIBUTARIO, PUESTO QUE DETERMINÓ QUE EN EL CASO DE DERECHOS ES APLICABLE EL CRITERIO DE VINCULACIÓN DE UTILIZACIÓN ECONÓMICA EN EL PAÍS.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230418
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 21170-2018 LIMA
Sumilla: La sentencia de vista no incurrió en interpretación errónea del artículo 9 inciso b) del Texto Único Ordenado del Código Tributario, puesto que determinó que en el caso de derechos es aplicable el criterio de vinculación de utilización económica en el país. Lima, dieciséis de noviembre de dos mil veintidós. LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA I. VISTA La causa veintiún mil ciento setenta, guion dos mil dieciocho, guion Lima; con el acompañado en cinco tomos; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, , y luego de efectuada la votación con arreglo a ley; interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema, Rueda Fernández, con la adhesión de los señores Jueces Supremos: Aranda Rodríguez, Cartolin Pastor y Bustamante del Castillo; y, con el voto en discordia del señor Juez Supremo Wong Abad, con la adhesión de los señores Jueces Supremos Vinatea Medina y Dávila Broncano; se emite la siguiente Sentencia: I.1. De la sentencia materia de casación Es objeto de casación la sentencia de vista contenida en (a resolución número veintidós, de fecha veinticinco de julio de dos mil dieciocho, obrante a fojas trescientos setenta por la cual la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, revocó la sentencia de primera instancia emitida mediante resolución número ocho de fecha veinte de junio de dos mil diecisiete, obrante a fojas doscientos cincuenta y tres, que declaro infundada la demanda, y reformándola la declararon fundada, en los seguidos por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria — Sunat contra el Tribunal Fiscal y América Móvil Perú Sociedad Anónima Cerrada. I.2. De la demanda y los pronunciamientos emitidos en instancias inferiores. I.2.1 La Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – Sunat interpuso demanda contencioso-administrativa, postulando las siguientes pretensiones: i) Pretensión Principal: Nulidad parcial de la Resolución del Tribunal Fiscal N° 09972-10-2016 de fecha veintiuno de octubre de dos mil dieciséis que revoco la Resolución de Intendencia N° 0150140008229 de fecha treinta de abril de dos mil nueve en el extremo referido a las retenciones del Impuesto a la Renta de no domiciliados por servicios de cesión de uso de cable submarino vinculada a la Resolución de Multa N° 012-002-0007317, emitida por la infracción tipi? cada en el numeral 13 del artículo 177 del Código Tributario por no efectuar las retenciones del Impuesto a la Renta de no domiciliados correspondiente a diciembre de dos mil dos. ii) Pretensión accesoria: Como consecuencia de la nulidad parcial de la Resolución N° 09972-10-2016, se con? rme la validez de i) la Resolución de Intendencia N° 0150140008710 en el extremo antes indicado, y ii) la Resolución de Multa N° 012-002-0007317. I.2.2 Con fecha veinte de junio de dos mil diecisiete, se emitió la resolución número ocho, obrante a fojas doscientos cincuenta y tres, por medio de la cual se declaró infundada la demanda. Interpuesto el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, la Sala de mérito por resolución número veintidós, de fecha veinticinco de julio de dos mil dieciocho, obrante a fojas trescientos setenta, revocó la sentencia apelada, y reformándola la declaro fundada. I.3. De los recursos de casación y su cali? cación. I.3.1 América Móvil Perú Sociedad Anónima Cerrada interpuso recurso de casación el trece de agosto de dos mil dieciocho, obrante a fojas cuatrocientos tres, el cual fue declarado procedente por auto cali? catorio de fecha dos de abril de dos mil diecinueve, obrante a fojas ciento cuarenta y cinco del cuaderno de casación formado en esta Sala Suprema, por las siguientes causales: i) Infracción normativa procesal del inciso 5 del artículo 139 de la Constitución, concordado con el inciso 3 del artículo 122 del Código Procesal Civil; alega que la Sala Superior vulnero el debido proceso al pronunciarse sobre un tema que no es materia de controversia, sobre el objeto del contrato que ya fue reconocido por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria-Sunat; e incurre en contradicción al a? rmar que el bien cedido constituye un bien intangible, cuanto todo lo actuado se re? ere a un bien tangible, como son las ondas de internet generados par el cable submarino que transporta la ? bra óptica, y por tanto no hay bien que gravar; mani? esta el casacionista que en tal sentido, queda demostrado el “error in cogitando” (falta o defectuosa motivación), incurrido por el Colegiado Superior, hace que la sentencia de vista devenga en nula; también incurre en una indebida motivación pues no contiene los fundamentos jurídicos de por qué se considera que la interpretación que se debe dar al inciso b del artículo 9 de la Ley del Impuesto a la Renta, vigente a diciembre de dos mil dos, es indistinta a si los bienes son tangibles o intangibles, pues en ambos supuestos se puede aplicar el criterio de vinculación de bien aprovechado económicamente en el país. ii) Infracción normativa sustantiva referida a la interpretación errónea del inciso b del artículo 9 del Texto Único Ordenado del Impuesto a la Renta; sostiene que la vulneración de esta norma vigente en diciembre de dos mil dos tiene incidencia directa en la sentencia de vista, pues se señala que es indistinta la diferencia entre bien tangible y bien intangible porque en ambos casos se puede aplicar los criterios de ubicación física en el país o bien utilizado económicamente en el país, cuando lo correcto es que tratándose de un bien tangible se gravara por la parte que físicamente ocupe en el país y si es un bien intangible (derecho) se gravara en función a su utilización económica en el país. En ese sentido, en virtud del contrato suscrito, la recurrente obtuvo un derecho real que le permitía utilizar cierta capacidad del sistema del cable submarino cuya naturaleza es la de ser un bien físico, tangible, pues de no ser así no existiría nada y por ende nada sobre que gravar el impuesto a la renta. I.3.2 El Procurador Publicó de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas en representación del Tribunal Fiscal interpuso recurso de casación el trece de agosto de dos mil dieciocho, obrante a fojas trescientos noventa y uno, el cual fue declarado procedente por auto cali? catorio de fecha dos de abril de dos mil diecinueve, obrante a fojas ciento cuarenta y nueve del cuaderno de casación formado en esta Sala Suprema, por las siguientes causales: i) Infracción normativa procesal del inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado; alega que el colegiado superior no motivo adecuadamente su sentencia, pues si bien habría analizado las cláusulas del contrato de derecho de uso irrevocable suscrito por las empresas América Móvil Perú Sociedad Anónima Cerrada y Latín American Nautilus -LAN arribando a la conclusión de que la intención de comprar y adquirir por parte de la codemandada era un derecho de uso irrevocable (DUI) sobre una parte de la capacidad de la red de la ? bra Óptica de LAN, sin embargo, el colegiado de mérito no habría tornado en cuenta en su análisis que dicha empresa no cali? ca como una empresa de telecomunicaciones y que la cesión no recae sobre un bien intangible, sino sobre el cable submarino; mani? esta el casacionista que en ese sentido resultaba necesario que el Tribunal Superior veri? cara previamente si LAN era o no una empresa de telecomunicaciones, a ? n de determinar la posibilidad de que aquella brindara la cesión de un bien intangible; señala el recurrente que debió veri? carse la naturaleza del servicio brindado por una empresa que no presta servicio de telecomunicaciones. ii) Infracción normativa por inaplicación del inciso b del artículo 9 de la Ley del Impuesto a la Renta; Sostiene que parte del cable submarino cedido en uso se encuentra físicamente en el Perú, por lo que la contraprestación que recibe LAN como empresa no domiciliada constituye renta de fuente peruana, pero únicamente en la proporción del cable submarino ubicado en el país y no por el Integro de la contraprestación recibida por dicha empresa, como erradamente se considera en la sentencia de vista; alegando el recurrente que la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 09972-10-2016 ha sido emitida conforme a ley; en consecuencia, no se encuentra incursa en alguna de las causales de nulidad previstas en el numeral 1 del artículo 10 de la Ley Nº 27444. II. CONSIDERANDO: PRIMERO. Delimitación del objeto de pronunciamiento 1.1 Conforme a la naturaleza de las denuncias efectuadas en sede casacional declaradas procedentes en el auto cali? catorio, es objeto de pronunciamiento si la sentencia de vista ha infringido los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución en relación al derecho a la motivación de las decisiones judiciales, concordado con el inciso 3 del artículo 122 del Código Procesal Civil. 1.2 De veri? carse que no se incurrió en la infracción procesal anotada, en segundo orden, se procederá al análisis de la infracción normativa de índole material, y que está relacionada con la infracción at inciso b) del artículo 9 del Texto Único Ordenado del C6digo Tributario. 1.3 Es necesario poner de relieve que la naturaleza del recurso de casación es ser un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal, ya que, de acuerdo con el ordenamiento jurídico peruano, tal recurso cumple función nomo? láctica por control del derecho. Es decir, los cuestionamientos en que debe fundarse el mencionado recurso deben ser de índole jurídica y no fáctica o de revaloración probatoria. Con ello, se asegura el cumplimiento de los ? nes de la casación, que son la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. SEGUNDO. Infracción normativa de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución 2.1 En el presente caso, las entidades demandadas interpusieron cada una su recurso de casación; el recurso de América Móvil Perú Sociedad Anónima Cerrada se centra en tres aspectos: i) que la sentencia de vista no se ha pronunciado sobre lo realmente actuado, dado que en la vía administrativa y judicial la Sunat reconoce que el objeto del contrato se re? ere a un alquiler de una infraestructura, sin embargo se pronuncia sobre dicho objeto a? rmando que se trata de un bien intangible; ii) presenta error de razonamiento pues la ? bra Óptica arrendada lo constituye el mismo cable submarino (bien tangible) y si este no existiera no habría ? bra óptica, por lo que tampoco un bien que gravar; iii) va en contra de un precedente supremo en el que se indica que bien corporal no es solo aquel que puede tocarse sino lo que puede percibirse con la vista o el oído, mientras que los bienes incorporales los que sin ser tangibles se perciben intelectualmente. 2.2 Por su parte, el procurador público de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas en representación del Tribunal Fiscal aduce en resumen que la sentencia de vista incurrió en motivación aparente, puesto que no tome) en cuenta que LAN no cali? ca como una empresa de telecomunicaciones por lo que la cesión no pudo recaer sobre un bien intangible, sino sobre el cable submarino. Al respecto, agrega que del Contrato de Derecho de Uso Irrevocable suscrito entre Latín American Nautilus USA Inc., Latin American Nautilus Lid, Latin Nautilus Perú, denominadas en forma conjunta para efectos del presente contrato “el otorgante” y América Móvil denominada “el comprador, se encuentra referido al use de un bien tangible (cable submarino) y no a un servicio de telecomunicaciones, puesto que la empresa no domiciliada (LAN) no cuenta con la concesión, autorización o registro para la explotación de uno o más servicios de telecomunicaciones, los cuales si cali? carían coma bienes intangibles; señalando además que se ha soslayado el análisis al “Estudio sobre Aspectos Relacionados con la Utilización de Satélites y Cables”. 2.3 Previamente a absolver las alegaciones anotadas, cabe señalar que uno de los elementos del debido proceso protegido en el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución, está vinculado con el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, que igualmente cuenta con protección constitucional1, reconocido en el numeral 5 del referido artículo 139 de la Constitución, y en tanto derecho fundamental y protegido por la supremacía de la norma constitucional, en la actualidad ya no se discute que las decisiones judiciales deben estar motivadas, residiendo el tema en el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación, cuya observancia resulta un imperativo de validez y legitimidad, una garantía de la correcta administración de justicia, del respeto de los derechos fundamentales y legales, y la proscripción de la arbitrariedad. 2.4 En ese contexto se procede a realizar el control de motivación de la sentencia de vista: 2.4.1 Respecto del recurso de casación presentado por América Móvil Perú Sociedad Anónima Cerrada, se debe advertir que no resulta atendible lo alegado en el acápite i), sobre que la sentencia de vista no se pronuncia por lo realmente actuado en vía administrativa y judicial en relación al objeto del contrato; puesto que del análisis realizado a la recurrida esta Sala Suprema observa que ha cumplido con absolver los agravios expuestos en el recurso de apelación y exponer los fundamentos de su decisión (considerando primero de la sentencia de vista), cuya apreciación de los actuados y razonamiento se encuentran referidos a evidenciar que la naturaleza de la operación comercial entre la empresa no domiciliada LAN y el demandante versa sobre un derecho de use sobre la capacidad en la red de ? bra óptica y no sobre el propio cable submarino; por lo que no se advierte que hubiere incurrido en incongruencia omisiva. Asimismo, no se advierte un desvió de la materia de debate del proceso el cual gira en torno a identi? car si la contraprestación efectuada por América Móvil Perú Sociedad Anónima genero rentas de fuente peruana por el Integra del pago o solo en la proporción del cable submarino ubicado en el país, tal como se puede observar en el considerando cuarto de la sentencia recurrida, por lo que corresponde desestimar lo denunciado en este extremo. En cuanto a lo alegado en los acápites ii) y iii) relacionado a que la sentencia incurre en error de razonamiento pues no considero que la ? bra óptica es el mismo cable submarino así como que este al transportar señales de internet es un bien corporal, por lo que se vulnera un precedente supremo citado por la propia sentencia de vista; se debe advertir que dichos fundamentos carecen de sustento puesto que no se advierte error en el razonamiento del colegiado ya que tras analizar el contrato celebrado entre la demandante y su proveedor no domiciliado concluye que su objeto es la capacidad de la red de ? bra óptica y no propiamente el cable submarino, a partir de ello señala que lo que se explota en el país es la capacidad adquirida y transmitida y no el cable submarino (bien corporal). En ese sentido no forma parte del análisis la naturaleza de bien corporal del cable submarino, sino de la capacidad de use de dicha red, motivo por el cual corresponde desestimar los agravios denunciados. 2.4.2 Respecto del recurso de casación presentado por el procurador público de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas en representación del Tribunal Fiscal, se concluye que la sentencia de vista ha cumplido con justi? car su decisión puesto que señala en su primer considerando los agravios que sustentan el recurso de apelación; identi? ca las pretensiones de la demanda en el segundo considerando; cita los fundamentos de la sentencia apelada en el considerando tercero; determina el asunto en controversia en el considerando cuarto; para seguidamente en el considerando quinto iniciar el análisis del debate jurídico exponiendo los antecedentes administrativos en el considerando quinto, indicando las normas aplicables que regulan las rentas de fuente peruana al caso concreto, para a partir del considerando sexto iniciar con el análisis de los agravios formulados por el apelante. Al respecto, la Sala concluye, del análisis de las cláusulas del contrato celebrado entre la parte recurrente y su proveedor, que si bien la empresa LAN (otorgante) posee una red de ? bra óptica y submarina, que abarca hasta el territorio peruano y recorre diversos países, sin embargo, América Móvil Perú S.A.C. (el comprador) en realidad lo que desea adquirir de LAN es un derecho de use sobre la capacidad de dicha Red, vale decir la capacidad de transmisión entregada por la Red lo que constituye un bien intangible, que permite el trá? co de telecomunicaciones, poniendo la empresa no domiciliada LAN a disposición de la empresa codemandada la capacidad adquirida a cambio de una contraprestación económica; por lo que el objeto del contrato es el derecho sobre el porcentaje de la capacidad de Red de ? bra óptica terrestre y submarina propiedad de la empresa no domiciliada LAN, y no propiamente a Red como señala la juez de primera instancia, estando el caso ante un derecho de uso de un bien intangible, pues la empresa no domiciliada LAN pone a disposición de la empresa codemandada mencionada la capacidad a ? n que sea explotada económicamente en la prestación de sus servicios de telecomunicaciones en el territorio nacional; resultando por ello de aplicación el criterio de utilización económica de los bienes. En ese sentido, no resulta estimable lo alegado por la parte recurrente referido a que la sentencia de vista incurrió en motivación aparente, puesto que se observa que ha cumplido con fundamentar correctamente las premisas jurídicas y fácticas relacionadas al caso concreto para determinar que corresponde la aplicación del criterio de utilización económica, y en consecuencia, se grave el Impuesto a la Renta sobre la totalidad de la contraprestación pactada al concluir que lo que se negocio fue la capacidad de la red de ? bra Óptica. Cabe señalar que la motivación aparente es un supuesto de motivación defectuosa, vinculada a error in cogitando, en que tras el uso de expresiones o solo a? rmaciones, se oculta la vacuidad de un razonamiento inexistente. Al respecto, el versado autor Olsen Ghirardi en su libro de El razonamiento judicial señala que se incurre en motivación aparente cuando “la sentencia impugnada no se muestra como derivación razonada del derecho vigente aplicable a las circunstancias comprobadas de la causa” (p.132), que: “En todos estos casos, existe una negación sustancial de la ? nalidad que se ha propuesto el legislador al exigir la motivación de la sentencia, es decir, la necesidad de una demostración lógica del convencimiento del Juez” (p. 133)2. En ese orden de ideas, la sentencia de vista no incurrió en dicho defecto de motivación al exponer las razones por las que consider6 que corresponde aplicar el criterio de utilización económica, con? rmando las alegaciones del demandante en el presente proceso. Cabe señalar además que contrariamente a lo alegado por el recurrente, la sentencia de vista si analizo el “Estudio sobre Aspectos relacionados con la Utilización de Satélites y Cables” conforme se aprecia del décimo sexto párrafo de su considerando noveno; siendo pertinente indicar, que el principio y derecho de la función jurisdiccional, respecto de la motivación de las decisiones judiciales no implica que el órgano jurisdiccional coincida con los argumentos señalados por las partes procesales, sino que dé respuesta a las alegaciones que conforman el eje central del recurso de apelación presentado. 2.5 Por tanto, no se observa vulneración al derecho a la motivación de las decisiones judiciales a que se re? eren los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, concordado con el inciso 3 del artículo 122 del Código Procesal Civil, sino por el contrario que la sentencia de vista se ha pronunciado sobre el asunto controvertido en el proceso desarrollando de modo coherente y consistente la justi? cación de las premisas jurídicas y fácticas, para asumir la decisión de revocar la sentencia apelada que declaro infundada la demanda. Por ende, corresponde desestimar las infracciones normativas procesales denunciadas en los recursos de casación presentados. TERCERO. Infracción normativa al inciso b) del artículo 9 del Texto Único Ordenado de la Ley del lmpuesto a la Renta 3.1 América Móvil Perú Sociedad Anónima Cerrada aduce -en resumen- que hubo una interpretación errónea del artículo 9 inciso b) de la Ley del Impuesto a la Renta, siendo la interpretación correcta que el criterio de vinculación de ubicación física en el país se aplica para los bienes tangibles (bien físico — concreto) y el criterio de vinculación económica en el país se aplica para los bienes intangibles (derechos inmateriales. Ejemplo: derecho de autor). Agrega que si resulta relevante señalar si la fuente productora de renta es un bien tangible o intangible, puesto que de ser intangible tributará sobre la parte física que se ubica en el país y si es intangible tributará sobre el total de la contraprestación; en este caso se obtuvo un derecho real que le permitía utilizar cierta capacidad del sistema de cable submarino cuya naturaleza es la de ser un bien físico y tangible. 3.1.1 Se advierte de lo indicado anteriormente que América Móvil Perú Sociedad Anónima Cerrada denuncia medularmente que la sentencia recurrida interpretó erróneamente el artículo 9 inciso b) de la Ley del Impuesto a Renta, puesto que considera que corresponde la aplicación del criterio de ubicación física cuando la renta provenga de bienes tangibles; mientras que, el criterio de utilización económica cuando se traten de bienes intangibles. Respecto a la interpretación errónea de una disposición normativa, Juan Carlos Hitters, señala que se Ileva a cabo cuando no se le da a la disposición su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido; por equivocación en la indagación de su aceptación. Es decir, se elige bien la normativa, pero se le asigna un signi? cado distinto al que realmente tiene (…)3. Jorge Carrión Lugo, coincide con el citado autor, sosteniendo que la interpretación errónea se generara cuando la Sala Jurisdiccional en su resolución le da a la norma un sentido que no tiene; aplica la norma pertinente al caso, pero le otorga un sentido diferente. La interpretación errónea de la norma es una forma de violarla (…), la interpretación errónea de una norma sustantiva por la Sala Especializada, al resolver el litigio, importa denunciar la atribución de un sentido que no tiene la norma o de restringir o extender indebidamente sus alcances”4. En ese mismo sentido, Francisco Velazco Gallo, sostiene que la interpretación errónea de una norma legal ocurre cuando siendo la que corresponde al caso litigado, se entiende equivocadamente y así se aplica. Interpretar errónea mente un precepto legal es, pues, aplicarlo al caso que se juzga por ser el pertinente, pero atribuyéndole un sentido o alcance que no le corresponde5. Conforme a lo indicado, la interpretación errónea de una norma legal implica la existencia de una disposición normativa que es aplicable para la solución de la controversia suscitada en el proceso, pero a la cual el juzgador le otorga un sentido y alcance distinto al que tiene. 3.1.2 Con el propósito de realizar la labor nomo? láctica, se inicia acudiendo al texto normativo del artículo 9 inciso b) del Texto Único Ordenado de la Ley del lmpuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-99-EF, aplicable al caso de autos por el tributo y periodo ? scalizado, en el cual se dispone: “Articulo 9.- En general y cualquiera sea la nacionalidad o domicilio de las partes que intervengan en las operaciones y el lugar de celebración o cumplimiento de los contratos, se considera rentas de fuente peruana: (…) b) Las producidas por capitales, bienes o derechos -incluidas las regalías a que se re? ere el artículo 27 —situados físicamente o colocados o utilizados económicamente en el país.” El citado artículo legal contiene varias disposiciones relacionadas con normas reglas que establecen determinados criterios para determinar si una actividad comercial genera renta de fuente peruana tributable en el país, de las cuales se extraen los siguientes enunciados normativos [EN] pertinentes al caso: EN1: Sin importar nacionalidad o domicilio de las partes que intervengan en las operaciones y el lugar de celebración, constituyen renta de fuente peruana las producidas por capitales, bienes o derechos cuando estos están situados físicamente en el país. EN2: Sin importar nacionalidad o domicilio de las partes que intervengan en las operaciones y el lugar de celebración, constituyen renta de fuente peruana las producidas por capitales, bienes o derechos cuando éstos sean colocados en el país. EN3: Sin importar nacionalidad o domicilio de las partes que intervengan en las operaciones y el lugar de celebración, constituyen renta de fuente peruana las producidas por capitales, bienes o derechos cuando éstos sean utilizados económicamente en el país. 3.1.3 Como informa la doctrina, las normas jurídicas son expresión del deber ser, no son descripciones de la realidad, menos pretenden describir o dar cuenta de lo que ya existe. Están destinadas a modi? car, cambiar, transformar o incluso mantener lo existente. Debido a ello, se tiene que las normas provienen de una determinada voluntad destinada a transformar la realidad en un determinado sentido, esto es, “que los individuos se conduzcan de determinada manera y la que establece que consecuencias se derivan del incumplimiento de los criterios de comportamiento establecidos”6. 3.1.4 De lo indicado en EN1 a EN3, se extraen normas que establecen como criterios de vinculación o conexión para determinar la generación de rentas de fuente peruana provenientes con operaciones con bienes, capitales o derechos, los siguientes: ubicación física en el país, colocación en el país o utilización económica en el país. Respecto a los “criterios de vinculación o conexión”, la doctrina señala que para que un enriquecimiento cali? cado abstractamente como renta por una legislación genere el impuesto correspondiente, no basta con que él encaje en la descripción hipotética de la ley, sino que además es necesario que tenga algún tipo de conexión o vinculación con el país, que por alguna circunstancia, el Estado se atribuya jurisdicción, en el sentido de potestad tributaria, para hacer tributar ese fenómeno a sus arcas. Esas características que determinan la vinculación de un fenómeno económico con la potestad Tributaria de un Estado, han sido denominadas “puntos de conexión” o “momentos de vinculación”, es decir, aspectos especiales del fenómeno que lo ligan o vinculan con un Estado”.7 En ese orden de ideas, los criterios de vinculación a conexión resultan ser aquellos hechos que han sido determinados por el legislador que justi? can la exigencia del pago de un tributo por parte del Estado respecto de una determinada operación económica. Ahora bien, las normas tributarias, dentro del marco del Estado Constitucional de Derecho, deben ser interpretadas en compatibilidad con los derechos fundamentales, reconocidos en la Convención Americana de Derechos Humanos, la cual en el literal b) de su artículo 29 consagra que: “Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de (…) limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados”. Acorde con la precitada norma convencional, es menester poner de relieve que, para la efectivización de la labor interpretativa, esta debe estar armonizada con el principio de legalidad recogido en el artículo 98 de la mencionada convención y en el artículo 749 de la Constitución, concibiéndose este principio en aspecto límite para el Estado. Lo anterior se respalda en el sistema de división de poderes acogido en el ordenamiento constitucional peruano, el cual prescribe que ningún poder es absoluto, incluso los poderes constitucionalmente establecidos, así como las instituciones y entidades que derivan de estos. En resumen, todas las entidades se encuentran sometidas a lo previsto en la Constitución y al sistema de controles que de ella ? uyen, signi? cando que la potestad atribuida al Estado no es absoluta, y que existen límites a la potestad administrativa del Estado. De acuerdo al desarrollo realizado, y de Ia revisión de las normas contenidas en el artículo 9 inciso b) del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta se, identi? can tres operaciones relacionadas con bienes, capitales o derechos — susceptibles de generar renta de fuente peruana— y a la vez se enumeran tres criterios de vinculación, motivo por el cual puede concluirse de conformidad con el principio de legalidad (artículo 74 de la Constitución) que dichos criterios de vinculación se encuentran relacionados con cada una de las operaciones de acuerdo con su naturaleza económica, siendo así correspondería que el criterio de ubicación física en el país opere en el caso de bienes (bienes tangibles); colocación en el país, en el caso de capitales, y el de utilización económica en el país, en el caso de derechos (bienes intangibles). 3.1.5 Considerando lo anterior y entrando a analizar la sentencia de vista, se tiene que, en el considerando novena, se sostuvo lo siguiente: “NOVENO: Pretensión lmpugnatoria referida a la revocación de la sentencia apelada. (…) De las citadas cláusulas del contrato, se desprende que si bien la empresa LAN (otorgante) posee una red de ? bra óptica y submarina, que abarca hasta el territorio peruano y recorre diversos países, sin embargo, América Móvil Perú S.A.C. (el comprador) en realidad lo que desea adquirir de LAN es un derecho de uso sobre la capacidad de dicha red, vale decir, la capacidad de transmisión entregada por la Red, lo que constituye un bien intangible, que permite el trá? co de telecomunicaciones, poniendo la empresa no domiciliada LAN a disposición de la empresa codemandada la capacidad adquirida a cambio de una contraprestación económica y bajo ciertas condiciones. De lo expuesto se colige que el objeto del prenotado contrato, es el derecho de uso sobre el porcentaje de la capacidad de Red de ? bra óptica terrestre y submarina propiedad de la empresa no domiciliada LAN pone a disposición de la empresa codemanda la mencionada capacidad a ? n de que sea explotada económicamente en la prestación de sus servicios de telecomunicaciones en el territorio nacional; resultando por ello de aplicación el criterio de utilización económica de los bienes. Ante ello y contrario a lo señalado por la juez de primera instancia, no resulta de aplicación el criterio de ubicación física del bien tangible (cable submarino), toda vez que lo que se explota en realidad en el Perú, es la capacidad adquirida y transmitida a través de la red de ? bra óptica que se encuentra instalada en nuestro país y recorre diversos países, tal como se veri? ca de las cláusulas del contrato, y de esta manera la empresa codemanda puede solamente por el uso de la capacidad de red prestar su servicio de telecomunicaciones en el Perú, máxime si la Red de ? bra óptica y submarina de por sí solo no es de utilidad para la empresa codemanda como bien tangible, sino la capacidad para transmitir información mediante la aludida Red.” [El énfasis es agregado] Conforme lo citado, a la apreciación, valoración probatoria y base fáctica determinada por la segunda instancia, se puede apreciar que la sentencia de vista tras analizar el contrato celebrado entre la parte recurrente con su proveedor domiciliado en el extranjero, señala que el objeto del contrato se

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